TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ADOLFO LEÓN HOLGUÍN CARVAJAL CONTRA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. del Circuito de Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 El prenombrado demandante convocó a juicio al Club de Futbol demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de enero de 1982 hasta diciembre de 1988, periodo en el cual, el Atlético Bucaramanga no le pagò las prestaciones sociales ni realizó los aportes a la seguridad social ni a pensión. Que, en consecuencia, se condene al demandado al pago de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social y a pensión causado durante la vigencia del contrato.
El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) prestó sus servicios profesionales como futbolista en la institución demandada en los extremos temporales que adujo, tal y como consta en la certificación expedida por la DIMAYOR (División Mayor Del Fútbol Colombiano), entidad que afirmó preserva los registros de todos aquellos futbolistas que estuvieron vinculados laboralmente a una institución deportiva; ii) durante el tiempo que prestó sus servicios nunca recibió el pago de prestaciones sociales ni se le efectuaron aportes a pensión y iii) el 26 de septiembre de 2016, solicitó al demandado, por medio de derecho de petición, copia de los aportes de pensión puesto que estos no aparecían en sus registros de cotización, pero la institución dio respuesta aduciendo que no contaban con documento alguno que acreditara la existencia de una relación laboral. 2.
La contestación a la demanda El Club Atlético Bucaramanga S.A. se opuso a las pretensiones. Afirmó que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que no existía prueba alguna de la presunta relación ocurrida entre la institución y el demandante, pues no hay existencia 2 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 de archivos físicos o magnéticos del contrato laboral; que en el escrito de demanda no se indicó de manera concreta los salarios devengados, quién le impartía órdenes ni dónde y en qué consistían los servicios prestados. Afirmó que la División Mayor del Fútbol Colombiano era una entidad privada deportiva dependiente de la Federación Colombiana de Fútbol que se encarga de organizar, administrar y reglamentar los torneos de fútbol profesional en Colombia: Primera A;
Primera B, la Copa Colombia, la Superliga de Colombia y la Liga; pero jamás ha tenido facultad para certificar la existencia de vínculos laborales entre los jugadores y los clubes de futbol asociados. Sobre los documentos aportados como prueba con la demanda expuso: “Respecto del mencionado certificado aparentemente expedido por la DIMAYOR, solicito se observe la informalidad de la misma puesto que el demandante anexa dos hojas, una primera es una hoja con membretes de la DIMAYOR y la otra segunda hoja contiene la misma información en una hoja en blanco; luego en el caso de la segunda es un impreso que desde ya tachamos de falsedad puesto que es una simple copia que pudo haber sido expedida por cualquier persona.
No obstante, reiteramos que el documento en hoja membretada de la Dimayor se desconoce por parte de mi representado; puesto que nada tiene que ver con la plasmado en el mismo y en todo caso se destaca que en el mismo dan cuenta de que el demandante estuvo inscrito como jugador en las competencias que la Dimayor organizó en la época de los hechos demandados, luego ello no certifica que hubiera existido vínculo laboral entre el demandante y el Club Atlético Bucaramanga s.a.” En fin, recabó que el certificado expedido por la DIMAYOR no puede tenerse como prueba fehaciente y/o atribuírsele la connotación de 3 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 certificación laboral pues este no reviste de formalidades del artículo 57 Numeral 7 del C.S.T tales como: ser expedido por el mismo empleador, la calidad del empleado, modalidad contractual, fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, salario devengado, cargo y funciones realizadas.
Por otro lado, contextualizó las condiciones del fútbol en Colombia para la época de los hechos y dijo que: i) el futbol no era catalogado como una actividad económica de explotación mercantil, diferente a lo que ocurre en la actualidad, ii) la actividad “jugador de fútbol” no acarreaba la calidad de trabajador subordinado en los términos de la ley laboral y iii) hasta la entrada en vigencia de la ley 181 de 1995 se determinó que los jugadores de fútbol se vincularían a través de contrato laboral y la DIMAYOR dentro de sus requisitos incluyó la obligación de acreditar contrato laboral entre el club participante y el jugador a inscribir.
Frente a los hechos, aceptó los relativos a la petición efectuada a la institución y su respuesta, respecto a los demás manifestó no constarle o no ser ciertos los relativos a la prestación de servicios del demandante como futbolista entre enero de 1982 hasta diciembre de 1988 y afirmó que no existió ningún vínculo laboral para la época de los hechos demandados, pues no tiene dentro de sus registros información que corrobore la existencia de dicha relación y por lo tanto, no le asiste ninguna obligación de prestaciones sociales ni aportes a pensión y que además conforme al artículo 488 del C.S.T estas ya se encuentras prescritas.
Planteó como exceptivos de fondo los denominados “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. Y EL SEÑOR ADOLFO LEÓN HOLGUIN 4 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 CARVAJAL, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e INNOMINADA O GENÉRICA” 3.
La sentencia apelada. Absolvió al Club Atlético Bucaramanga S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para proceder en ese sentido, a vuelta de exponer los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables a la materia motivó que no era posible predicar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada “dado que al plenario no se acreditó siquiera la prestación efectiva del servicio”.
Valoró la petición del 26 de septiembre de 2016 como su respuesta, y la certificación emitida por la Dimayor en la que se indicó que el demandante estuvo inscrito como jugador en competencias organizadas por la Dimayor en el Club Atlético Bucaramanga entre los años 1982 a 1988, así como el interrogatorio del representante legal del Club. Del derecho de petición y su respuesta, dijo, no emanaba ningún elemento que diera fe de la prestación personal del servicio por parte del demandante, por cuanto se circunscribió al interrogante del demandante al Club acerca del presunto contrato laboral que los ató, lo que el Club respondió respondiendo negativamente, asegurándole que, un vez corroborada la documentación que obra en los archivos del Club, no se observó o no se evidenciaron registros del supuesto vínculo laboral con el demandante en los años 1982 a 1988. 5 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 Con respecto a la certificación emitida por la Dimayor, consideró que seguía el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a que las certificaciones emitidas por el empleador se presumen ciertas (SL CSJ sentencia SL-4296 del 2022); no obstante, y con respecto a la constancia emitida por la Dimayor no podría tenerse como una certificación laboral, por cuanto no emanaba de quien se citó a juicio como empleador, esto es, el Club Atlético Bucaramanga, sino de un tercero, aduciendo: “…, quien no puede bajo ningún aspecto tenérsele como cierto lo haya acreditado y reputado, pues uno no puede certificar por un tercero; segundo, porque la literalidad de lo allí contenido en modo alguno indica que entre el aquí demandante y el Atlético Bucaramanga existió una relación de índole laboral para el interregno comprendido entre el 82 al 88.
Contrario, fíjese y véase bien que lo que se indica allí es que el señor Adolfo León estuvo inscrito como jugador en las competencias que organizó la Dimayor, esto es, no refiere o no permite ni siquiera concluir la efectiva prestación del servicio de lo allí narrado, pues única y exclusivamente hace referencia a una inscripción como jugador mas no a que hubiese ejecutado alguna actividad concreta, que era lo que debía demostrarse en juicio a través de los diferentes medios probatorios y bajo la libertad probatoria que tienen las partes para acreditar su dicho”.
Agregó que en el interrogatorio de parte rendido por el representante del Club demandado no se confesó ningún hecho que vinculara al Club demandado con el demandante “…distinto al llevado a cabo en el año 2022, el cual no es objeto de discusión en esta litis”. 4. El recurso apelación. 6 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 El demandante deprecó la revocatoria de la decisión. Con tal fin argumentó que era necesario a efectos de dirimir la litis tener en cuenta la Sentencia SL103 de 2019 que desarrolla temas contenidos en la Ley 181 de 1995. Especificó si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 181 de 1995 no existía una profesionalización de la labor de futbolista, lo cierto era que conforme al Código Sustantivo del Trabajo existía una vinculación de los jugadores de futbol con el Club al que pertenecían y que en con la certificación expedida por la Dimayor se demostró claramente en el plenario que estuvo vinculado de forma remunerada como Jugador de Futbol al Club Atlético Bucaramanga, es decir, no como Sub 20 o aficionado, probando así su prestación personal del servicio a favor del demandado.
II. ALEGATOS 1. El demandado reclamo la confirmación de la sentencia de primer grado. Con tal fin, en lo medular, expuso que el demandante no allegó, en oportunidad legal, ningún medio de prueba para acreditar la supuesta relación laboral alegada en el libelo genitor. Añadió que la certificación emitida por la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor) no puede tener el carácter de una certificación laboral, dado que el objeto estatutario de esta organización se limita a organizar, administrar y reglamentar los campeonatos del fútbol profesional colombiano, y no tiene ninguna injerencia para certificar las relaciones contractuales entre los jugadores y los clubes de fútbol asociados, además, que este certificado no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 7º 7 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 de art. 57 del CST, dado que no especifica que el demandante tenga el carácter de empleado, la modalidad contractual, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el salario devengado, el cargo y funciones realizadas por el demandante.
Se remitió a la respuesta de petición de 10 de octubre de 2016 en la que se le informó al demandante que no había ningún documento que corroborara la presunta relación que alegó. Por lo tanto, de lo que no queda duda, es que en el presente proceso el demandante no logró probar la prestación del servicio a favor de la demandada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si en el proceso quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda desde el año 1982 a 1988, En caso afirmativo, se determinará si se deben imponer las condenas solicitadas por concepto de las prestaciones laborales y aportes a pensión reclamados y si operó o no el fenómeno de la prescripción. 2.
Pues bien, analizado el dossier probatorio allegado al cartapacio digital, la Sala, advierte que la sentencia apelada ha de ser revocada, pues, contrariamente a lo razonado por la juez a-quo, está acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Club demandado durante los años 1982 a 1988, activándose así la presunción de subordinación del art. 24 del CST, la que no fue desvirtuada por el demandado, siendo su carga 8 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 demostrar tal prestación del servicio obedeció a un motivo distinto a un contrato de trabajo, circunstancia que no aconteció en el plenario. Se tasarán las condenas sobre el salario mínimo legal mensual de cada anualidad por no probarse una suma superior; de igual forma se declarará que operó parcialmente la excepción de prescripción y que condenará al Club demandado al pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato laboral.
Veamos: 3. Del contrato de trabajo. 3.1. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario recordar que al no existir en el Código Sustantivo del Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales para los años 1982 a 1988 imperiosamente se debe acudir a las normas generales de ese compendio.
Tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 103-2019 del 30 de enero de 2019, Rad. 70747, donde reiteró el precedente contenido en la Sentencia del 12 de junio de 1990, Rad. 3751 que explicó: “En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de los jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto […]” De igual forma, en la Sentencia SL 103-2019 del 30 de enero de 2019, Rad. 70747, se expuso: 9 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 “Ahora bien, el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del CST, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, per se, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral.
Así se afirma, en tanto para regular temas específicos referidos a los jugadores de fútbol no solo se expidió la citada Ley 181 de 1995, sino que han sido muchas otras disposiciones que se dictaron al respecto, entre las más importantes tenemos las siguientes: El Decreto 886 del 10 de mayo de 1976, «Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos», consagró una serie de reglas para la incorporación de deportistas competidores a clubes deportivos; además, tocó el tema de las transferencias de los jugadores de fútbol a otros equipos.
El Decreto 2845 del 24 de diciembre de 1984, «por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación», el Gobierno Nacional, reconoció que el deporte, la educación física y la recreación eran derechos de la comunidad y su ejercicio no tendría otra limitación que «la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal»; pero, además, tal normativa precisó que los mismos eran elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad, o lo que es igual, su finalidad fue crear un hábito deportivo y saludable para la utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas.” 3.2.
Así, de cara a resolver el litigio comporta precisar que tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada. 10 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 3.3. Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante cuanto menos acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos (sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral), para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 ibidem; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos sustantivos aceptados de pretéritos tiempos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (de ahora en adelante CJS SL), en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, M.P. Luis Javier Osorio López y, recientemente, en la del 16 de octubre de 2019, rad. 58413, M.P. Fernando Castillo Cadena, junto con la sentencia del 4 de marzo de 2020, rad. 72479, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, las que se invita a consultar. 3.4.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. 3.5. En cuanto a la duración o modalidad en la que es posible pactar el contrato de trabajo, el artículo 45 del CST preceptúo “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
Con todo, a falta de estipulación entre las partes el ordinal 1° del art. 47 de esta misma codificación presume que “1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración 11 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 3.6.
Con el propósito establecido; el demandante, en el libelo introductorio, manifestó que laboró para el club deportivo como profesional como futbolista desde enero de 1982 hasta diciembre de 1988; término durante el cual, el demandado, jamás le pagó prestaciones sociales ni aportes a Seguridad Social en Pensiones. Manifestó que presentó una petición, el 26 de septiembre de 2016, la que fue respondida por el club demandado negando cualquier vínculo laboral.
Adicionalmente, agregó que la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor) certificó que, efectivamente, prestó sus servicios como futbolista del club demandado entre los años 1982 a 1988. 3.7. De acuerdo con el despacho de primer grado que conoció del presente asunto, el demandante no logró probar la prestación efectivamente del servicio, por cuanto ni en la respuesta a la petición de 26 de septiembre de 2016, ni en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del club demandado, se desprendió algún elemento que pueda acreditar que el demandante prestó sus servicios para el Club Atlético Bucaramanga. 3.8.
Con respecto a la certificación emitida la Dimayor, el primer grado consideró que esta no demuestra la prestación personal del servicio del accionante a favor del Club demandado debido a que era un documento emitido por un tercero y de la literalidad del contenido del mismo no era posible colegir que existiera una relación de índole laboral de 1982 a 1988, pues lo único que ello demostraba era que el demandante estuvo inscrito como jugador en 12 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 las competencias que organizó la Dimayor más no que hubiere ejecutado actividad alguna a favor del demandado. 3.9. Ab-initio, sale en descampado el desatino incurrido por el despacho judicial de primer grado, al despojar de cualquier valor probatorio a la certificación emitida por la Dimayor el pasado 28 de julio de 20171 siendo que, precisamente, este elemento probatorio demuestra, fehacientemente, la prestación efectiva del servicio por parte del demandante -Futbolista Profesional- a favor del demandado Club Atlético Bucaramanga S.A.: 3.9.1.
Pasó por alto, la juzgadora de instancia, que la propia Corte Constitucional ha destacado el carácter complejo de la organización del deporte profesional colombiano, en general y, en particular, del fútbol profesional colombiano. Así, en la sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte Constitucional motivó lo siguiente: "El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa[4].
De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).
Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los 1 Expediente digital, folio pág. 4 archivo “03 Anexos unidos.pdf”. 13 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP art. 58, 333 y 334)".2 3.9.2.
En esa medida, en el deporte profesional, como ocurre con el fútbol, en los términos del artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, la célula primaria es el Club deportivo (organismos del derecho privado con personería jurídica que cumplen funciones de interés público y constituidos por un numero plural de socios para fomentar la práctica de uno o más deportes, con deportistas aficionados o profesionales), el cual, a la vez tiene que organizase en ligas (arts. 11 a 13 del Decreto 2845 de 1984), las que, a su vez, tienen que organizarse en federaciones nacionales (arts. 14 a 16 Decreto 2845 de 1984) y, estas, a su vez, tienen que conformar confederaciones nacionales e internacionales.
En esa medida, cada una de las personas jurídicas asociativas, en ligas, en federaciones y confederaciones, si bien se entienden que son personas jurídicas de iniciativa no lucrativa con cierto enfoque empresarial, según sea el caso, y por ello, sometidas, por lo general, al Derecho Privado, cumplen funciones de interés público y social cuya intervención no es ajena al ámbito de las competencias del gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Deporte, el cual administra el Sistema Nacional del Deporte. 3.9.3.
Para no hacer extensa la presente exposición, en Colombia, el organismo de derecho privado encargado de organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del fútbol, no es otro que la Federación Colombiana de Fútbol creada el 12 de octubre de 1924, en la que, en sus estatutos no deja duda de cuál es su naturaleza, como de sus funciones y sus 2 T-1024-05 Corte Constitucional de Colombia 14 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 fines, como se desprende los artículos 1° a 3° de sus estatutos que prevén lo siguiente3: “ARTÍCULO 1.- La federación colombiana de fútbol, COLFÚTBOL, es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliado a la Fédération Internationale de Football Association, FIFA, y a la Confederación Sudamericana de Fútbol, CONMEBOL, que cumple funciones de interés público y social, con personería jurídica reconocida por resolución No. 111 de octubre 30 de 1939, emanada del Ministerio de Gobierno, sometida a las normas del libro primero (1o.) Título XXXVI del Código Civil Colombiano, a las leyes y decretos que reglamentan el funcionamiento de las entidades deportivas en Colombia y al presente estatuto.
Como miembro de la FIFA y de la CONMEBOL, tiene la obligación de cumplir y hacer que sus afiliados cumplan los estatutos, directrices y reglamentos de las mismas. Acoge igualmente el principio universal de la FIFA según el cual está prohibida la discriminación de cualquier país, individuo o grupo de personas por su origen étnico, sexo, lenguaje, religión, política o por cualquier otra razón y es punible con suspensión o exclusión.
ARTÍCULO 2. - La federación colombiana de fútbol está constituida por clubes profesionales y ligas deportivas. Los organismos deportivos precitados gozan de amplia autonomía interna, debiendo para mantenerse como tales, dar cumplimiento expreso a lo establecido en este estatuto, sus reglamentos y las leyes deportivas.
PARÁGRAFO: la asamblea reglamentará lo concerniente a la admisión de nuevos afiliados, sin contravenir en ninguno de los casos el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política. Al efecto se adoptará un reglamento que deberá ser aprobado con el voto de las 2/3 partes de los afiliados.
ARTÍCULO 3. - La federación tendrá carácter permanente y su duración será indefinida. De acuerdo con su naturaleza y los fines propuestos, no podrá tomar parte en asuntos de carácter político, partidista, racial o religioso”. 3.9.4. Ahora bien, la Federación Colombiana de Fútbol, como organismo que cumple funciones de interés público y social en lo que tiene que ver con la organización del fútbol como actividad 3 Estatutos-FCF.pdf 15 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 deportiva en Colombia, a su vez, dispuso la constitución de la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor) creada el 26 de junio de 1948, entidad que, por delegación y, mismo tiempo, con subordinación, organiza el fútbol profesional colombiano. Al consultar los estatus de la Dimayor nos podemos encontrar con lo siguiente, con respecto a su naturaleza, en el artículo 1°: “ARTÍCULO 1º.
NOMBRE Y NATURALEZA. LA DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO “DIMAYOR”, es una Asociación de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter civil, con Personería Jurídica a otorgada por Resolución No. 115 de mayo 25 de 1949 del Ministerio de Justicia, regida por las normas del Libro 1º, Título XXXVI del Código Civil Colombiano y los presentes Estatutos, integrada por clubes deportivos profesionales de fútbol, en todas sus modalidades.
Se constituye en parte de la FCF y, por lo tanto, se encuentra subordinada a ella y acoge sus Estatutos, al igual que los Estatutos de la CONMEBOL y de la FIFA como base del deporte del Fútbol Asociado. Corresponde a la DIMAYOR, por delegación de la FCF, la atención del FPC. Sin perjuicio de lo anterior, la DIMAYOR tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para el desarrollo de sus finalidades y goza de plena autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la FCF.
En desarrollo de sus actividades, usará como nombre comercial la expresión “DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO” o su sigla “DIMAYOR”. Asimismo, utilizará los signos distintivos cuya titularidad ostente en el territorio nacional y, de manera particular, el siguiente: …” 3.9.5. A continuación, y de acuerdo con los estatutos de la FCF, a la Dimayor se le delegan las siguientes competencias (art. 5°): el fomento, promoción y administración de la División Profesional del Fútbol Colombiano (1); la organización de las competencias del FPC (2); la elección de las autoridades disciplinarias de las competencias (3); promulgar las normas que rigen en las competencias (4 y 5); la promoción del fútbol en condiciones de buena salud (6); ejercer las funciones de tutela, control y supervisión de sus asociados, establecidas en la ley y estos estatutos (7); ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus miembros, en los términos 16 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 previstos en los estatutos, reglamentos y disposiciones de este carácter en el desarrollo de su objeto social (8); ejercer la explotación civil y comercial de cuantos derechos y productos sean inherentes al FPC (9); la explotación comercial de los signos distintivos de las competiciones profesionales (10); la explotación comercial de los derechos imagen colectivos de los jugadores (11); establecer su organización interna (12); la designación de sus representantes (13); establecer las fórmulas de distribución de apoyos económicos (14); verificar en el marco de la legislación laboral vigente las relaciones contractuales entre los clubes profesionales y sus futbolistas profesionales y aquellos otros profesionales que pudieran incorporarse en el futuro (15); establecer el sistema de campeonato (16); aprobar las normas sobre publicidad de las prendar deportivas utilizadas por los clubes profesionales (17); regular y controlar la uniformidad de los equipos contendientes y de la organización del espectáculo (18); aprobar normas sobre formato, expedición, venta y suministro de boletería de acceso a los escenarios deportivos (19); representar de manera exclusiva los intereses del FPC y sus clubes afiliados nacional e internacionalmente (20); establecer el modelo oficial del balón (21); tramitar la inscripción de futbolistas de los clubes profesionales miembro, así como de los delegados del equipo, entrenadores, ayudantes de los entrenadores, preparadores físicos, médicos, kinesiólogos, fisioterapeutas, encargados de material y de cualquier otra persona que pudiera ocupar el banquillo del equipo en un partido y/o participar en cualquier forma en la competición, como requisito previo y necesario para la participación en actividades o competencias de carácter profesional (22); determinar las normas sobre alineación de jugadores (23); determinar las condiciones y personas autorizadas para permanecer en el campo de juego (24); determinar las 17 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 condiciones que deben tener las instalaciones en las que se dan las competiciones (25); presentar a al Comité Ejecutivo de la FCF para su autorización y aprobación, de los reglamentos de las competencias (26); coordinar con la FCF los calendarios de las competencias profesionales (27); establecer junto con la FCF del número de jugadores no colombianos que pueden ser contratados e inscritos por los clubes profesionales (28); acordar los criterios reguladores de los ascensos y descensos entras las diversas competiciones del FPC (29 y 30); los demás inherentes al objeto social de la Dimayor (31); aquellas que la FCF le delegue (32).
A continuación, se deja un parágrafo en donde textualmente se menciona lo siguiente “PARÁGRAFO: Sin perjuicio de la facultad conferida en el No. 15 del presente artículo, se deja claramente establecido que la DIMAYOR no podrá intervenir en los asuntos laborales de los clubes profesionales. En consecuencia, la DIMAYOR no podrá actuar por cuenta ni en representación de los clubes ante los futbolistas, respecto de quienes los clubes detentan la calidad de empleadores, ni ante las asociaciones o agremiaciones a que ellos pertenezcan o puedan pertenecer.” 3.9.6.
En el artículo 11 de los estatutos de la Dimayor se deja claridad expresa de que la entidad demandada Club Atlético Bucaramanga S.A. hace parte de este ente asociativo. 3.9.7. En los artículos 59 a 67 de los estatutos de la Dimayor se dejan precisadas las facultades disciplinarias que los asociados a esta entidad le permiten ejercer, para la organización la competición profesional del fútbol colombiano, potestad disciplinaria que puede ejercer tanto como en contra de los jugadores vinculados a los clubes profesionales, como a los clubes profesionales en sí. 18 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 3.9.8. En esa medida, queda claro; i) el deporte en Colombia es una actividad relacionada con el interés público y social, que, por expresa norma constitucional y legal, le permite organizarse por medio de asociaciones privadas, que tienen que autorregularse, si es que se pretende el ejercicio del deporte en un ámbito profesional, esta regla aplica para cualquier deporte, no aplica sólo para el fútbol; ii) en el caso del fútbol, la organización de este deporte se le ha encargado a la Federación Colombiana de Fútbol, la que, en ejercicio de sus facultades, ha previsto la constitución de una entidad, igualmente sometida al derecho privado; pero, que puede ejercer ciertas facultades constitucionales y legales, específicamente, en lo que tiene que ver con la organización del fútbol profesional colombiano, siendo esta entidad la División Profesional del Fútbol Colombiano “Dimayor”.
Los clubes del fútbol profesionales colombiano tienen que, obligatoriamente, afilarse a la Dimayor y, a su vez, esta entidad ejerce facultades de organización, tutela, supervigilancia, regulación, inclusive, de registro y disciplinarias sobre los clubes afiliados, como sobre los jugadores profesionales que estos clubes contrata, todavía, tiene ciertas facultades de registro con respecto a personal técnico y profesional relacionado y vinculado por los clubes, y cuya actividad está relacionada con el fútbol profesional colombiano, aunque no ejerzan directamente el deporte, como su personal médico y asistencial; iii) si bien, en los estatutos de la Dimayor se hizo la especificación de que esta entidad no tiene ninguna facultad de representación ni de intervención en los asuntos laborales que involucren a los jugadores profesionales y los clubes, esto, es lo es, sin perjuicio de la función y facultad que tiene esta entidad de llevar los registros de afiliación de estos jugadores profesionales, así como de ciertas facultades que los mismos clubes asociados le han permitido de esta entidad, todavía, de verificar las 19 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 relaciones contractuales entre los clubes profesionales y sus jugadores profesionales, en últimas, lo que se traduce en una facultad de fiscalizar a los clubes sobre los que este ente puede, inclusive, ejercer potestad disciplinaria. 3.9.9.
En materia probatoria, una característica que tiene especial relevancia del documento como medio de prueba, es la relacionada con su autenticidad y su integridad, la autenticidad nos permite colegir quién emitió o quiénes emitieron el documento (su autoría), y de allí, de su autoría, podemos verificar otros elementos, como su contenido, si su contenido es meramente representativo o, si en cambio, si se está en presencia de alguna declaración concreta de quién o de quiénes fueron sus autores, a partir de la certeza de la autoría del documento, podemos derivar la autenticidad o el carácter de auténtico del documento, es decir, de que es posible relacionar, sin duda, que el documento corresponde a su autor, y de que su contenido se puede vincular a su autor. 3.9.10.
Pues bien, el art. 250 del CGP prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”, y con respecto a los documentos emanados de terceros el CGP dispone el trámite del desconocimiento del documento, el cual se somete al mismo trámite de la tacha de falsedad, siendo que la distinción de la tacha de la falsedad y del desconocimiento del documento se basa en que, mientras en la tacha se pretende controvertir la autenticidad del documento emanado de las partes en Litis, en el desconocimiento esta autenticidad se relaciona con el documento declarativo o 20 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 representativo emanado por tercero que tiene naturaleza testimonial, para lo cual vale remitirse a lo previsto en los arts. 2724 y 269 a 274 del CGP que regulan las hipótesis en que procede el desconocimiento del documento, su trámite y las consecuencias que solo surgen si se solicita su ratificación y ésta no se obtiene, lo que en este caso no aconteció. 3.9.11.
De cara a la certificación emitida por la Dimayor, el club demandado hizo la siguiente manifestación: “Nos permitimos oponernos a la ‘UNICA’ prueba documental aportada denominada en la demanda como CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA DIMAYOR, Toda vez que dicho documento no proviene del Club Atlético Bucaramanga s.a. sino de un tercero que referencia la participación del demandante en unas competencias, pero ello no establece que haya existido un vínculo laboral entre el demandante y mi representado por los períodos comprendidos entre 1982 a 1989, como lo ordenan los preceptos del Art 22 y 23 del C.S.T. Dado lo anterior dicha prueba carece de fuerza probatoria y respetuosamente solicitamos la tacha y su desconocimiento y que no sea tenida en cuenta la anterior prueba mencionada en este proceso.
De igual manera nos oponemos a las pruebas MATERIAL FOTOGRÁFICO Y PLANILLAS QUE ACREDITAN EL VÍNCULO que menciona el demandante en el acápite de pruebas, ya que de las mismas no recibimos traslado por parte del demandante ni del juzgado en la oportunidad procesal, así las cosas, ha sido imposible controvertirlas y en tal sentido solicitamos no sean tenidas en cuenta como pruebas fehacientes, pertinentes y conducentes en el litigio que nos ocupa.” 4 “ARTÍCULO 272.
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” 21 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 3.9.12.
A juicio de esta Sala de Decisión, esta manifestación que hizo el club demandado en la contestación de la demanda, no tiene el alcance de un verdadero desconocimiento de un documento, ni de una intención clara e irreductible de someter a la certificación allegada a dicho trámite, dado que, el único motivo de inconformidad del club demandado tiene que ver con que esta certificación no es de su autoría sino de la Dimayor, de la que siquiera se cuestionó si la certificación carecía de autenticidad, esto es, que esta certificación no emanara, efectivamente, de la Dimayor, esto conlleva, por supuesto, que, descartada la controversia acerca de la autenticidad y, por lo tanto, de la autoría del documento, lo que le restaba al club demandado era controvertir el contenido del documento en sí, lo que en este proceso la parte demandada no hizo. 3.9.13.
El desatino incurrido por la falladora de primer grado, se evidencia, en tanto desestimó valor probatorio a la certificación emanada por la Dimayor el 28 de julio de 2017, con el pueril argumento de que la misma no tenìa el carácter de certificación laboral ni jamás tuvo como finalidad serlo pues no fue emitida por el Club demandado, sin parar mientes que como documento declarativo emanado de un tercero, tal documento tiene naturaleza de testimonio (arts. 260 y 262 del CGP)5, y teniendo en cuenta el carácter y la naturaleza del ente que emitió esta certificación, se tiene diáfanamente que Adolfo León Holguín Carvajal ejerció la labor de jugador profesional como integrante del Club Atlético Bucaramanga S.A. durante cada uno de los años 5 Artículo 260 del CGP: “Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes lo suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros”.
Artículo 262 del CGP: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se aprecian por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 22 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 comprendidos de 1982 a 1988 e inscrito por éste como jugador suyo.
Nótese que, el error en que incurrió la falladora de primer grado consistió en valorar tal documento revisando si constituía o no una confesión de parte al examinar si éste cumplía o no los requisitos del art. 426 del CST o los del art. 191 del CGP y no como lo realmente es: un documento declarativo emanado de un tercero, proveniente del ente regulador del fútbol profesional colombiano en primera división, lo que significa que aquella organización suministró la información que constaba en sus registros y de la cual hace parte el Club Atlético Bucaramanga S.A., y a la cual de acuerdo con la Constitución y la Ley, la habilitó para que tutelara, organizara, regulara, supervigilara, llevara registros de personal vinculado a los clubes como jugadores profesionales de futbol.
Lo anterior para significar, que lo que hizo la Dimayor en la certificación de 28 de julio de 2017, fue declarar, conforme a sus registros, que Adolfo León Holguín Carvajal prestó sus servicios como jugador profesional a favor del Club Atlético Bucaramanga S.A. de forma continua e ininterrumpida durante los años 1982 a 1988, pues fue inscrito por el Club demandado para tal fin y, en esa medida, como documento declarativo emanado de un tercero que ostenta la calidad de testimonio y que no fue derruido en juicio. 6 “ARTICULO
42. CERTIFICACIÓN DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los {empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.” 23 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 3.9.14. Análisis que encuentra corroboración con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2845 de 1984, donde se consagró: “ARTÍCULO 20. Para efectos del presente decreto, se entiende por deporte profesional el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional..” 3.9.15.
Por ello, y de cara a que la certificación emanada por la Dimayor el 28 de julio de 2017, lo que le concernía al club demandado era controvertir, por medio de otros elementos de prueba, el contenido de este documento declarativo emanado de ese tercero, con el fin de desvirtuar que el demandante no prestó el servicio allí declarado, lo que el Club demandado no hizo, como se pasa a ver a continuación. 3.9.16.
En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Club Atlético Bucaramanga S.A., este sólo admitió que el club tuvo vinculación laboral con el demandante para el 2022, no así con los años 1982 a 1988; no obstante, al interrogársele sobre la certificación de 28 de julio de 2017 emitida por la Dimayor se limitó a declarar que “No su Señoría, yo pues estoy representando el club Atlético Bucaramanga, pues ya la Dimayor será la encargada.
No, no tengo ninguna observación al respecto.”, es decir, que, al margen de que el representante legal del club demandado se limitó a reiterar lo manifestado por el apoderado judicial del club en la contestación de la demandada, no dijo nada acerca del contenido de esta certificación, seguramente, con el convencimiento de que al afirmar que, como esta certificación no emanaba del club, esto, por sí mismo, era suficiente para controvertir la idoneidad de la certificación de la Dimayor, como su contenido, lo que, como se vio en párrafos precedentes, no es así. 24 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 3.9.17. También resulta de particular relevancia que la juez de primer grado no se hubiera percatado de la evidente contradicción que en incurrió el club demandado en la respuesta emitida el 10 de octubre de 20167 en donde el presentante legal de esta entidad le manifestó al demandante que no era posible emitir ninguna certificación laboral de los años 1982 a 1988 debido a que en virtud del art. 134 del Decreto 2649 de 1993 estaba habilitado para destruir sus registros contables pasados veinte años desde el cierre de aquellos o del último asiento, documento y comprobante y, segundo, porque el club había cambiado de administración el 28 de junio de 2012 y en este cambio no obtuvo archivos relacionados con el demandante, dejando de lado que, en primera medida, la autorización que da el art. 1348 del Decreto 2649 de 2013, como de lo que también se prevé en el art. 609 del Código de Comercio, condiciona la disposición de registros contables a que el ente societario tiene que, en todo caso, garantizar la guarda de estos registros por algún medio que garantice que, a pesar de su destrucción, estos puedan ser reproducidos posteriormente y, en segunda medida, si es que hubo algún cambio en la administración del club, y hubo documentos de carácter contable que se hubieran 7 Expediente digital folio págs. 2-3 del archivo “03 Anexos unidos.pdf”.
“ARTICULO 134. CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS. Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones. Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse después de veinte (20) años contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante.
No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico, pueden destruirse transcurridos diez (10) años. El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos.” 9 “ARTÍCULO 60. <CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y PAPELES CONTABLES - REPRODUCCIÓN EXACTA>. <Ver Notas del Editor> Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante.
Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.” 8 25 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 perdido o extraviado, esto no es excusa para el club no hiciera absolutamente nada para asegurar la fidelidad y reproductibilidad de sus registros contables, por más que estos se remitieran a periodos de tiempo anteriores a veinte años. 3.9.18.
Ahora bien, podría argüirse que para los años 1982 a 1988 la Constitución de 1991 como la Ley 181 de 1995 no se encontraban vigentes; no obstante, esta Sala de Decisión se permite precisar que, aquí no se ha hecho ninguna referencia a la regulación laboral prevista en la Ley 181 de 1995 como sí se ha hecho a la regulación vigente para la época de los hechos con respecto cómo funciona la estructura del deporte profesional colombiano, en general y del fútbol profesional, y que el Club Atlético Bucaramanga S.A. tenía que cumplir.
En un asunto similar al que aquí ocupa a la Sala de Decisión, en su momento, nuestro órgano de cierre en lo ordinario en lo laboral, por medio de su sala de descongestión, consideró lo siguiente: “De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura al sostener que se equivocó el Tribunal al desatar la alzada a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 constitucional, bajo el argumento que para las fechas que se declara la existencia del contrato de trabajo, (31 de diciembre de 1967 al 30 de junio de 1980), aún no estaba en vigor tal mandato constitucional.
No le asiste razón en tal argumentación, por demás jurídica y no fáctica, de una parte, porque tal principio constitucional para la data en que se desata la presente controversia ya estaba vigente y, por tanto, no podía hacerse caso omiso del mismo; y, de otra, porque con independencia a que sólo hasta 1991 hubiera sido elevado a rango constitucional, la prevalencia de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto envuelve un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, tanto así que el Tribunal, de manera juiciosa y atinada, cita jurisprudencia dictada al 26 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 respecto en las fechas que se ejecutó la relación laboral (CSJ SL, 24 abr. 1975). Asimismo, carece de todo asidero la argumentación del recurrente, igualmente jurídica, al sostener que el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los aquí contendientes aplicó de manera retroactiva lo previsto por la Ley 181 de 1995; pues, según su decir, los equipos de fútbol profesional que tenían a su servicio jugadores con anterioridad a la vigencia de tal disposición no estaban obligados a vincularlos laboralmente, pues tal obligación para el censor sólo surgió a partir de la entrada en vigor de esa regulación. Es equivocada tal argumentación, en tanto, como se vio en precedencia, las diferentes disposiciones que se han dictado al respecto y con posterioridad a la vigencia del Código Sustantivo de Trabajo, entre las cuales se encuentra la Ley 181 de 1995, lo que en verdad buscan es regular aspectos específicos de la práctica deportiva que, per se, escapan a la regulación general de ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en lo aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento sustantivo laboral desde su creación, máxime que tal normativa (Ley 181 de 1995) lo que hace es corroborar que la relación con los jugadores de fútbol debe regirse por un contrato de trabajo, lo cual, entre otras obligaciones, conlleva el pago de los aportes a la seguridad social.
Dicho en breve, antes y después de la expedición de la citada Ley 181 de 1995, los contratos de trabajo de los jugadores de fútbol profesional se rigen por las normas generales del CST. Dicho de otra manera, si bien no existe en Colombia una regulación específica incorporada al Código Sustantivo de Trabajo en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, es imperioso acudir a las normas generales contenidas en ese estatuto (CST), con independencia a la época en que se hubiera ejecutado la relación subordinada, pues no sería lógico, jurídico y menos justo, dejar desprotegidos a los jugadores de fútbol que real y efectivamente hubiesen tenido un contrato de trabajo.”10 3.10 Así las cosas, siendo que está plenamente probada la prestación efectiva del servicio por parte de Adolfo León Holguín 10 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL-103 de 2019 Radicación No. 70747 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/la/reiteraciones%20DL/SL103-2019.pdf 27 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 Carvajal como jugador profesional del Club Atlético Bucaramanga S.A. en los años 1982 a 1988, en virtud de que el Club demandado se abstuvo de desvirtuar tanto la autenticidad como el contenido del documento declarativo emanado de la Dimayor, ente autorregulador, de tutela, organización, de registro y de supervigilancia del fútbol profesional colombiano, ente del que, además, el Club Atlético Bucaramanga S.A. encuentra íntimamente coligado y, en parte, subordinado el ejercicio de su objeto social, resulta inevitable concluir que el cargo alegado como motivo de la apelación formulado por el demandante prospera y, por lo tanto, que la sentencia de primer grado se ha de revocar en su integridad. 3.11 A falta de prueba de que esta prestación efectiva del servicio del demandante a favor del Club demandado tuviera algún otro fin o propósito, se activó a favor del demandante la presunción de subordinación prevista en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada en juicio, aunado a que conforme al art. 20 del Decreto 2845 de 1984 se colige que ésta fue remunerada; razón por cual se declarará indefectiblemente que la prestación del servicio ejecutada por el señor Adolfo León Holguín Carvajal como jugador profesional del Club Atlético Bucaramanga S.A., entre los años 1982 a 1988 estuvo regida por un contrato trabajo al demostrase en el plenario la existencia de los tres elementos esenciales previstos en el art. 23 del CST, puntualizando que a falta de estipulación expresa que se hubiere probado en el proceso, se entenderá a término indefinido, y por no obrar de prueba de alguna de otra asignación salarial, se entenderá como pactado el salario mínimo mensual legal vigente para los años en que estuvo vigente este vínculo laboral conforme al art. 148 del CST.
Y con respecto a los extremos temporales del contrato de trabajo, se acogerá la posición de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en la 28 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 sentencia SL1607- 2018 del 16 de mayo de 2018 Radicado No. 58321, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, en la cual se precisó que “…que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado y, respecto de la fecha de finalización, se tendrá el primer día y mes del año en que esté demostrado el desarrollo de la actividad.” 3.12 En consecuencia, se declarará que entre el señor Adolfo León Holguín Carvajal y el Club Atlético Bucaramanga S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que el demandante ejerció las funciones de jugador profesional de fútbol, con extremos temporales del 31 de diciembre de 1982 al 1° de enero de 1988, con un salario fijado en el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Esto, por supuesto, conlleva a declarar no probadas las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. Y EL SEÑOR ADOLFO LEÓN HOLGUÍN CARVAJAL, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE”. 3.13 Sin embargo, y debido a que, de cara a la posible declaratoria del contrato laboral que vinculó a los extremos en Litis, y de las consecuencias que podrían derivarse de esta declaración con respecto a las pretensiones de pago de prestaciones sociales y de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Club demandado formuló la excepción de prescripción, se procederá, a continuación, a resolver de ese medio exceptivo de mérito. 4.
De la excepción de prescripción. 29 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 4.1. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho11 que “… es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos …”. 4.2.
De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. 4.3.
Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), precisando12 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, ya que las sentencias laborales no son constitutivas de derechos sino declarativas del contrato de trabajo 11 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 12 Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069.
SL 3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas 30 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 y de los derechos emanados del mismo (Véase también, entre otras, la sentencia del 8 de febrero de 2023, radicación No. 72430, SL132, M.P. Jorge Prada Sánchez). 4.4.
En ese orden de ideas, el auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, surgen a partir de la finalización del contrato de trabajo, momento que también es el punto de partida para contabilizar la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST. Por su parte, la prima de servicios, los intereses a las cesantías y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surgen a partir de que se causan cada una de ellas.
Se precisa que los aportes a pensión son imprescriptibles pues constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional y estar ligados al estatus de pensionado (CSJ SL1591-2024). 4.5. Sobre la interrupción de la prescripción la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia en Sentencia SL1782 de 2024 del 19 de marzo de 2024 Rad. 98433 afirmó: “El a quo declaró probada la excepción de marras, en tanto fue un hecho libre de discusión que la relación terminó el 20 de marzo de 2015, y si bien la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016 (f.° 104), y admitida mediante auto del 18 del mismo mes y año (f.°106), este proveído solo fue notificado a las demandadas el 8 de marzo de 2018, como se constata en el folio 106 reverso, es decir, más de un año después. Así las cosas, el juez aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso en lo que a la interrupción de la prescripción concierne.
A juicio de la Sala, se equivocó el fallador de primer nivel, pues no se percató de que la interrupción de esta ya había operado con la reclamación que le hizo a Reficar el 20 de abril de 2015 (f.° 78-79), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 488 y 489 del CST. Por lo tanto, desde ese momento empezó a correr de nuevo el término 31 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 prescriptivo y como quiera que la demanda fue radicada el 1º de julio de 2016, es claro pues que no se configuró ese fenómeno extintivo. Aunque ciertamente la figura prevista en el artículo 94 del CGP tiene cabida en los juicios del trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando se utiliza la demanda como mecanismo para detener la prescripción de la acción laboral, en tanto si se acude a la vía extrajudicial para los mismos fines, valdrá como interrupción el reclamo hecho directamente, conforme a las disposiciones citadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, conviene recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL5159-2020: Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 38504).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
En el anterior orden de ideas, la relación laboral finalizó el 20 de marzo de 2015, y como el actor elevó la petición directo a Reficar un mes después, entonces detuvo la prescripción por la vía extrajudicial, de modo que, al radicar la demanda dentro del año siguiente, logró interrumpirla de forma permanente, dentro de los términos que regulan la ley sustantiva y procesal laboral.
No está de más precisar que, aunque la reclamación solo fue presentada a Reficar, lo cierto es que el efecto de interrumpir la prescripción se comunicó también a CBI Colombiana COLOMBIA, en la medida en que ambos tienen la condición de obligados solidarios frente al 32 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 demandante, con sujeción a lo previsto en el artículo 2540 del CC.
Por las razones expuestas, el demandante tiene razón en su reparo. En tal medida, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, y se declarará no probada la excepción de prescripción.” 4.6. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. El art. 94 ejusdem, y para los efectos que interesan a este proceso, reproduce en gran medida lo que en su momento dispuso el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 4.7. Partiendo de lo anterior, y ahondando en el caso concreto, se evidencia que el demandante contaba con dos mecanismos para el momento en que cesó la vinculación laboral, en el año 1988 con el mecanismo del simple reclamo escrito a al club demandado, conforme a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS y con la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción en los términos del entonces vigente art. 90 del CPC, hoy reproducido por el vigente artículo 94 del CGP y, lo cierto, es que en el expediente no se vislumbra que el demandante hubiera ejercido alguno de esos mecanismos para interrumpir el término prescriptivo de donde resulta inevitable concluir que cualquier prestación social o acreencia laboral que pretenda el demandante tales como el auxilio 33 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 de cesantía, primas de servicio, intereses a las cesantías y compensación por vacaciones, con respecto a la vinculación laboral que sostuvo con el club demandado, comprendido entre 31 de diciembre de 1982 al 1° de enero de 1988, se encuentran, a la fecha, prescritas. 4.8.
Sin embargo, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al SGSS en salud y pensiones, ha de traerse a colación que la CSJ SL, en sentencia del 24 de mayo de 2022, rad. No. 88834, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada en sentencia del 8 de marzo de 2023, rad. 91291, M.P Jorge Prada Sánchez, aclaró que “(…) tal medio exceptivo no afecta el reclamo de las cotizaciones en pensiones y salud, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha doctrinado que son imprescriptibles las peticiones relacionadas con el salario por los mencionados aportes, toda vez que con esos valores se liquidan las prestaciones económicas que reconoce el sistema y, por tanto, son un aspecto jurídico esencial de las mismas (CSJ SL4439- 2017).
(…)”. Por lo que se procede a su estudio. 5. De los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. De conformidad con lo previsto en el art. 52 de la ley 100 de 1993 concordante con el literal b) del art. 6°, inciso 8° del 11 y 34 del Decreto 692 de 1994 y el art. 14 del Decreto 1068 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y los Fondos territoriales de pensiones del orden municipal o departamental, junto con las Cajas de Previsión Social existentes al 31 de marzo de 1994 -fungían como administradoras SSO y con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social pasaron a administrar el Rad.
Int. 417-2024 H. L. P. 34 m. p. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 RPMPD-, estas últimas mientras subsistan y no se ordene su liquidación. Así, conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.
Con relación a ello, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. De lo anterior se colige que, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes en litigio, ante la acusación de no pago de tales aportes, la encartada debía demostrar que, en efecto, los sufragó en los términos y condiciones que la ley establece para ello, sin que hubiese cumplido con tal deber por el contrato de trabajo declarado, por lo que la condena solicitada en ese sentido es procedente, de ahí que deba condenarse al demandado a pagar las cotizaciones al SGSS en pensiones por el periodo de la relación laboral declarada, con destino al Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o se afiliare si no lo está, mediante el cálculo actuarial respectivo en un 100%, teniendo en cuenta para ello el salario base correspondiente al último salario devengado, esto es, al SMLMV vigente para el año 1988 que corresponde a $25.637 e incluyendo las consecuencias de la mora, conforme a las directrices previstas en el Decreto 1887 de 1994. 35 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el aludido Decreto, que fijó la metodología que se debía utilizar para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).
Concretamente, la citada norma señala: “Artículo 4º Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994.
La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.
Parágrafo. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación.” Recuérdese que, en el sub-lite, se trata de una relación de trabajo que finalizó el 1º de enero de 1988, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.
En razón de lo discurrido, se condenará a pagar al Club Atlético Bucaramanga S.A. al pago del cálculo actuarial en los términos 36 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 expuestos y se absolverá del pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales demandadas. 6.
Costas de ambas instancias a cargo del Club demandado. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ADOLFO LEÓN HOLGUÍN CARVAJAL y el demandado CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., existió un contrato de trabajo, modalidad indefinida, con extremos temporales del 31 de diciembre de 1982 al 1° de enero de 1988 teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. Y EL SEÑOR ADOLFO LEÓN HOLGUÍN CARVAJAL, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE” formuladas por la demandada el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A., según lo motivado. 37 Rad.
Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN” formulada por el demandado CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A.
CUARTO: CONDENAR al demandado CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. a pagar a pagar las cotizaciones al SGSS en pensiones por el periodo comprendido del 31 de diciembre de 1982 al 1° de enero de 1988, con destino al Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante ADOLFO LEÓN HOLGUÍN CARVAJAL o se afiliare si no lo está, mediante el cálculo actuarial respectivo en un 100%, teniendo en cuenta para ello el salario base correspondiente al último salario devengado, esto es, al SMLMV vigente para el año 1988 que corresponde a $25.637 e incluyendo las consecuencias de la mora, conforme a las directrices previstas en el Decreto 1887 de 1994.
QUINTO: ABSOLVER a CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. de las demás pretensiones incoadas, por lo expuesto.”
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del Club demandado. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $2.500.000.= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 38 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Adolfo León Holguín Carvajal Demandado: Club Atlético Bucaramanga S.A. Radicado: 2022-00299-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 39 Rad. Int. 417-2024 m. p. H. L. P.