Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-12-002-2022-00082-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA LABORAL Pamplona, veinte de junio de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXP. No. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 ORDINARIO LABORAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL/LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA ESTELLA VERA WILCHES HEREDEROS INDETERMINADOS DE BLANCA FLOR CONTRERAS CARRILLO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA NRO. 018 I. A S U N T O Procede la Sala a declarar la nulidad parcial de la actuación en referencia por indebida integración del contradictorio, según pasa a explicarse: II.

ANTECEDENTES 1. Estella Vera Wilches, como pretensa trabajadora, promovió demanda ordinaria laboral en contra de “Miguel Ángel Contreras Carrillo en su calidad de empleador sustituto y de heredero determinado, y los demás herederos indeterminados de la señora Blanca Flor Contreras Carrillo (Q.E.P.D.)”, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de tal naturaleza desde el 1° de enero de 1979 hasta el 25 de marzo de 2022, reclamando la satisfacción de todas las acreencias causadas.

Por auto del 28 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta ciudad dispuso su inadmisión. Le dio vía libre a la acción el 09 de agosto siguiente y, correlativamente, ordenó la notificación a los demandados para que verificaran la contradicción respectiva1. El 20 de octubre de 2022 el designado “curador ad litem” de los herederos indeterminados de la señora Blanca Flor dio oportuna respuesta a la demanda2.

Entretanto, respecto del señor Miguel Ángel, y después de numerosos intentos fallidos de notificación3, por auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado lo tuvo por comunicado personalmente de la demanda; además, declaró que no la contestó dentro del término que legalmente tenía para ese efecto4. 1 Archivos 03, 07, 09 y 12 del expediente digital de primera instancia, al cual pertenecen las citas subsiguientes a píe de página, salvo que se haga anotación en contrario. 2 Archivo 028 3 Archivos 33, 35,43,47,49,52, 53,58, 59 y 62 4 Archivo 65 Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral. 2.

Continuándose con el rito procesal, el 27 de septiembre de 2024 se verificó la audiencia de instrucción de que trata el Art. 77 del CPTSS5 y el 6 de febrero de 2025 se agotó la audiencia de trámite y juzgamiento, según la disciplina el Art. 80 ibídem, profiriéndose en ese momento sentencia desestimatoria de pretensiones, que en el acto apeló el letrado demandante, la que correspondería desatar en este momento. 3.

De cara a la anunciada declaración de nulidad, resultan de relevancia los siguientes aspectos: 3.1 En el aludido auto inadmisorio de la demanda, entre otras cosas, la señora juez a quo reseñó: “( ) En este acápite de pruebas no -se- allega como prueba documental el Registro Civil de Nacimiento del Señor Miguel Ángel Contreras Carrillo que permita determinar el parentesco con la Señora Blanca Flor Contreras Carrillo”6.

Ante lo cual el señor apoderado así se pronunció: “(…) nos permitimos allegar copia de la partida de bautizo del señor MIGUEL ANGEL CONTRERAS CARRILLO que acredita su parentesco en calidad de hermano con la señora BLANCA FLOR CONTRERAS CARRILLO, ya que no fue posible conseguir el registro civil solicitado, sin embargo, invoco el principio de libertad probatoria para que se tenga en cuenta esta prueba que tiene igual utilidad para llenar el requisito solicitado”7. 3.2 Ya en la diligencia de instrucción, el Juzgado de oficio, y en su misma línea, decretó la siguiente prueba: “Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que envíe con destino a este proceso copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los Señores: MIGUEL ANGEL CONTRERAS CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.345.368, y de BLANCA FLOR CONTRERAS CARRILLO (Q.E.P.D), identificada con cédula de ciudadanía número 27.780.569”8.

Esta entidad el 4 de octubre de 2024, adujo: “( ) no se encontró inscripción en el Registro Civil de Nacimiento a nombre de MIGUEL ANGEL CONTRERAS CARRILLO con cédula de ciudadanía 13345368 ni de BLANCA FLOR CONTRERAS CARRILLO, con cédula de ciudadanía 27780569. 5 Archivo 07 6 Archivo 07 7 Archivo 09 8 Archivo 77 Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral.

Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen, en el caso de los matrimonios, el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir de 1982 y las defunciones a partir de 1988”9. 3.3 En la sentencia dictada el pasado 6 de febrero, al thema antedicho se expuso: “( ) En cuanto al documento de la partida de bautismo del señor Miguel Ángel Contreras Carrillo, frente a esta prueba no hay mucho por indicar, únicamente que la misma no es un documento que permita probar el parentesco del señor Miguel Ángel Contreras con la señora Blanca Flor Contreras Carrillo y por ende, menos aún que tenga la calidad de heredero determinado de la señora Blanca Flor Contreras, ya que con el mismo no se prueba el parentesco entre Blanca Flor y el señor Miguel Ángel, lo cual solo es posible advertir a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento, por tratarse de una prueba ad substantiam actus, sumado que, de conformidad con el artículo 225 del Código General del Proceso: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la asistencia o validez de un acto o contrato”, en cuyo sentido se precisa que la prueba del parentesco debe probarse sí y solo sí, con el registro civil de nacimiento y no podría ser suplida con declaraciones de testigos como de alguna manera lo quiso dejar entrever la apoderada de la parte actora en los alegatos.

Y continuó la instancia: ( ) en todo caso, la carga de acreditar el parentesco y para efectos de la sustitución patronal, le correspondía a la parte demandante, sumado a que, en gracia de discusión, para la tesis aquí sostenida por el Despacho, ello o este documento no hace falta o no haría falta debido a que ni siquiera se va a tener por acreditada la relación -laboral- entre la demandante y la fallecida Blanca Flor, que permitiera el estudio de alguna eventual sustitución patronal a sus herederos, que, en un eventual caso de condena, si bien no se pudiera ser algún heredero determinado, lo habría podido ser en relación con los herederos indeterminados de Blanca Flor y a cargo de la masa sucesoral de esta”10.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 15 del C.P.T. y S.S. habilita a la corporación para tomar la decisión de nulidad. 9 Archivo 80 10 Archivo 97 Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral. 2. Caso concreto A efecto de motivar la invalidación se abordarán las siguientes temáticas: i) el registro civil de nacimiento como único insumo probatorio que permite acreditar una relación de parentesco, ii) la categoría de “litisconsorcio necesario” que se estructura en el particular entre los herederos determinados e indeterminados de una persona que en vida fue titular de la relación jurídica que se debate y, por último, iii) la nulidad y su alcance. 2.1 Sobre el primer tópico a emprender, preciso es señalar que el único documento que tiene vocación jurídica para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento11, de la manera como ciertamente lo asumió la cognoscente en su decisión, y, a su vez, intentó integrar a la cauda suasoria.

Luego, la cédula de ciudadanía o la partida de bautismo, como acá se pretende por el letrado actor, arguyendo erradamente el principio de libertad probatoria, no corresponden a los medios probatorios idóneos para el efecto. Resáltese que, conforme al Decreto 1260 de 1970, el último documento tiene valor para el fin citado cuando la persona que se involucra nació con anterioridad a 193812, que no es el caso del señor Miguel Ángel Contreras, pues al tenor de la “partida de bautismo”13 que de él se trajo para probar su parentesco con la imputada empleadora fallecida, su nacimiento se produjo para el “20 de noviembre de 1946”. 2.2 De conformidad con el Art. 61 del CGP14, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial “verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.

En sentencia de particular claridad a lo acá analizado se adoctrinó15: 11 CSJ, SL, sentencia del 27 de octubre de 2020, radicado SL4270-2020. Esta misma Corporación en sentencia del 22 de enero de 2019, radicado SL166-2019 delineó “(…) en la sentencia CSJ SL40312-2012, esta Sala de la Corte recordó que la demostración de este supuesto fáctico (el parentesco) no es libre, siendo indispensable que se aporte el registro civil, que ha de reunir las exigencias legales, acogiendo los criterios trazados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de que es a esta a quien le corresponde la función de unificar la jurisprudencia sobre la filiación y el estado civil de las personas, contexto en el que se remitió a la sentencia CSJ SC, 4 abr. 2001, rad. 6598, donde se precisa: El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de este como se establece la filiación de una persona”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02(39307) 13 Archivo 09 14 Norma esta, así como las afines a la materia, que se abreva del CGP conforme a la “aplicación analógica” reglada por el Art. 145 del CPTSS. 15 CSJ, SC, sentencia del 14 de diciembre de 2018, radicado STC16632-2018 Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral.

“La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral.

En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante, lo desfavorable de ella".

(CXVI, pág. 123).» 16 (CSJ, SC, 11 jul. 1990, Rad. 254, reiterado en Sentencias de 2 Sep. 200, Rad. 7781 y 2 Sep. 2005, Rad. 1998-00289-00)”. En la misma línea doctrinal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-185 de 2016, decantó: “(…) los pasivos laborales derivados de un contrato de trabajo son verdaderas deudas de la sucesión o de los herederos, en su calidad de representantes de los bienes del causante, y los trabajadores son acreedores para todos los efectos legales.

Mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado (o se encuentre en trámite) la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte activa y pasiva en procesos judiciales representada por los causahabientes, quienes a la luz de la normativa vigente son representantes establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante”.

Se tiene, entonces, que, en virtud de la comunidad universal de bienes que el fallecimiento de la demandada de pleno derecho determinó, y cuya titularidad recae inescindiblemente en todos sus herederos, sin diferenciación alguna, ante debates que pretendan declarar derechos de una trabajadora sobre la masa involucrada, se genera en aquéllos un litisconsorcio de tono necesario, que determina que ninguna decisión de fondo judicial se puede tomar si no se cuenta con su concurso procesal, máxime en situaciones como la presente donde NO se ha adelantado proceso sucesoral17. 16 Sentencia de 11 de julio de 1990.

M.P. Rafael Romero Sierra. 17 Al respecto se indicó en el escrito por el cual en oportunidad se subsanó la demanda: “(…) Frente al punto de inadmisión: “Así mismo, y de conformidad con el art. 87 del CGP, deberá indicar si ya se inició el proceso de sucesión de la Señora Blanca Flor Contreras Carrillo (qepd); y en caso positivo deberá dirigir la demanda contra los que allí figuren”.

Al respecto manifestamos a su despacho, bajo la gravedad de juramento, que a día de la presentación de este escrito no se ha iniciado proceso de sucesión de la causante Blanca Flor Contreras Carrillo (Q.E.P.D.)”. Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral. Reitérese, todos los herederos son titulares del derecho de herencia en cada uno de los bienes que conforman la mentada universalidad18.

De cara a la naturaleza litisconsorcial imperativa que entre los llamados por pasiva a esta litis se verifica, como ya se dijo, la demandante -tal como le correspondía- dirigió su acción en contra de los herederos indeterminados de la señora Blanca Flor Contreras y, además, se tildó como su heredero identificado a Miguel Ángel Contreras Carrillo, persona esta a quien igualmente se le involucró como empleador sustituto.

Al respecto, el Art. 87 del CGP, regula: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este Código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados…”. Para conformar ese contradictorio necesario por pasiva, en lo que nos toca, no bastaba con aludir en el escrito incoativo de la acción a Miguel Ángel Contreras Carrillo como heredero determinado, preciso era acreditar fehacientemente esa calidad y así traerlo al proceso, y no simplemente, ante falta de esa acreditación por ausencia de registros civiles de nacimiento, desecharlo planamente como sujeto procesal al momento de proveer de fondo por el juzgado, bajo el argumento del rechazo de las pretensiones, como si la jurisdicción allí, sin más, se agotara; cuando, en todo caso, cualquiera fuera el sentido de la decisión, y para que ésta pudiera tener eco jurídico en los demandados legitimados y en todo lo que toca con el circuito del proceso, era de mérito su comparecencia. La demanda ordinaria laboral no fue promovida para que su rango se limitara inanemente a unos herederos indeterminados.

Si bien era principal deber de la activa allegar los insumos de prueba que pusieran en evidencia quién era el titular de la relación por pasiva, ya, tenido noticia al respecto, tratándose de un litisconsorcio necesario, era misión de la Cognoscente velar por su cabal cumplimiento, como ineludible presupuesto para dictar una sentencia, cualquiera fuera su norte, se insiste.

Como de vieja data lo ha adoctrinado la CSJ: “Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado (C. J. CXXXIV, pág. 170)”. 18 En igual sentido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, auto del 31 de julio de 2024, radicado 9142- 31-89-001-2022-00033-01.

Igualmente, este Tribunal en auto del 12 de sept. De 2024, radicado 54 518 31 84 001 2022 00213 01, M.P. Dr. Nelson Omar Meléndez Granados. Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral. Con tal decisión de la primera instancia, al excluir del debate a un litisconsorcio necesario, que igualmente empleador sustituto, se patentiza indebidamente conformado el extremo demandado.

No se decidió para nada el litigio con uno de los actores que era obligado, que en ficción jurídica redondeaba la extensión de la personalidad de la demandada. 2.3 Sobre las consecuencias de lo advertido, el Art. 134 in fine del CGP regula: “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, defecto que así enseñado se muestra como “insubsanable”, pues hay repercusión directa del derecho superior al debido proceso19, lo que lleva a que no se aborde el estudio de la censura propuesta20.

Así, lo pertinente es anular la sentencia de primer grado proferida el 6 de febrero de 2025, quedando sin efecto las actuaciones posteriores, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas. Se ordena a la quo, desde luego, con la activa participación de la accionante de cara a la obligación que le asiste en esa dirección, que proceda a integrar el contradictorio con el heredero determinado de Blanca Flor Contreras Carrillo (Q.E.P.D.), en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso.

Para el efecto, se deberá allegar el Registro Civil de Nacimiento de la fallecida, o el documento que corresponda según su fecha de nacimiento, y el Registro Civil de Nacimiento del señor Miguel Ángel Contreras Carrillo; realizado esto, existiendo certeza del parentesco, se le notificará a éste la demanda, careciendo de todo alcance la antes realizada.

Cumplido lo anterior, y garantizado el debido proceso del interviniente, procederá la instancia a proferir sentencia21. Sin costas por no aparecer causadas. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: 19“El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const.

Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso”. (CSJ, SC, auto del 29 de octubre de 2024, radicado SC2923-2024). 20 CSJ, SC.

Auto del 10 de agosto de 2022, radicado SC2496-2022. 21 CSJ, SC. Auto del 10 de agosto de 2022, radicado SC2496-2022 Exp. nro. 54-518-31-12-002 2022-00082-01 Ordinario laboral.

PRIMERO: Anular la sentencia de primer grado proferida en este asunto el 6 de febrero de 2025, quedando sin efecto las actuaciones posteriores, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas. ORDENAR a la quo que proceda a integrar el contradictorio con el heredero determinado de Blanca Flor Contreras Carrillo (Q.E.P.D.), según supra se discurrió.

SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.

TERCERO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13653efad553e895c4c95a17747e9d79dbc71f69d7bf4e6ad70da4d4ec4938ab Documento generado en 20/06/2025 11:44:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica