República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual Belisa Ochoa Moreno Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. 110013103 036 2014 00391 03 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición formulado por el extremo demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. y adhesivamente por la demandante, que recaía en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada y se concedió el término de cinco días para la sustentación1. 2. En pronunciamiento del 5 de diciembre de 2025 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 3. La demandante elevó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el anterior3, en procura de tenerse por debidamente fundamentado el medio vertical, bajo la precisión de haber sustentado con amplitud ante la primera 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 005. 2 Anterior, archivos 006 y 007. 3 Anterior, archivo 009.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00391 03 instancia. Agregó que se desconoció el precedente jurisprudencial al acoger “sin morigeraciones” la sentencia STC9311 de 2024, según la cual, siempre es necesario sustentar nuevamente las apelaciones ante el ad quem. Pero se apartó de que dicha decisión solamente puede ser aplicada a las apelaciones interpuestas con posterioridad al 30 de julio de 2024 dado el efecto retrospectivo de las disposiciones procesales, como lo dispone el artículo 624 del Código General del Proceso.
También se pasó por alto lo señalado en las sentencias STC14310 de 2025, STC16100 de 2025 y STC16818 de 2025 según las cuales, la exigencia de sustentar la apelación ante el ad quem solo es obligatoria para los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 30 de julio de 2024 e iteró la aplicación retrospectiva del cambio jurisprudencial.
Por contera, al tratarse de un recurso interpuesto y sustentado el 18 de diciembre de 2020 (antes del 30 de julio de 2024) debió tenerse como una sustentación anticipada y ser tramitada. Por último, refirió que, la apelación adhesiva puede seguirse con independencia de la deserción de la apelación de la parte demandada, dado que, el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. señala que sólo quedará sin efecto en caso de “desistimiento” del apelante principal, acto procesal voluntario que no ha ocurrido ni de forma expresa o tácita.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida al no hallarse peso para su revocatoria. 2. De conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición se torna como procedente para abordar la impugnación interpuesta contra el auto que declaró desierta la apelación contra la sentencia, dado que, no se trata de la decisión que resolvió sobre la admisibilidad de la alzada, sino de los efectos derivados de la falta de sustentación con posterioridad a haberse avocado el conocimiento del medio vertical.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00391 03 3. En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación de la apelación contra la sentencia fue descontado de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 5 de diciembre de 2025, tanto para el apelante principal (Cooperativa de Transporte Velotax Ltda.) como para el adhesivo (parte demandante).
Frente a ello se precisa: - La parte demandante se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó que ello estaba acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida. Empero, ese alegato no resulta de recibo para la finalidad de revocatoria de la deserción, véase que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicados los fundamentos normativos y jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que estas puedan tenerse como un exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales que rigen la materia, en tanto, se han considerado razonables en sede de tutela4 y corresponden a una postura plausible para la data de concesión del medio vertical.
En tal contexto, ante la ambivalencia de dictados sobre el tema y tratarse de la línea con la que se han decidido por esta magistratura los casos similares, debe verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que llaman a diferenciar en dos estadios la interposición de la apelación contra la sentencia, esto es, ante el a quo y ante el ad quem5.
Disposiciones que, como normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. - Sobre las sentencias dictadas por el Máximo Órgano de esta Jurisdicción en sede de tutela (STC14310-25, STC16100-25 y STC16818-25, con salvamentos y aclaraciones de voto6) se advierte que sobre ninguna de ellas se ha alcanzado a 4 Ver nuevamente las sentencias STC9311-2024, STC9012-2024 y STL5918-2025. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. “137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”. 6 Consulta pública de radicados remitidos para su eventual revisión ante la Corte Constitucional (por radicado de primera T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00391 03 pronunciar la Corte Constitucional sobre su eventual revisión, de ahí que, aunque sean obligatorias para los casos particulares que resuelven, aún están pendientes de definición por quien tiene a su cargo la guarda de los derechos fundamentales.
Agregado a ello, de forma reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó una de las protecciones extendidas por la Sala de Casación Civil en un tema similar7, por contera, no resulta unívoca, ni pacífica la senda mostrada por el recurrente. - Adicional, el censor principal a quien también se le declaró desierta la alzada no recurrió tal proveído, siendo la apelación adhesiva un recurso subordinado a la actuación de la contraparte, de ahí que no sea autónoma8 y no esté llamada a tramitarse ante la ausencia del impugnante que le permitió sumarse en su aspiración del estudio en segunda instancia, como ocurrió en este caso, con la deserción. 4.
No se concede el recurso de súplica, al resultar improcedente su formulación como subsidiario al de reposición, dada la naturaleza autónoma e independiente de dicho medio de impugnación; sentido en el cual ha explicado la doctrina9: “La súplica es un recurso principal y por lo mismo no es viable proponerla como subsidiaria del de reposición, ya que como bien lo dijo la Corte en el auto citado10 "Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición"” 5.
Lo brevemente expuesto es suficiente para conservar lo resuelto en la instancia): https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-01-29/11001020300020250349200/0/0 Ver los radicados correspondientes a: i) STC14310-25: 11001020300020250379300, ii) STC16100-25: 11001020300020250301800 y iii) STC16818-25: 11001020300020250349200. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC12790-2025. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. Sentencia revocada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Providencia del 17-10-2025 inserta en el comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2025. https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/12/Avisos/12122025Aviso11001020300020250215401.pdf?_gl=1 *wjk48r*_ga*MTMzNDMxOTg5MC4xNzUxOTkyNjUw*_ga_6HMBWNF5LW*czE3Njk3MjU2NjgkbzE1JGcxJHQxNzY5 NzI1Njc3JGo1MSRsMCRoMA 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-165-99. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.
Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, porque si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.” (Ver actualmente el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso). 9 Blanco, H. F. L. (2016).
Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda. Pág. 786 y 787. 10 Corte Suprema de Justicia, auto de diciembre 13 de 1983, Revisión de Inversiones Navales S.A., contra Acapulco Princesa Shipping Co. S. A., ponente Dr. Humberto MURCIA. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00391 03 forma dictada. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, I.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 5 de diciembre de 2025 mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia en el asunto en referencia. Segundo. Tener como improcedente el recurso de súplica promovido en subsidio al de reposición. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0b23d3d0b1d6b12527f6398813dc3bc0ba7b3c1568ea2c8243ec5ac8e30b6b0 Documento generado en 03/02/2026 11:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica