1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.423, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO en contra de LABORATORIO BAXTER.
Bajo radicación N° 760013105-012-2023-00242-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 033 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 22° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por LABORATORIOS BAXTER por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECLARA que la señora BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
DECLARA que en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la que goza la demandante el despido realizado por LABORATORIOS BAXTER el 02 de marzo de 2023, es ineficaz. CONDENA a LABORATORIOS BAXTER a reintegrar a la demandante, señora BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO, a un cargo de similar o mejores condiciones laborales al que venía desempeñando, junto con el consecuente PAGO de todas las acreencias laborales que se hayan causado desde el 02 de MARZO de 2023 hasta la fecha efectiva de reintegro, como son salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como los pagos correspondientes a seguridad social en salud y pensión con destino a las entidades donde se encuentre afiliada, teniendo como IBC el salario correspondiente para cada uno de los periodos adeudados, al igual que los intereses que disponga cada entidad Administradora.
CONDENA a demandada LABORATORIOS BAXTER a reconocer y pagar a la señora BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO, la suma de $8.939.586 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio LABORATORIOS BAXTER. Razones del Juzgado: El juzgado concluyó que se cumplían los tres requisitos jurisprudenciales para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada: (1) existencia de una condición de salud que dificultaba el desempeño laboral, (2) conocimiento por parte del empleador de dicha condición antes del despido, y (3) ausencia de una causa objetiva para la terminación del contrato.
En consecuencia, se declaró la ineficacia del despido ocurrido el 2 de marzo de 2023, se ordenó el reintegro de la trabajadora a un cargo de iguales o mejores condiciones, el pago de todas las acreencias laborales desde la fecha del despido hasta el reintegro, y se condenó a la empresa al pago de la indemnización de 180 días de salario. Apelación Demandado: Frente a esta decisión, la apoderada de Laboratorios Baxter interpuso recurso de apelación, argumentando que la trabajadora no se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido en mayo de 2022, fecha que considera como la verdadera terminación del contrato.
Alegó que las recomendaciones médicas y diagnósticos aportados por la demandante datan del año 2023, es decir, posteriores al despido, por lo que no pueden ser considerados como prueba de una condición de salud que amerite protección en el momento de la desvinculación. Además, sostuvo que la trabajadora se reincorporó laboralmente a otra empresa (Servitemporales para Tecnoquímicas) apenas 10 días después del despido, lo que demostraría que no tenía una limitación que le impidiera desempeñar sus funciones.
BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO en contra de LABORATORIO BAXTER La apelante también cuestionó la validez del testimonio de la testigo Lady Tatiana Pacheco, quien solo compartió espacio laboral con la demandante durante dos meses y no presenció directamente las afecciones de salud alegadas. Finalmente, argumentó que no existía un nexo causal entre el estado de salud de la trabajadora y la terminación del contrato, que esta se dio conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para el despido, ya que no se acreditó una discapacidad severa ni una pérdida de capacidad laboral superior al 25%. solicitó al Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.384 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse que el despido origen o base de la protección constitucional fulminado por la primera instancia hace relación con la ruptura contractual del día 2 de marzo del año 2023, así lo dice la sentencia, mientras que la alzada refiere sucesos presentados con un despido anterior, esto es, del día 25 de mayo de 2022, es decir, no se atacan las razones base de la sentencia apelada.
Procede la Corporación a resolver, conforme el principio de congruencia y consonancia (Art. 66 A CPTSS), el recurso de apelación de la demandada, quien denuncia no existir recomendaciones ni afecciones médicas de la actora para mayo de 2022 cuando se le despidió por primera ocasión a la demandante. En resolución del asunto, se pone de presente el hecho de no existir discusión sobre lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su inicio en enero de 2012, la ocurrencia de un accidente de trabajo el 30 de junio de 2021, una primera desvinculación laboral el 25 de mayo de 2022, una tutela que ordena su reintegro el cual se hace efectivo en cumplimiento de ese fallo de tutela, y un segundo despido el 30 de abril de 2023 (Hecho 11 - pág. 6, 69, 70, 99 archivo 02Anexos; pág. 8 archivo 17SubasanacionDemanda; pág. 6 archivo 23ContestacionBaxter; cuaderno juzgado).
Conforme los argumentos de alzada, la preocupación de la empresa radica en la inexistencia de situaciones médicas que le otorguen a la demandante una protección de estabilidad laboral reforzada tras el despido de mayo de 2022. No puede dejar de considerar la Corporación que, desde la contestación de la demanda, la empresa accionada alude a los efectos del despido del año 2022, cuando la actual demanda directamente se ocupa del despido del año 2023, así como la sentencia del juez laboral ordinario.
Pero es de ver que la protección de estabilidad laboral declarada por el juzgado, no lo fue por el despido del mes de mayo de 2022, sino por el segundo despido realizado por el empleador en abril de 2023, así se registró en la considerativa y la resolutiva de la providencia (registro audio 1:27:09 archivo 37AudienciaArt80Sentencia; cuaderno juzgado). 2 BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO en contra de LABORATORIO BAXTER Fíjese cómo la misma apoderada del empleador, en su recurso, acepta que sí se presentaron situaciones médicas para la demandante en el año 2023 (registro audio 1:37:20, 1:39:16, archivo 37AudienciaArt80Sentencia; cuaderno juzgado), para luego descontextualizar las fechas aplicadas por el despacho y se retrotrae al primer despido del año 2022, luego con su apelación deja incólume la conclusión de instancia sobre la existencia de estabilidad laboral para el despido del año 2023 (T135 de 20231, T-111 de 242). 1 T 135 de 2023: “40.
A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20011 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,1 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20071 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.
No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20171 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.
La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.1 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.
Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20211 y SU-087 de 2022,1 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las 3 BRIGITTE LORENA POLANIA ROMERO en contra de LABORATORIO BAXTER Es más, en la contestación fue la misma empresa quien se encargó de dejar en claro que el despido de mayo de 2022 fue superado con el reintegro de la trabajadora por orden de juez constitucional, pero, tras la pérdida de los efectos del fallo de tutela, decidió desvinculara en el año 2023, momento para el cual, como ya se dijo, la demandante se encontraba en situación de estabilidad laboral que no fue tenida en cuenta para solicitar el correspondiente permiso del ministerio del trabajo, de ello nada se dice, ni se acredita por el apelante (hecho 3 y 11 archivo 23ContestacionBaxter; cuaderno juzgado).
Finalmente, frente a la afirmación de la apoderada según la cual la demandante contaba con competencias laborales óptimas para continuar trabajando, debido a su vinculación posterior a otras empresas, es necesario precisar que la revisión que realiza el despacho se centra exclusivamente en las condiciones médico-ocupacionales del trabajador al momento del despido.
Las relaciones laborales posteriores no son objeto de análisis, ya que no guardan relación directa con la posible vulneración de derechos fundamentales en el acto de desvinculación. Son entonces estas las razones para confirmar la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad.
La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 4