EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO:APELACIÓN SENTENCIA DEL 3 DE MAYO DE 2023 DEMANDANTE: FONDO DE EMPLEADOS MEDICOS DE COLOMBIA – PROMEDICOS DEMANDADO: ARTURO DE LOS SANTOS GASCA AVENDAÑO – OLGA CECILIA MAYANS RADICADO: 080013153016201900030801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.697 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del numeral primero de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia 1.
ANTECEDENTES EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 2 La entidad FONDO DE EMPLEADOS MEDICOS DE COLOMBIA – PROMEDICOS presentó demanda ejecutiva en contra de ARTURO DE LOS SANTOS GASCA AVENDAÑO – OLGA CECILIA MAYANS con el objeto de reclamar el pago del PAGARE Nro.279983-00, junto con la carta de instrucciones, suscrito por la suma de $245.132.371, pagaderos en 180 cuotas mensuales de $4.665.927 cada una, a partir del 30 de octubre de 2012, respecto del cual se reclama el pago de la suma $ 212.448.043 por concepto de capital, más intereses.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2109 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito expidió la orden de pago rogada. Ante lo cual la parte demandada ejerció su derecho de defensa con la proposición de las excepciones que denomino: “cobro de lo no debido: cálculo indiscriminado del saldo insoluto”; “PROMEDICO abusó del pagaré en blanco que firmó mi poderdante”;
“PROMEDICO no tiene una constancia del negocio jurídico celebrado con mi poderdante que demuestre las nuevas condiciones crediticias: abusó de un documento de solicitud de crédito que mi poderdante firmó en blanco” y “PROMEDICO no tiene un derecho hipotecario” Surtidas las etapas procesales pertinentes y practicadas las pruebas decretadas por el juez, luego de escuchado los alegatos de conclusión de las partes, se profirió sentencia el 3 de mayo de 2023. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culmina la primera instancia con sentencia1, en la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al estudiar las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, concluyó, en síntesis, que, en efecto, no se encuentran probadas las excepciones de “PROMEDICO abusó del pagaré en blanco que firmó mi poderdante”; 1 Ver audiencia de juzgamiento art. 373 récord 33:07 2 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 3 “PROMEDICO no tiene una constancia del negocio jurídico celebrado con mi poderdante que demuestre las nuevas condiciones crediticias: abusó de un documento de solicitud de crédito que mi poderdante firmó en blanco” y “PROMEDICO no tiene un derecho hipotecario”.
Solo encontró demostrada la excepción de “cobro de lo no debido: cálculo indiscriminado del saldo insoluto” Para reconocer la excepción descrita el Juzgado2 se apoyó en una relación de pagos que la entidad demandante remitió, según la cual advierte que se han acreditado los pagos aducidos por el demandado Arturo Santos Gasca Avendaño, por lo cual procedió a declarar probada parcialmente la excepción de mérito, reconociéndose los siguientes pagos realizados: 18/12/2013 por $3.150.000, 28/11/2014 por $4.500.000, 26/02/2015 por $6.612.153, 26/03/2015 por $6.000.000, 22/05/2015 por $6.000.000, 23/06/2015 por $6.612.153, 28/07/2015 por $6.000.000, 21/10/2015 por $6.612.105, 25/01/2016 por $6.612.153, 22/03/2016 por $4.000.000, 23/09/2016 por $3.000.407, 24/11/2016 por $3.000.243, 31/01/2017 por $3.124.045, 07/04/2017 por $3.000.231, 16/06/2017 por $3.000.231, y 24/08/2017 por $3.000.231, los cuales dispuso que sean imputados primeramente a intereses y luego a capital al instante de realizarse la liquidación del crédito.
Es así que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO: CÁLCULO INDISCRIMINADO DEL SALDO INSOLUTO”, formulada por el demandado ARTURO DE LOS SANTOS GASCA AVENDAÑO, por lo cual se reconocerá los siguientes pagos realizados el 18 de diciembre de 2013 por el valor de $3.150.000; 28 de noviembre de 2014, por valor de $4.500.000.oo; 26 de febrero de 2015, por valor de $6.612.156; 26 de marzo de 2015, por valor de 2 Transcripción que hace la sala del minuto 33:07 de la audiencia de fallo 3 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 4 $6.612.155; 22 de mayo de 2015, por valor de $6.612.156; 23 de junio de 2015, por valor de $6.612.156; 28 de julio de 2015, por valor de $6.612.156; 21 de octubre de 2015, por valor de $6.612.156; 25 de enero de 2016, por valor de $6.612.156; 22 de marzo de 2016, por valor de $4.258.943; 23 de septiembre de 2016, por valor de $3.407.155; 24 de noviembre de 2016, por valor de $3.246.753; 31 de enero de 2017, por valor de $3.394.145; 7 de abril de 2017, por valor de $3.231.018; 16 de junio de 2017, por valor $3.231.018 y 24 de agosto de 2017, por valor de $3.231.018, los cuales serán imputados primeramente a intereses y luego a capital, ello al instante de realizar la liquidación del crédito.
“SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones de fondo (…). “ TERCERO: Seguir adelante la ejecución de conformidad con lo registrado en el mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta lo manifestado en el numeral 1º de esta sentencia.(…) Contra la providencia mencionada la parte demandante interpuso recurso de apelación. Luego mediante auto de la misma fecha se concedió la alzada. 3.- LA SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a esta sala, donde se profirió auto a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al recurrente para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto. 4.- LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE. 4 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 5 Solicita la parte demandante – recurrente cuestiona en forma parcial la Sentencia impugnada, específicamente solicita que se REVOQUE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y se siga adelante con la ejecución conforme a lo señalado en el auto ejecutivo, según los siguientes argumentos que la sala ordena y sintetiza3, así: i) “cada uno de los valores (…) se encuentran debidamente aplicados a la obligación con anterioridad a la presentación de la demanda (… ) ii) “COVINOC S.A.S quien es la entidad de cobranzas encargada de los recaudos, debidamente autorizada por el FONDO DE EMPLEADOS DE COLOMBIA “PROMEDICO”, aportó certificación (…), en la cual están relacionados todos y cada uno de los valores mencionados, en la sentencia los cuales, si fueron recibidos y aplicados a la obligación, por la parte demandante antes de la presentación de la demanda. iii) “La totalidad de los pagos reclamados por el demandado estaban aplicados a la obligación con anterioridad a la presentación de la demanda.
(…), no hay ningún pago que el demandado hubiese realizado después del día 18 de noviembre del 2019 fecha de presentación de la demanda” 5.- PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse el numeral primero de la sentencia proferida la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso descrito previamente? Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico antes 3 Ver sustentación apelación segunda instancia 5 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 6 mencionado, procederá la Sala a abordar de forma independiente los siguientes sub - problemas de conformidad con cada uno de los reparos debidamente sustentados: - Titulo ejecutivo y Titulo valor con espacios en blanco - Concepto de pago y de pago parcial - Imputación del pago 6.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA A LOS REPAROS CONCRETOS 6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 321 del C.G.P. Por otra parte, el estudio en esta sede debe circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación allegado en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por la sala.
Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, 6 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 7 siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”4.
6.2. EL TITULO EJECUTIVO Con el proceso ejecutivo se pretenden hacer efectivos los derechos que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Es requisito, indispensable que, con la demanda ejecutiva se allegue un documento que materialice la obligación, la cual debe aparecer clara, expresa y exigible.
Que sea claro y expreso significa que aparezcan determinadas con exactitud (i) las personas intervinientes en la relación jurídica, deudor y acreedor de la prestación debida, así como (ii) la prestación misma, bien de hacer, no hacer o dar. Ahora, en lo tocante a la expresividad, pertinentes y compartidas son las palabras del procesalista colombiano Parra Quijano5, quien explica: “ La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar 4 qué es lo que Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 PARRA QUIJANO, Jairo.
Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 5 7 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 8 “virtualmente” contiene. ( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.” Al explicar la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser claro, está significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
( )”6. En el mismo sentido el profesor Azula Camacho7.
6.3. EL TITULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO Definidos por el artículo 619 del C.Co, como: “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Doctrinariamente se han destacado como sus principios rectores, características genéricas o requisitos: (i) La incorporación;
(ii) La literalidad; (iii) La legitimación y (iv) La autonomía. Ahora bien, según dispone el artículo 622 del Código de Comercio: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el 6 7 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, procesos ejecutivos, editorial Temis, tomo IV, 2009, p.15. 8 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 9 derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Con base en esa disposición y conforme a la línea jurisprudencial8 trazada por la H. Corte Constitucional y seguida por la H. Corte Suprema de Justicia puede concluirse que las instrucciones del otorgante, en el formato en que estén, son los límites imponibles al diligenciamiento de los títulos valores en blanco.
Es decir para que un instrumento firmado con espacios en blanco pueda tener fuerza contra el otorgante del mismo debe ser llenado estrictamente de acuerdo con las autorizaciones dadas para ello y dentro de un tiempo razonable. Ahora bien, la legislación comercial, si bien protege a quien entrega el título en blanco previendo que el llenado solo será con las instrucciones dadas, también es cierto que le impone la carga de la prueba, si afirma que el llenado se efectuó en desconocimiento de tales precisiones.
En otras palabras, el deudor puede enervar la pretensión ejecutiva si manifiesta que se desatendieron las instrucciones, pero es en él en quien recae completamente la carga de la prueba al ser una afirmación concreta. Es decir, no solo debe proponer la excepción cambiaria, sino proponer una tesis alternativa respecto de las instrucciones y probarla.
De modo que quien pretenda atacar la literalidad que encarna el título valor, deberá asumir doble carga probatoria, pues de un lado deberá acreditar que el documento contentivo de la obligación fue suscrito en blanco o con espacios en blanco y de otro lado, que el tenedor diligenció dichos espacios de manera abusiva, transgrediendo las instrucciones dadas por el suscriptor. 6.4.
El pago 8 - T 943 del 2006, T-673 del 2010 y T-968 del 2011 y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de tutela 2009-00273 y 2009-00629 9 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 10 Al tenor de lo establecido en el artículo 1626 del Código Civil, el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, esto es, que se realice lo que se prometió hacer, lo cual implica que exista previamente una deuda, de ahí que se aluda al pago en razón de ésta, como al “hecho debido”, y cuando se realiza sin que medie una obligación, al “pago de lo no debido” o “de lo indebido”.
Así las cosas, se tiene que el pago es una de las formas como se extingue una obligación, ya sea total o parcialmente, esto es, si el deudor cancela el monto total de la misma, o si solo cumple con parte de dicho valor. Es por ello que la doctrina señala: “…el cumplimiento, entendido como conformidad plena de lo acontecido con lo prevenido (por el deudor, al acreedor, en el tiempo, el lugar, el cómo, el modo indicados en el título integrado): ‘correspondencia objeta con el programa obligado’, ‘realización objetiva de la prestación’, implica y acarrea la satisfacción del acreedor y las consiguientes extinción de la relación obligatoria y liberación del deudor y su recibo por parte del acreedor, cuyo interés se satisface de tal modo.” 9 Ahora bien, para que el pago se tenga en cuenta debe remitirse clara y específicamente a la obligación, y, por tanto, los documentos y demás pruebas para demostrarlo deben referirse a la deuda que se exige, porque de lo contrario eventualmente se discutirían en juicio situaciones ajenas al mismo.
Otra circunstancia es que debe ser anterior a la demanda, porque de lo contrario, aunque pueda modificar las pretensiones del demandante, se trata de un pago o abono posterior a la ejecución, que tiene efecto liberatorio total o parcial, pero que no da lugar a una excepción propiamente dicha. Es más, un pago posterior a la demanda, es un claro reconocimiento de la obligación y del fundamento del auto ejecutivo, si ya se conoce éste. 9 Fernando Hinestrosa Tratado de las obligaciones. tomo I. Tercera reimpresión. 2015.
Pág. 572 10 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 11 Así mismo, es preciso recordar que la imputación del pago a la obligación de una suma de dinero está regulada, salvo convenio de las partes, en los artículos 1653 a 1655 del Código Civil así: "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados" (art. 1653). "Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago,· y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después” (art. 1654).
"Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere" (art. 1655).
6.5. EL CASO CONCRETO OBJETO DE ANÁLISIS Y RESPUESTA AL REPARO DEL APELANTE Conforme a lo antes expuesto, la Sala encuentra que el estudio del presente asunto, por razones de metodología, debe resolverse a través del análisis en concreto del reproche formal que el extremo activo de la litis presentó ante el juez de primer nivel al momento de la interposición del recurso y su contraste con la decisión atacada para determinar si existe mérito suficiente para modificar, confirmar o revocar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido reprochado por la parte demandante (en adelante recurrente). 11 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 12 Expone el Juez de instancia10 al respecto que, conforme a la relación de pagos que la entidad demandante remitió, se han acreditado los pagos aducidos por el demandado Arturo Santos Gasca Avendaño, sin que los mismos hayan sido imputados aun, así: 18/12/2013 por $3.150.000, 28/11/2014 por $4.500.000, 26/02/2015 por $6.612.153, 26/03/2015 por $6.000.000, 22/05/2015 por $6.000.000, 23/06/2015 por $6.612.153, 28/07/2015 por $6.000.000, 21/10/2015 por $6.612.105, 25/01/2016 por $6.612.153, 22/03/2016 por $4.000.000, 23/09/2016 por $3.000.407, 24/11/2016 por $3.000.243, 31/01/2017 por $3.124.045, 07/04/2017 por $3.000.231, 16/06/2017 por $3.000.231, y 24/08/2017 por $3.000.231, los cuales dispuso que sean imputados primeramente a intereses y luego a capital al realizarse la liquidación del crédito.
A su turno, el recurrente expone que “La totalidad de los pagos reclamados por el demandado estaban aplicados a la obligación con anterioridad a la presentación de la demanda” En ese orden de ideas, todo se reduce a establecer, en el campo estrictamente jurídico probatorio, si las imputaciones realizadas a dichos valores, fueron hechas o no. Pues bien, considera relevante la sala hacer mención del documento mencionado, 10 11 véase la ver record minuto 33:07 audiencia de fallo Ver pdf 57 expediente primera instancia 12 siguiente imagen11: EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 13 13 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 14 Del análisis al documento aportado por la propia parte demandante puede observarse que se reconoce haber recibido los dineros allí mencionados y, según el demandante – recurrente, los mismos fueron imputados a la obligación. Ahora, en criterio de la sala, no se observa en el plenario elemento de juicio alguno que desvirtué el tenor literal del título o que pueda llevar a la conclusión de haberse expresado en el titulo valor creado con espacios en blanco una cantidad que no corresponda al crédito.
Es decir, no puede sostenerse que la acreedora haya desconocido tales pagos ya mencionados. Tampoco se observa irregularidad alguna en relación con la liquidación de los créditos, e imputación de los abonos, y por tanto la disconformidad frente al saldos cobrado por la ejecutante, pues las liquidaciones presentadas por ésta se ajustan al acuerdo de voluntades expresado por las partes, tanto en el pagaré como en la carta de instrucciones.
Y de la mano de otras pruebas, tampoco se acredita abuso alguno. Esta posición de la sala si bien reconoce la hegemonía que puede ejercer una parte frente a lo otra para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución. Sin embargo, de allí no puede seguirse que en este caso concreto la entidad demandante, prevalida de su posición fuerte en el contrato, no haya honrado la confianza que en ella depósito el deudor y exista abuso de la posición de privilegio en la convención celebrada.
Frente a lo expuesto, esta sala no puede prohijar el criterio del juez de primera instancia al concluir que los valores expresados en la relación de pagos antes descrita no habían sido imputados legalmente por la 14 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 15 entidad demandante, sin que medie un elemento de convicción. Luego el reparo será acogido 7.- CONCLUSIONES Y SINTESIS DE LA DECISIÓN En este orden de ideas, se impone revocar el numeral primero de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de “cobro de lo no debido: cálculo indiscriminado del saldo insoluto”, formulada por el demandado ARTURO DE LOS SANTOS GASCA AVENDAÑO. Igualmente, para mayor claridad se revocará parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que se continua la ejecución conforme lo señalado en al auto de mandamiento de pago, quedando incólume todo lo demás. Sin lugar a costas por haber prosperado el recurso.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, en Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis 15 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 16 Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, para, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de “cobro de lo no debido: cálculo indiscriminado del saldo insoluto”, formulada por el demandado ARTURO DE LOS SANTOS GASCA AVENDAÑO.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, el cual quedara así: “TERCERO: Seguir adelante la ejecución de conformidad con lo registrado en el mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2019”
TERCERO: En todo lo demás la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, se mantendrá incólume.
CUARTO: Sin lugar a costas por haber prosperado el recurso.
QUINTO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada 16 EJECUTIVO 080013153016201900030801 44697 17 BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5efd4199850bdd8bb688616a6b6de02796f3b4c1469d231ebc57f22373dfeea Documento generado en 24/09/2024 10:36:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17