Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018 2018 00192 03 DR ZULUGA AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal German Lemoine Amaya Constructora Lemoine Ltda. 110013103 018 2018 00192 03 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión del 6, 13 y 20 de agosto de 2025 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la codemandada Constructora Lemoine Ltda. contra el auto del 18 de julio de 2025 proferido en la causa de la referencia por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora, a través del cual, admitió la alzada contra la sentencia del 8 de abril de 2025 emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia fustigada del 18 de julio de 2025, el Magistrado Sustanciador admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado por el interviniente Ernesto Rojas Morales contra la sentencia del 8 de abril de 2025 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C1. 2. Contra el interlocutorio anterior, se formuló recurso de súplica2.

En síntesis, se argumentó que, por auto del 6 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aceptó la participación de Ernesto Rojas Morales como “intervención adhesiva”. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005. 2 Anterior, archivo 006. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2018 00192 03 Para ese momento ya estaba vigente el Código General del Proceso, el que no contempla tal figura, misma que estaba regulada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que fue reemplazada por la coadyuvancia del artículo 71 del C.G.P. A su vez, debe entenderse que el señor Rojas Morales es coadyuvante de la demandada Constructora Lemoine.

En ese sentido, el citado Rojas Morales no puede actuar en oposición de la parte que ayuda. De ahí que, sea de relevancia que la demandada renunció al ejercicio del recurso de apelación para evitar una posible condena en costas, más cuando no ejerce actos de señor y dueño sobre el bien objeto de prescripción. Con la apelación el recurrente actuó en clara oposición a la parte que supuestamente contribuye, exclusión no permitida, como lo ha enfatizado la jurisprudencia: “El coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso.

(…) Fundada la coadyuvancia en una relación entre la parte coadyuvada y el interviniente, éste no es sino un apoyo, una fuerza que coopera con dicha parte, a su lado y en armonía con ella, por tener interés en que el proceso reciba un desenlace favorable, pero no tendrá el carácter de parte principal. (…) Por las razones anteriores, su actividad está limitada en tres aspectos: a) No puede disponer de la demanda ni de su objeto, de modo que el desistimiento de ésta, su corrección, la transacción, la conciliación, el allanamiento, son actos que le están vedados.

Esto es una consecuencia de que su actuación se entiende para ayudar, no para perjudicar a la parte que coadyuva. b) No puede emplear ningún medio de ataque o de defensa que no puede ejercitar la parte coadyuvada por no haberlo empleado oportunamente, o porque ya no procede debido a la evolución actual del proceso. Rad. n.° 25899-31-03-002-2007-0029601 8 c) No puede realizar actos procesales que se hallen en contradicción con los de la parte con quien coadyuva.

Así, si ésta ha renunciado expresamente un incidente, un recurso o una prueba, no puede el coadyuvado proponerlos. Por eso, al decir de Chiovenda, la actividad del coadyuvante “puede suplir la actividad de la parte coadyuvada, pero no encontrarse en contraste con ella” (negrita del recurrente). 3. Ernesto Rojas Morales descorrió el traslado del recurso de súplica para lo cual refirió estar en firme el proveído que lo reconoció dentro del proceso3.

Refutó que la providencia traída por el demandado lo fue de forma sesgada, en tanto, el Tribunal también refirió que: “Por lo demás, no son de recibo los argumentos de la sociedad demandada, en el sentido de que no es procedente la intervención del recurrente, porque "no puede actuar en oposición de la parte que coadyuva, pues frente a ello hay que decir que "la intervención del coadyuvante es autónoma, [es decir], ella no depende del querer o autorización de la parte coadyuvada y menos de la otra, por cuanto de darse los requisitos que la permiten, aun en contra de la voluntad de ellas, es posible la misma, de ahí que como el coadyuvante en últimas pretende, defendiendo los intereses de otros, hacer lo propio con los suyos, goza de total independencia su participación en el proceso sin estar sometido, para concurrir, al beneplácito de las partes." 3 Anterior, archivo 008. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2018 00192 03 Además, porque sea lo que fuere, la intervención del recurrente también se encuentra fundada, tal como lo precisó esta colegiatura, en el llamamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, el cual es imprescindible en esta clase de procesos, por lo que, por igual, no son de recibo los argumentos de la compañía demandada.” II.

CONSIDERACIONES 1. Frente a la procedencia del mecanismo de impugnación que hoy llama la atención, debe atenderse lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 331 del Código General del Proceso, disposición que establece: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…).” (Negrilla fuera del texto). 2. Se considera que, el pronunciamiento en examen es pasible del recurso de súplica, al versar sobre la admisibilidad del grado vertical. 3. Para desatar la trama se tiene que, con decisión de segunda instancia del 6 de marzo de 2019, se revocó la negativa dictada por la judicatura de origen y fue aceptada la “intervención adhesiva” de Ernesto Rojas Morales, quien tomó el proceso en el estado en que se encontraba al momento de formular tal solicitud4.

Interlocutorio que se fundó en que el petente como “tercero relativo” “constituyó con el extremo demandado una sociedad de hecho, cuya existencia fue declarada por esta colegiatura mediante fallo del 10 de mayo de 1994 (fls. 204 – 241, cdno 1), compañía de facto que adquirió, con aporte de sus socios, el predio que hoy es objeto de pertenencia, por lo que resulta diamantino que los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera, aun cuando no se extiendan al censor, si tendrán la virtualidad de afectarlo, si su socio, aquí demandado es vencido en juicio, habida cuenta que ello supondría que el predio otrora adquirido termine bajo el dominio del actor, en claro perjuicio de sus derechos jurídico-patrimoniales”. 4.

A partir de lo anterior es de relieve que Ernesto Rojas Morales solicitó la intervención en el proceso con fundamento en el artículo 71 del C.G.P.5 norma 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – cuaderno Tribunal, archivo pdf, páginas 9 a 14. M.P Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 397 a 399. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2018 00192 03 que en apariencia es restrictiva para la actuación procesal pretendida, esto es, la censura contra la sentencia como recurrente único y ante la orfandad de reparo alguno de la parte demandada.

Sin embargo, no se encasilló bajo tal figura la presencia habilitada en el paginario, sino que también se hizo alusión a la convocatoria obligatoria y a la concurrencia al estrado de las personas que se crean con derechos sobre el bien materia de usucapión. Bajo esta óptica, el establecimiento de la norma especial que regla el procedimiento de la prescripción extraordinaria de dominio impide la aplicación de los presupuestos propios de la coadyuvancia al no ser ese el postulado regente llamado a orientar la actuación del tercero, sino que es la del numeral 6 del artículo 375 del estatuto adjetivo6.

Nótese que, el derecho pretendido por el impugnante dimana de la calidad de socio reconocido de la demandada para la que se ordenó desde el 7 de noviembre de 20067 (con auto de 28 de febrero de 2007 inadmisorio del recurso de apelación contra la sentencia) la liquidación de la sociedad de hecho constituida, entre otros, por la Constructora Lemoine y Ernesto Rojas Morales.

Sumado, al cariz del artículo 499 del Código de Comercio se debe recalcar que “[la] sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.” Visto lo anterior, las repercusiones sustanciales y procesales de impedirse el acceso independiente a la doble instancia de Rojas Morales trastocaría los dictados del proceso de pertenencia, en el cual encaja el interés que mueve a Ernesto Rojas Morales a impulsar un derecho propio, independiente de quien se erige como 6 Código General del Proceso.

Artículo 375. Declaración De Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

(…) (Subrayado fuera del texto). 7 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 383 a 389. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2018 00192 03 titular inscrito del derecho de dominio, llamado a auscultarse con rigor al momento de desatarse la instancia, pero que sin dubitación le permite una actuación autónoma y desligada de la demandada.

Por contera, se confirmará la decisión. Sin costas a cargo del impugnante al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído objeto de súplica del 16 de julio de 2025 proferido por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora, en la causa de la referencia Segundo. No condenar en costas al recurrente al no observarse causadas.

Tercero. Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,8 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 8 Documento con firma electrónica colegiada. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 018 2018 00192 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10a68ab536969e90d8ca7bcd8e1b0504f8eb33775bad015e42f58f2444a87c50 Documento generado en 20/08/2025 03:12:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6