Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2024-00349-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103039 2024 00349 01 Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Demandantes: Olga Marcela Rangel Birguez y otros Demandado: S.B.S. Seguros Colombia S.A. Compañía de Seguros Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por OLGA MARCELA RANGEL BIRGUEZ, YESENIA JAUREGUI ORTIZ y ARQUIMEDES ANDRÉS AMAYA HERNÁNDEZ contra SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el señor Juez negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo. Tras exponer los requisitos que deben Ejecutivo 39 2024 00349 01 cumplirse al tratarse de la coerción derivada de una póliza, consideró que la objeción emitida por la aseguradora impide librar la orden deprecada.

Sumado a que no se comprobó que el hecho generador del deceso haya sido un “homicidio culposo”, lo cual impide tener certeza sobre la constitución del riesgo asegurable.”1. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido el 15 de noviembre siguiente2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho arguyó que los demandantes cumplieron con la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio, en lo relativo a probar la muerte del asegurado y la cuantía de la pérdida provocada por el suceso. Además, también se demostró que no aceptaron ninguno de los ofrecimientos de la aseguradora, es decir que a la fecha no han recibido pago alguno. El contrato de seguro es claro al indicar que ampara toda clase de muerte, por lo que no es cierto que exista una exclusión relativa al homicidio.

Por lo anterior, es inviable colegir que la objeción presentada por la aseguradora sea contundente para negar la orden compulsiva3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del 1 Archivo 013AutoNiegaMandamientoEjecutivo04Octu2024.pdf, 001Principal, carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 016AutoConcedeApelación2024-0349.pdf, 001Principal, carpeta 01PrimeraInstancia 3 Archivo 014RecursoApelación07Oct24.pdf, 001Principal, carpeta 01PrimeraInstancia 2 Ejecutivo 39 2024 00349 01 Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-.

Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que per se, resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de tales requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no ser suficientemente comprensible para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también al estar sometida al cumplimiento de una condición. En desarrollo de las anteriores características, la doctrina especializada ha sentado que una obligación es expresa cuando se identifica plenamente la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor del acreedor; la claridad, requiere que se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de su naturaleza, limites, alcances y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende; por último, la característica de exigibilidad implica que se pueda demandar el pago del cumplimiento de la prestación debida, lo cual por regla general ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha satisfecho la condición a la que estaba sujeta4. 5.2.

En el sub-examine, en síntesis, el reclamo se enfila a obtener una indemnización por el fallecimiento del señor José Daniel Jauregui Ortiz, quien se encontraba asegurado bajo la póliza de “Accidentes Personales Voluntario” 10002045 De manera general, a voces del numeral 3, canon 1053 del Código 4 5 Ver Bejarano Guzmán Ramiro, 2016-Bogotá, Editorial Temis S.A., Sexta Edición, Página.446.

Folio 116, Archivo004DemandayAnexos, 001Principal, Anexo, 01PrimeraInstancia. 3 Ejecutivo 39 2024 00349 01 de Comercio, el aludido cartular presta mérito ejecutivo contra el asegurador cuando “… 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda…”. Así, el precepto ídem señala que “…[el] asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida…” Particularmente, la Alta Corporación de Justicia precisó: “ conforme al artículo 1053 del Código de Comercio la póliza por si sola prestará mérito ejecutivo contra el asegurador “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue la reclamación” sin objeción de “manera seria y fundada ” En otras palabras, la presentación de la reclamación genera consecuencias jurídicas mérito ejecutivo de significativas, la póliza para exigir a saber: El coactivamente la prestación dineraria con sus intereses de mora, cuando no exista objeción oportuna, seria y fundada ”6 - negrilla fuera del texto original- Bajo tal tesitura, al examinar los documentos acompañados con la demanda, el Tribunal concuerda con el profesional del derecho en punto a que se encuentra probado el acaecimiento del fallecimiento del señor Jauregui Ortiz7; empero, no le asiste razón sobre la demostración de la cuantía. En efecto, al auscultar las coberturas del convenio, se avizora que en caso de muerte, la suma total asegurada asciende a $50.000.000 6 Corte Suprema de Justicia, expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, Magistrado Ponente William Namén Vargas 7 Folio 26, archivo004DemandayAnexos, 001Principal, Anexo, 01PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 39 2024 00349 01 respecto de quienes tengan un parentesco con el asegurado8: A su turno, además de las reclamaciones elevadas por el extremo actor, milita la documental expedida por la aseguradora denominada “ liquidación de reclamo ”, mediante la cual reconoce como valor total de indemnización el monto de $103.600.000, 60% para Olga Marcela Rangel, 20% en los casos de Ángel Jauregui y Yesenia Jauregui, respectivamente.

Igualmente, anotó: “ SE REALIZA PAGO A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE LEY DEL ASEGURADO, EXCLUSIONES APLICABLES A LOS AMPAROS RENTA MENSUAL POR 12 MESES EN CASO DE MUERTA ACCIDENTAL Y PAGO ÚNICO INMEDIATO /2.1.2. SE EXCLUYE EL HOMICIDIO, CON EXCEPCIÓN DEL HOMICIDIO CULPOSO ”9 De manera que, resulta evidente que la compañía demandada objetó la petición elevada por el extremo actor, pues es notorio que el valor reconocido dista del pretendido tanto en la demanda10 como en la misma solitud11, razón suficiente para negarse la orden compulsiva, pues ante tal diferencia, como lo anotó el señor Juez, la parte actora debe acudir a otro linaje de asunto.

En suma, nótese que en realidad no se acompañó alguna otra misiva 8 Folio 116, ib. Folio 17, ib. 10 Folio 1, ib. 11 Folios 28 a 29, ib. 9 5 Ejecutivo 39 2024 00349 01 que explique el motivo de la discrepancia. Se impone como corolario, confirmar la providencia confutada por lo expuesto en precedencia, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse trabado la relación procesal. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no haberse trabado la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7c6511b192158e29a36f1adbc66866b611f2e60659c42c867d927a3d9b8bd50 Documento generado en 24/02/2025 04:20:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6