REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado de la ejecutada Caja de Compensación Familiar Compensar contra el auto de fecha 26 de enero de 2024 mediante el cual se decretó una medida cautelar.
I.- ANTECEDENTES Por auto de fecha 26 de enero de 2024 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá decretó una medida cautelar al interior del proceso ejecutivo que promovió la Clínica Medical s.a.s. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar consistente en “el embargo y retención de los dineros que obren o lleguen a depositarse a nombre de la entidad demandada en cuentas de ahorros, corrientes, o cualquier otro producto financiero, en las entidades bancarias enunciadas en el del escrito de medidas cautelares”.
Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Proceso Verbal N°015-2021-00348-01 Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar Confirma En proveído del 29 de mayo de 2024 el juzgado desató el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, conforme con el numeral 8 del artículo 321 del CGP II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C. G. P. Del expediente se evidencia que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de unos títulos valores (facturas) que promovió la Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar.
Con ocasión de este el juzgado que está conociendo del proceso decretó la medida cautelar de “el embargo y retención de los dineros que obren o lleguen a depositarse a nombre de la entidad demandada en cuentas de ahorros, corrientes, o cualquier otro producto financiero, en las entidades bancarias enunciadas en el del escrito de medidas cautelares”.
En esta providencia que decretó la cautela la sede judicial precisó lo siguiente: “infórmesele a las entidades que deberá abstenerse de practicar las medidas cautelares aquí dispuestas en caso de ser cuentas inembargables, es decir, cuentas que se alimenten de recursos del Sistema General de Particiones del Presupuesto Nacional o manejen recursos con destinación específica a la Seguridad Social.
De igual manera deben respetar los límites de inembargabilidad establecidos por la Superfinanciera, a través de la Carta Circular 60 del 9 de octubre de 2023”. El reproche incoado por el apoderado de la ejecutada recae en síntesis en que, la medida cautelar “entorpece el flujo de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que no existe una causa que justifique la inmovilización de sumas Proceso Verbal N°015-2021-00348-01 Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar Confirma cuya destinación es específica y que se encuentra dirigida a garantizar los programas de seguridad social que administra la Caja de Compensación y la prestación de atenciones a los afiliados de Compensar” sumado a que, manifiesta que la medida es excesiva porque “Compensar EPS no tiene la calidad de obligada al pago de tales tecnologías; por el contrario, frente a aquellas únicamente funge como encargada de reportar y presentar la información ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – Adres”.
La decisión se confirmará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i.- Si bien es cierto que sobre los dineros que se giran a las EPS -provenientes del presupuesto general de la Nación para la financiación de servicios de saluddescansa el principio de inembargabilidad1, en la medida en que esos recursos tienen como destino el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
No puede pasarse por alto que, ese principio no es absoluto. Es decir, tiene excepciones2 a dicha regla, como sucede -precisamente- en este caso, como lo es es el cobro de títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible que provengan del mismo y que las acreencias objeto de recaudo estén relacionadas con alguno de los servicios de salud, educación agua potable y saneamiento básico.
(STC141982019). ii.- En el caso que se estudia, de la revisión al expediente se evidencia que el concepto de los títulos valores emanados por Compensar Eps se enmarca en la categoría de acreencias en relación con el servicio de salud. Y precisamente, por encontrar que se reunían los requisitos generales y especiales aplicables para esa 1 Artículos 48 y 63 de la Constitución Política de Colombia Artículo 594 CGP – numeral 1 Artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 Artículo 21 del Decreto 28 de 2008 Sentencia C-1154 de 2008. 2 (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. Sentencia C 543 de 2013 y T 172 de 2022 Proceso Verbal N°015-2021-00348-01 Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar Confirma clase de título valor el juzgado adoptó la decisión de librar mandamiento de pago.
La doctrina ha enseñado en relación con las medidas cautelares: “de ahí que en el proceso ejecutivo sea tan importante adoptar tempranamente medidas cautelares sobre bienes del deudor o de sus garantes, si se quiere mitigar el riesgo de que la ejecución y su propósito caigan al vacío3”. iii.- En ese orden de ideas, no se avizora que la medida cautelar sea excesiva por cuanto el fundamento del decreto de esta se cimentó en el derecho que tiene el acreedor de perseguir el recaudo de una obligación adquirida por Compensar Eps en el ejercicio de la prestación de servicios de salud.
Finalmente es importante precisar que, los argumentos esgrimidos por el apelante encaminados a manifestar que no es Compensar Eps la obligada al pago de la acreencia sino otra entidad, constituyen aspectos sustanciales propios del proceso ejecutivo que deben ventilarse en la etapa procesal correspondiente ante el Juez de conocimiento. De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
3 Miguel Enrique Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 5, “el proceso ejecutivo”, pág. 238 Proceso Verbal N°015-2021-00348-01 Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar Confirma PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido, el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abe3171425c19050d8c4356d71860ce87ccd7bb908b40d0c30253bad3c530fa2 Proceso Verbal N°015-2021-00348-01 Clínica Medical S.A.S. contra la Caja de Compensación Familiar Compensar Confirma Documento generado en 16/08/2024 04:13:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica