TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FERTILIZANTES LUCINDA GUERRA COLOMBIANOS S.A. FUENTES EN CONTRA LIQUIDACION, COLPENSIONES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ – UNIPAZ Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la CODEMANDADA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACION1, contra la sentencia proferida, el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Ferticol S.A. en liquidación, y, en consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de los aportes al SGSS en pensiones que, habiéndose causado, no fueron 1 De ahora en adelante Ferticol S.A. en liquidación. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 debidamente cancelados, junto a la sanción consagrada en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de esto último, deprecó la imposición de la indexación de la suma a pagar por concepto de aportes. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) fue trabajadora de Ferticol S.A. en liquidación, desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto de 2018; ii) el último cargo que desempeñó fue el denominado “(…) SUPERVISOR EN EL LABORATORIO INDUSTRIAL (…)”; iii) la última remuneración devengada fue la suma de $3.333.020; iv) laboraba para su empleadora durante 8 horas diarias, o bien sea, 48 horas semanales; v) Ferticol S.A. no efectuó el pago de los aportes al SGSS en pensiones, sin que Colpensiones hubiese ejercido acción de cobro alguna; vi) el Departamento de Santander y el Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, son accionistas de Ferticol S.A.; vii) los días 29 de octubre de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 30 de noviembre de 2020, presentó ante las demandadas la reclamación administrativa respectiva. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones afirmando que no es la entidad que debe responder por lo pedido en la demanda, en la medida en que, al no ser la empleadora de la demandante, no era quien tenía a su cargo las obligaciones prestacionales a las cuales pudo tener derecho Guerra Fuentes.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a su participación accionaria dentro de Ferticol S.A. en liquidación, aunque precisó que no en el porcentaje mencionado en la demanda. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 2 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. 2.2.
El Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, también se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la demandante no ha sido su trabajadora, así como que no hay lugar a solidaridad alguna respecto de las obligaciones laborales que emanen de la relación laboral que presuntamente existió entre ella y Ferticol S.A. en liquidación. Por demás, resaltó que Ferticol S.A. en liquidación se constituyó legalmente, adquiriendo su propia personalidad jurídica, sujeta de derechos y obligaciones.
De los hechos, dijo ser cierto el relativo a la reclamación administrativa. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y SOLIDARIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES”. 2.3.
Colpensiones, se opuso a la condena dirigida en su contra, para lo cual sostuvo que si adelantó acciones de cobro en contra de Ferticol S.A. tendientes a recaudar lo adeudado por esta por concepto de aportes al SGSS en pensiones en favor de la demandante, encontrándose, a la fecha, pendiente de la presentación de los créditos cuyo pago esta a cargo de la demandada empleadora. 3 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 Con todo, afirmó que el responsable del pago de los aportes al SGSS en pensiones es el empleador so pena de verse obligado al reconocimiento de las prestaciones que de tal omisión se deriven.
De los hechos, afirmó ser cierta la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O GENERICA”. 2.4.
Ferticol S.A. en liquidación, dijo oponerse parcialmente a lo pretendido, en la medida en que el contrato de trabajo que sostuvo con la demandante estuvo vigente desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 2017. En lo correspondiente al pago de los aportes al SGSS en pensiones, no se opuso en tanto que “(…) reconoce la deuda con los trabajadores en cuento a los aportes a la seguridad social (…)”.
Eso sí, se opuso a la prosperidad de los intereses moratorios, en el entendido que estos no son de aplicación automática ni inevitable, por lo que para su imposición deben tenerse en cuenta las condiciones que rodearon la conducta. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral, precisando sus extremos temporales, el último salario devengado, así como el ultimo cargo desempeñado; el no pago de los aportes al SGSS en pensiones, aclarando que tal omisión no devino de una mala fe; y la reclamación administrativa presentada por la demandante.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 4 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 Como única excepción planteada, formuló la de “PRESCRIPCION”. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre la demandante y Ferticol S.A. en liquidación, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 30 de agosto de 2018, y, en consecuencia, condenó a esta ultima al pago de los aportes al SGSS en pensiones, causados en los ciclos no pagos desde el 2002 hasta el 2018, con base en los salarios certificados por la empleadora, pago que, según dijo, debía realizarse junto a los intereses previstos en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
De lo demás, absolvió a Ferticol S.A. así como también absolvió a Colpensiones, al Departamento de Santander y a la Unipaz. Para tal proceder, estableció que entre ella y la sociedad Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 2018.
Para fijar tales extremos temporales, la juez otorgó valor probatorio a la certificación expedida por FERTICOL el 30 de agosto de 2018, suscrita por el jefe de talento humano, en la cual se hizo constar que la actora laboró de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en la que terminó su relación por reconocimiento de pensión de vejez.
Desestimó, en cambio, la certificación allegada por la empresa en el año 2022, que indicaba como fecha de terminación el 30 de agosto de 2017, al considerar que dicho documento carecía de respaldo probatorio y no explicaba la discrepancia existente entre ambos registros. 5 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 En cuanto al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, la juez concluyó que FERTICOL S.A. había incurrido en mora en el cumplimiento de dicha obligación respecto de diversos periodos comprendidos entre los años 2002 y 2018, con fundamento en la certificación expedida por la propia empleadora, en la cual se detallaban los lapsos no cotizados y los respectivos salarios devengados.
Tales periodos correspondían a enero a diciembre de 2002 y 2003; enero y febrero de 2004; enero de 2008; julio y noviembre de 2009; marzo a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014; enero a noviembre de 2015; diciembre de 2016; enero a diciembre de 2017; y enero a agosto de 2018. De la misma certificación tomó el despacho el salario mensual de $2.943.398, que fue el último devengado por la actora y que serviría de ingreso base de cotización para el cálculo de los aportes en mora.
El despacho precisó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la obligación de efectuar los aportes al sistema de pensiones recae exclusivamente sobre el empleador, y que la mora en su pago genera la obligación de cancelarlos con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la misma ley, los cuales tienen por finalidad resarcir el daño al sistema y proteger la expectativa pensional del trabajador.
Indicó además que, tratándose de aportes a pensión, no opera la prescripción, dado que se trata de obligaciones que garantizan el acceso a un derecho de seguridad social imprescriptible. En consecuencia, condenó a FERTICOL S.A. en liquidación a pagar a COLPENSIONES los aportes pensionales omitidos durante los periodos antes relacionados, calculados con base en el salario certificado y con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que fuera la administradora quien efectuara la liquidación correspondiente.
Finalmente, absolvió de toda responsabilidad solidaria a COLPENSIONES, al Departamento 6 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 de Santander y a UNIPAZ, por no encontrarse demostrada la existencia de fundamento jurídico o fáctico que permitiera trasladarles las obligaciones derivadas del vínculo laboral, dado el carácter societario de FERTICOL como sociedad anónima cuyos accionistas no responden por las deudas sociales. 4.
La apelación. Ferticol S.A. en liquidación, deprecó la revocatoria parcial de la decisión adoptada, pretendiendo ser eximida del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 23 de la Ley 100 de 1993. Con miras a ello sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha sanción no tiene aplicación automática, pues para su imposición el fallador debe valorar las circunstancias que rodearon la conducta del empleador frente al incumplimiento en el pago oportuno de sus obligaciones laborales, así como establecer si dicho comportamiento estuvo amparado en la buena fe, en cuyo caso no procedería la sanción. En respaldo de su tesis, la apelante citó la decisión adoptada por esta colegiatura, dentro del proceso radicado internamente bajo el número 668-2017, con ponencia de la magistrada Lucrecia Gamboa, en la que, según expuso, se absolvió a Colpensiones al verificarse que no había adelantado los cobros jurídicos respectivos frente a los aportes en mora de los extrabajadores de Ferticol.
De igual forma, la recurrente aludió a la sentencia T-043 de 2025 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al resolver el caso de un ex trabajador de Ferticol, se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y computar los periodos en mora de aportes, pese 7 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 a que la empresa no los había cancelado oportunamente.
Indicó que dicho fallo consideró que la negativa de Colpensiones a incluir esos periodos desconocía los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del afiliado, en tanto se abstuvo de allanarse a la mora y reconocer los tiempos dejados de pagar por el empleador. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia para lo cual señaló conforme al artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de efectuar y trasladar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones recae exclusivamente sobre el empleador, quien debe responder por la totalidad del aporte, incluso si no realizó la retención al trabajador.
En consecuencia, Colpensiones no tiene la calidad de deudora solidaria, pues su papel se limita al de receptora de aportes y titular de las acciones de cobro frente a los empleadores omisos, sin que la ley le atribuya responsabilidad por las obligaciones patronales incumplidas. Indicó que, en el caso concreto, la señora Guerra Fuentes se encontraba pensionada por Colpensiones, según las resoluciones No. 156210 del 15 de agosto de 2017 y DIR 250167 del 8 de noviembre de 2017, mediante las cuales se reconoció su pensión de vejez y se dispuso su inclusión en nómina a partir de septiembre del mismo año. En consecuencia, no se trataba de un litigio por reconocimiento o reliquidación de una prestación económica, sino de un reclamo por aportes presuntamente omitidos por el 8 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 empleador, circunstancia que excluía la posibilidad de configurar un allanamiento a la mora.
Apoyó su posición en la Sentencia SU-068 de 2022 de la Corte Constitucional, que precisó que el allanamiento a la mora solo se configura cuando la administradora, de manera negligente, omite ejercer las acciones de cobro o acepta extemporáneamente los pagos patronales, supuestos que no se evidenciaban en este caso. Por el contrario, la apoderada destacó que Colpensiones sí adelantó las gestiones de cobro pertinentes, lo cual constaba en los oficios 2014_6025927, 2014_6055707-37922386 y 2019_15711353, mediante los cuales la entidad requirió formalmente a Ferticol S.A. por el pago de las deudas en mora correspondientes a varios trabajadores, incluida la demandante, e informó sobre las obligaciones pendientes con intereses por los ciclos comprendidos entre 200201 y 200212.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que Ferticol S.A. en liquidación era el único y principal obligado al pago de los aportes, mientras que Colpensiones actuaba únicamente como acreedor dentro del proceso concursal del empleador, sin que pudiera atribuírsele responsabilidad solidaria o subsidiaria alguna. 2. La Unipaz, no presentó sus alegatos en término. III.
CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S-, corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia al imponerle a Ferticol S.A. en liquidación, los intereses moratorios previstos en el art. 23 de la Ley 100 de 1993, 9 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 o si, por el contrario, debía exonerar a la empleadora de dicha sanción. 2.
Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia: i) que, entre la demandante y la codemandada Ferticol S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 30 de agosto de 2018; ii) que, la trabajadora se encontraba afiliada al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; y iii) que, Ferticol S.A. en liquidación, omitió el pago de los aportes correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 2002 y 2003; enero y febrero de 2004; enero de 2008; julio y noviembre de 2009; marzo a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011, 2012, 2013 y 2014; enero a noviembre de 2015; diciembre de 2016; enero a diciembre de 2017; y enero a agosto de 2018. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por cuanto no se incurrió en los yerros que se le enrostran. Veamos: 4. De los intereses moratorios de que trata el art. 23 de la ley 100 de 1993.
El art. 23 de la Ley 100 de 1993 dispone que “(…) Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)”.
Como se observa, la norma establece una sanción moratoria de carácter objetivo y no una indemnización directa al trabajador, pues 10 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 los intereses impuestos al empleador deben ser trasladados al sistema pensiona -según su régimen-, y no al peculio propio del afiliado.
Los empleadores que no consignen las cotizaciones pensionales a tiempo deben pagar un interés moratorio calculado con la misma tasa del impuesto de renta. En cuanto a los presupuestos para su causación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2006, radicación No. 27064, M.P. Isaura Vargas Diaz, precisó que: “(…) Para la Corte, en situaciones como la sometida a su escrutinio, la obligación de cancelar los intereses en caso de mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones, instituido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la susodicha obligación consagrada en el artículo 22 ibídem, la cual surge cuando los aportes no se consignan a las entidades de seguridad social dentro de los plazos señalados para tal efecto.
El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la "mora" en el pago de los aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias, pues aunque el título del precepto dice "sanción moratoria", debe entenderse ella como de naturaleza rigurosamente objetiva, que se genera solamente al verificarse el incumplimiento o lo que es lo mismo la tardanza en el pago de los aportes (…)”.
Bajo ese panorama, el argumento de la censura en torno a la necesidad de analizar la buena fe del empleador incumplido carece de sustento pues introduce una exigencia no prevista por el legislador. La causación de los intereses moratorios del articulo 23 opera ipso iure, con independencia de las circunstancias que motivaron el incumplimiento o de la diligencia con que haya actuado el deudor.
Así, el alegato de la apelante relativo a su buena fe o a las condiciones económicas que rodearon su incumplimiento no tiene la virtualidad de enervar la aplicación automática de la sanción, 11 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 pues el legislador no consagró eximentes ni modulaciones o de responsabilidad de esa índole.
Es más, ha sido la jurisprudencia nacional la que ha sentado que el empleador moroso en el pago de aportes debe hacerse cargo de tales intereses aun cuando el funcionario judicial no los haya reconocido de manera expresa, es decir, condenado el empleador al pago de aportes al SGSS en pensiones, se entiende, más allá de que el juez así lo consigne, que también responde por los intereses.
En efecto, al resolver un recurso de queja presentado contra un auto que negó un recurso de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de marzo de 2025, proferido dentro de la radicación No. 13001-31-05-003-201500263-01, numero de providencia AL2185, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, ASENTÓ“(…) Ahora, la Corte estima oportuno precisar que en relación a los aportes a pensión, la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y AL1893- 2022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al liquidar el interés económico (…)”.
En ese orden, acreditado que Ferticol S.A. en liquidación omitió el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones durante los periodos identificados por la juez a quo, la condena al pago de los intereses moratorios resulta ajustada a derecho, pues su exigibilidad se deriva directamente de la mora patronal, sin que proceda análisis de culpabilidad o buena fe.
Por otro lado, en lo tocante a la mora patronal en el pago de aportes y el de las administradoras de pensiones de promover acciones de cobro ante ello, ha de decirse lo siguiente: 12 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.
Bajo ese entendido, el art. 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. En cuanto a quien debe realizar tales cotizaciones, el art. 22 de la mentada ley consagra que “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”, es decir, a quien corresponde pagar el importe por tal concepto siempre es al empleador.
Ahora, el art. 24 de la ley 100 plurimencionada, pontifica que “(…) Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”. Conforme las normas citadas, son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, siendo el empleador responsable del pago tanto de su aporte como del correspondiente al trabajador, mientras que las entidades administradoras deben adelantar las acciones de cobro por los incumplimientos detectados. 13 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 Sobre tal obligación de ejercer acciones de cobro, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de julio de 2023, radicación No. 93242, SL1568-2023, expuso: “(…) Esta Corte ha precisado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; es decir, es la actividad personal efectiva desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Por tanto, para que puedan incluirse y contabilizarse los periodos de cotización, es necesario que esté demostrada la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Partiendo de la existencia de la causa de los aportes, esto es, la relación de trabajo, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En relación con esta obligación, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha establecido de manera reiterada, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación pensional que se genere a favor del asegurado o los beneficiarios.
Así se ha indicado, entre otras en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En esta última, reiterada en CSJ SL063-2022 se precisó: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL370714 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.” Así entonces, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL063-2022) (…)”.
De lo reseñado se desprende que la cotización pensional se causa por la efectiva prestación del servicio, y que, ante la omisión patronal y la inactividad de la administradora en promover el cobro, esta última puede verse compelida a asumir el reconocimiento de la prestación pensional, siempre que se acredite la existencia del vínculo laboral durante el periodo en mora.
No obstante, la inactividad de la administradora no exonera al empleador del pago de los aportes dejados de cancelar ni de los intereses moratorios correspondientes, toda vez que esa obligación nace de la ley y se mantiene aun cuando la entidad de seguridad social reconozca la prestación al trabajador. Bajo ese entendido, si bien es cierto que a la administradora le asiste el deber legal de cobrarle al empleador los aportes que no cancele, so pena de responder por el pago de la prestación a los 15 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 afiliados, el que ello no ocurra no permite entender que el empleador moroso que da desligado de pagarle al sistema las sumas de dinero que por tal concepto le adeude ni de los intereses, como mal parece entenderlo la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS a cargo de Ferticol S.A. en liquidación al resultar infructuoso el recurso de apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de Ferticol S.A. en liquidación al resultar infructuoso el recurso de apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.750.905= Notifíquese, 16 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Lucinda Guerra Fuentes Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 2021-00221-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c631e2a7f094f7f6e4b119355853904868a38ed33d2e14e3245742c4664b2c10 Documento generado en 25/05/2026 09:03:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 1050-2025 m. p. H. L. P.