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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Queja 15759315300120230007502

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 15759-31-53-001-2023-00075-02 ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y OTRO MOTIVO: RECURSO DE QUEJA DECISIÓN: DECLARA BIEN DENEGADO MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de octubre de 2024 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente: 1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso de responsabilidad civil extracontractual de ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ contra ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, con el N° 2023-0075-00 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de septiembre del 2024 se adelantó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C. G. del P, diligencia a la que no asistieron ni la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ ni su apoderada judicial, motivo por la cual el titular del juzgado, dispuso requerir a RECURSO DE QUEJA: 15759-31-53-001-2023-00075-02 las partes mencionadas para que, en el término de tres días, informara las razones de su inasistencia. 3.- El 26 de septiembre del 2024, la apoderada judicial de la señora BARRERA allegó escrito a través del cual informó que, por problemas para la consulta de los estados procesales, debido a los cambios introducidos en la plataforma de la Rama Judicial, y complicaciones en su estado de salud no pudo asistir a la audiencia programada.

Para el efecto, anexó certificación de incapacidad odontológica por 24 horas. 4.- Por su parte, el 27 de septiembre de 2024, la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ presentó, igualmente, escrito de justificación de inasistencia, y allegó incapacidad médica por dos días. 4.- En auto del 25 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ACEPTÓ las justificaciones de inasistencia y fijó nueva fecha para la audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte demandante, en síntesis, por considerar que existen inconsistencias en la justificación de inasistencia presentada por la demandada, además yerros en la interpretación de la vigencia del poder revocado, lo cual vulnera el principio de celeridad procesal y el derecho al debido proceso de su prohijada. 6.- En audiencia del 22 de noviembre del 2024, el juzgado resolvió NO REPONER la decisión recurrida en reposición, al tiempo que NEGÓ la concesión del recurso de apelación, por considerar que el mismo no es procedente en razón a que la providencia que se recurre no se encuentra enlistada dentro de las que son susceptibles de alzada, previstas en el artículo 321 del C. G. del P. 7.- Contra la decisión de no dar trámite a la apelación, el extremo demandado interpuso recurso de reposición, para lo cual insistió en la procedencia del recurso de apelación, pues, pese a no estar enlistado en el citado artículo, es una providencia que afecta el proceso. 8.- Al desatar la reposición, el juzgado mantuvo su decisión inicial y, en virtud del principio Iura Novit Curia, dio trámite subsidiario al recurso de queja. 2 RECURSO DE QUEJA: 15759-31-53-001-2023-00075-02 LA SALA CONSIDERA: Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja.

Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto. Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”. En el caso concreto, la parte demandante interpuso y sustentó dentro del término de ley el recurso de reposición, y la queja fue concedida de forma subsidiaria; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.

Ahora, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 25 de octubre de 2024, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso, entre otros, aceptar las justificaciones de inasistencia, tener por revocado el poder otorgado por la demandada a su apoderada y fijar nueva fecha para la audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto del mismo, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna. 3 RECURSO DE QUEJA: 15759-31-53-001-2023-00075-02 En el subjudice, no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues, por su intermedio se limita a, entre otras, reconocer justificaciones de inasistencia, revocar a petición de parte un poder y aplazar una audiencia, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma, ni tiene regulación especial.

Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se limitaron a señalar que se trata de una decisión que afecta el proceso, dado que, es una providencia que afecta sus garantías procesales; sin embargo, ello no es razón que obligue al juez a conceder la alzada en la medida que ha sido el propio legislador el que ha previsto los casos específicos en que esta procede, sin que le sea dable al juez considerar las situaciones particulares ajenas al principio de taxatividad.

Corolario de lo expuesto, refulge claro que en este evento nos encontramos en presencia de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, se ajusta a derecho, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2024.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA. 4 RECURSO DE QUEJA: 15759-31-53-001-2023-00075-02 TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 5