Verbal Demandante: Diana Magaly Guevara y Otros Demandado: Clara Ines Ortiz Zabala y Otros Rad. 11001310300420180032302 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2024, expediente allegado a esta Corporación el 2 de septiembre de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. Diana Magaly Guevara, María Estella Larroya Moyano, José Mauricio Guevara Jiménez, Fredy Alexander Sánchez Guevara, Daniel Felipe Guevara Larrota solicitaron librar mandamiento de pago contra Clara Inés Ortíz Zabala, Miguel Antonio Suan Avendaño y Robecarga Ltda. por las sumas contenidas en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 7 de marzo de 2023, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio del año reseñado, junto con los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible.
Exp. 11001310300420180032302 1 2. Mediante proveído del 21 de mayo de 20211, se libró mandamiento de pago por la suma total de la condena, la cual asciende a $264’809.272 y las costas aprobadas por $6.965.620, más sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal, decisión refutada por la parte ejecutada a través de recurso de reposición y en subsidio apelación2 con estribo en la vulneración del debido proceso, y defensa.
En la misma línea el principio de acceso a la justicia, toda vez que: i) aun cuando solicitó al despacho el expediente digital para la respectiva revisión de los valores determinados por el Tribunal, no se le proporcionó, excusándose en que no estaba digitalizado y que se encontraba en el despacho, lo cual no era cierto, según consulta del aplicativo siglo XXI; ii) que las sumas decretadas en la sentencia del 26 de julio del 2023 son descomunales y iii) que no es claro si los intereses moratorios decretados corresponden a los del Código Civil o del Código de Comercio3. 3.
El Juez de primer grado revocó parcialmente la orden de apremio mediante proveído del julio 4 de 20244 reduciendo los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre la condena, y desde la fecha de ejecutoria del auto5, seguidamente, negó el recurso de alzada por no ser apelable6. 4. El 9 de julio de 2024, el extremo demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7 contra la anterior determinación, argumentando que “las obligaciones dinerarias que sean objeto de decisiones judiciales deben generar intereses moratorios desde el momento en que se constituya en mora hasta el momento de su pago efectivo” según lo prescribe el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, razón por la que se debe modificar en ese sentido el proveído y reconocer intereses moratorios8. 5.
El 12 de agosto siguiente, se mantuvo la determinación dada la naturaleza del proceso -responsabilidad civil extracontractual- y no de un 1 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo. Folio39. 2 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo. Folio61. 3 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo. Folio 41. 4 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo. Folio72. 5 Artículo 1617 del Código Civil. 6 Artículo 438 del Código General del Proceso. 7 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo.
Folio74. 8 VerC03Ejecución/C05Ejecutivo. Folio75. Sentencia CSJ del 30 de junio de 1995, C-364 de 1996 Exp. 11001310300420180032302 2 acto mercantil, siendo improcedente lo que se solicitó. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Comporta precisar que los intereses se definen como los frutos civiles producidos por el dinero o una unidad de cuenta determinada, regulados mediante normas de orden público económico, por ende, de obligatorio acatamiento en las operaciones realizadas en el territorio nacional, sin que sea posible someterlas a reglas distintas.
De manera que ese tipo de utilidad se encuentra fijada por el legislador, dependiendo del tipo de operación que se realice9, en el que también pueden participar las partes, pero siempre dentro del respeto a los límites impuestos. Tales sumas de dinero admiten diferentes denominaciones o clasificaciones10, que pueden obedecer, a modo enunciativo: i) al momento en que se generan -pro rata temporis11-, caso en el cual se conocen como “remuneratorios” o de “plazo”, en tanto se causen durante el período común de la obligación del pago de una suma de dinero, o “moratorios”, cuando se generan por la falta de pago oportuno de una obligación preexistente; ii) por el momento de su liquidación, siendo anticipado en el evento de pagarse al inicio de una unidad de tiempo, o vencido, si es al final de la misma; iii) en virtud de su origen, esto es, convencionales, si se fijan por las partes -con apego a los topes normativos-, o legales, si surgen de las reglas aplicables, caso este último en que pueden reconocerse, como de mayor uso, los civiles y los comerciales. 2.
En aras de resolver la inconformidad presentada encuentra la Sala Unitaria que el extremo demandante solicitó que se librara mandamiento en contra de los aquí demandados, con base en la sentencia de condena a ellos impuesta tanto en primera como en segunda instancia, junto con los intereses de mora, petitum al que, en principio se accedió y después 9 Entre otros, los intereses en materia comercial (art. 884 C. de Co.), los de adquisición de vivienda (art. 17, Ley 546 de 1999).
Cfr. Hinestrosa Daza, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera Edición. Bogotá. Editorial Universidad Externado. 2007. Págs. 166-206.; Becerra León, Henry Alberto. Títulos Valores. Sexta edición. Bogotá. Ed. Doctrina y Ley. 2013. Págs. 150-178.; Concepto 2006-000164-001. 15 de febrero de 2006 Superintendencia Financiera de Colombia. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sent. 27 de agosto de 2008.
SC-084-2008. Exp. 1997-1471-01. 10 Exp. 11001310300420180032302 3 se redujo al legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, determinación que según el apelante no se acompasa con lo establecido en el canon 65 de la Ley 45 de 1990 y, por ende, debió mantenerse conforme a las previsiones de la Codificación Mercantil, afirmación alejada de la legalidad como pasa a exponerse: 2.1.
Porque el título ejecutivo base de la acción no constituye un “acto de comercio”, en tanto no está definido en ninguno de los supuestos del artículo 20 del Código de Comercio, ni en ninguna actividad, contrato u operación de carácter mercantil. 2.2. Porque la ejecución que dio origen al mandamiento de pago es resultado de la declaratoria de responsabilidad dentro de un proceso civil, condición que no se desnaturaliza, ni aún so pretexto de la formulación de un cobro coactivo. 2.3.
Porque la norma que cita el apelante como sustento de la revocatoria, solo impera para las obligaciones de naturaleza mercantil y, como ya se ha expuesto, las originadas en una sentencia tienen una connotación de orden civil. Ello porque el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, consagra expresamente su aplicación para las “obligaciones mercantiles de carácter dinerario”. 3.
Entonces, como la condena derivada de un proveído judicial o de una sentencia, no reviste las condiciones de las obligaciones mercantiles, no es posible la asimilación de sus reglas, siendo ésta la razón, por la que acertadamente el Juez de primer grado decretó el interés legal que previó para estos casos el Legislador, en el artículo 1617 del Código Civil.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO. Sin costas. Exp. 11001310300420180032302 4 Devuélvase el expediente al despacho de origen Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f96a38e8066b68f1792347bfbad7b522f2befc5f06baeef85e3de6913b373f1d Documento generado en 17/09/2024 02:24:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300420180032302 5