Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-002-2022-00046-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA DEMANDADO: INVERSIONES CAHOMI S.A.S. RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2022-00046-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 066 del 4 de mayo de 2026 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, contra el auto proferido el día veinticuatro (24) de marzo del 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio de la cual, se denegó su intervención al proceso, así como el control de legalidad peticionado. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES  La demanda El señor Guillermo Alfonso Buriticá Rocha, inició proceso ordinario laboral, en contra de Inversiones CAHOMI S.A.S., solicitando se declare que, entre las partes, existió un contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, se condene al demandado a pagar la suma de $598.317.478, por concepto de “honorarios por comisiones de las ventas de inmuebles” del proyecto denominado “PORTAL DE LA SIERRA”, torres 3 y 4; junto con los intereses moratorios desde el 13 de diciembre de 2019.

Con la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el decreto de una medida cautelar, de conformidad con el art. 85 A, ante las graves dificultades económicas del demandado que ponían en riesgo el cumplimiento oportuno de las obligaciones, pues sus bienes se encontraban embargados dentro de un proceso ejecutivo, a la espera de la fecha de remate. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 Mediante auto del 24 de junio de 20221, el A quo admitió la demanda, y convocó a la audiencia de que trata el art. 85 A, la cual, se realizó el 01 de agosto del mismo año. En dicha diligencia, el apoderado de la parte actora, puntualizó que la medida cautelar innominada solicitada, consistía en que se comunicara al Juzgado de Ejecución de Sentencia del Circuito de Bogotá, la prelación del crédito del señor Guillermo Alfonso Buriticá Rocha, por tener connotación laboral, sobre los bienes embargados y secuestrados.

En proveído del 5 de agosto de 2022, tras superarse los problemas de conectividad, el Juzgado resolvió “se concluye que la afectación de uno de los anteriores predios es suficiente para garantizar el derecho de la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 590 numeral 1° literal C, accede a la afectación del predio con Matrícula Inmobiliaria 200-231277.

En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado 312 (sic) Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que tome nota de la presente medida cautelar en los términos del art. 465 del C.G.P (…) Es decir, ellos tendrán que continuar la ejecución, adelantar el remate que eventualmente se llegue a hacer del inmueble. 200-231277 y poner a disposición del juicio laboral del proceso laboral las sumas.” Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso.  Solicitud de control de legalidad e intervención del tercero.3 En escrito del 04 de octubre de 2022, el apoderado judicial del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, acreedor hipotecario de la sociedad INVERSIONES CAHOMI S.A.S., solicitó control de legalidad, con el fin que se declarara la nulidad de lo actuado y la falta de competencia del Juez laboral para conocer del asunto por tratarse de una obligación de carácter civil o comercial.

Igualmente, pidió se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigaran los posibles delitos y faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado de la parte demandante. 1 Primera Instancia PDF 08 Admite Demanda 2 En realidad cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias 3 Primera Instancia PDF 20 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 Como fundamento de sus súplicas, manifestó que el señor MILCIADES VARGAS MOTTA, vendió a INVERSIONES CAHOMI S.A.S., un lote de terreno para desarrollar el proyecto “PORTAL DE LA SIERRA NEIVA” cuyo precio no fue pagado en su totalidad, razón por la cual, el comprador constituyó a favor del vendedor hipoteca cerrada de primer grado, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 200-231277 y 200-231276.

Ante el incumplimiento del comprador en el pago del precio, se inició proceso ejecutivo hipotecario, que cursa en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, con radicado 11001 31 03 031 2020 00322 00, el cual se encuentra en la etapa de remate. Expuso que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el abogado del hoy demandante, fungió como apoderado de INVERSIONES CAHOMI S.A.S., y en tal calidad, solicitó la suspensión de la diligencia de remate y control de legalidad, argumentando que adjudicar los lotes por un valor más bajo del comercial, perjudicaría los derechos laborales y comerciales de terceros; evidenciándose con ello, el conflicto de interés del profesional del derecho al defender dos extremos procesales contrapuestos.

Adujo que entre el señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ, propietario del establecimiento de comercio Inmobiliaria Buriticá, su apoderado, y el nuevo Representante Legal de INVERSIONES CAHOMI S.A.S., orquestaron defraudar a la justicia, para desplazar los derechos del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, bajo la apariencia de una obligación laboral, cuando en realidad es civil, derivada de la gestión comercial para la venta del proyecto urbanístico Portal de la Sierra, la cual, realizó a través de su equipo.  Demandante descorre traslado Indicó que el peticionario confundió el concepto de bien mercantil con el de persona jurídica, y en su error, desconoce que el demandante es una persona natural que se dedica a la prestación personal de servicios como asesor inmobiliario, y a su vez, es propietario del establecimiento de comercio denominado Inmobiliaria Buriticá. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 Refirió que no existe nulidad por falta de competencia, pues de conformidad con el numeral 6 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo, el Juez Laboral está facultado para conocer los conflictos jurídicos que originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, sin que queden excluidos aquellos que tengan un establecimiento de comercio registrado.

Relató que el señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, advirtiendo el grave riesgo en el que se encontraban sus intereses le pidió a su abogado GERSON EDUARDO CORDOBA ESCANDÓN, que solicitara al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que hiciera un control de legalidad, porque al rematarse los inmuebles por un valor muy por debajo del real, se estaría contrariando la vigencia de un orden justo.

Además, le indicó que la sociedad CAHOMI S.A.S., no controvertía el avalúo el avalúo, al carecer de recursos para pagar un profesional del derecho, y no haber solicitado amparo de pobreza al interior del trámite ejecutivo. Sin embargo, como el apoderado no podía elevar dicha petición como tercero, procedió a suscribir un poder especial ad honorem de 5 páginas, detallando la situación, y delimitando su actuación a la solicitud de control de legalidad, sin que por ello, hubiera percibido honorarios.

Dijo que no existió estrategia malintencionada de las partes, pues la solicitud de interrogatorio de parte extra proceso, se radicó el pasado 7 de octubre de 2020 y se practicó el día 8 de septiembre de 2021 y la solicitud de control de legalidad ante el juez de ejecución, data del 21 de febrero de 2022. Puntualizó que no ha asesorado simultáneamente a CAHOMI S.A.S. y a GUILLERMO BURITICÁ, sino que actuó por instrucción de este último, y si en gracia de discusión así se considerara, ello no constituiría una falta, pues la gestión se efectuó con el conocimiento de las partes, y redundaba en provecho común de aquellos.

Dijo que, si el señor MILCIADES VARGAS MOTTA tiene certeza de que se cometió un delito, debió reportarlo él mismo a la fiscalía, y solicitar la tacha de falsedad de la prueba extraprocesal. Así mismo, informó que presentó denuncia 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 por las imputaciones deshonrosas que se realizaron en su contra, como profesional del derecho.

Solicitó, se requiera al abogado RODRIGO GUEVARA, quien representa al señor MILCIADES VARGAS MOTTA, para que cumpla con el deber de respeto, establecido en el numeral 4 del art. 78 del C.G.P. Así mismo se niegue el control de legalidad por falta de legitimación en la causa, conforme lo establecido en el art. 135 del C.GP., y por no enmarcarse la situación fáctica en las causales de nulidad establecidas en el art. 133 del C.G.P.

3. DECISIÓN APELADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 24 de marzo de 20234, resolvió: “1° TENER por no contestada la demanda por la accionada. 2° CORREGIR la medida cautelar decretada mediante el auto dictado en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2022 en el sentido que le sea comunicada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con destino al proceso con radicación No. 11001310303120200032200.

Ofíciese por la secretaria del juzgado. 3° DENEGAR la intervención del tercero señor Milciades Vargas Motta y las actuaciones derivadas de la misma, según lo motivado. 4° RECONOCER personería al abogado, Dr. Ismael Rodrigo Guevara Barrios, como apoderado judicial del señor Milciades Vargas Motta, en los términos y para los fines del poder adjunto.

(…) Como fundamento de la decisión, precisó que, la parte actora, como persona natural reclama el pago de unos honorarios como promotor y vendedor de unidades inmobiliarias, lo cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del art. 2 del CPTSS, es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2385 de 2018. 4 Primera Instancia PDF 31 AutoOrdenaRmitirProcesoyOtros 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 Igualmente, indicó que este proceso, no conlleva al desmedro o perjuicio del tercero pues no se discute la validez de la obligación entre la accionada y el tercero interviniente, así como tampoco de las garantías hipotecarias.

Refirió que el tercero interviniente omitió el deber de presentar denuncia penal o disciplinaria que estructure y desarrolle las endilgadas conductas constitutivas de fraude o colusión entre el señor GUILLERMO BURITICÁ ROCHA e INVERSIONES CAHOMI SAS, que permitan legitimar su llamamiento a este proceso, de conformidad con el art. 72 del C.GP., o estructurar la prejudicialidad penal que conlleve a suspender el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 numeral 1 del CGP.

En cuanto, a las gestiones del abogado del demandante, refirió que guardan correspondencia con los intereses de su mandante, pues busca obtener el reconocimiento y pago de lo que se reclama. Adujo que, aunque el crédito aquí cobrado, debe probarse, y puede contar con la prelación para los créditos de primera clase, (artículo 2495 del Código Civil y articulo 2277 del Código de Comercio), por lo que se prefiere, frente a las obligaciones respaldadas con hipotecas.

Con lo anterior, consideró nugatorio acceder a la intervención del tercero interviniente y por contera, realizar el control de legalidad; advirtiendo que era “suficiente lo argumentado para mantener la decisión comentada en caso de que sea solicitada su revisión para modificación o revocatoria.” 4. RECURSO El señor MILCIADES VARGAS MOTTA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, solicitando se revoque la medida cautelar y se le tenga como tercero interviniente, ya que en su criterio, se encuentran reunidos los requisitos para que se acceda al control de legalidad y a la intervención, tanto desde la perspectiva de la coadyuvancia, como del llamamiento de oficio.

Dijo que, con la solicitud de control de legalidad, se aportaron pruebas que permiten inferir razonablemente al operador judicial, la existencia de posible 5 Primera Instancia PDF 032 PresentaRecursoReposición 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 colusión, fraude o artificios que pueden afectar los intereses de MILCIADES VARGAS MOTTA, como lo es, el inicio de un proceso ordinario laboral, a pesar de que no existió una prestación de servicios de carácter personal, sino, a través de un andamiaje de recurso humano e infraestructura que hacia parte del establecimiento de comercio Inmobiliaria Buriticá. Insistió en que el abogado GERSON CÓRDOBA en el año 2022 actuó como apoderado judicial de GUILLERMO BURITICÁ en calidad de demandante del proceso laboral, y de INVERSIONES CAHOMI S.A.S. como demandado en ejecución Señaló que la solicitud de prueba anticipada, elevada por GUILLERMO BURITICÁ, tiene como presupuesto un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES CAHOMI S.A.S. de fecha 12 de diciembre de 2019, en la que se señala que estaba presente el Representante Legal de la sociedad LEONARDO HORTUA HERRERA, cuando, de conformidad con los pasajes aéreos aportados como prueba documental, éste se encontraba en Barranquilla, y así se hubiera demostrado de haber accedido a la solicitud probatoria del control del legalidad.

Precisó que las denuncias penales no son un requisito de procedibilidad, ni deben suponer una barrera para ejercer un control de legalidad en un proceso en el cual se avizora y se demuestra un fraude, máxime cuando es una actuación que el juez puede adelantar de oficio; no obstante, aportó radicación de las respectivas denuncias.6 Refirió que existe un importante riesgo de afectación a los intereses del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, pues el decreto de la medida cautelar, y la eventual declaratoria de un crédito laboral, a pesar de ser civil, inciden en la prelación legal del crédito hipotecario, motivo por el cual, considera habilitada su intervención bajo la figura de coadyuvancia y llamamiento de oficio.

Pidió se revoque la medida cautelar, por no encontrarse acreditados los presupuestos para su decreto conforme el literal c del artículo 590 del C.G.P., en concordancia con la sentencia C 043 de 2021, específicamente en lo concerniente 6 Pdf. 33 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 a la razonabilidad de la medida, aunado que no se explica en que consiste la “afectación ordenada”.

Por último, sostuvo que, la soberbia del juez de instancia, coartó su derecho fundamental al debido proceso, y le limitó la posibilidad a que la decisión fuera modificada, a pesar de que el Juzgador es susceptible a cometer errores. En proveído del 19 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió NO reponer los numerales 2 y 3 del auto proferido el 24 de marzo de 2023, y conceder el recurso de apelación frente a dichas decisiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 20237 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 13 del Ley. 2213 de 2022, quienes presentaron sus alegaciones así: 5.1 MILCÍADES VARGAS MOTTA8: Dijo que se ratificaba con los argumentos expuestos en el recurso instaurado el 29 de marzo de 2023, el cual versa sobre la negativa de la intervención del recurrente y la revocatoria de la medida cautelar, ya que no es una mera expectativa sino una realidad la afectación directa a los intereses de éste con el actuar “mañoso” de la parte dentro del proceso de la referencia. Refirió que, uno de los motivos por el cual debió reconocerse como tercero y que es objeto de reproche, es la ambigüedad de la medida cautelar innominada decretada, la cual no se ciñe a lo establecido en el literal C del art. 590 del CGP, en concordancia con la Sentencia C – 043 de 2021 de la Corte Constitucional, aunado a no tener motivación alguna, y con ello las consecuencias que esta genera, pues dicha medida ya fue comunicada al proceso que se adelanta en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Por ello, solicito sean valoradas las pruebas aportadas en el control de legalidad y se revoquen los numerales 2 y 3 del auto de fecha 24 de marzo de 2023. 7 8 Segunda Instancia PDF 12 AutoAdmiteRecurso Segunda Instancia PDF 18 Alegatos 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 6.

CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver la alzada, en razón a que las providencias recurridas se encuentran enlistadas en el artículo 65 del C.P.T.S.S.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS I. Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados que lo condujo a negar la intervención del señor MILCÍADES VARGAS MOTTA, como tercero interviniente en calidad de llamado de oficio o coadyuvante. II. De ser afirmativo lo anterior, la Sala dilucidará si hay lugar a realizar control de legalidad frente a la medida cautelar o revocarla, por no acreditarse los presupuestos establecidos en el art. 85ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el literal c del artículo 590 del C.G.P. 6.3.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  INTERVENCIÓN DE TERCEROS Sea lo primero en acotar que, el Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., establece que son terceros, los coadyuvantes y los llamados de oficio. Respecto de los primeros, el artículo 71 del C.G.P., dispone: “Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” Sobre el tópico la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-2851 de 2021 MP. Jorge Prada Sánchez, acotó, “(…) El artículo 71 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que en el curso del litigio intervengan terceros, en calidad de coadyuvantes; para tal fin, exige que tengan una «relación sustancial» con la parte a la cual se adhieren, de tal manera que puedan verse afectados si dicha parte es vencida en el juicio.

En los términos de la mencionada norma, no cualquiera que tenga un interés abstracto en el resultado del proceso puede demandar su intervención en calidad de coadyuvante, al punto que los juicios se conviertan en foros o debates abiertos a todo tipo de participantes de manera indiscriminada; por el contrario, quien requiera su intervención al interior del proceso, debe tener un interés concreto, real y sustancial en el resultado del juicio, de suerte que los efectos de la sentencia le ocasionen un verdadero perjuicio, claramente identificable, a la par de la parte que acompaña o coadyuva (…)”.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al tema, en la sentencia SC 2109 del 14 de noviembre de 2025, indicó Con otras palabras, si es de poca monta la afectación producto de la extensión de los efectos jurídicos del veredicto judicial en cuanto atañe a la 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 relación sustancial que ostenta un tercero que no interviene en el juicio, se configurará la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso: Piénsese, por vía de ejemplo, en el acreedor que interviene en juicio incoado por su deudor contra un tercero, pretendiendo el reconocimiento de cualquiera prerrogativa que le genere recursos económicos.

La prosperidad de la pretensión reportará beneficio al acreedor porque, al aumentar el patrimonio de su deudor, será beneficiado por el derecho de prenda general que yace sobre las propiedades de este (art. 2488 C.C.). Por el contrario, la desestimación le puede reportar afectación al acreedor, habida cuenta que el deudor no contará con ese ingreso.

(…) En ambos eventos, la afectación no es de importante envergadura, al punto que no afectará el derecho de crédito (…) Sobre el llamamiento de oficio, el artículo 72 del C.G.P., establece: “En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.

El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.” Al respecto, el tratadista Hernando Morales Molina, en su obra “curso de derecho procesal civil”, al referirse al llamamiento de oficio, que en el mismo sentido establecía el art. 58 del C.P.C., indicó: “El fraude equivale a la culpa grave civil con el ánimo de perjudicar, y la colusión comprende la combinación entre las partes de un proceso con el propósito de causar perjuicio a un tercero (proceso simulado, por ejemplo).

Primordialmente esta intervención toca con los acreedores de una de las partes que pueden resultar perjudicados por un proceso civil, porque todos o parte de los bienes del deudor puedan desplazarse de su patrimonio, con lo que disminuye la prenda general de aquellos. También comprende la llamada acción pauliana procesal, es decir que dichos acreedores una vez citados puedan demostrar que el proceso tiene por objeto que desaparezcan los bienes de cabeza del deudor.

Puede también ocurrir en otros casos en que el proceso genere una culpa aquiliana con relación a un tercero.” 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 En el caso, encuentra la Sala que, de conformidad con las documentales aportadas, el señor MILCIADES VARGAS MOTTA, es acreedor hipotecario de la sociedad INVERSIONES CAHOMI S.A.S., crédito que está haciendo exigible ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. En razón a lo anterior, considera esta Corporación que le asiste interés en las resultas del proceso, pues si bien, la obligación en su favor cuenta con una garantía real, la eventual prosperidad de las pretensiones derivaría en una afectación para el patrimonio de su deudor y de manera consecuente, para la efectividad de su crédito.

En consecuencia, para este Tribunal, resulta procedente admitir la intervención del señor MILCIADES VARGAS MOTTA, en calidad de coadyuvante, empero no de llamado de oficio, pues a pesar de que éste presentó denuncia en contra del Representante Legal de la sociedad INVERSIONES CAHOMI S.A.S., del señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA y su apoderado, por el delito de “fraude a resolución judicial”; no logra evidenciarse que la presunta obligación a cargo del demandado y en favor del demandante, fuera simulada, pues inclusive, el tercero interviniente al relatar los hechos que fundamentan su denuncia, admite que “entre la Constructora Inversiones CAHOMI S.A.S. y el señor GUILLERMO ALFONSO BURITICÁ ROCHA, actuando en nombre y representación propia y como propietario del establecimiento de comercio denominado: INMOBILIARIA BURITICÁ. Suscribieron Contrato de Corretaje el 1 de noviembre de 2012, con el fin de que la citada Inmobiliaria comercialice la enajenación y/o venta de las unidades inmobiliarias en el proyecto constructivo denominado: PORTAL DE LA SIERRA, inmueble bajo el cual se encuentra la hipoteca (…)” Por lo anterior, la Sala revocará el numeral tercero del auto calendado y en su lugar, se admitirá la intervención del tercero, señor MILCÍADES VARGAS MOTTA en calidad de coadyuvante al tenor de lo dispuesto en el art. 71 del C.G.P. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 Consecuente con ello, se resolverá la solicitud de revocar la medida cautelar o realizar control de legalidad frente a la misma, como quiera que este aspecto también fue debatido en el recurso de apelación.  DE LA MEDIDA CAUTELAR Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de caución, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, precisó que: “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.

Con esto se superan la[s] desventajas 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.

Del recuento normativo y jurisprudencial traído a colación se extrae que la caución prevista en el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, procede cuando el demandado i) efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) despliega actividades a impedir el cumplimiento de la sentencia o iii) se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo.

Acreditado alguno de los anteriores requisitos, se viabiliza la adopción de medidas de cautela como lo es la caución o incluso acudir a aquella contenida en el numeral 1° del literal c) del artículo 590, esto es “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

En cualquier caso, la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, debe aportar las pruebas suficientes para acreditar alguno de los supuestos establecidos en la normativa, y lleven al Juzgador al convencimiento de que es altamente probable que no podría cumplirse una eventual sentencia. Quiere decir lo anterior, que no son suficientes las afirmaciones de la parte demandante, ni especulaciones, sino que se requiere de hecho concretos que estén aconteciendo que son altamente probables de ocurrir. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la parte demandante fundamentó la solicitud de medidas cautelares, en las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que pueden emerger a su cargo, dado el único patrimonio del demandado se encuentra embargado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con número de radicación 11001310303120200032200, siendo demandante MILCÍADES VARGAS MOTTA.

Para tal efecto, aportó copia de las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso, conforme lo arrojado por la plataforma “Consulta Procesos” de fecha 7 de julio de 2022, así como los folios de matrícula No. 200231277 y 200-231276 y el avalúo de los mismos. En razón de lo anterior, y dado que el demandado Inversiones CAHOMI S.A.S., no presentó oposición, el Juzgado de instancia accedió a la medida cautelar, en los siguientes términos: Se ha de acceder a la medida cautelar peticionada en los términos atendiendo las previsiones del artículo 590 numeral primero, literal, C, esto es, como medida innominada la afectación del predio número 200 - 231277, que fue evaluado en la suma de $1.247.779.000, afectación o garantía que cubrirá hasta el 50%, que es el valor máximo previsto en el artículo 85A como garantía del pago de la obligación perseguida en este juicio ordinario.

Es por ello que se ordinará oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (sic) para que tome nota de la presente medida cautelar en los términos del artículo 465 del Código General del Proceso, esto es, la norma en cite prevé que: “cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva de alimentos, se decrete el embargo de bienes en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene por oficio, en el que se le indicarán el nombre y las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante se solicitará el juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 el crédito que ante él se cobre y de las costas, y con base en ella por medio de auto se hará la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

En ese sentido, la comunicación que se debe que se envía al juzgado 31 civil de ejecución de sentencias de Bogotá, tendrá precisamente los efectos que en los términos del artículo 465 se prevé, es decir, ellos tendrán que continuar la ejecución, adelantar el remate que eventualmente se llegue a hacer del inmueble. 200-231277 y poner a disposición del juicio laboral del proceso laboral las sumas, que como consecuencia de la liquidación pudieran llegar a derivarse antes de realizarse los pagos dentro del proceso civil.

En ese sentido, por secretaría se ordenará libre a la comunicación a que haya lugar. Igualmente, en auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado señaló: “Se debe resaltar que si bien el crédito aquí cobrado, de probarse, puede contar con la prelación para los créditos de primera clase, (artículo 2495 del Código Civil y articulo 2277 del Código de Comercio), por lo que se prefiere, frente a las obligaciones respaldadas con hipotecas, lo cierto es que, la ley así lo dispone y es obligatoria.” En criterio del tercero interviniente, la medida cautelar no se acompasa con la naturaleza del proceso, pues si bien, se tramita bajo las reglas del procedimiento laboral, el derecho sustancial es civil, y por tanto, la eventual obligación no contaría con la prelación de lo créditos de primera clase.

Al respecto, advierte la Sala que le asiste razón al recurrente, pues de antaño, la Sala de Casación Laboral, ha sostenido: "Por mandato del Decreto 456 de 1.956, el conocimiento de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se sustrajo de la justicia ordinaria civil para atribuirlo a la del trabajo, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 El citado Decreto regula, además de la jurisdicción y de la competencia, el trámite de la vía ordinaria laboral para el juicio de conocimiento de las referidas obligaciones y el procedimiento ejecutivo del trabajo, para su cumplimiento.

De allí, que esta Sala al fijar el alcance y contenido de ese estatuto legal ha dicho, en fallos anteriores, que según los términos de sus disposiciones, sólo la relación procesal queda sometida al Código de Procedimiento del Trabajo. La relación jurídico sustancial, conforme a la cual debe decidirse el litigio, será la que en cada caso se establezca como causa del servicio personal independiente.” Por lo anterior, y como quiera que la medida cautelar fue decretada bajo el argumento de que se trataba de un crédito laboral, cuando ello aún no se ha dilucidado, y por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso, en especial, la solicitud de interrogatorio de parte anticipado, y el audio audiencia de interrogatorio anticipado, dan cuenta, que el demandante GUILLERMO BURITICÁ lo que alega es la existencia de una relación comercial de corretaje, considera la Sala procedente DEJAR SIN EFECTO la cautela decretada, para que el Juzgador, resuelva nuevamente sobre la misma, conforme las consideraciones aquí expuestas. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no se condena en costas ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral TERCERO del auto calendado el veinticuatro (24) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), y en su lugar, ADMITIR la intervención del tercero, señor MILCÍADES VARGAS MOTTA en calidad de coadyuvante al tenor de lo dispuesto en el art. 71 del C.G.P., de conformidad con la motiva de la presente providencia. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel Auto Lab - M.P. Edgar Robles Ramírez - Rad. 2022-00046-01 SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar decretada mediante auto del cinco (05) de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), para que el A quo, resuelva nuevamente sobre la misma, conforme las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO. - SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, según la parte considerativa.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9959b776bda0f1ed368005234a7ea9173e7ab521220175e4750bbe8fac77e898 Documento generado en 04/05/2026 03:37:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18