Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 41Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 132 Acción de Tutela DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, Fiscalía General de la Nación Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Director Seccional De Fiscalías De Valledupar, Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

Derecho al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00445 00 2024-00143 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 348 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO, en contra de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, en donde se vinculó al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, al Director Seccional De Fiscalías De Valledupar, al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que su inconformidad se centra en la prolongada tardanza que ha tenido la realización su audiencia de legalización de preacuerdo; por ende, solicitó que se “notifique” a la Fiscalía 24 seccional de Chiriguana, Cesar, y al “juzgado de conocimiento” sobre el preacuerdo que no se ha hecho, dado que con el tiempo que llevaba privado de la libertad puede solicitar algún beneficio de Ley. 3.

ACONTECER PROCESAL: Primeramente, le fue repartida la acción constitucional de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta, CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Magdalena, autoridad que el día 29 de octubre de 2024, dispuso imprimirle trámite a la acción de tutela, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar, sin embargo, el día 31 de octubre de 2024, mediante auto interlocutorio, dicha sede judicial declaro la nulidad de la actuación realizada, concluyendo que su actuación realizada se encontraba viciada de nulidad por falta de competencia funcional; por ende, ordenó remitir el expediente y sus anexos, a través de la oficina judicial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1208, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 06 de noviembre de 2024, en contra de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, y se dispuso vincular al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, al Director Seccional De Fiscalías De Valledupar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3640 del 07 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:24 de la mañana.

Ahora, el día 13 de noviembre de 2024, mediante auto se dispuso la vinculación de del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, con el objeto de integrar debidamente el contradictorio y no vulnerar el derecho al Debido Proceso y de Defensa de dicha entidad, el cual puede verse afectado ante una eventual decisión de este despacho, para lo cual se le remitirá copia de la presente acción de tutela para que en el término improrrogable de un (01) día, se pronunciase acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. Expuso1 que para responder a los hechos y solicitudes de la acción constitucional promovida por el señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑO, quien actúa en nombre propio, informaba respetuosamente que ya se habían pronunció sobre los mismos hechos y circunstancias ante el JUZGADO PRIMERO 1 Mediante Radicado número 314-EPMSCSM del 07 de noviembre de 2024.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA – MAGDALENA, en el proceso con radicado 2024-10084, notificado el 29 de octubre de 2024.

En esa oportunidad, al ser vinculados al proceso, presentaron un escrito de respuesta el 6 de noviembre de 2024, en el que manifestamos lo siguiente: Al verificar el sistema SISIPEC WEB, se constató que el señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1004494844, ingresó al establecimiento el 6 de diciembre de 2023 con situación jurídica de sindicado, siendo el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ – CESAR la autoridad competente de su proceso.

La responsabilidad de gestionar asuntos relacionados con el cumplimiento de la pena y el juzgamiento recae en los jueces penales, no en el INPEC. Esta institución se limita a la administración y custodia de los establecimientos carcelarios, sin facultades para administrar justicia en casos penales. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción por posible temeridad.

En caso de no prosperar dicha declaración, subsidiariamente, se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional, debido a una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no han vulnerado derecho fundamental alguno y no tiene una obligación constitucional, legal o reglamentaria en el caso. Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar.

Indicó que los hechos relacionados con la investigación contra el señor accionante se remontan al 6 de mayo de 2021, cuando fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 7 de mayo de ese mismo año se realizaron las audiencias de control de garantías ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chiriguaná, y el 2 de julio de 2021 se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, actualmente Juzgado Primero Penal.

El 9 de diciembre de 2021 se formuló la acusación, y el 13 de enero de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria, durante la cual la defensa del accionante presentó una apelación por las estipulaciones probatorias decretadas. Este recurso de segunda instancia retrasó el inicio del juicio oral, que finalmente se programó para el 23 de mayo de 2023.

Sin embargo, esa audiencia no pudo realizarse porque el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante manifestó su desacuerdo con ser representado por un defensor público, decidiendo contratar un abogado de confianza.

El 19 de enero de 2024 se intentó instalar el juicio oral, pero el abogado contratado por el accionante renunció al poder otorgado. Posteriormente, el 16 de abril de 2024 se reanudó la audiencia, aunque el nuevo defensor solicitó su aplazamiento al no estar familiarizado con el expediente. El juicio se retomó el 16 de julio de 2024, fecha en la que el accionante, asesorado por su defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación conforme a la Ley 906 de 2004, verificado por el juez penal correspondiente.

El defensor solicitó la suspensión para el traslado del artículo 447 y el fallo correspondiente, fijándose una nueva fecha para el 6 de septiembre de 2024. No obstante, esa audiencia no se llevó a cabo debido a que el juzgado estaba ocupado con otro proceso, siendo reprogramada para el 30 de septiembre de 2024. Ese día se realizó la audiencia, se leyó el fallo y la sentencia, y esta quedó ejecutoriada al no ser apelada por ninguna de las partes.

Contrario a lo manifestado por el accionante, el aplazamiento no fue responsabilidad de la Fiscalía, ya que las fechas de las audiencias son determinadas por el despacho del juez. Finalmente, expone que el preacuerdo fue llevado a cabo, fue verificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná el día 16 de julio de 2024, profirió sentencia condenatoria el día 30 de septiembre de 2024, remitiéndose el expediente al juzgado de ejecución de penas en Valledupar.

Finalmente indicó que con la presente acción constitucional ya son tres tutelas las que ha interpuesto el señor accionante en su contra, alegando las mismas circunstancias, respondiendo la primera de esta el día “24 de septiembre”, mismas que fue declarada improcedente, la segunda fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado En Restitución de Tierras de Santa Marta, Magdalena, por incompetencia. Centro de Servicios Judiciales del Sistemas Acusatorio Penal de Santa Marta.

Comunicó que, tras realizar una búsqueda en el archivo virtual, así como en la plataforma de consulta TYBA, no encontró ningún trámite pendiente relacionado con el señor accionante. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, evidencia que el proceso al que hace referencia el señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑO corresponde a un trámite ubicado en el municipio de Chiriguaná, Cesar.

Por esta razón, en caso de que el proceso haya sido radicado en dicho municipio, la solicitud de preacuerdo y su correspondiente verificación no estarían bajo su gestión. Solicitó que fuesen desvinculados del presente trámite constitucional. Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar. Comunicó que tras consultar en el Sistema de Información SPOA, identificó la noticia criminal número 20-178-6001088-2021-00049 en contra del señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑO por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Este caso se encuentra asignado a la Fiscalía 24° delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar. En virtud de ello, dieron traslado de la acción de tutela y su documentación a la Fiscalía competente para que se pronuncie al respecto, ya que lo solicitado por la parte accionante no es competencia de esta Dirección Seccional.

Las diligencias relacionadas corresponden a los fiscales asignados, quienes, bajo su autonomía funcional, tienen a cargo el control jurídico del caso. Solicitó que se niegue la protección solicitada. Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná. Esta autoridad judicial arguye que tramitó un proceso penal contra DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑOS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte, bajo el radicado número 20178600108820210004900.

En la audiencia realizada el 16 de julio de 2024, se aprobó un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, con la presencia del señor Andrews Bolaños. Como resultado, se ordenó mantenerlo privado de la libertad, dejándolo a disposición de este proceso, notificando de ello al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas, en Santa Marta, donde actualmente se encuentra recluido.

El 30 de septiembre de 2024, fue emitida sentencia condenatoria con la presencia del señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑOS. El proceso se encontraba en etapa de revisión y firma de los oficios de ejecutoria por parte del juez, para posteriormente ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Santa Marta. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044500 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a la presente acción de tutela, priorizaron el trámite y procedieron a enviar el proceso de manera inmediata, lo cual lo respaldaron con la correspondiente constancia de remisión adjunta al informe "60ConstanciaEnvio.pdf". El Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso y, de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si, como se ha expuesto, se debe declarar improcedente la acción constitucional.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 trascendencia 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iusfundamental del asunto;

(iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

(ii) La legitimación en la causa por pasiva las autoridades accionadas, Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, no son las autoridades que pueda satisfacer las necesidades de la demanda; por ende, dentro de la sentencia no se proferirá ningún tipo de ordenes en su contra, a diferencia del “Juzgados de Conocimiento” (Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar), quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, siendo en contra de este dirigida la acción constitucional, por lo que sería el llamado a resistir la acción, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta y el Director Seccional De Fiscalías De Valledupar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción. Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en el derecho fundamental al Debido Proceso, señalado como vulnerado.

Este derecho adquiere una importancia significativa, ya que las situaciones de marginalidad que pueden enfrentar las personas privadas de la libertad pueden convertirse en un obstáculo directo para su comprensión del proceso judicial llevado en su contra. Siendo en muchos casos el desconocimiento del procedimiento penal por parte de los procesados el generador de estas circunstancias.

De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este requisito y han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024. 2 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional.

Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal;

(ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable.

Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado. Es menester considerar que la decisión tomada con base en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal fue emitida el día 30 de septiembre de 2024 a instancia de las partes en el proceso.

Lo que cuestiona la parte actora está relacionado con la realización de la audiencia de legalización de preacuerdo, que a su parecer aún no es llevada a cabo. Ahora, la acción constitucional fue repartida a esta Sala el día 06 de noviembre de 2024 bajo el acta con secuencia 1208, recordado que de manera previa ya había sido repartida a otro Despacho Judicial el día 28 octubre de 2024, por lo tanto, para esta Sala se encuentra acreditado este requisito de inmediatez, dado que, entre la presunta vulneración y la presentación de la acción constitucional, transcurrió ese término de tiempo razonable.

Frente a la (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044500 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.

Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” En el caso de marras, se aprecia que la inconformidad de la parte actora se centra en la supuesta inexistencia de la realización de la audiencia de legalización de “preacuerdo” que había efectuado dentro del proceso penal en la que se encontraba la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana como parte acusatoria, de la respuesta allegada por dicha entidad se pudo constatar que su CUI se identifica con el número 201786001088202100049, así mismo, de la respuesta ofrecida por el Juzgado de Conocimiento en el proceso penal, se pudo corroborar que la audiencia de verificación de preacuerdo fue realizada el día 16 de julio de 2024, a instancias del señor procesado, esto es, el señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑOS, para que el día 30 de septiembre de 2024 se llevase a cabo audiencia del 447, misma que también fue realizada a instancias del señor accionante.

Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida; tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales o para gestionarlos, pues no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

De otro SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lado, en lo que atañe al derecho fundamental que invoca, y, en particular, no se explicó de manera suficiente cómo es que el mismo se está afectando de tal manera que la única vía para su protección sea la acción de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumpliría para impulsar su proceso penal, especialmente cuando el Código de Procedimiento Penal contempla los mecanismos para lograr tal cometido, mediante solicitud que debe elevarse, según sea el caso; incluso, mediante una petición formal al despacho pudo haberse surtido lo que hoy aquí se pretende.

Como también pudo el Defensor del señor accionante dirigir al ente Fiscal alguna solicitud tendiente a impulsar el trámite procesal en el caso de ser necesario, sin embargo, lo que se aprecia es que dicha audiencia efectivamente fue realizada, como se expuso en líneas anteriores, incluso con la presencia del señor DARÍO DE JESÚS ANDREWS BOLAÑOS en el evento virtual; así se puede constatar en el récord 00:02:20 de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana, el día 16 de julio de 2024, en la que el mismo manifiesta conocer dicho acuerdo y estar conforme con lo pactado.

En el presente caso, una vez sea efectuado el reparto al Juez vigilante de la pena en la municipalidad de Santa Marta, lugar geográfico en el que se encuentra descontando pena la parte actora, este podrá solicitarle a dicha autoridad los descuentos a los que consideré tiene derecho, ya que es ahí la instancia ordinaria donde se deben radicar esas solicitudes, teniendo en cuenta que no fue sino hasta el día 14 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana decidió remitir el expediente digital al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución Penas Medidas de Seguridad, Magdalena, Santa Marta, para su respectivo reparto.

De cualquier manera, esto es una responsabilidad que nace para la parte interesada, quien podrá a través de su apoderado adelantar los trámites y gestiones que estime pertinentes ante el Juzgado de Ejecución de Penas al que le sea asignada dicha vigilancia. Pero precisamente, el señor accionante no acreditó haber agotado ningún tipo de solicitud de manera previa ante los competentes; no ha intentado establecer contacto directo con la autoridad que profirió sentencia para cumplir con la gestión que corresponde, por lo que no se cumple con la subsidiariedad.

Además, se insiste en que no se evidencia en lo relatado que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocados, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, que lo autorice a irrumpir en un trámite no explorado por el accionante, porque la situación de hecho narrada no se acopla a los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional.

Se configura esa afectación inminente para los derechos del accionante, que hace impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” Finalmente, como quiera que ninguna solicitud se elevó ante el actual delegado de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguana, Cesar, como tampoco ante el Juez de “conocimiento” que para los efectos de este proceso sería el Juzgado Único (primero) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, y fueron estos los responsables de llevar acabo la audiencia de verificación de preacuerdo que aqueja la parte actora no se ha realizado, pero que, como ya fue corroborado y establecido en líneas anteriores, la misma si fue realizada, por lo tanto, no puede predicarse ningún tipo de lesión atribuible a dichas autoridades, y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, la acción SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044500 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es improcedente, y así se infiere de la sentencia cuyo aparte pertinente se transcribe: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles a la Fiscalía General de la Nación, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, y al Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO, en contra de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Fiscalía General de la Nación, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. Santa Marta, al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, y al Director Seccional De Fiscalías De Valledupar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DARIO DE JESUS ANDRES BOLAÑO ACCIONADOS: FISCALÍA VEINTICUATRO SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044500 14