Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No 45 del 29 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, respecto de la sentencia del 06 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que, i) DENEGÓ las pretensiones invocadas en la demanda por el señor RICADO AGREDO VARGAS contra el señor JHON FREDY GARZÒN SÀNCHEZ y GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S;
II) CONDENÓ en costas al demandante RICARDO AGREDO VARGAS y en favor de los demandados JHON FREDY GARZÒN SÀNCHEZ y GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX SAS., fijando como agencias en derecho la suma de $650.000 para cada una de las demandadas; iii) ORDENÓ remitir la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser adverso a las pretensiones del demandante.
P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación al colegir del análisis del acervo probatorio que, en el asunto no era dable acceder a la declaratoria del vínculo laboral pretendido, en tanto no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, ni mucho menos la prestación personal del servicio de qué trata el art. 24 del CST; ese orden, se advirtió que el promotor del proceso no cumplió con el deber probatorio que le impone el art. 167 del CGP; los testigos traídos al litigo fueron de oídas, sin que ninguno hubiese podido informar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló la actividad laboral que se alega en la demanda; adicionalmente, de las documentales, declaración e incluso el interrogatorio de parte del demandante se podía advertir, en lo que se refiere a los extremos de la vinculación laboral, que todos eran diferentes, sin que coincidiera ninguno de los extremos del contrato descritos en cada uno de tales medios probatorios, por lo que, en el asunto, ni siquiera había prueba de la iniciación y finalización de las épocas en las que se asevera estuvo vigente el contrato de trabajo.
De otro lado, dijo que si bien en el proceso reposaba la documental en la que se evidenciaba afiliación al sistema de seguridad social del demandante por parte de la persona natural demandada, tal documental por sí sola, no permitía inferir que la relación laboral se sostuvo hasta el 30 de abril de 2017, pues debía tenerse en cuenta que en el proceso se probó la existencia de una acción de tutela en la que se ordenó de manera transitoria a JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ (el 30 de junio 2016) que pagará la cotización al sistema de seguridad social a favor del accionante, hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera la acción que el demandante debió formular para el reclamo de sus salarios y demás prestaciones, la cual ni siquiera ejerció en término, pero que, en todo caso, al adelantarse el presente proceso no fue acreditada con la suficiente rigurosidad, pues reiteró que los testigos no fueron lo suficientemente concluyentes, esto sumando al hecho de que es el mismo demandante quien informa en su interrogatorio de parte que para la época en la que asevera que laboró para la demandada, éste también trabajaba en la plaza de la 14, donde prestó sus servicios para terceros que también contratan la distribución de productos Postobón con gaseosas de Córdoba.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica de los archivos pdf, 06 del cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que las demás partes en la oportunidad respectiva guardaron silencio.
PROBLEMA JURÍDICO En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, La Sala procede a determinar si existió un contrato de trabajo entre RICARDO AGREDO VARGAS como trabajador y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ como empleador, entre el 14 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2017, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador, así mismo, se deberá determinar si hay lugar a ordenar el pago de los salarios por lo meses de mayo de 2016 a abril de 2017, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, adicionalmente, verificar si hay lugar a declarar responsabilidad solidaria en cabeza del GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S, respecto de las condenas que llegasen a prosperar.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del contrato de trabajo que aparece probado entre RICARDO AGREDO VARGAS como trabajador y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ como empleador por el lapso de tiempo que aparece debidamente probado en el expediente, esto es desde el día 12 de junio de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015. la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaran de dicho eventual contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar). En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia plena de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el eventual trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, se pretende con este litigio, que se declare que entre RICARDO AGREDO VARGAS como trabajador y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ como empleador y propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA GARZÓN Y RAMÍREZ, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inicio el 14 de abril del año 2014 y finalizó sin justa causa el 30 de abril de 2017, e imputable al empleador; adicionalmente, se persigue la condena solidaria a GASEOSAS DE CÓRDOBA P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S S.A.S., de las condenas que se lleguen a impartir a GARZÓN SÁNCHEZ, por ser beneficiaria del trabajo realizado por el demandante y, en ese orden, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.
Dicho esto, se procede a relacionar las pruebas allegadas al proceso por las partes así: Certificados de incapacidad a favor del demandante RICARDO AGREDO VARGAS, con los que se acreditan incapacidades a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2015 al 22 de junio de 2017 (Folios del 11 al 45 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital), Certificado de licencias o incapacidades de CAFESALUD, folios 46 al 51 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital.
Un folio del Informe de enfermedad laboral de la ARL Liberty (Folio 52, pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital). Certificado de afiliación a la ARL SEGUROS DE VIDA S.A. LIBERTY, expedido el 16 de mayo de 2019, en el que consta que el demandante estuvo afiliado desde el 02 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, afiliado con el empleador GARZÓN SÁNCHEZ JHON (Folio 53 pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital).
Citaciones dirigidas al demandando JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ para audiencia de conciliación ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TOLIMA, (folios 54 al 57 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital); en esta diligencia citó al demandado para reclamarle el pago de prestaciones sociales, y el pago de incapacidades. Fallo de tutela de primera instancia del 30 de junio de 2016 – radicado 2016 00073, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de Ibagué – Tolima, en esta acción, se demandó el pago de incapacidades por accidente de trabajo y reintegro.
Allí se indicó que, el contrato de trabajo entre las partes fue desde el 12 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2016, momento en el que el trabajador estaba en rehabilitación (y se enuncia que existe una tutela anterior con el radicado 2015 – 00553); allí, también se indica que el demandado canceló incapacidades desde el 16 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 por orientación del Inspector de Trabajo, y que AGREDO VARGAS presentó incapacidad desde el 30 de abril al 06 de julio de 2016, circunstancias suficientes por las que el juez constitucional advirtió que, eventualmente, el accionante estaba en estado de debilidad manifiesta, por lo que tuteló, pero en forma transitoria o provisional los derechos fundamentales P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S invocados, y se ordenó a JHON FREDY GARZON reintegrar a RICARDO AGREDO VARGAS con observancia de las incapacidades médicas; instó al demandado al pago de los aportes a seguridad social, y le ordenó que gestionara ante la ARL el accidente laboral de 20 de noviembre de 2015.
(Folios del 58 al 74 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital). Fallo de Tutela de segunda instancia proferida el 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento (folios del 76 al 86 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital), en el que se confirma la decisión anterior.
Certificación de incapacidades expedido por CAFESALUD EPS. (Folio 89 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital), en las que se registran las siguientes; Calificación del origen en primera oportunidad por la ARL LIBERTY, fechada 30 de septiembre de 2016 – patología Discopatía L3 L4 Y L5 S1 (fecha de estructuración 30 de septiembre de 2016) conclusión: “No se cumple con los requisitos mínimos establecidos en la norma, para ser definida como enfermedad laboral o presunto accidente de trabajo.
Concepto: se debe manejar como una enfermedad común por la EPS. Pronóstico: Depende de la adherencia al tratamiento”. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupaciones, expedido el 15 de enero de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el que se determinó como diagnostico cefalea debido a tensión, chasquido de la cadera, dispepsia, dolor de articulaciones, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, pérdida de capacidad laboral del 32,40%, origen P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S accidente laboral, riesgo trabajo, con fecha de estructuración 24 de octubre de 2016.
(Folios 96 al 102, pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital.). Historia Laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. el 16 de mayo de 2019 (folios 103 al 108 del pdf 02 del cuaderno 01 del expediente digital). A su turno, el demandado RICARDO AGREDO VARGAS, allegó fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 04 Civil Municipal de Ibagué, con radicado 2015 – 00553, en el que también se solicitó el reintegro por parte del demandante y el pago de la incapacidad causada desde el 16 al 30 de septiembre de 2015.
Oportunidad en la que se negó la tutela porque; “Con el pronunciamiento del accionado y de las pruebas vertidas por él puede concluirse que el hecho genitor de la acción, se encuentra superado en la medida que la terminación del contrato que emitiera el empleador, ahora fue revertida y el trabajador reintegrado; acreditó el empleador el pago de la incapacidad otorgada al trabajador desde el 16 al 30 de septiembre de 2015 y expresa que seguirá cancelando las que a futuro sean expedidas hasta por el término que la ley se lo impone (6 meses); el trabajador se encuentra afiliado a la seguridad social como lo expone la E.P.S y el accionado ha manifestado que seguirá pagando los aportes respectivos para que su trabajador continúe con los beneficios tanto en salud como aseguramiento de riesgos laborales.”.
Comunicado de fecha 12 de octubre de 2016, por medio del cual el demandando JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ informa al demandante la calificación del origen de las patologías RICRADO AGREDO VARGAS, adelantada por la ARL LIBERTY S.A. Calificación del origen de LIBERTY, de fecha 30 de septiembre de 2016. Comunicación de terminación de pago a aportes de seguridad social integral de fecha 21 de marzo de 2017, Oficio No. 1986 del 30 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué se abstiene de iniciar incidente de desacato.
Recibos de caja menor firmados por el demandante, denominados así; “del 08 de noviembre de 2014, por la suma de $ 300.000, por concepto de pago de liquidación laboral parcial. Del 15 de abril de 2015, por la suma de $300.000, por concepto de pago de liquidación laboral parcial. Del 02 de septiembre de 2016, por la suma de $100.000, por concepto de abono a prestaciones sociales.
Del 21 de septiembre de 2016, por la suma de $520.000, por concepto de abono a prestaciones sociales. Del 22 de octubre de 2016, por la suma de $2.100.000, por concepto de abono a prestaciones sociales”. Resolución No. 270 del 12 de abril de 2019, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio, adelantado ante la P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S querella presentada por el demandante RICARDO AGREDO VARGAS, en contra del demandado por el incumplimiento de sus obligaciones como empleador, que terminó con imposición de sanción. Las circunstancias fácticas de esa oportunidad consistieron en “Ahora bien, Se verifica en el acervo probatorio el incumplimiento de la normatividad laboral y se ratifican los cargos endilgados por este despecho contra la empresa, DISTRIBUIDORA GARZÓN Y RAMIREZ respecto a la implementación del sistema de gestión y seguridad de salud en el trabajo, en cuanto a que no se encuentra evidencia o prueba del mismo sin tener en cuenta que dicho sistema hace parte fundamental e integral de la empresa tanto para la seguridad de empleadores como trabajadores, como también para el desarrollo, sostenibilidad y calidad que puede ofrecer la empresa, además de esto se hace fundamental para hacerle frente a los distintos retos u obstáculos que se les van presentando teniendo una visión medio y a largo plazo; en lo referente al pago de incapacidades en relación al accidente del trabajador, RICARDO AGREDO VARGAS las cuales no fueron canceladas de manera oportuna y eficaz, como lo indica la acción de tutela instaurada contra Jhon Garzón Sánchez y Saludcoop y diligencia de ampliación y ratificación de queja realizada el 19 de febrero de 2019 al extrabajador RICARDO AGREDO VARGAS, manifestando que ha la fecha no le han pagado completamente sus incapacidades debido a que el empleador solo cancelo seis meses de incapacidad y el restante nadie le respondió debido a que fue desafiliado del sistema de seguridad social, aunado a esto, el trabajador no ha podido seguir laborando ya que actualmente se encuentra incapacitado:” Resolución No. 370 del 03 de julio de 2019, expedida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la Resolución anterior.
Y, por último, la Resolución No. 4231 del 15 de octubre de 2019, mediante la cual se desata el recurso de apelación y revoca las decisiones anteriores, pues en esa oportunidad se advirtió que en el curso del trámite administrativo se faltó a la garantía del debido proceso, en especial, al procedimiento establecido en los artículos 47, 66 y 67 del CAPACA, habiéndose declarado la caducidad de la facultad sancionatoria de esa cartera Ministerial.
Copia de la demanda formulada por el aquí demandante en contra de JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ, ante el Juzgado 001 Laboral del Pequeñas Causas Laborales, bajo el radicado 7300131410500120170007800, donde se indica que la relación de trabajo finalizó el 16 de septiembre de 2015, la que fue remitida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado 73001310500320180018900, la que se archivó porque no se subsanó. Planillas de pago de seguridad social integral a favor del demandante por los meses de julio de 2014, agosto de 2015, septiembre de 2015 y junio de 2016.
Respuesta P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S de Seguros Bolívar en la que se indica que al demandante no se le ha pagado ningún auxilio por incapacidad.
Respuesta de la AFP PROTECCIÓN S.A. informando que revisada la base de datos no encontraron pagos realizados a favor del demandante en el lapso comprendido entre junio de 2014 y abril de 2017. Finalmente, la demandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S HOY GASEOSAS LUX S.A.S, allega copia del contrato comercial de compraventa y distribución celebrado entre GASEOSAS DE CORDOBA S.A. y JHON FREDY GARZÓN SÁNCCHEZ, de los días 15 de marzo de 2013 y 27 de octubre de 2016, comunicado del 13 de mayo de 2016, por medio del cual el Gerente de GASEOSAS DE CORDOBA, informa al señor JHON FREDY GARZÓN SANCHEZ, que acepta la solicitud del 11 de mayo de 2016, respecto de renovación del contrato de distribución extendido hasta el 14 de mayo de 2017.
Comunicación enviada por JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ a GASEOSAS DE CORDOBA, donde relaciona las personas que laboran bajo su responsabilidad. Factura de venta No 31024672 de fecha 06 de mayo de 2016, en la que se constata que JHON FREDY GARZÓN SANCHEZ compra productos a la empresa GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S. Copia del contrato de comodato celebrado el 29 de octubre de 2013, en el que se verifica préstamo gratuito del vehículo de placas SAC 467 de marca FORD, modelo 1967. 7.
Certificado de matrícula mercantil de persona natural de JHON FREDY GARZÓN SANCHEZ. Certificado de existencia y representación legal de GASESOSAS DE CORDOBA S.A.S. De otra parte, en la instancia se contó con el interrogatorio de parte del demandante, quien indicó que tenía un contrato de trabajo a término indefinido con JHON FREDY, que nuca firmó contrato con GASEOSAS DE CORDOBA, que recibía órdenes de JHON FREDY, pero nunca firmó un contrato escrito.
Respecto de las funciones desarrolladas, adujo que a las 6 de la mañana llegaba a descargar el camión en la bodega, y que luego salía a entregar a los 40 clientes que a él asignaban, actividad que hacía hasta las 2 de la tarde. Después salía a hacer los respectivos cobros a los clientes que quedaban debiendo y luego, volvía a la bodega, a cargar nuevamente el camión, para enviarlo a Postobón. Dijo que la bodega de JHON FREDY quedaba ubicada en la carrera primera frente a la Clínica Tolima, que trabajó para JHON FREDY desde 28 abril de 2014 hasta 28 de abril 2017.
JHON FREDY lo desvinculó de todo, él era entregador, cargaba y descargaba el camión y entregaba los productos de los clientes. Postobón era el que hacía la venta y enviaba la lista para la distribución de los productos. Cuando tenía que pedir permiso, se lo pedía a JHON FREDY, él era el que le pagaba el salario dependiendo de lo que entregara.
P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S El seguimiento del cumplimiento del horario de trabajo lo hacía JOHN FREDY. De otro lado, dijo que el único elemento para desarrollar el trabajo era una carretilla, le daban una camiseta y un pantalón con el logo de Postobón, la relación laboral se terminó porque presentó hernias discales en la columna.
Dijo que antes de trabajar para el demandado, también trabajó para POSTOBON, con una persona que hacía lo mismo que JOHN FREDY. Desde hace 18 años trabaja en lo mismo. Se le adeudan salarios, tuvo una incapacidad de 6 meses y ahí fue desvinculado, después de eso no volvió a tener contacto con JHON FREDY. Sobre los extremos temporales de la relación laboral negó haber indicado que la misma lo fue hasta el 28 abril de 2017, y dijo que los extremos de esta iban entre el 28 de abril de 2014 hasta el 08 de julio de 2017, además dijo que mientras estaba incapacitado, él iba a la plaza a colaborarle en el trabajo al hermano. El demandado en su interrogatorio de parte, dijo que RICARDO AGREDO empezó a trabajar con él, desde el 12 de junio de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015, que su función era entregador, que el demandante no tenía vínculo con GASEOSAS DE CORDOBA, que él era el que le daba órdenes al demandante, que RICARDO nunca sufrió un accidente de trabajo mientras trabajó con él, que después del 16 de octubre de 2015, RICARDO le empezó a reportar incapacidades, las cuales le fueron canceladas pero que no recuerda durante cuánto tiempo y que a él, las entidades le reembolsaban los dineros.
Pagó incapacidades más o menos hasta el 16 de octubre de 2016, lo tuvo afiliado por 6 meses más en seguridad social para no desampararlo, oro den de la tutela. Las labores del demandante eran entregar los productos a los clientes, las entregas se hacían con una carretilla, a él le pasaban los productos del camión. Que las labores las hacía de 6:30 am hasta las 2 o 3 de la tarde.
El contrato le fue liquidado, y el salario que se le pagaba era el mínimo. La demandada Gaseosas de Córdoba SAS hoy Gaseosas Lux S.A., adujo que no conoce al actor, y que conoce JHON FREDY con quien tiene una relación comercial desde el año 2013, al haber suscrito un contrato de compraventa y distribución de productos. Asevera que no tiene relación alguna con los empleados de él, porque él es una persona independiente, cuando la relación comercial inició aún estaba vigente GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., quien no tenía ninguna injerencia en la contratación o despido de los empleados de JHON FREDY, hacia parte de la operación de Ibagué, y los carros en los que se distribuyen los productos son de GASEOSAS DE CORDOBA.
JHON FREDY como distribuidor debía colocar los productos con los clientes. En cuanto a la distribución señaló P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S que el transportador es el responsable de ejecutar la entrega.
En cuanto al tiempo u horario en que debe distribuirse el producto, solo se le recomienda al distribuidor que lo haga lo más temprano posible. Nunca supo de la existencia de un accidente de trabajo porque ellos no tenían acceso a esa información. El testigo Alfonso Torres Diaz, traído al juicio por el demandado JHON FREDY GARZÒN SÀNCHEZ, manifestó que conoce al demandante hace 5 o 6 años, porque trabajaron juntos para JHON FREDY, quien siempre los afilió a seguridad social.
Dijo que no sabe la fecha en que el demandante se vinculó laboralmente, no supo que el demandante hubiese sufrido accidentes de trabajo. Que él estaba constantemente en la bodega y nunca evidenció un accidente de ningún trabajador. Indicó que los productos se distribuían en una carretilla, que JHON FREDY pagó al demandante incapacidades. No sabe si el actor fue despedido cuando se encontraba incapacitado.
Vio al demandante trabajar en otro camión con un compañero suyo. JHON FREDY era quien les daba la dotación. El demandante debía cargar y descargar los camiones de POSTOBON, en la carrera 1 #12 37. El empleador directo del demandante era FREDY GARZÓN. El contrato terminó por el estado de salud del demandante, aclarando que no tiene conocimiento cuál es esa condición de salud que tenía Ricardo.
También dijo no saber si al actor le pagaron las prestaciones de ley. Señala que la empresa solo cuenta con un camión para ejecutar el trabajo, por lo que él es el único conductor que pudo evidenciar cuando se realizaba el correspondiente cargue y descargue de mercancía. Finalmente, Maritza Machado Cardozo traída al juicio por el demandante, manifestó que es la esposa del actor, adujo en relación al contrato de trabajo, que el mismo inició entre las partes en el año 2014 hasta el año 2017, que el demandante ingresaba a trabajar a las 6am y que recibía órdenes directas de JHON FREDY, que su esposo tuvo un accidente de trabajo debido a la labor de descargo y cargo de mercancía. Los accidentes de trabajo se reportaron a JHON FREDY GARZÓN, pero no a la ARL.
En el año 2017 fue terminado el contrato de trabajo, pero que no tiene conocimiento de la fecha exacta. También dijo que RICARDO no laboró en otro lugar de trabajo cuando se encontraba incapacitado, pero luego indicó que como no recibía pago, RICARDO comenzó a ayudar al hermano en la Plaza de mercado los fines de semana, además trabajó con otros camiones que se surten de GASEOSAS DE CÓRDOBA.
En la actualidad, indica que su esposo no puede laborar por las afecciones en su salud. Reconoce que el demandante laboró para Senún Aguja, que el demandante sufrió 3 accedentes de trabajo, sin señalar las circunstancias de P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, dijo que las patologías del demandante son de origen común, que él siempre presentó las incapacidades a JHON FREDY pero que a la fecha no se ha efectuado pago alguno. De las probanzas recaudadas en su totalidad, analizadas bajo los lineamentos del artículo 61 del CPTSS, advierte la Sala que, en efecto, existen muchas y diferentes inconsistencias entre lo expuesto en los hechos de la demanda y las versiones recibidas por cada uno de los deponentes, contrastados además con los documentos incorporados, en especial en lo relacionado con los extremos del contrato de trabajo y, en particular, el espacio de tiempo en el que sí aparece demostrado el contrato de trabajo hasta el 16 de septiembre de 2015, como lo acepta el demandado y lo corrobora el mismo demandante en una demanda judicial previa que no subsanó, en la que admitía que la vinculación laboral con el aquí demandado lo fue hasta el 16 de septiembre de 2015; veamos: de la demanda con radicado 2017 00078, se advierte que la relación laboral terminó el 16 de septiembre de 2015, extremo que se aproxima a lo referido en la tutela con radicado 2015 00553, donde se solicitó el reintegro y pago de las incapacidades comprendidas entre el 16 y el 30 de septiembre de 2015, y lo aseverado por el demandado John Fredy en su interrogatorio de parte, quien aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes hasta el día 14 de septiembre de 2015.
Por lo que sería dable entender que fue hasta septiembre 16 de 2015 que estuvo vigente la relación de trabajo entre Ricardo Agredo y John Fredy Garzón; y que, para los efectos prescriptivos que establecen las normas laborales; en principio, el término trienal fue interrumpido con la radicación de la tutela 2015 00553, de la que, si bien no se tiene fecha del radicado, para estos efectos, la Sala tomará tal, la fecha de la sentencia, esto es el 14 de octubre de 2015, por ser esta la primera reclamación del actor.
No obstante, obra otra acción de tutela del año 2016, (la que tiene como fecha de sentencia el 30 de junio de 2016) donde se ordenó: P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S Así las cosas, y conforme a esta última decisión, el demandante tenía hasta el 30 de octubre de 2016 para acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar judicialmente el reconocimiento del contrato de trabajo que aquí pretende, más el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales, lo que no hizo en el término otorgado por el juez constitucional, pues la primera demanda acreditada en el proceso data el año 2017, según el radicado asignado a la que se interpuso ante los juzgados de pequeñas causas laborales (2017 00078) fue archivada, mientras que la demanda que ahora nos ocupa data del 28 de noviembre de 2019, por lo que, en este orden, son dos situaciones que hay que precisar; recuérdese que el amparo de una tutela lo es para proteger los derechos fundamentales de quienes están en una situación de urgencia, o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, establecido esto, se tiene que al demandante se le emitió una orden provisional, habiendo caducado su oportunidad perentoria de acudir a la acción ordinaria, de ahí, que los efectos de esta orden de tutela, haya perdido vigencia el 30 de octubre de 2016, lo que quiere decir que el demandante acudió a la acción ordinaria cuando la oportunidad otorgada había desaparecido, y esto implica también que esa orden solo gobernó la situación contractual y procesal del actor, por esos 4 meses adicionales.
Bajo este escenario, se tiene entonces que el contrato de trabajo según lo referido anteriormente, finalizó el 16 de septiembre de 2015; empero dada la orden de reintegro, P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S la Sala de Decisión, aun tomando como fecha final del contrato de trabajo el 30 de octubre de 2016, época en la que terminan los efectos de la orden de tutela que lo concedió, al resultarle más favorable al demandante esta fecha como extremo final, para estos efectos será la que se adopte; sin embargo y, pese a toda esta extensión de términos, la Sala también advierte la configuración de la segunda situación referida, consistente en la configuración de la figura de la excepción de prescripción, la que se encuentra causada y plenamente probada, en esta oportunidad, pues sin perder de norte que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez (la que aquí se configuró con la tutela que ordenó el reintegro), tomando como extremo de finalización del contrato de trabajo el ya referido, o sea el 16 de septiembre de 2015, se tiene que la demanda se radicó superado el término de los 3 años que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tanto si se toma como fecha de inicio del término prescriptivo la del finiquito contractual acreditado (2015/09/15), como la del vencimiento de los cuatro (4) meses que tenía para demandar ante la jurisdicción ordinaria sin haberlo hecho, 30 de octubre de 2016, por lo que ante la configuración de este medio de defensa, la Sala modificará la decisión consultada, para declarar el contrato de trabajo por el término que aparece probado y, la confirmará en lo demás, por motivos diferentes, pues en efecto, los derechos derivados de la relación de trabajo que pudo existir entre el demandante y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ se encuentran afectados por prescripción. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre RICARDO AGREDO VARGAS y JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2014 y el 16 de septiembre de 2015. P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00539-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante:: RICARDO AGREDO VARGAS Demandado: JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 06 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO AGREDO VARGAS contra JHON FREDY GARZÓN SÁNCHEZ y GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S hoy GASEOSAS LUX S.A.S por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 15 | 15 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb80747192183ba788a95dfded30788e0895327c980a17008d28ff4b7bec2fb7 Documento generado en 29/08/2024 09:38:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica