Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-089 SentenciaModifica

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR contra IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- EN REORGANIZACIÓN y DARIO ALBERTO LONDOÑO VEGA. Radicación No. 2528631-03-001-2022-00089-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza- Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante apoderado judicial el señor FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR presentó demanda solidariamente contra IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- y DARIO ALBERTO LONDOÑO VEGA como empleador directo “de la empresa demandada”, solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, con ambos demandados, ejecutado entre el 18 de abril de 2016 al 22 de noviembre de 2021, terminado por despido indirecto.

En consecuencia, la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante toda la relación laboral, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones refirió que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 16 de abril de 2016 y continuó trabajando hasta el 22 de noviembre de 2021, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo órdenes, instrucciones y horario de trabajo.

Prestó sus servicios en una de las sedes de la empresa ubicada en Mosquera, Cundinamarca, en la dirección carrera 14ª número 8-22, manzana 7, bodega 5, Centro Empresarial Montana. Cumplía horario de trabajo de 48 horas semanales, de 7 de la mañana a 5 de la tarde, incluyendo los sábados. El cargo desempeñado por él fue el de manejo de Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 2 personal de montaje y mantenimiento, dirección de personal de producción, jefes de máquina y personal auxiliar, encargado de compras de materiales a proveedores para montaje, mantenimiento y producción, pago de sueldos a personal de montaje, organización de planillas para producción y cambios de turno de personal, despachos de materia prima terminada desde la planta de Mosquera hasta la planta de Itagüí, manejo de dineros de caja menor.

El último salario básico mensual devengado fue de $3.200.000, sin embargo, no le cancelaron prestaciones sociales y vacaciones. Se vio compelido a renunciar por causas atribuibles al empleador y no informaron al demandante sobre el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y de parafiscalidad, conforme al artículo 29 de la ley 789 de 2002.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en auto del 29 de julio de 2022 devolvió la demanda para subsanar requisitos. El apoderado de la activa procedió de conformidad, y el despacho en providencia del 2 de septiembre de 2022 la admitió. Notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, mediante apoderado judicial, IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- EN REORGANIZACIÓN y DARIO ALBERTO LONDOÑO VEGA contestaron la demanda, sin embargo, en auto del 28 de abril de 2023 se tuvo por no contestada por extemporánea y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 6 de septiembre de 2023 a las 9:00am.

Celebrada la misma, se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 13 de diciembre de 2023 a las 9:00am. La audiencia de trámite y juzgamiento se celebró en varias sesiones los días 13 de diciembre de 2023, 15 de enero y 24 de septiembre de 2024. En sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca decidió: Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 3 Contra la anterior decisión la apoderada de los demandados interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, así: “En mi calidad de apoderada el señor Darío Alberto Londoño Vega y de la empresa IDEPLAST SAS, actuando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sustento el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este despacho y respetuosamente manifiesto a ustedes señores magistrados que interpongo apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos: Reitero los conceptos expresados en la demanda, pero voy a referirme especialmente a los siguientes aspectos: En cuanto a la relación de prestación de servicios, que se dio desde el 16 de abril del 2016 y hasta el 18 de enero del 2019, me opongo firmemente y fehacientemente, puesto que la carga de la prueba estaba dentro para la parte demandante.

Que es equivocada la apreciación que hace la juez al decir que aquí existe una, que la carga de la prueba se le traspasa al demandado, puesto que era deber del demandante probar esta relación, que no simplemente, que como ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no simplemente el hecho, la subordinación genera una relación laboral. Que su propio hijo y el testigo Juan Esteban Restrepo, dijeron que no, que no, no se encontraban con el señor Fernando Bolívar todos los días, que a veces lo veían, que a veces no, y que lo que por ejemplo el señor Juan Esteban Restrepo, podría uno tomarlo como un testigo de oídas, puesto que dice todo el tiempo que no, que casi nunca se encontraba con él entonces esa parte no quedó probada fehacientemente como para decir que se tiene por probado que la relación laboral comenzó desde el 16 de abril del 2016 y que hasta el 22 de noviembre del 2021.

En cuanto al salario, señora juez, en cuanto al salario, señores magistrados, la señora juez no toma el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo que dice que se debe tomar el último salario, no sé de dónde saca ella los $4.000.000 de pesos, en caso que fuera así los $4.000.000 de pesos y que luego por motivo de la pandemia don Darío le dijo que lo tenía que bajar porque estaba muy mal la empresa, el señor Fernando Bolívar aceptó y si no lo aceptó tácitamente lo hizo, puesto que no escribió no, no se opuso a tal rebaja y se quedó callado ante esta ante este requerimiento que le hizo don Darío, pues la empresa se encontraba en una situación económica deplorable, entonces el señor Fernando Bolívar aceptó. No sé de dónde toma la señora juez esos $4.000.000, eso fue al comienzo de la relación laboral y se manifestó por ambas partes, por parte del señor Darío y por parte del señor Fernando Londoño, Fernando Bolívar, que el que ellos, que él aceptó los $3.000.000 de pesos, nunca se opuso y que se está desconociendo que se debe tomar, es el último salario, en este caso sería los $3.000.000 de pesos, además del hecho de que la carga de la prueba sí estaba sobre el demandante, que él tenía, pues el demandante como tal no, pero sí su apoderado tenía la facultad de acudir al Banco y solicitar los extractos bancarios para que Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 4 probase esa relación laboral, esto para así generaría entonces una inseguridad jurídica al poner en entredicho lo que se dijo en todas las etapas probatorias de esta demanda.

En cuanto a la prescripción que se refiere la señora juez que dice que por el hecho de no haber dado respuesta a la demanda, es cierto, no se dio respuesta en debida forma, puesto que el señor Darío no, no vio cuando fue notificado en debida forma, luego se presentó al juzgado y lo notificaron de forma personal y le dijeron que sí, que él estaba tenía 15 días para para dar respuesta.

Él creyó eso y procedimos a dar de respuesta la demanda en la forma como le habían expresado en el juzgado de Funza. En cuanto a que el juzgado de oficio no puede alegar esa excepción de la prescripción, eso no es del todo cierto, pues se trata de una persona que está en ley de reorganización y esta esta sentencia es del todo perjudicial para la empresa, pues la empresa está tratando de salir a flote.

Al señor Fernando se le hicieron varios ofrecimientos y nunca los quiso aceptar. Él, reconoce que la prestación del servicio se dio al comienzo y que fue don Darío el que por ignorancia, por amistad, permitió que él se quedara más más tiempo del que debía, haciendo un trabajo que habían acordado inicialmente por 6 meses. Señores magistrados, que se tenga por probado que el señor Darío Londoño actuó siempre de buena fe, que ha tratado, que tiene una empresa de 35 años y que ha tratado de sacarla a flote aún después de la pandemia, y que no ha querido desvirtuar las obligaciones que ha tenido con todos los trabajadores.

En cuanto a la A lo que se refiere la señora juez de los pagos a la seguridad social, en este caso al fondo de pensiones, tampoco para esta parte es procedente, puesto que el señor Fernando Bolívar tenía a la fecha de ingresar a la empresa 66 años y él llegó con su indemnización sustitutiva y se la entregó a don Darío diciéndole a mí no me tiene que pagar pensión porque yo ya reclamé indemnización sustitutiva, toda vez que no alcancé las semanas: a la fecha él tenía 66 años.

Tampoco, pues procede esos soportes para que se hagan esos cálculos actuariales, lo mismo que ya manifesté por un valor de $4.000.000 de pesos, desconociéndose que al final de todos se estaba diciendo que eran $3.000.200 y que ante la omisión tan enfática de la de la parte demandante, que no aportó pruebas, siquiera sumaría de cuál era el salario, no debería tomarse esos $4.000.000 de pesos para que se haga un cálculo actuarial En este sentido.

Interpongo la apelación, señores magistrados, muchas gracias, gracias”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de octubre de 2024, luego, con auto del 22 de octubre siguiente, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchada la intervención de la recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar la existencia de contrato de trabajo entre FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR e IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- EN REORGANIZACIÓN ejecutado del 18 de abril de 2016 al 22 de noviembre de 2021, o por el contrario definir si el demandante incumplió Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 5 la carga de la prueba que le asiste; ii) en caso de confirmarse la declaratoria de contrato realidad, analizar el salario base y la legalidad de la disminución alegada en la sustentación del recurso; iii) precisar la viabilidad jurídica de la estimación oficiosa de la excepción de prescripción ante la decisión de tener por no contestada la demanda por extemporánea; iv) revisar la configuración de los presupuestos para la condena al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por haberse reconocido al demandante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y en caso de confirmarse la decisión revisar el ingreso base de cotización. La juzgadora de instancia en su sentencia concluyó que aunque inicialmente pudo haber existido un acuerdo de prestación de servicios, la relación evolucionó hacia un contrato de trabajo, dada la continuación del servicio, la integración del demandante en la estructura empresarial, y la subordinación evidenciada por la dirección y control ejercidos por la empresa.

Determinó el salario de $4.000.000 a partir de las declaraciones practicadas, explicando que aunque hubo variaciones, tomó el ingreso más alto reconocido por ambas partes para la liquidación de prestaciones. En consecuencia, ordenó el pago de primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, compensación en dinero por vacaciones, y el pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones desde el 16 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021, con un ingreso base de cotización de $4.000.000.

Absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, considerando que la empresa se encuentra en proceso de reorganización empresarial desde mayo de 2020, lo cual limita su capacidad para realizar pagos no aprobados en el acuerdo. También descartó la existencia de un despido indirecto, ya que el demandante no comunicó motivos específicos para la terminación del contrato, lo que impide analizar si hubo justa causa por parte del empleador.

Existencia de contrato realidad, principio de primacía de la realidad sobre las formas Para resolver el recurso de apelación, por razones metodológicas iniciará la Sala con los argumentos de la apoderada de los demandados quien cuestiona la declaratoria de contrato de trabajo con el demandante. Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 6 La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 7 Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

A juicio de la Sala acierta la A quo al concluir que se demostró la prestación personal de un servicio por señor FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR contra IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS. Las documentales incorporadas hacen referencia a lo siguiente (C01 PDF 002 págs. 28 a 34): • Reclamaciones de derechos laborales calendadas el 16 de enero de 2022 provenientes del demandante y con destino a los demandados.

Carecen de constancia de radicación. • Comunicación del 30 de noviembre de 2021 suscrita por el actor y dirigida a IDEPLAST en la que detalla las dinámicas de la prestación de sus servicios y reclama el pago de trabajos particulares por él elaborados relacionados con reparación, fabricación de implementos para máquinas y elaboración de diseños.

También carece de constancia de radicación. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 8 A la pasiva no se le tuvo en cuenta solicitud probatoria porque se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, sin embargo, en audiencia del artículo 77 del CPTYSS la Juez decretó como prueba de oficio requerirla para incorporar al proceso copia íntegra de la hoja de vida del actor, incluyendo soportes de pago al sistema de seguridad social, prestaciones sociales y otros derechos relacionados con las pretensiones de la demanda.

En respuesta, se radicaron documentos visibles en los PDF 19 y 20 del C01 con planillas de aportes al sistema de seguridad social integral realizadas por IDEAS EN PLÁSTICOS SAS como empleador entre enero de 2019 y noviembre de 2021 y liquidación definitiva de contrato por este ciclo. Se practicó interrogatorio de parte al señor DARÍO ALBERTO LONDOÑO VEGA, demandado y representante legal de la sociedad codemandada, quien explicó que FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR prestó sus servicios personales para la empresa desde el 16 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021, dividiendo este periodo en dos etapas distintas: Primera Etapa (16 de abril de 2016 - 18 de enero de 2019): En este interregno el demandante fue contratado para realizar servicios específicos relacionados con la puesta en funcionamiento de una máquina extrusora de segunda mano que había sido adquirida por la empresa, la cual, aunque comprada en funcionamiento, requería mejoras y ajustes.

Fernando se comprometió a realizar estos trabajos en un periodo de 3 a 6 meses, pero finalmente se extendieron a 3 o 4 años. Detalló que el actor era responsable de trasladar la máquina, fabricar las piezas necesarias y coordinar su fabricación. Aunque a veces no estaba presente en la empresa debido a la necesidad de revisar trabajos externos, se le pagaba por servicios.

En este lapso no le dio órdenes al demandante por no tener ningún conocimiento sobre el montaje de la maquinaria. Durante este periodo, el actor no tuvo operarios a su cargo, ya que la máquina no estaba en funcionamiento. Sin embargo, daba instrucciones al personal contratado para realizar las labores necesarias para el montaje de la máquina.

Segunda Etapa (18 de enero de 2019 - 22 de noviembre de 2021): A partir de enero de 2019, FERNANDO fue vinculado de manera más formal a la empresa. Aunque inicialmente se le remuneraba por servicios, se le comenzó a pagar un cancelar mínimo legal, complementado con otros rubros adicionales; en consecuencia, fue ingresado al sistema de salud y riesgos profesionales, pero no Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 9 pudo ser afiliado al sistema de pensiones debido a su edad avanzada (casi 70 años).

Durante este periodo, el actor continuó desempeñando funciones relacionadas con el montaje y mantenimiento de la máquina, así como la coordinación del personal y la gestión de las piezas necesarias para su funcionamiento. Relató que el demandante realizó diversas actividades, incluyendo la coordinación del montaje de la máquina, la fabricación de piezas, y la supervisión del personal.

Aunque no tenía un horario específico impuesto por la empresa, solía llegar a diferentes horas y, en ocasiones, no asistía debido a la necesidad de revisar trabajos externos. Además, tenía la libertad de traer personal por su cuenta y riesgo, pero nunca lo hizo, ya que el recurso humano que trabajó en el montaje de la máquina fue contratado por la empresa, quien además suministró todas las herramientas y materiales necesarios para lo pertinente.

Sobre la remuneración detalló que, durante la primera etapa, FERNANDO recibía un pago por servicios que comenzó en $3.000.000 incrementado a $4.000.000. Posteriormente, debido a la pandemia, este monto se redujo a $3.000.000. En la segunda etapa, recibía el salario mínimo legal, complementado con otros pagos adicionales que sumaban aproximadamente $3.000.0000 mensuales.

Finalmente afirmó que la compañía canceló todas las prestaciones sociales del demandante, incluyendo primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, sobre la base del salario mínimo. Además, la relación terminó el 22 de noviembre de 2021, cuando FERNANDO presentó carta de renuncia agradeciendo por el tiempo servido en la empresa1.

Se practicó interrogatorio de parte al demandante FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR explicó que prestó sus servicios personales para la empresa desde el 16 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021 en el siguiente contexto: En el 2016 fue contratado para realizar el desmontaje y montaje de una máquina extrusora en la bodega de IDEAPLAST en Mosquera, Cundinamarca, la cual estaba incompleta y requería adecuaciones para producir diversos materiales como ABS, poliestireno y PET.

Se comprometió a realizar estos trabajos inicialmente en un periodo de 3 a 6 meses, pero finalmente se extendieron a 3 o 4 años; para lograrlo, confesó que contrató personal de confianza para realizar estas labores, y la empresa los vinculó posteriormente y pagó sus salarios. 1 C01 video 30 minutos 11:45 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 10 Detalló que recibía un pago mensual de $4.000.000, y él mismo pagaba los salarios a los trabajadores, de los recursos girados por la empresa demandada.

Además, recibía $2.000.000 cada 15 días como caja menor para cubrir los gastos de materiales y herramientas, respaldados con facturas. Explicó que el montaje de la máquina terminó aproximadamente en 2018, pero continuó trabajando para la empresa, sin un contrato formal; negó haber ingresado a la nómina, además durante la pandemia le rebajaron el salario a $3.200.000 mensuales.

En este lapso desempeñó funciones relacionadas con el mantenimiento de la máquina y la coordinación del personal. También se encargaba de la fabricación de equipos adicionales necesarios para la operación. Aseguró que nunca se le pagaron las prestaciones sociales y no estuvo afiliado a un fondo de cesantías; tampoco le reclamó el pago de estos rubros en vigencia del contrato.

Detalló que desempeñó diversas funciones, incluyendo la coordinación del montaje de la máquina, la fabricación de piezas, y la supervisión del personal. Explicó también que el cumplimiento de horario fue un compromiso que adquirió con don DARÍO, a quien además le rendía diariamente cuentas de su labor vía telefónica. También manejaba todo el personal, organizaba las actividades diarias y se encargaba de la dirección técnica; realizaba compras de materiales y herramientas necesarias para el montaje y mantenimiento de la máquina.

En relación con los pagos explicó que inicialmente percibió la suma mensual de $4.000.000 y él mismo distribuía los salarios a los trabajadores. Además, recibía $2.000.000 de pesos cada 15 días como caja menor para cubrir los gastos de materiales y herramientas, respaldados con facturas. Posteriormente, recibió $3.200.000 mensuales. Nunca se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, como primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, y que nunca estuvo afiliado a un fondo de cesantías.

Dijo que la relación laboral terminó el 22 de noviembre de 2021, cuando presentó una carta de renuncia agradeciendo por el tiempo trabajado en la empresa. Al exhibirle el documento de liquidación obrante en el expediente por valor de $1.497.000, admitió haberlo recibido y aclarando que correspondía a un pago por herramientas que él había aportado2. 2 C01 video 30 minuto 35:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 11 Se practicó el testimonio de JUAN ESTEBAN RESTREPO MONTOYA, hijo del demandante, quien explicó que trabajó para la empresa demandada desde el inicio del proyecto de desmontaje, traslado, montaje de la maquinaria en Mosquera, hasta casi el final de este proceso.

Aunque no pudo precisar las fechas exactas, mencionó que su labor comenzó en una época de semana santa, alrededor de 2018 o 2019 y se extendió por aproximadamente cinco años. El testigo participó en el desmontaje de la maquinaria en Bogotá y su traslado a la bodega de IDEAPLAST en Mosquera, Cundinamarca. Su función principal era en la parte de pintura, pero también actuaba como mensajero y asistente directo de su padre, FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR, quien dirigía el proyecto.

Describió que su padre, desempeñaba varias funciones, incluyendo la dirección técnica del proyecto, la realización de ajustes y arreglos en la maquinaria, y la coordinación de la obra. Afirmó también que todos los trabajadores, incluyendo su padre, debían cumplir con un horario establecido. Aunque no especificó si la empresa requería este cumplimiento, mencionó que el actor llegaba puntualmente, organizaba las actividades diarias y recibía órdenes del señor DARÍO; sobre este punto detalló que, en ocasiones, él mismo abría y cerraba las instalaciones de la empresa, aunque la mayoría de las veces esta responsabilidad recaía en su padre.

Aseguró que fue llevado a trabajar en la empresa por su padre, bajo un acuerdo verbal. El testigo recibía un pago semanal de $380.000, y él mismo retiraba el dinero del cajero para pagar a los demás trabajadores. Explicó también que el demandante contrató el personal necesario para el proyecto y que la empresa pagaba los salarios de este personal; tiene conocimiento de ello porque fue el declarante quien realizó los retiros del cajero cada 8 días.

Aunque él no tenía conocimiento directo de los detalles acuerdo entre el demandante y la empresa. Mencionó que su padre desarrolló otros proyectos adicionales para la empresa, incluyendo la fabricación de una zaranda y una máquina para picar material; en tal virtud era responsable de la dirección técnica y la coordinación del personal, así como de la realización de compras de materiales y herramientas necesarias para el montaje y mantenimiento de la maquinaria3.

Se comparte la credibilidad otorgada en primera instancia a este testimonio al desvirtuar la tacha de sospecha, dado que el declarante fue muy serio en su 3 C01 video minutos 56:30 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 12 exposición, no mostró interés en favorecer y expuso objetivamente los hechos indicando cuales tiene conocimiento directo y cuales son de oídas.

Se practicó el testimonio de CRISTIAN HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien relató haber trabajado para la empresa demandada desde el año 2016 hasta octubre de 2022. Inicialmente, fue contratado para realizar labores de limpieza de máquinas, pero con el tiempo adquirió conocimientos en mantenimiento y desempeñó funciones como auxiliar de mantenimiento.

Su jefe inmediato fue el demandante, quien le daba las órdenes y coordinaba las actividades diarias, además, todos los trabajadores incluyendo el actor debían cumplir con un horario establecido. Aunque no especificó si la empresa requería este cumplimiento, mencionó que FERNANDO era estricto con el horario y daba el ejemplo para que todos los trabajadores lo cumplieran.

También mencionó que, en ocasiones, él mismo abría y cerraba las instalaciones de la empresa, aunque la mayoría de las veces esta responsabilidad recaía en el demandante. Cristian fue contratado inicialmente por Fernando de Jesús Restrepo Bolívar. No tenía un contrato formal, sino que trabajaba bajo un acuerdo verbal. Recibía un pago semanal, y Fernando le pagaba directamente.

Detalló que quien remuneró la labor fue DARÍO ALBERTO LONDOÑO VEGA, representante legal de la empresa. Aunque el declarante no tenía conocimiento directo del acuerdo entre FERNANDO y DARÍO, afirmó que su conocimiento al respecto fue por comentarios del demandante. Además de las tareas de limpieza y mantenimiento, Cristian mencionó que Fernando se encargaba de la dirección técnica y la coordinación del personal.

También realizaba compras de materiales y herramientas necesarias para el montaje y mantenimiento de la maquinaria; también fue el responsable de la administración de la empresa, incluyendo la contabilidad del dinero que entraba y salía para los trabajos realizados4. No comparte la Sala los argumentos de la apoderada de IDEAPLAST SAS en la sustentación del recurso de apelación cuando se opone al análisis de la A quo respecto a la exigencia probatoria.

Es menester recordar que la carga de la prueba imputable a la activa consiste en demostrar la prestación personal del servicio y extremos temporales, para favorecerse de la presunción de existencia de relación de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la contraparte desvirtuarla acreditando la autonomía e independencia del contratista.

La prestación personal del servicio se acredita suficientemente. El representante legal de la pasiva la confesó en el interrogatorio de parte en dos etapas 4 C01 video 30 minutos 1:17 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 13 consecutivas entre el 16 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021; así mismo los testigos tienen conocimiento directo al respecto, al haber sido compañeros del demandante en el proyecto ejecutado inicialmente en Bogotá y luego en el Municipio de Mosquera.

Es relevante el testimonio de JUAN ESTEBAN RESTREPO MONTOYA, quien estuvo en momentos relevantes de la prestación del servicio del demandante y detalló que si bien su padre estuvo al frente de la implementación, fue la demandada quien asumió los gastos de pago de personal, teniendo conocimiento directo como anteriormente se motivó. Este hecho también fue confesado por el representante legal de la pasiva en su interrogatorio.

Cumplidos los imperativos procesales a cargo de la parte demandante, se activa en su favor la presunción del artículo 34 del CST, y corresponde a la sociedad demandada desvirtuarla, probando la autonomía e independencia del señor FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR. Tales deberes procesales no fueron cumplidos, porque la escasa documental incorporada no da cuenta de tal situación; tampoco los testimonios ni las confesiones del representante legal de la pasiva.

Aun cuando el demandante en interrogatorio de parte confesó que él fue la persona que contrató el personal para la ejecución del proyecto en el Departamento de Cundinamarca, esta situación deviene razonable porque el certificado de existencia y representación glosado en el plenario da cuenta que la empresa demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Itagüí, Antioquia y según la testimonial y las confesiones del representante legal en el interrogatorio de parte, el actor fungió como representante del empleador, encargado de la dirección y coordinación de la maquinaria.

Así mismo, aunque el documento redactado por el demandante el 30 de noviembre de 2021 visible en el C01 PDF 31 pág. 31 refiere que suministró herramienta de su propiedad para el montaje de la máquina adquirida por la pasiva, no se detalla que tipo de elementos son, ni su relevancia para realizar las labores contratadas; en este contexto, deviene determinante la confesión del representante legal en interrogatorio de parte respecto de haber sido la empresa quien suministró los medios necesarios para la realización de las labores.

No se comparten los argumentos de la sustentación del recurso tendientes a atribuir la condición de oídas a los testimonios practicados, toda vez que ambos declarantes fueron compañeros y subalternos del demandante en la ejecución del proyecto de desmontaje e instalación de la máquina en la sede de Mosquera Cundinamarca, teniendo contacto frecuente por su condición de trabajadores y Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 14 destinatarios de órdenes del actor.

Tampoco es razonable el reproche a los extremos temporales definidos en la sentencia porque tales fueron confesados en el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, sin haberse infirmado. Conforme lo motivado, no existe mérito para la estimación del primer punto del recurso de apelación y la sentencia será confirmada en cuanto la declaratoria de contrato de trabajo entre FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR e IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- ejecutado desde el 16 de abril de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2021.

Se aclara que en la providencia revisada no se impuso condena contra el codemandado DARÍO ALBERTO LONDOÑO VEGA y al no recurrirse tal situación por el apoderado de la activa, constituye un problema jurídico ajeno a esta instancia. Salario Otro de los aspectos cuestionados es el salario definido por la A quo para efectos del reconocimiento de los derechos laborales deprecados.

Reconoce la impugnante que el inicialmente pactado fue de $4.000.000, pero fue rebajado a $3.200.000 con ocasión de las dificultades económicas generadas por la pandemia. Sobre este particular expresamente refirió la apelante: “No sé de dónde toma la señora juez esos $4.000.000, eso fue al comienzo de la relación laboral y se manifestó por ambas partes, por parte del señor Darío y por parte del señor Fernando Londoño, Fernando Bolívar, que el que ellos, que él aceptó los $3.000.000 de pesos, nunca se opuso y que se está desconociendo que se debe tomar, es el último salario, en este caso sería los $3.000.000 de pesos, además del hecho de que la carga de la prueba sí estaba sobre el demandante, que él tenía, pues el demandante como tal no, pero sí su apoderado tenía la facultad de acudir al Banco y solicitar los extractos bancarios para que probase esa relación laboral, esto para así generaría entonces una inseguridad jurídica al poner en entredicho lo que se dijo en todas las etapas probatorias de esta demanda”.

La Juez tuvo en cuenta un salario mensual de $4.000.000 durante el desarrollo de la relación laboral a partir de las confesiones del representante legal de la pasiva. Aunque ambas partes fueron coincidentes en afirmar bajo la gravedad del juramento la disminución salarial unilateral con ocasión de la pandemia, la estimó ineficaz por afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Analizado íntegramente el expediente, advierte la Sala que no se apela la decisión judicial de considerar el salario inicial de $4.000.000, porque el reparo Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 15 se circunscribe en atacar la decisión judicial de tomar tal base salarial en vigencia de toda la relación laboral, insistiendo en su rebaja con ocasión de la pandemia.

La parte activa no cuestiona procesalmente la ilegalidad de la disminución salarial, incluso en el hecho sexto de la demanda se afirmó que el último salario fue la suma de $3.200.000. El análisis pertinente fue producto de las facultades ultra y extra petita de la funcionaria judicial. Es de anotar que las pruebas del salario fueron valoradas por la A quo a partir de las manifestaciones de ambas partes en los interrogatorios de parte.

La Juez se limitó a indicar que, ante las diversas posiciones, tomaría por favorabilidad la suma de $4.000.000, declarando la ilegalidad de su disminución unilateral en uso de sus facultades ultra y extra petita. Asiste razón parcialmente a la recurrente en este punto, porque la disminución salarial con ocasión de la pandemia fue confesada por el demandante en el interrogatorio de parte, indicando haber pasado de $4.000.000 a $3.200.000, sin cuestionar su validez; aunque para la Sala es claro que la rebaja del salario por decisión unilateral está proscrita, es posible desde la perspectiva del mutuo acuerdo, sin compartir la conclusión judicial porque sobre la propuesta del representante legal, no hubo oposición del trabajador al respecto y tal es así que en la demanda es un punto no cuestionado y lo único que se dijo fue que el último salario fue de $3.200.000.

En tal virtud, la conducta procesal de la parte permite a la Sala concluir que tal disminución fue de mutuo acuerdo y en el caso concreto no deviene contraria a derecho por no afectar el smlmv; en este contexto es procedente la modificación de la sentencia. Sin embargo, el monto de $3.200.000 expuesto en la demanda y por el actor en el interrogatorio, carece de sustento probatorio porque no es dable al demandante construir su propia prueba, las documentales nada refieren al respecto y los testigos no tienen conocimiento directo de ello; sin embargo, el representante legal de la pasiva confesó que el salario disminuido a partir de la pandemia fue de $3.000.000, el cual será tenido en cuenta por la Sala para la liquidación de los derechos laborales del demandante.

Ahora bien, la confesión del demandante en interrogatorio de parte no infirmada, de disminución salarial a partir de la pandemia permite a la Sala aplicar el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de definición de extremos temporales de tal medida, por aproximación, dado que ninguna otra evidencia incorporada legalmente al plenario da cuenta de ello.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 16 Teniendo presente que la Corporación en mención en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la SL 905-2013, especificó: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”, y dado que el Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en Colombia a partir del 25 de marzo de 2020, es razonable concluir para los efectos de esta sentencia que la disminución salarial operó a partir del 31 de marzo de 2020, hasta la terminación del contrato de trabajo el 22 de noviembre de 2021.

Con estos criterios se reliquidan los derechos reconocidos al demandante así: Derechos causados entre el 16 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2020 con salario mensual de $4.000.000 y del 31 de marzo de 2020 al 22 de noviembre de 2021 con salario mensual de $3.000.000: • Cesantías: $21.279.529 • Intereses a las cesantías: $2.254.313 • Primas de servicios: $21.279.529 • Compensación de vacaciones: $10.379.167 Total: $55.192.538, persistiendo la autorización impuesta en primera instancia al empleador de descontar la suma de $1.612.198 a título de liquidación pagada al trabajador, para un valor total de $53.580.340.

Se modificará la sentencia en este punto. Excepción de prescripción La A quo expuso en su sentencia que ante la declaratoria de no contestada la demanda, no es dable estudiar la excepción de prescripción. La recurrente cuestiona este argumento, indicando que en el caso particular es menester tener presente que la compañía demandada se encuentra en reorganización y la sentencia es altamente perjudicial para sus intereses.

En el certificado de existencia y representación visible en el C01 PDF 02 pág. 26 se refiere que en Auto N° 610-001183 del 22 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades definió la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad demandada, sin embargo, tal Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 17 situación no constituye una excepción de la prohibición de resolución oficiosa de la prescripción. El artículo 282 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social expresamente refiere: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción extintiva, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. Siendo que el juez se encuentra atado al imperio de la ley y que la norma procesal es de orden público e indisponible por las partes, no existe mérito para estimar este argumento del recurso de apelación y la sentencia será confirmada en este punto.

Otro de los reparos expuestos por la apoderada de la pasiva en su intervención es la buena fe de la empresa demandada. Al respecto, se aclara que este proceder ha sido valorado por la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como elemento de exoneración de sanciones moratorias, subreglas que no se extienden a los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia, los cuales son mínimos e irrenunciables.

Se confirmará la sentencia en este punto Aportes al sistema de seguridad social en pensiones El Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en COLPENSIONES entre el 16 de abril de 2016 al 22 de noviembre de 2021 con un IBC de $4.000.000; sin embargo, aclaró que en los ciclos en los que se hicieron aportes por la pasiva con IBC del smlmv, ordenó su reajuste con el IBC de $4.000.000 La recurrente se opone a esta condena alegando la inexistencia de la obligación porque el actor desde antes de su vinculación había recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Sobre el particular se resalta la orfandad probatoria de tal afirmación; no se le indagó por tal situación al demandante en el interrogatorio de parte, ni se incorporó documento alguno en la oportunidad brindada por la Juez al decretar como prueba de oficio remitir, entre otros, documentos de la hoja de vida del demandante. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 18 El único que mencionó este hecho fue el representante legal de la pasiva en su interrogatorio, afirmación que carece de mérito probatorio por la imposibilidad de la propia parte de constituir su prueba.

Tampoco es admisible el argumento de oposición al ingreso base de cotización porque, reiterando lo expuesto anteriormente, la decisión de la A quo de declarar la ilegalidad de la disminución unilateral del salario es coherente con la dinámica tuitiva del derecho del trabajo. Ahora bien, se demostró en el documento visible en C01 PDF 20, que la pasiva realizó en favor del demandante aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los siguientes ciclos: Fecha 01/2019 12 días feb-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 sep-19 oct-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 03/2020 18 días 04/2020 16 días 05/2020 11 días jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 dic-20 02/2021 a 11/2021 IBC $ 361.247 $ 828.116 Ilegible $ 828.116 $ 828.116 Ilegible $ 828.116 Ilegible $ 828.116 Ilegible $ 828.116 Ilegible $ 877.803 Ilegible Ilegible Ilegible Ilegible Ilegible $ 877.803 Ilegible $ 877.803 No se pagó aporte a pensión En tal virtud, es clara la procedencia de los reajustes al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los ciclos en los cuales se reportó un salario inferior al realmente devengado, en los términos ordenados en la sentencia impugnada, dado que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé la obligación de realizar tales aportes en vigencia de la relación laboral, siempre y cuando no hubiere causado la pensión de vejez o invalidez, hechos no demostrados.

A su vez, el artículo 18 ibidem es meridianamente claro en indicar que el ingreso base de cotización de los trabajadores dependientes será el salario mensual. Sin embargo, es menester modificar la sentencia en torno al IBC ordenado, dado que siendo coherentes con lo dicho, entre el 16 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2020 el IBC objeto de pago y/o reajustes, debe ser la suma mensual de $4.000.000 y entre el 31 de marzo de 2020 y el 22 de noviembre de 2021 debe ser la suma mensual de $3.000.000.

Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 19 Se modificará la sentencia recurrida. Así queda surtido el recurso de apelación. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR contra IDEAS EN PLÁSTICOS SAS –IDEPLAST SAS- EN REORGANIZACIÓN y DARIO ALBERTO LONDOÑO VEGA, en torno al monto de las condenas, el cual se fija así: • Cesantías: $21.279.529 • Intereses a las cesantías: $2.254.313 • Primas de servicios: $21.279.529 • Compensación de vacaciones: $10.379.167 Total: $55.192.538, persistiendo la autorización impuesta en primera instancia al empleador de descontar la suma de $1.612.198 a título de liquidación pagada al trabajador, para un valor total de $53.580.340.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia referida en torno al IBC ordenado, para definir que entre el 16 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2020 el IBC objeto de pago y/o reajustes, es de $4.000.000 mensuales y entre el 31 de marzo de 2020 y el 22 de noviembre de 2021 es de $3.000.000 mensuales.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia referida.

CUARTO: Sin costas en esta sede por la prosperidad parcial del recurso de apelación.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. Proceso Ordinario Laboral De: FERNANDO DE JESÚS RESTREPO BOLÍVAR Contra: IDEAS EN PLÁSTICOS SAS Radicación N° 25286-31-03-001-2022-00089-01 20 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria