Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220011701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 7 de mayo de 2026 Verbal 05001310300220220011701 Mauricio de Jesús Marín Montes y otros María Nubia Arcila de Rivera y otro Sentencia 072 Responsabilidad civil extracontractual.

Concurrencia de actividades peligrosas. Incidencia causal. Tasación de perjuicios extrapatrimoniales Modifica parcialmente y confirma lo demás Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro, en nombre propio y en representación de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín Morales, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de María Nubia Arcila de Rivera copropietaria del vehículo de placas VAC053- y Camilo Andrés Castro Marín -conductor y copropietario del vehículo en mencióncon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar responsables civiles y solidariamente a: (…) MARIA NUBIA ARCILA DE RIVERA con C.C. Nro. 21.908.242 en calidad de propietario del vehículo de placas VAC053 (…) CAMILO ANDRES CASTRO MARIN con C.C. Nro.

Verbal 05001310300220220011701 98.713.234 en calidad de conductor de vehículo de placas VAC053 (…) por los daños causados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte en accidente de tránsito de ALEJANDRO MARIN MORALES.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte resistente a cancelar por concepto de indemnización de perjuicios, los siguientes rubros, estimados de manera razonada bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 206 del CGP así: POR PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS MORALES: mínimos legales El equivalente a 100 salarios mensuales para cada uno de los demandantes (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, y/o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA y/o LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS CONVENCIONALMENTE CONSTITUCIONAL PROTEGIDOS ‘LA Y FAMILIA’: equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes (…) TERCERA: Condénese a los demandados a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia y/o a partir de la ejecutoria de la sentencia o a partir de que expire el tiempo otorgado para el mandamiento de pago y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Verbal 05001310300220220011701 CUARTA: Además de los anteriores, condénese al reconocimiento a favor de mis mandantes de todos los perjuicios a que haya lugar o que resulten probados (…)” Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. El 24 de enero de 2022, a las 16:30 horas, en la vía que de El Peñol conduce a la Chapa en el kilómetro 22+ 913 metros, ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas BPW56F, conducida por Alejandro Marín Morales, y el vehículo de placas VAC053, conducido por Camilo Andrés Castro Marín. b. El conductor del vehículo de placas VAC053 -Camilo Andrés Castro Marín- es responsable del accidente de tránsito, en tanto se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista Alejandro Marín Morales, conforme consta en el informe policial de accidente de tránsito. c. Alejandro Marín Morales falleció en el mismo momento en que el accidente de tránsito ocurrió. d. El fallecido cursaba el grado undécimo en la Institución Educativa Santa Inés, en la época de vacaciones laboraba como despachador en una tienda, y en época de estudios apoyaba al papá Mauricio de Jesús Marín Montes en la labor de la agricultura.

Verbal 05001310300220220011701 e. El núcleo familiar de Alejandro Marín Morales está compuesto por Danna María Marín Morales (hermana), María Alexandra Marín Morales (hermana), Mauricio de Jesús Marín Montes (padre) y Johanna Marcela Morales Castro (madre), con quienes conservaba fuertes lazos afectivos. f. El fallecimiento de Alejandro Marín Morales ha causado perjuicios inmateriales a sus familiares, “especialmente porque se atentó contra el derecho a una familia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de ella como escenario del desenvolvimiento de tales personas en su entorno y su vida íntima.

Dicha familia compuesta por los padres e hijos vio frustrada su integridad como núcleo por cuanto la muerte de ALEJANDRO MARIN MORALES, su hijo mayor, los priva de disfrutarla como parte integrante y fundamental del grupo familiar y su entorno”. 2. CONTESTACIÓN: 2.1. El demandado Camilo Andrés Castro Marín, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Rompimiento del nexo causal, causa extraña -Hecho de la víctima”, (ii) “Ruptura de nexo causal hecho del dominio exclusivo de la víctima”, (iii) “Ausencia de nexo causal”, (iv) “Culpa no probada o ausencia de culpa del demandado en concurrencia de actividades peligrosas”, (v) “Culpa del demandante”, (vi) “Abuso del derecho”, (vii) “Ruptura del nexo de causalidad”, (viii) “Ausencia de responsabilidad”, (ix) “Falta de prueba del perjuicio moral”, y (x) “Enriquecimiento sin causa”.

Verbal 05001310300220220011701 2.2. La demandada María Nubia Arcila de Rivera, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Rompimiento del nexo causal, causa extraña -Hecho de la víctima”, (ii) “Ruptura de nexo causal hecho del dominio exclusivo de la víctima”, (iii) “Ausencia de nexo causal”, (iv) “Culpa no probada o ausencia de culpa del demandado en concurrencia de actividades peligrosas”, (v) “Culpa del demandante”, (vi) “Abuso del derecho”, (vii) “Ruptura del nexo de causalidad”, (viii) “Ausencia de responsabilidad”, (ix) “Falta de prueba del perjuicio moral”, y (x) “Enriquecimiento sin causa”. 3.

SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: SE NIEGA la prosperidad las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada y denominadas: I) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, CAUSA EXTRAÑA HECHO DE LA VÍCTIMA; II) RUPTURA DE NEXO CAUSAL HECHO DEL DOMINIO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; III) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL;

IV) CULPA NO PROBADA O AUSENCIA DE CULPA DEL DEMANDADO EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS; V) CULPA DEL AGENTE RELACIONADO CON EL DEMANDANTE; VI) ABUSO DEL DERECHO; VII) RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD; VIII) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD; IX) FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL; X) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; XI) LA GENÉRICA; con fundamento en el análisis que se realizó en esta providencia. Verbal 05001310300220220011701 SEGUNDO: SE DECLARAN CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a CAMILO ANDRÉS CASTRO MARIN Y MARIA NUBIA ARCILA DE RIVERA, el primero de ellos en calidad de copropietario y conductor y la segunda en calidad de copropietaria del vehículo de placas VAC 053, por los daños y perjuicios causados a los demandantes MAURICIO DE JESUS MARIN MONTES, JOHANA MARCELA MORALES CASTRO (sic) y sus hijas menores DANNA MARIA y MARIA ALEXANDRA MARIN MORALES, por el fallecimiento del menor ALEJANDRO MARIN MORALES hijo y hermano de aquellos, a causa del accidente de tránsito acaecido el 24 de enero de 2022, cuando conducía el vehículo tipo motocicleta de placas BPW 56F, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones SE CONDENA a los demandados CAMILO ANDRÉS CASTRO MARIN Y MARIA NUBIA ARCILA DE RIVERA al pago de los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES a favor de MAURICIO DE JESUS MARIN MONTES, JOHANA MARCELA MORALES CASTRO (sic) y sus hijas menores DANNA MARIA Y MARIA ALEXANDRA MARIN MORALES en las siguientes sumas de dinero: A favor de MAURICIO DE JESUS MARIN MONTES y JOHANA MARCELA MORALES CASTRO (sic): Por Perjuicios Extrapatrimoniales: Verbal 05001310300220220011701 En la modalidad de Perjuicios Morales el equivalente a 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.

En la modalidad de daño a la vida de relación el equivalente a 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. A favor de DANNA MARIA Y MARIA ALEXANDRA MARIN MORALES: Por Perjuicios Extrapatrimoniales: En la modalidad de Perjuicios Morales, el equivalente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una de ellas.

No se reconocerán daños a la vida de relación a favor de las menores de edad, por lo expuesto en esta providencia. Estos dineros deberán ser cancelados en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Sobre estas sumas de dinero correspondientes a los perjuicios extrapatrimoniales no se reconocerán intereses de mora, puesto que aquellas deberán ser canceladas por el valor que para el momento del pago según el tiempo establecido para la ejecutoria de esta sentencia, haya determinado para el SMLMV el Gobierno Nacional.

CUARTO: NO SE IMPONE SANCIÓN al juramento estimatorio en contra de la parte demandante por lo expuesto en el presente proveído. Verbal 05001310300220220011701 QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.

SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados la suma de $7.700.000”. 3.1. La juez refirió que las pruebas obrantes en el expediente, tales como el informe policial de accidente de tránsito, el trámite contravencional, el video aportado por la parte demandante, las fotografías y las declaraciones rendidas en el proceso, dan cuenta de que el conductor de la volqueta de placas VAC053 fue quien dio lugar a la ocurrencia del accidente, al transitar a exceso de velocidad e invadir el carril contrario por el que circulaba el motociclista Alejandro Marín Morales. 3.2.

La juez compartió el análisis desplegado por la autoridad de tránsito de El Peñol en la Resolución 272 de 11 de noviembre de 2022, en el que se concluyó que, momentos antes de la colisión, el conductor de la volqueta transitaba por el centro de la calzada, ocupando parte del carril contrario y, precisó que, aunque la vía en la que ocurrió el accidente es estrecha y no tiene línea separadora, aquel no tomó las precauciones que le eran exigibles, dada la dimensión del vehículo que conducía. 3.3.

La juzgadora señaló que, contrario a lo indicado por la parte demandada, en este caso no se puede desconocer el IPAT (Informe Policial de Accidentes de Tránsito), pues si bien en el informe no se registraron todos los datos que el demandado señaló debía contener conforme al manual elaborado por el Ministerio de Transporte, lo cierto es que en el plenario no existe prueba que Verbal 05001310300220220011701 indique que lo consignado por el agente de tránsito sea contrario a lo que se encontró en el lugar de los hechos.

En efecto, la juez advirtió que en el informe quedó acreditada la existencia de una huella de frenado de gran tamaño para determinar la hipótesis de un exceso de velocidad en el conductor de la volqueta, lo cual coincide con las fotografías y el vídeo grabado después del accidente, que permite contrastar también las condiciones de la vía y la distancia del vehículo en relación con el carril o al borde del carril por el que debía transitar.

Además de ello, la juzgadora advirtió que, por tratarse de una vía tan estrecha, de tan solo 4.80 metros de ancho, la velocidad de conducción debía ser de 30 kilómetros por hora, tal y como se pudo verificar con otras fotografías aportadas, razón por la que señaló que a la parte demandada no le asistía razón al afirmar que en ese sector la velocidad había cambiado y se podía aumentar a 60 kilómetros por hora. 3.4.

La juez indicó que, aunque el informe de tránsito fue tachado de falso, lo cierto es que ello sería improcedente por no tratarse de un documento suscrito por las partes, además de que esa resolución emana de autoridad investida de todas las facultades administrativas para fallar el asunto. Asimismo, la funcionaria judicial advirtió que las pruebas documentales coincidían con la versión rendida por el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, quien explicó que la huella de frenado de la llanta izquierda de la volqueta da cuenta de la invasión del carril del espacio por donde el motociclista debía circular y que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora.

Verbal 05001310300220220011701 Inclusive, la juez precisó que el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por la parte demandada da cuenta de que la volqueta se desplazaba a 52 km/h, esto es, en exceso de velocidad, en atención a que el límite estaba fijado en 30 km/h. En conclusión, la juez señaló que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la causa única y del accidente de tránsito la aportó el demandado Camilo Andrés Castro Marín, en la condición de conductor de la volqueta de placas VAC053.

A lo que agregó que, si bien la parte demandada alegó que el fallecido Alejandro Marín Morales había violado algunas normas de tránsito al circular sin casco y quizás haciendo maniobras que implican “picar” la motocicleta, lo cierto es que esas actuaciones resultan irrelevantes para la ocurrencia del siniestro. En efecto, la juez precisó que las pruebas practicadas no permiten determinar si en efecto el finado Alejandro Marín Morales transitaba por el carril que no le correspondía o si no alcanzó a reaccionar para esquivar la volqueta debido a las supuestas maniobras que ejecutaba, pues lo realmente determinante es que el conductor de la volqueta transitaba por fuera del carril que le correspondía y a una velocidad que le obligó a frenar intempestivamente un vehículo de tales dimensiones cuando vio de frente al motociclista, sin alcanzar a esquivar el impacto.

La juzgadora señaló que las fotografías que dan cuenta de la investigación del homicidio culposo en el accidente de tránsito permiten verificar que las lesiones en la humanidad del joven Alejandro Marín fueron en la cara, por lo que, si efectivamente este hubiera venido haciendo un pique al momento de la colisión, Verbal 05001310300220220011701 las lesiones no hubieran sido al frente, sino que el golpe lo hubiera recibido directamente la motocicleta.

En esa medida, la juez descartó la posibilidad de una concurrencia de culpas. Asimismo, expuso que en este caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima, ya que el motociclista Alejandro Marín Morales transitaba por el carril que le correspondía, y si bien no portaba casco de seguridad y tal vez ejecutaba una maniobra de “pique” con la moto, lo cierto es que estas conductas no fueron las causantes del accidente.

A lo que añadió que, dadas las condiciones del choque y la manera como el impacto ocurrió, de nada hubiera servido que el motociclista hubiese portado un casco de protección. Además, juez explicó que, aunque la parte demandada alegó que el motociclista Alejandro Marín Morales pudo esquivar la volqueta y transitar por la cuneta, lo cierto es que la velocidad y la invasión por parte de la volqueta, no permitió una reacción efectiva para evitar el impacto.

La juez a quo precisó que, aunque en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito se indicó que el accidente ocurrió por la distracción del conductor de la motocicleta, quien no tuvo forma de reaccionar cuando se encontró de frente con la volqueta, lo cierto es que, si la volqueta hubiera transitado por el carril correspondiente, la motocicleta hubiera pasado sin ningún problema por ese lugar. 3.5.

También se refirió de manera directa al testimonio rendido por Carlos Enrique Valdez Atehortúa y señaló que aunque este testigo ante la autoridad de tránsito declaró que el accidente Verbal 05001310300220220011701 ocurrió porque el motociclista venía haciendo “piques” por el carril que no le correspondía, lo cierto es que dicha declaración se torna parcializada, no solo porque era la persona que venía con quien ahora se le endilga responsabilidad, sino porque esa versión no coincide con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

Asimismo, señaló que la declaración rendida por Jony Albeiro Ramírez ante la policía judicial no da cuenta de que este haya presenciado la ocurrencia de los hechos y, por tanto, no corrobora cómo aconteció el accidente. 3.6. Al referirse a los perjuicios, la juez señaló que en el presente asunto quedó acreditado que los familiares del finado Alejandro Marín Morales padecieron un profundo dolor debido al fallecimiento de aquel.

Al respecto, precisó que tanto los padres como las hermanas de aquel ya no podrán compartir momentos importantes de la vida con Alejandro Marín Morales. Frente a los perjuicios pretendidos a favor de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín Morales, la juez reconoció un valor inferior al pretendido, ya que al momento del accidente eran muy pequeñas y no alcanzaron a compartir muchos momentos con el finado Alejandro Marín Morales.

Asimismo, negó el daño a la vida en relación solicitado a favor de las menores porque no se acreditó cómo estas personas de apenas 3 y 5 años se vieron afectadas socialmente por el fallecimiento del hermano mayor. A los padres Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro les reconoció, a cada uno, 40 smlmv por concepto de daño moral y 40 smlmv por concepto de daño a la vida en relación. Verbal 05001310300220220011701 4.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación:

4.1. LA PARTE DEMANDANTE: -La juez a quo incurrió en una indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales. La suma fijada por concepto de perjuicios morales a favor de las hermanas del finado Alejandro Marín Morales debe ser incrementada, en tanto no consulta los montos reconocidos por la jurisprudencia, ni la presunción aplicada a estos casos.

Asimismo, el daño a la vida en relación de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín Morales se encuentra debidamente acreditado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese perjuicio procede por los proyectos futuros. -Las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de los padres del finado Alejandro Marín Morales deben ser aumentados conforme con los lineamientos jurisprudenciales.

4.2. LA PARTE DEMANDADA: -La juez incurrió en una indebida valoración probatoria que llevó a que se omitiera la participación causal del conductor de la motocicleta en el accidente de tránsito, la cual fue determinante y exclusiva en el resultado. En efecto, no tuvo en cuenta que el motociclista desconoció las normas de tránsito, en tanto no portaba casco de protección y, además, el testigo Carlos Valdés afirmó que el accidente ocurrió porque el conductor de la moto se Verbal 05001310300220220011701 estaba haciendo una maniobra peligrosa de “pique”, invadiendo el carril derecho por el que transitaba la volqueta.

Además, la juez no tuvo en cuenta que esa versión se encuentra confirmada con la prueba documental que contiene la versión rendida por Jony Ramírez. -La juez pasó por alto que los demandantes reconocieron que el fallecido Alejandro Marín Morales desarrollaba frecuentemente maniobras peligrosas en la motocicleta. Asimismo, se equivocó al darle mayor valor probatorio a la versión rendida por los testigos no presenciales -como sería el caso del agente de tránsito-, que a los testigos presenciales.

Además, no tuvo en cuenta que el agente de tránsito Rodolfo Alexander Duque Álvarez fue tachado por sospechoso, por tener ánimo de favorecer a la parte demandante. -La juez no valoró en debida forma los peritajes aportados por la parte demandada, ni la prueba documental que da cuenta de las posiciones de la huella de arrastre de la motocicleta y del lago hemático.

Tampoco tuvo en cuenta que la vía en que ocurrió el accidente era de un solo carril, por lo que no era viable concluir que la volqueta invadió el carril contrario con la parte izquierda de su vehículo. El conductor de la volqueta estaba atento a la vía y claramente reaccionó al peligro, pues al momento del impacto la velocidad de la volqueta era casi cero. -En la sentencia no se aplicaron las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual (artículo 2356 del Código Civil), ni la jurisprudencia que desarrolla el tema de la culpa exclusiva de la víctima.

La juzgadora no aplicó las normas del Verbal 05001310300220220011701 Código Nacional de Tránsito, específicamente los artículos 55, 60, 61, 68, 94, 96 (numeral quinto) y el artículo 131 (literales D.3 y D.7), y no tuvo en cuenta que el agente de tránsito se equivocó en el diligenciamiento del IPAT, en tanto omitió lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012, que establece cómo es la manera adecuada de hacer un informe policial de accidente de tránsito. - La juez no auscultó la razón por la que el conductor de la motocicleta sufrió ese tipo de lesión, pues no hizo alusión a una necropsia o a un estudio médico para establecer si la característica de la lesión era propia de una persona que estuviera haciendo maniobras de “pique” en la motocicleta.

Por el contrario, la juzgadora supuso que, si Alejandro Marín hubiera estado efectuando “piques”, el golpe lo hubiera recibido la motocicleta y no el conductor de esta. - En la sentencia se incurrió en una doble condena, pues tanto el daño moral como el daño a la vida de relación se encuentran justificados en la misma causa.

5. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. Asimismo, explicó que en el proceso quedó acreditado que el finado Alejandro Marín Morales era muy cercano a la familia, que “Era un apoyo moral y físico para sus padres, a quienes apoyaba en el cuidado de sus hermanas, en el transporte en carro de su madre y hermanas, en el negocio familiar Verbal 05001310300220220011701 de tomates; era su hijo mayor y con quien habían iniciado la historia de esta familia, de la cual como se incluyó mediante pruebas quedó devastada, dejando un perjuicio en la madre que no permite se (sic) desenvolvimiento natural en sociedad, ni en familia como madre de las otras niñas menores”. 5.2.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez a quo e insistió en que en este caso se demostró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto al momento del accidente el motociclista se encontraba haciendo maniobras peligrosas y debido a ello chocó con la volqueta cuando esta se encontraba detenida en una zona de la vía que corresponde a la mitad de la calzada, es decir, dejando de usar espacio disponible a su derecha.

Asimismo, reiteró que la vía no es de dos carriles, sino de uno solo con doble sentido de circulación y que el motociclista tenía un espacio adecuado para continuar la marcha sin chocar con la volqueta si hubiese estado atento a la vía. Finalmente, señaló que la juez de primera instancia se equivocó al reconocer el daño a la vida en relación con fundamento en los dolores y angustias que sirvieron de base para reconocer el daño moral.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a responder las siguientes cuestiones: Verbal 05001310300220220011701 ¿Una debida valoración de las pruebas permite concluir, contrario a lo determinado por la juez a quo, que en este evento operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o que, por lo menos, operó una concurrencia de causas ante la incidencia causal de ambos conductores en la ocurrencia del daño? ¿La juez se equivocó en la valoración y estimación de la existencia y monto de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación) reconocidos a los demandantes? ¿La juez debió reconocer el daño a la vida en relación a favor de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín Morales? 2.

MARCO NORMATIVO. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de Verbal 05001310300220220011701 presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

Verbal 05001310300220220011701 “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO - En cuanto a la incidencia causal del motociclista Alejandro Marín Morales en el accidente de tránsito: 3.1. La parte demandada alegó que, en este caso, contrario a lo concluido por la juez a quo, quedó acreditado que el accidente de tránsito ocurrió por el hecho exclusivo de Alejandro Marín Morales -conductor de la motocicleta de placas BPW56F-, en tanto para el momento de la colisión, este se encontraba ejecutando maniobras de “pique” en la motocicleta, sin prestar atención a la vía, sin casco protector y ocupando el carril por el Verbal 05001310300220220011701 que circulaba la volqueta de placas VAC053.

Según los apelantes contrarios, si la víctima directa hubiera conducido la motocicleta sin ejecutar maniobras peligrosas y prestando atención a la vía, hubiera podido reaccionar y evitar la colisión con la volqueta que prácticamente ya se había detenido en la calzada. 3.2. Ahora bien, en este caso en particular, la sala advierte que los elementos probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de las conductas alegadas por el extremo demandado para acreditar que el accidente de tránsito objeto de este pleito haya ocurrido por el hecho exclusivo y determinante de la víctima Alejandro Marín Morales -conductor de la motocicleta de placas BPW56F-, en tanto no se demostró que su comportamiento reuniera los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”1.

Por el contrario, el análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente lleva a concluir que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció a la conducta desplegada por el conductor de la volqueta de placas VAC053, siendo menester reducir la indemnización a que haya lugar en un 20%, debido a la exposición imprudente del motociclista Alejandro Marín Morales, quien circulaba en la motocicleta sin el respectivo casco de protección. En ese sentido la decisión de primer grado será modificada, como se pasa a exponer. 3.3.

En este caso el accidente de tránsito ocurrió en la vía que de El Peñol (Antioquia) conduce a la vereda La Chapa en el kilómetro 1 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. Verbal 05001310300220220011701 22+ 913 metros, en una curva, en una calzada compuesta de dos carriles que van en sentido contrario, como se advierte en el croquis del informe policial del accidente de tránsito.

Como se desprende de las siguientes fotografías y pantallazos del video aportado con la demanda -que muestran la escena y el lugar de los hechos luego del accidente de tránsito-, la vía no contaba con línea separadora debidamente demarcada. Verbal 05001310300220220011701 Verbal 05001310300220220011701 No obstante, la autoridad de tránsito del municipio de El Peñol precisó que se trata de una calzada con dos carriles en doble sentido -contrario a lo alegado por la parte demandada-.

Inclusive, el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito2 aportado por la parte demandada da cuenta de que la calzada en la que ocurrió el accidente está compuesta por dos carriles sin demarcación. 2 Archivo 39 Verbal 05001310300220220011701 Además, pese a que en el proceso quedó acreditado que la calzada era estrecha -y de eso no hay discusión-, en las fotografías se percibe que en la vía circulan dos vehículos al mismo tiempo como se aprecia en el espacio que ocupan los carros estacionados detrás de la volqueta-.

Ahora, si se trata de rodantes de grandes dimensiones al transitar por esa vía deben extremar las medidas de precaución para evitar accidentes. Sobre el particular, la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol Antioquia, en la Resolución 272 de 11 de noviembre de 2022, que declaró responsable contravencional a Camilo Andrés Castro Marín -conductor de la volqueta de placas VAC053-, analizó las circunstancias que rodearon el accidente siniestro y explicó: Verbal 05001310300220220011701 (…) Verbal 05001310300220220011701 Al respecto, el agente de tránsito Rodolfo Alexander Duque Álvarez (Audio 4, min. 11 y s.s.), al ser interrogado en el presente trámite, reiteró que: “Es una vía demasiadamente estrecha.

Ahí se ve en el bosque topográfico que se plasmó la huella de frenado de la llanta izquierda que está muy corrida, demasiado corrida hacia el carril por donde circulaba el motociclista. Ya. Además, es un vehículo demasiado grande… y la vía es estrecha. Entonces, debería el conductor, pues, de andar con mucha precaución (…) Es una vía (…) tiene mucha señal vertical, donde habla y manifiesta referente al Código Nacional de Tránsito que se debe andar a una velocidad no superior a 30 kilómetros por hora (…) y por una huella de frenado tan amplia que nos dejó esa volqueta, quiere decir que la volqueta, el conductor no venía a una velocidad de 30 kilómetros por hora.

Venía a más de 30 kilómetros por hora su señoría”. En este punto, es importante advertir que, aunque la parte demandada enfiló sus reparos a cuestionar la elaboración del informe policial de accidente de tránsito -IPAT-, bajo el argumento de que este no fue elaborado conforme con la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte3, en tanto en el reporte no se ubicó el punto de impacto correctamente; la curvatura no fue elaborada en debida forma; no se definió la inclinación de la vía; no se llenaron 3 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”.

Verbal 05001310300220220011701 correctamente las casillas y no se utilizó el método adecuado para la fijación de medidas, lo cierto es que esos reproches que apuntan a resaltar deficiencias técnicas, no son relevantes o suficientes para desvirtuar en este caso en particular las evidencias que del accidente permanecían en la vía al momento en que la autoridad de tránsito elaboró el documento, si se tiene en cuenta que los demás elementos probatorios, como las fotografías, los videos y las declaraciones, corroboran lo expuesto en el informe policial.

Con todo, cabe precisar que, como la Sala Tercera de Decisión Civil de este Tribunal señaló en sentencia de 27 de mayo de 20254, el IPAT “no es la única prueba útil y pertinente para documentar un evento de ese talante, ni tampoco tiene algún peso especial a la hora de determinar las causas del accidente, por lo que su análisis debe realizarse de forma sistemática con el resto de las pruebas legalmente recaudadas”. 3.4.

Asimismo, se debe tener en cuenta que en el expediente quedó acreditado que en el sector en que el accidente ocurrió 5 y que, en ese momento, el conductor de la volqueta de placas VAC053 -Camilo Andrés Castro Marín- transitaba a una velocidad aproximada de 52 km/h, conforme lo dispuso el informe de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por la parte demandada (archivo 39), lo cual significa que aquel 4 Rad. 05001310301620200025803 Así lo comprueba las fotografías de la señalización vertical obrantes en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito aportado por la parte demandada. 5 Verbal 05001310300220220011701 transitaba a exceso de velocidad, de lo cual da cuenta además la evidente huella de frenado de 18,25 metros.

Esa misma huella de frenado permite advertir que la volqueta de placas VAC053 se encontraba ocupando la mayor parte de la calzada, lo cual implicaba que, al momento de la colisión, ocupaba parte de los dos carriles aptos para la circulación en doble sentido, como se desprende de las fotografías y del video obrante en el expediente, como bien lo advirtieron la juez a quo y la autoridad de tránsito.

Inclusive, en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito aportado por la parte demandada (Archivo 39), se diagramó la secuencia del accidente de tránsito. Allí se refleja que la volqueta de placas VAC053 transitaba por la mitad de la calzada, ocupando parte de ambos carriles, mientras que la motocicleta de placas BPW56F transitaba por el carril que le Verbal 05001310300220220011701 correspondía, lo cual desvirtúa la supuesta invasión de carril por parte del motociclista y que fue alegada por la parte demandada apelante.

A ello se suma que, aunque la parte demandada insistió en que la juez a quo no tuvo en cuenta el lago hemático reseñado en la siguiente imagen -que además no fue señalado en el IPAT porque el agente de tránsito afirmó que esa mancha no era sangre-, lo cierto es que, de tenerse como lago hemático para acreditar el punto inicial de impacto, este únicamente confirmaría que el motociclista Alejandro Marín Morales se encontraba debidamente posicionado en la vía. Verbal 05001310300220220011701 3.5.

Precisado lo anterior, se reitera que, según los demandados apelantes, el motociclista Alejandro Marín Morales aportó la causa determinante del accidente, ya que se encontraba ejecutando maniobras de “pique” en la motocicleta, sin casco de protección, sin prestar atención a la vía y ocupando el carril por el que circulaba la volqueta de placas VAC053.

No obstante, las pruebas obrantes en el expediente apenas dan cuenta de que el motociclista transitaba sin casco de seguridad, sin que se haya acreditado las demás conductas endilgadas, como a continuación se explica. 3.5.1. En el expediente quedó demostrado que el menor Alejandro Marín Morales practicaba frecuentemente la disciplina del “Stunt”, que fue descrita por los mismos demandantes Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro como una modalidad deportiva que consiste en la ejecución de maniobras acrobáticas en la motocicleta.

En efecto, los padres del menor así lo informaron y los demandados aportaron un video Verbal 05001310300220220011701 que de esa actividad el joven Alejandro Marín Morales había publicado en redes sociales. No que, al momento del se encontraba ejecutando demandados afirman motociclista precisamente obstante, aunque los accidente el una maniobra de “pique” que le impidió estar atento a la vía y evitar el accidente, lo cierto es que ello no quedó establecido en el expediente, debido a que las afirmaciones del demandado Camilo Andrés Castro Marín y el testigo Carlos Enrique Valdés fueron contrarrestadas por las demás pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, la parte demandada trajo a colación la declaración rendida por el testigo Carlos Enrique Valdés Atehortúa (Audio 2, min. 19 y s.s.), quien señaló haber observado la ocurrencia del accidente, en tanto para ese momento se desplazaba en la condición de copiloto en la volqueta de placas VAC053. El testigo en mención expuso lo siguiente: “Yo venía de arriba de una vereda que se llama El Pavo en una volqueta.

Resulta y sucede que venía con el chofer, yo venía adelante con el chofer cogiendo en una semicurva, venía un motorizado con la moto picada. El chofer apenas vio que el muchacho venía a darnos a nosotros. Él hizo, cogió y tiró el carro contra la barranca. Prácticamente cuando el muchacho se chocó con nosotros, el carro ya estaba parado”. Al ser cuestionado sobre la velocidad a la que transitaba el conductor de la volqueta, el testigo Carlos Enrique Valdés indicó: “Sinceramente doctora, yo en cuestión de velocidades no distingo.

Pero nosotros veníamos prácticamente despacio, porque es una vía que no se puede correr. Una vía que es estrecha no se puede correr”. Asimismo, afirmó que cuando el conductor de la volqueta Verbal 05001310300220220011701 vio al motociclista “se paró en el freno y el carro se fue resbalado. Cuando él vio, tratando de ver si el muchacho reaccionaba y esquivaba, ¿qué hizo el señor Camilo? tiró el carro contra la barranca al lado derecho”.

A lo que agregó: “cuando yo vi al muchacho, él venía con la moto picada, traía la moto levantada… andando en una sola llanta… en la llanta trasera”. Al deponente Carlos Enrique Valdés se le preguntó: ¿Usted recuerda si le veía la cara al muchacho cuando estaba haciendo esa maniobra? a lo que contestó: “No señor, porque él traía la cabeza inclinada hacia el piso… cuando él traía la moto levantada, que venía así en una sola llanta, él no tenía la cabeza así totalmente levantada hacia arriba, él siempre tenía la cabeza inclinada hacia el piso, cogió el manubrio, pero con la cabeza bajada hacia el piso”.

Este declarante también afirmó que el conductor de la volqueta tenía muy buena visibilidad para observar la motocicleta y afirmó lo siguiente: “nosotros lo vimos con tiempo ¿Qué hizo el señor Camilo cuando lo vio? que lo vimos con tiempo, el señor Camilo reaccionó y se paró totalmente en el freno, que debido a eso fue que el carro se fue resbalado, porque el señor, el muchacho venía con cierta velocidad tirando hacia el lado derecho de nosotros, ¿qué hizo el señor camilo? cuando vio las cosas tiró el carro contra la barranca para que el muchacho se saliera y él no pudo” (min. 32 y s.s.).

Finalmente, indicó qué no sabía decir la volqueta cuántos metros resbaló. Ahora, la sala encuentra que la declaración rendida por el testigo Carlos Enrique Valdés en el presente trámite judicial (el 23 de Verbal 05001310300220220011701 noviembre de 2023), es contradictoria con las versiones que él mismo rindió ante la policía judicial (el 27 de enero de 2022) y la respectiva autoridad de tránsito (el 7 de julio de 2022).

En efecto, en el informe sobre la entrevista al testigo Carlos Enrique Valdés por la policía judicial, el entrevistador registró los dichos del señor Carlos Valdés así: “Yo venía en la volqueta con el señor conductor, cuando en la vía La Chapa nos encontramos con un muchacho que iba en moto picando con ella levantada parado en el sillín, prácticamente cuando nosotros lo vimos el señor conductor inmediatamente se para en el freno y tiro (sic) el carro para la derecha esquivándole al muchacho, que inmediatamente el muchacho se nos fue encima golpeándose con la volqueta, inmediatamente cuando el carro para yo abrí la puerta y me baje la moto estaba debajo de la volqueta, cuando di la vuelta por la parte trasera de la volqueta, me encontré con el cuerpo extendido en el piso boca abajo sangrando.

Yo me desplazaba en la parte delantera de la cabina, el conductor subió con un viaje de arena… me dijo q (sic) lo espera que nos viniéramos que él ya venía para El Peñol … el conductor venía por ahí a 30 o 40 km x h, vi al joven de la moto por ahí a una distancia de 6 mts, y cuando lo vimos el conductor se para en el freno, cuando lo vimos que el joven venía invadiendo el carril derecho el conductor de la volqueta se pegó del freno, [a continuación el autor del informe escribe] manifiesta don Carlos que él sabe conducir moto y tiene licencia de moto (…)” (Archivo 26, p. 80).

(Subrayas de la sala) Verbal 05001310300220220011701 En contraste con lo anterior, ante la juez a quo el mismo testigo dijo que prácticamente no sabía leer ni escribir, que no sabía manejar motocicleta ni montar en bicicleta, además, que no sabía hacer cálculos para medir distancias y velocidades. Sin embargo, ante la policía judicial dio cuenta de medidas y velocidades exactas, y declaró que conducía motocicleta.

Asimismo, atestó allí que el motociclista invadió el carril contrario y habló de que existían dos carriles, pero luego, ante la juez de primer grado apenas advirtió que “el muchacho venía con cierta velocidad tirando hacia el lado derecho de nosotros”. Además, ante la funcionaria judicial no indicó que el motociclista estaba maniobrando parado en el sillín. El testigo en mención Carlos Enrique Valdés Atehortúa cuando compareció ante la Inspección de Policía y Tránsito de El Peñol Antioquia, declaró: Verbal 05001310300220220011701 Nótese que, en esta versión el testigo Carlos Enrique Valdés Atehortúa dijo que el motociclista iba con la moto levantada, sin saber en qué posición conducía -desconocía si iba sentado, parado en el sillín o con la cabeza agachada-, según la explicación que dio, porque eso “fue en cuestión de segundos”.

No obstante, ante la juez a quo el testigo adveró que tanto él como el conductor de la volqueta tuvieron tiempo para observar al motociclista Alejandro Marín Morales y reaccionar para tratar de evitar la colisión. El extremo demandado insistió en que la declaración del testigo Carlos Enrique Valdés Atehortúa coincidía con la entrevista rendida por Yony Albeiro Ramírez Castro ante la policía judicial (Archivo 26, p.78), quien señaló: “Yo estaba en la orilla de la vía cuando pasó el joven en una motocicleta y él la lleva levantada haciendo pikes, cuando al momento más adelante sentí el golpe y era él que había dado contra la volqueta … no, estábamos más o Verbal 05001310300220220011701 menos a 50 metros de donde fue el accidente hacia el peñol … no sé si la volqueta venía despacio o rápido, no sé por qué la volqueta maniobró hacia el barranco, el joven impactó la volqueta a un lado (…)”(Subrayas de la sala).

No obstante, como se desprende de esa entrevista, ocurre que el señor Yony Albeiro Ramírez -quien no compareció a declarar ante la autoridad de tránsito ni ante la autoridad judicial-, no observó el momento preciso del accidente, pues apenas dio cuenta de que “sintió” el impacto, pues tampoco tuvo conocimiento siquiera de cómo era el desplazamiento de la volqueta.

Por su parte, el agente de tránsito Rodolfo Alexander Duque Álvarez -quien elaboró el informe policial y además hizo el levantamiento del cadáver debido a la condición de técnico en criminalística- señaló que, dado el estado en el que encontró la motocicleta luego del accidente, no era probable que el joven Alejandro Marín Morales se encontrara ejecutando una maniobra de pique al momento del impacto con la volqueta.

Al respecto, este testigo explicó: “cuando yo levanto, hago la inspección al vehículo tipo motocicleta y levanto el vehículo, entonces yo me percato de verificar eso por la experiencia que tengo en el tema de criminalista, verifico los cambios de la motocicleta porque eso era lo que la gente manifestaba, el conductor y el testigo manifestaban que él iba haciendo maniobras peligrosas, recolecto la motocicleta, la paro y verifico y la motocicleta efectivamente está en el cambio número 4.

Para yo realizar un tipo de maniobras como esta su señoría, yo tengo que tener la moto en un cambio de fuerza para poderla levantar, si el vehículo no está en cambio de fuerza no es posible levantarla, por tal motivo el joven Alejandro en el momento de la colisión no iba picando la moto, es más su señoría, casi que Verbal 05001310300220220011701 estoy seguro que si el joven Alejandro hubiera ido picando la moto no se hubiera matado, hubiera tenido unas lesiones, hubiera tenido otras cosas así, pero no se hubiera matado ¿por qué? porque le voy a explicar, él viene con la moto levantada ¿cierto? cuando él impacta con la volqueta, las llantas tienen aire y eso le sirve amortiguador ¿ya? como él le dio por el costado izquierdo a la volqueta, eso quiere decir que le hubiera pasado por un lado y le hubiera tirado al otro lado de la vía, a la cuneta, a la zona verde lo hubiera tirado, pero no le hubiera causado la muerte al joven Alejandro, estoy casi seguro, por ese tema de que la llanta hubiera rebotado y la llanta delantera hubiera estado estallada, pero en ningún momento ni el rin estaba malo ni la llanta estaba mala, por tal motivo el que recibió el golpe total fue él, Alejandro, con una platina de la volqueta que ahí está en el informe, en el álbum fotográfico, ahí señalo yo la platina donde él impactó (…)” (Audio 4, min. 27 y s.s.).

Si bien la parte demandada insistió en la tacha de imparcialidad que presentó respecto al testigo Rodolfo Alexander Duque Álvarez, bajo el argumento de que el informe policial no se ajustó al manual de diligenciamiento establecido por el Ministerio de Transporte y porque además el servidor se encontraba siendo investigado por el delito de cohecho por recibir dádivas para favorecer intereses de particulares en ejercicio de su función -sin que existiera sentencia ejecutoriada al respecto-, lo cierto es que, en ningún momento se acreditó cómo esas cuestiones afectarían la credibilidad de su declaración en este caso en particular o cómo aquel se vio influenciado por aspectos ajenos a lo percibido en el lugar de los hechos en este caso en concreto.

Verbal 05001310300220220011701 En este orden de ideas, véase que las diferentes declaraciones rendidas en el proceso, contrapuestas entre sí, no permiten acreditar que, al momento exacto de la colisión, el motociclista Alejandro Marín Morales se encontrara ejecutando una maniobra de “pique” que le impidiera estar atento a la vía y reaccionar oportunamente para evitar el accidente de tránsito.

A propósito, al expediente se aportaron algunas imágenes en las que se verifica que, en la secuencia del accidente, en atención al punto con el que Alejandro Marín Morales impactó directamente con la volqueta (platina lateral izquierda), lo lógico era que aquel transitaba debidamente sentado en la motocicleta sin ejecutar alguna maniobra de pique, ya que el impacto directo hubiera sido diferente.

(Imagen 5, archivo 26) Verbal 05001310300220220011701 (Archivo 39) De otro lado, aunque en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por la parte demandada se concluyó que el factor determinante de la colisión fue la “Distracción por parte del conductor de la motocicleta joven ALEJANDOR MARIN MORALES (QEPD)”, lo cierto es que, según lo acabado de analizar, tal afirmación no deja de ser una mera conjetura desprovista de prueba, máximo que en dicho informe Verbal 05001310300220220011701 se indicó que la determinación de esa hipótesis parte de los dichos de los “testigos y el mismo conductor de la volqueta” que afirmaban que el motociclista “se desplazaba en sentido contrario realizando maniobras peligrosas en su vehículo”, todo lo cual, como se advirtió, no está acreditado. 3.5.2.

La sala advierte que al proceso no se trajeron elementos probatorios suficientes para determinar que al motociclista Alejandro Marín Morales se le podía exigir una maniobra de reacción para esquivar la volqueta, debido a que, contrario a ello, las evidencias físicas apenas dan cuenta de que la aparición de la volqueta de placas VAC053 en la curva de la calzada fue abrupta e intempestiva, como la huella de frenado de 18.25 metros lo confirma, lo cual se suma a la marca dejada como evidencia de que la motocicleta fue arrastrada 4.43 metros -lo que descarta que la colisión se haya dado cuando la volqueta estaba en velocidad “cero” como la parte demandada afirmó-.

En efecto, en el proceso quedó acreditado que el conductor de la volqueta de placas VAC053 -Camilo Andrés Castro Marín-, pese a que circulaba en una vía tan estrecha, en toda una curva, y a cargo de un vehículo de grandes dimensiones, lo hacía en exceso de la velocidad permitida, ocupaba la mitad de la calzada e invadía un tramo del carril contrario, sin que sea exigible al conductor de la motocicleta hacer uso de la cuneta para esquivar la volqueta, dada la aparición abrupta de esta y el reducido margen de maniobrabilidad que sobre la marcha permitía la dimensión de la volqueta en la vía. Verbal 05001310300220220011701 Además, como quedó establecido en el informe de reconstrucción de accidente de tránsito, el frenado de la volqueta y la acción del conductor de esta dieron lugar a un “viraje” “abrupto y no controlable” que conllevó a que “el vértice anterior izquierdo de la volqueta impacte con el motociclista joven ALEJANDRO MARIN MORALES (QEPD)”.

(archivo 39, p. 42) Sobre el particular, el agente de tránsito Rodolfo Alexander Duque, al explicar la huella de frenado y el desvío de estas que aparece en las fotografías del momento en que la que volqueta queda contra el matorral, explicó: “cuando un vehículo va a alta velocidad y yo tengo que frenar intempestivamente, el vehículo va a perder el control o sea yo como conductor pierdo el control del vehículo ¿por qué? por el exceso de velocidad, eso pasó acá, eso nos muestra que el conductor perdió el control del vehículo, no fue que el conductor tiró la volqueta para allá para desquitarle, no, porque él ya mucho antes había atropellado al señor Alejandro y lo había, lo atropelló, lo voló a un lado y la moto la había arrastrado, porque él siguió con la moto arrastrándole, que ahí hay unas huellas de arrastre en una fotografía está estipulada, hay unas huellas de arrastre y está numerado como un elemento material probatorio” (Audio 4, min. 47). 3.5.3.

En el proceso no hubo discusión en cuanto a que el menor Alejandro Marín Morales conducía la motocicleta de placas BPW56F sin portar el respectivo casco de seguridad, en contravención de lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, que exigen a los motociclistas el uso de ese elemento de protección, diseñado para cubrir la cabeza, especialmente para “proteger contra golpes, sin impedir la visión Verbal 05001310300220220011701 periférica adecuada” (artículo 2, ibidem).

A dicha omisión, en concurso con la de estar haciendo piques y malabares con la motocicleta, los opositores a la demanda atribuyeron a la víctima del accidente la culpa exclusiva. Sin embargo, el segundo de tales hechos, como ya se dijo no está probado, como sí lo fue la conducta culpable de desconocer las normas que obligaban al motociclista a usar el casco, que no es la que ocasionó el daño, pero sí expuso a la víctima a un daño mayor como el irreparable que se produjo, ya que, en el trámite adelantado ante la fiscalía, quedó establecido según el informe pericial de necropsia médico legal que, “el deceso fue consecuencia natural y directa del trauma raquimedular secundaria al trauma cráneo encefálico severo producto del choque con vehículo automotor” (archivo 02, p. 6).

Ahora, aunque el testigo Rodolfo Alexander Duque Álvarez agente de tránsito y técnico en criminalística- declaró que “para este tipo de accidentes de tránsito … era irrelevante el casco, por el tema de la lesión”, agregando que el motociclista “Podía tener el casco más fino, el más costoso, el más certificado… igual hubiera perdido la vida” (Audio 4, min. 24 y s.s.), lo cierto es que tal afirmación -sin que medie una evidencia- no puede ser absoluta, puesto que ninguna certeza ofrece frente a que el casco de seguridad -diseñado especialmente para proteger de los golpes en la cabeza- pudo desviar el mayor impacto y contribuir a un resultado diferente.

En esa medida, como se anticipó, la mencionada negligencia y exposición imprudente al daño provocada por el motociclista Alejandro Marín Morales al faltar al deber de autoprotección por no portar el casco de seguridad, conduce al Tribunal a que, en Verbal 05001310300220220011701 atención a los elementos concausales y culpabilísticos, el motociclista concurrió en un 20% en la ocurrencia del daño, proporción en que la indemnización a reconocer debe ser reducida por la mayor exposición de la víctima al daño. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil6 y como el hecho fundante de dicha participación fue propuesto y debatido en el proceso y reiterado en la apelación, de oficio, se declarará probada, la “concurrencia de causas”, con cargo al motociclista Alejandro Marín Morales en proporción de un 20%. -De los perjuicios extrapatrimoniales: 4.1.

En cuanto a los reparos relativos al reconocimiento de los perjuicios inmateriales a favor de los demandantes: 4.1.1. Del perjuicio moral: Según los demandantes -apelantes por activa-, los montos reconocidos por concepto de daño moral en primera instancia deben ser aumentados en atención a los lineamientos jurisprudenciales y a que en el proceso quedó suficientemente acreditado el menoscabo padecido por la familia del finado Alejandro Marín Morales.

Sobre el particular, conviene precisar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, en cada caso en concreto hay que valorar las circunstancias particulares para determinar la gravedad del perjuicio extrapatrimonial y, por tanto, el respectivo monto. En efecto, no existe una norma explícita que determine la forma de cuantificarlo y si bien la Sala 6 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Verbal 05001310300220220011701 Civil de Casación de la Corte Suprema, en variadas decisiones, en orden cronológico ha condenado al pago de este tipo de perjuicio en diferentes cuantías atendiendo a criterios de actualización (fijado hoy en 100 smlmv para los perjuicios morales y 200 smlmv para el daño a la vida en relación -SC072 de 2025)7, lo cierto es que en tratándose de esa clase de perjuicios, hay que tener presente que no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, sino simplemente criterios orientadores.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, de cara al caso en concreto, la sala advierte que el monto de los perjuicios morales reconocido a favor de Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro (padres del finado) será aumentado a 80 smlmv para cada uno, mientras que respecto a las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín (hermanas del finado, quienes al momento del accidente tenían 17 meses y 3 años respectivamente) el monto reconocido por dicho concepto se mantendrá. Claro está, que a estos montos deberá aplicarse la reducción del 20% dada la participación causal de la víctima directa Alejandro Marín Morales en la ocurrencia del accidente.

En efecto, en el proceso se acreditó que la muerte del menor Alejandro Marín Morales -de 16 años- ha generado en los 7 Allí la Corte, al hacer alusión a los diferentes topes fijados por perjuicios inmateriales en diferentes sentencias, indicó que: “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.

De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulado” Verbal 05001310300220220011701 progenitores -demandantes- gran dolor, angustia, tristeza y aflicción, lo cual fue afirmado por cada uno de los demandantes (Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro) al absolver el interrogatorio de parte y fue declarado por los testigos que comparecieron al proceso, lo cual, en tratándose del primer círculo familiar, en consideración a lo expuesto por la jurisprudencia sobre la materia (SC5686 de 2018), lleva a inferir y presumir, desde las reglas de la experiencia, que la muerte de uno de los integrantes de la familia hiere los sentimientos de los otros por esa unión que se predica.

Asimismo, en el caso de las menores de 7 años -como en este caso-, lo que se protege con la indemnización del daño moral es “la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado y el amor, también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso” (SC5686 de 2018).

No obstante, el Tribunal advierte que el monto fijado en primera instancia por concepto de daño moral a favor de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín, guarda correspondencia con las pruebas obrantes en el proceso y con el prudente arbitrio de la juez a quo, quien tuvo en cuenta que al momento en que Alejandro Marín Morales falleció, las hermanas apenas tenían 17 meses y 3 años respectivamente.

En el proceso quedó demostrado que la familia era muy unida y compartían mucho tiempo juntos. El demandante Mauricio de Jesús Marín Montes (padre del finado) dijo que no tenía palabras para describir lo que sentía y que la vida les cambió totalmente. Verbal 05001310300220220011701 La demandante Johanna Marcela Morales Castro (madre de Alejandro Marín), al referirse al hijo, señaló: “él para mí era mi cielo aquí en la tierra” (min. 13 y s.s.), “Él era para mí todo, mi compañero, el niño de mis ojos, doctora, porque él era hermoso conmigo y yo con él”.

Al ser cuestionada sobre las afectaciones que padecía, contestó: “La verdad, eso es algo que uno no se lo desea a nadie, a nadie, a nadie. ¿Por qué? Porque usted perder lo que usted tanto ama, su vida se vuelve un infierno, ¿sabe? Tanto que le arrancan a uno el corazón y le toca seguir viviendo. ¿Por qué? Porque se va lo que usted tanto ama.

Uno nunca espera que no van a regresar, que salen y que no van a volver. Él para mí era todo, mi alegría” (min. 23 y s.s.) “(…) Pero ya, doctora, ya no hay alegría, ya no hay nada. Vivir es un viacrucis. Y eso que gracias a Dios tengo las dos niñas, porque si no, yo no hubiera sido capaz. Yo ya le pedí a Dios que me llevara porque no soy capaz con este dolor.

Mi vida es un infierno, una agonía” (min. 27 y s.s.). Por su parte, el testigo Jason Fabián Morales Castro (hermano de Johanna Marcela Morales Castro, madre del fallecido), señaló que “ha sido una situación muy dura… ha sido muy duro para todos (…) obviamente para todos fue algo muy duro y demás, obviamente para el papá, para la mamá y familiares, para todos”.

Al referirse a la relación entre Alejandro Marín Morales y la madre Johanna Marcela, afirmó: “la relación de ellos dos era una relación, como fuera de que eran mamá e hijo, eran como amigos, si me entiendes, era como, aparte de su relación entre mamá e hijo, eran compañeros, amigos, se ayudaban para todo, pues una muy bonita relación”. Asimismo, al hacer alusión a la relación que tenía con las hermanas, el declarante indicó: “Pues con las hermanitas, pues muy bonita, porque igualmente las hermanitas, Verbal 05001310300220220011701 cuando él falleció, pues estaban muy bebés todavía, y sí, pues ahí como que no, él era el hermanito mayor y todas ellas eran sus bebés” (Audio 3, min. 7 y s.s.).

La testigo Yuliana Marín Montes -hermana de Mauricio de Jesús Marín Montes el padre del fallecido- (Audio 3, min. 19 y s.s.) al ser cuestionada sobre “¿Cómo era la relación del joven Alejandro con su núcleo familiar, sus padres y sus dos hermanas?” contestó: “No, pues, excelente. Las dos niñas, las princesas de él. O sea, eran perfectas para él. Las cuidaba, las amaba.

La mamá era la reina de él. El papá, el ejemplo a seguir. Él le enseñó a trabajar en el campo. Él le daba hileritas de tomate para que fuera consiguiendo sus cositas. O sea, no, eran una familia super”. La testigo señaló que la ausencia de Alejandro Marín Morales a raíz del accidente de tránsito “fue un golpe horrible” que ha afectado mucho a la familia, y al respecto indicó: “nada vuelve a ser igual.

Se lo aseguro. La niña pequeñita, está muy pequeña, no lo recuerda. Pero la grande, la grande sí. La grande dice que “Ito” está en el cielo, pero que ¿por qué? La mamá jamás en la vida volverá a ser igual. Jamás. Ella lo amaba. O sea, era el niño de ella. Esa mujer se levantó por las dos niñas, pero ella no comía. Ella no dormía. Ella no hacía sino llorar.

Ya porque las niñas le decían, mamá, pero si usted dice que “Ito” está feliz en el cielo, ¿por qué tú no estás feliz? ¿Por qué tú lloras? Entonces ella tuvo que hacer de tripas corazón y salir adelante. El papá no quería trabajar. Era muy desconsolado. Los días que Alejo no estudiaba, se iba con él a trabajar. Le ayudaba ahí a cargar el carro.

¿Sí me entiende? Eran muy unidos. Eso nunca va a ser igual” (min. 24 y s.s.). Verbal 05001310300220220011701 La testigo Mónica Johana Quintero Salazar -amiga de Johanna Marcela Morales- (Audio 3, min. 35 y s.s.) señaló que la muerte de Alejandro Marín Morales a consecuencia del accidente de tránsito “acabó con la felicidad del hogar. Ese niño era como la luz de los ojos de ella [Johanna Marcela].

Ese hogar quedó inconsolable. Todo este tiempo ha sido muy triste, pues todo lo que ha pasado. Marcela pues en la situación en la que está, ella no ha podido pues aceptar o superar todo lo que ha pasado porque Alejandro pues era un niño que, ¿cómo le explico? O sea, esa era la felicidad de todos porque era un niño, pues a la edad que tenía, era un niño juicioso, amable, responsable, sin vicios.

Entonces uno dice pues a veces la vida es muy injusta, ¿cierto? Pero bueno, ya pasó y toca aceptarlo”. Lo anterior es suficiente para advertir que, en este caso en particular, los demandantes Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro han padecido un gran sufrimiento moral debido al fallecimiento de Alejandro Marín Morales como consecuencia del accidente de tránsito objeto de litigio, que conlleva a que su compensación sea aumentada, en los términos expuestos. 4.1.2.

Del daño a la vida en relación: 4.1.3. La parte demandante solicitó que las sumas reconocidas por concepto de daño a la vida en relación a favor de los padres del finado Alejandro Marín Morales sean aumentados conforme a los lineamientos jurisprudenciales. Por su parte, el extremo pasivo señaló que la juez de primera instancia se equivocó al reconocer el daño a la vida en relación con fundamento en los Verbal 05001310300220220011701 dolores y angustias que sirvieron de base para reconocer el daño moral.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia SC665 de 2019, al hacer alusión al daño a la vida en relación, señaló que “este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social, se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)”.

En efecto, el referido quebranto “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad” (SC3728 de 2021).

En este caso, la sala advierte que, el daño a la vida en relación padecido por los demandantes Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro (padres del finado Alejandro Marín Morales) se encuentra estructurado a partir de los relatos de las partes y testigos, de los que se puede inferir que aquellos se han visto privados de esas actividades que compartían con el hijo Alejandro Marín Morales y que les generaban regocijo en los Verbal 05001310300220220011701 ámbitos individual, familiar o social.

En efecto, basta advertir que en el proceso quedó acreditado que la familia disfrutaba de reuniones y actividades familiares en las que participaba el finado Alejandro Marín -así lo afirmó el testigo Jason Fabián Morales-; que los padres acompañaban a Alejandro Marín a los partidos de fútbol cada ocho días -como lo afirmó la testigo Mónica Johana Quintero Salazar-; que la madre disfrutaba de la compañía de su hijo, quien la transportaba y acompañaba a todo lugar; y que el padre Mauricio de Jesús Marín Montes compartía las labores de agricultura con su hijo en los tiempos libres.

No obstante, ante el deceso del menor, los padres se han visto privados de esas actividades externas que hacían sus vidas más placenteras en compañía de su hijo. Así, la sala advierte que a la juez de primer grado le asistió razón al reconocer el daño a la vida en relación a favor de Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro (padres del finado Alejandro Marín Morales), sin que los elementos de prueba obrantes en el proceso permitan modificar los montos reconocidos por ese concepto, los cuales se encuentran fijados conforme al prudente y libre juicio adoptado por la sentenciadora de primera instancia. 4.1.4.

De otro lado, los apelantes por activa señalaron que la juez a quo se equivocó al no reconocer el daño a la vida en relación a favor de las menores Danna María Marín Morales y María Alexandra Marín Morales (hermanas del finado), el cual tenía como fundamento los “proyectos futuros” de los que estas se han visto privadas. No obstante, ese argumento invocado de manera general no confiere razón a la parte demandante, en tanto, Verbal 05001310300220220011701 además de que desconoce la certeza requerida para el reconocimiento del daño, carece de un sustento probatorio que dé cuenta de que las menores hayan visto disminuida o deteriorada su calidad de vida o que se hayan visto afectadas en su interacción social, ya que hacer alusión a la privación de “proyectos futuros”, sería partir de juicios hipotéticos y de especulaciones que ninguna solidez ofrecen para configurar el deber de reparar. 5.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la modificación parcial de la decisión de primera instancia en los siguientes términos: (i) se adicionará el ordinal primero, para declarar probada, de oficio, la excepción de “Concurrencia de causas”, en virtud de la cual la indemnización a favor de los demandantes será reducida en un 20%, y (ii) se modificará el ordinal tercero, para aumentar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes Mauricio de Jesús Marín Montes y Johanna Marcela Morales Castro, y aplicar la reducción mencionada en virtud de la participación causal del finado Alejandro Marín Morales en el accidente de tránsito.

En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. 6. Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación elevados por las partes, no habrá condena en costas en esta instancia (artículo 365, núm. 5 del CGP). DECISIÓN Verbal 05001310300220220011701 Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO, para declarar probada, de oficio, la excepción de “Concurrencia de causas”, en virtud de la cual la indemnización a favor de los demandantes será reducida en un 20%.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO en cuanto a los montos fijados por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación de los demandantes, los cuales, después de aplicada la reducción del 20% por la participación causal de la víctima, quedarán así: -A favor de Mauricio de Jesús Marín Montes: Daño moral: 64 smlmv Daño a la vida en relación: 32 smlmv -A favor de Johanna Marcela Morales Castro: Daño moral: 64 smlmv Daño a la vida en relación: 32 smlmv -A favor de Danna María Marín Morales Daño moral: 12 smlmv Verbal 05001310300220220011701 -A favor de María Alexandra Marín Morales Daño moral: 12 smlmv CUARTO: En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Aclaración de voto) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Salvamento parcial de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Martha Cecilia Lema Villada Magistrada Sala 011 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Verbal 05001310300220220011701 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faf9b6b2a23dee630ff6ac2f1a1bbd079946c07edb22f466f1 93cbd9a91fe089 Documento generado en 07/05/2026 02:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica