República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Opositor Radicado Instancia Decisión Ejecutivo José Viasus Romero Gerardo Silva Dulcey, Incapval LETDA Luz Adriana Menses y V.G.S.M. 11001310304020190073401 Segunda Devuelve expediente I. ASUNTO Revisado el expediente remitido a esta Corporación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se observa superada la situación evidenciada por este Despacho por la cual se devolvió el expediente.
Por lo anterior, se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte opositora contra el rechazo de la oposición dentro de la diligencia de secuestro del 18 de julio de 2023, efectuada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá a través de comisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en la cual se rechazó la oposición impetrada.
II.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 18 de noviembre de 2019 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de unos bienes, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1230046, 50C-1230009 y 50C-12300071. 2. El 21 de enero de 2020 el Despacho de Conocimiento efectuó la comisión y el 28 de enero de 2020 libró el Despacho comisorio para realizar el trámite correspondiente, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de la ciudad2. 3.
El 27 de febrero el Juzgado Comisionado devolvió las diligencias porque dado que la parte interesada no aportó copio de la providencia que ordenó el secuestro3. 4. El 27 de septiembre de 2022 el Juzgado de Conocimiento efectuó Despacho comisorio nro. 0042-22 para realizar el trámite correspondiente, el cual le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de la ciudad4. 1 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno 2, P.P. 20-22.
Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno 2, P.P. 50, 54 y 61 3 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno 2, P.P. 81 4 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno 2, P.P. 103 y 104 2 5. Con auto del 13 de junio de 2023 el Juzgado 14 Civil Municipal señaló fecha y hora para la diligencia de secuestro, así mismo, designó el auxiliar de la justicia5. 6.
El 18 de julio de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro dentro del Despacho comisorio6. 7. La apoderada de la señora Luz Adriana Meneses y de la menor V.G.S.M se opuso a la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles apartamento 107 interior dos y parqueadero 10 que hacen parte del Conjunto Residencial Mallorca 2 ubicados en la Carrera 85 B Bogotá7.
Al respecto, señaló que el demandado Gerardo Silva mediante escritura pública registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50C-1230046 y 50C1230009 según consta en las anotaciones 15 y 19, respectivamente, fideicomiso civil e inembargable. En dicha escritura se consignó como fiduciante o fideicomitente a Gerardo Silva, como fiduciario a Adriana Meneses Rodríguez y como beneficiaria o fideicomisaria a su hija del demandado, VGSM.
Reseñó que, en la cláusula segunda y quinta de la escritura, así como en los artículos 794 y 882 del Código Civil se establece que el fideicomiso es inembargable. 5 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 10. 6 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivos 38-46. 7 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivos 41.
Finalmente señaló que la Corte Suprema en sentencia STC 13069 de 2019, STC 7916 de 2018 y STP 25430 del 9 de mayo de 2009 estableció que el fideicomiso civil es inembargable cuando convergen 3 personas diferentes, pero si converge la misma ahí si es embargable. 8. El apoderado de la parte interesada solicitó que se rechazará la oposición debido a que en el certificado de tradición allegado se evidencia que el fideicomiso solo está efectuado para la señora Luz Adriana Meneses y no para su hija menor8. 9.
El Juzgado resolvió la oposición en la que expuso que el numeral segundo del artículo 309 establece que podrán realizarlas cuando se aleguen hechos constitutivos de posesión, presentándose siquiera prueba sumaria que acredite esa ocupación, situación que no ocurrió y que conllevó al rechazo. Aunado a ello, señaló que no podía pronunciarse con relación al embargo efectuado por el Despacho de origen porque estaría por fuera de sus competencias9. 10.
La parte interesada propuso recurso de apelación contra la decisión10. 11. El Juzgado Comisionado concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en el efecto devolutivo. 8 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 42. 9 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 44, minuto 00:00 – 13:32 10 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 44, minuto 13:33 – 19:40 12.
El 25 de julio de 2023 se devolvió el Despacho comisorio con la apelación. Este fue incorporado al proceso el 4 de agosto de 202311. III. CONSIDERACIONES: 1. Se anticipa que el auto que rechaza la oposición será confirmado, porque la opositora no demostró ser la poseedora exclusiva de los bienes objeto de la medida cautelar. 2. Con respecto a la procedencia de la apelación. Es deber de los órganos judiciales velar por el respeto de las garantías de los terceros poseedores, así las cosas, esta Magistratura encuentra que es pertinente la presentación del recurso de alzada frente al auto que rechaza la oposición, de conformidad con la remisión normativa que consagra el artículo 596 del Código General del Proceso, donde en el numeral 2 contempla: en lo que respecta a las oposiciones “se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. 3.
Con relación a las normas sobre las oposiciones a la diligencia de entrega, de conformidad con la remisión normativa ya indicada, encontramos que el canon 309 del Código General del Proceso sobre el particular contempla: "Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará 11 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno 2, P.P. 124-126 y 130. el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…)”. 4. A efectos de resolver sobre la impugnación incoada resulta pertinente traer a colación el contenido de la diligencia de secuestro del 18 de julio de 2023 donde el Despacho de conocimiento rechazó la oposición impetrada. Analizadas las situaciones fácticas y jurídicas que se presentaron en las actuaciones que aquí nos ocupan, advierte este Tribunal que los sustentos a través de los cuales la abogada de la opositora basa su apelación frente al rechazo de la oposición en que se vulneran los derechos de las partes puesto que considera que la señora Luz Adriana es la administradora de los bienes por la confianza que existe y debido al contrato de fiducia, y que si no tiene competencia para la revisión de la cuestión con relación al embargo debió revisar los documentos y abstenerse de hacerlo por la violación al debido proceso. 4.1.
La apoderada de la parte interesada estableció que se oponía debido a que las partes celebraron un fideicomiso con respecto a los bienes objeto de litigio y que, por lo tanto, no se podía decretar el embargo. Con respecto a esta figura jurídica tenemos que el artículo 794 del Código Civil contempla “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. De lo anterior se infiere que, una vez cumplida la condición se extingue el derecho y nace la del fideicomisario debiendo transferir al fideicomisario el dominio de la cosa.
Al respecto recuérdese lo expuesto en el artículo 820 del Código Civil “El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo”. En el presente proceso pretende la parte interesada oponerse al secuestro por el hecho de haberse celebrado un fideicomiso, sin embargo, en el transcurso de la audiencia, si bien, se allegó la escritura donde se pactó este, no acreditó ni mencionó el cumplimiento de la condición por lo que no se tiene certeza de que ya se adquirió el derecho.
En todo caso, recuérdese que de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso solo podrá oponerse “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. Por ello, resulta necesario probar i) si la parte interesada es poseedora, caso en el cual podría oponerse o, por el contrario, ii) únicamente está actuando con relación al fideicomiso, situación en la que no podría efectuar la figura que hoy está bajo estudio.
En este momento corresponde analizar las pruebas y elementos que se presentaron en la diligencia de secuestro donde se presentó la oposición. En este momento vale la pena aclarar que la parte interesada no acudió a la diligencia, únicamente lo hizo su apoderada, por lo que no pudo ser interrogada. 4.2. En la diligencia, el Juez interrogó de oficio a la señora Dora Jeannette Pinilla Mendieta en calidad de trabajadora de confianza del demandado12.
El 12 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 43, minuto 1:20 – 4:00. funcionario Judicial le preguntó si conocía de la administración de los bienes del demandado a lo que respondió que sí. Seguidamente le cuestionó sobre si conocía quien había arrendado el bien objeto de litigio, es decir, el apartamento, a lo que respondió que fue el señor Gerardo Silva desde el 2020 y que el dinero de este se le consigna a la señora Adriana Meneses porque el propietario no tenía cuentas bancarias, aunado a lo dicho, mencionó que lo que si tiene certeza es que esos dineros se utilizan para el pago de los estudios de la menor.
Por último, señaló que cuando algo se daña en el apartamento las personas acuden a la señora Meneses porque el señor está en mal estado de salud, pero que antes era a él. 4.3. En la diligencia, el Juez también interrogó de oficio a la señora Angelica María Amórtegui Orozco13. En dicha declaración señaló ser la arrendataria del inmueble desde el 2020 a través de contrato celebrado con el señor Gerardo Silva, en su declaración aclaró que los dineros se los consignaba a la señora Meneses debido a que el propietario no tenía cuentas en el momento. 4.4.
La parte de interesada allegó contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el que se evidencia como arrendador a “Gerardo Silva Dulcey” y como arrendatario a “Angelica María Amórtegui Orozco”, en la cláusula segunda del instrumento se evidencia que el arrendatario se obligó a pagar un precio al arrendador “o a su orden” por el goce del inmueble14. 13 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 43, minuto 5:50 – 9:50 14 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 48. 4.5.
Se anexó escritura pública nro. 2625 del 13 de diciembre de 2017 en la que se constituye un fideicomiso civil entre Gerardo Silva Dulcey como constituyente, Luz Adriana Meneses Rodríguez como fiduciaria y V.G.S.M. como fideicomisaria15. 5. Para revisar la calidad de poseedor debemos recordar que frente a dicha condición la Corte Suprema de Justicia16 ha establecido: No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros. El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, – elemento externo- conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.
Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es 15 Primera Instancia, C02 MedidasCautelares, Cuaderno DVDDiligenciaSecuestroFolio79, 11001400301420220112000, archivo 47. 16 Sentencia SC1716-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación.” De las pruebas que se recopilaron y aportaron con el despacho comisorio se comprobó que el propietario firmó un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente al momento del secuestro, y pese a que el dinero que se recibe por el canon de este se consigna a una cuenta de la señora Adriana, quien es la interesada en esta oposición, esto se debe a que como lo señalaron Angélica María Amórtegui Orozco y Dora Jeannette Pinilla Mendieta, el señor Gerardo Silva para el momento de la firma informó que no tenía cuenta bancaria por lo que la arrendataria debía consignarlo a la de su esposa, además, que los dineros se utilizan para el pago del estudio de la menor.
Por lo dicho, se concluye que ni la señora Adriana Meneses ni su hija menor tienen posesión sobre los bienes que fueron objeto de secuestro únicamente son parte del fideicomiso, puesto que, como se vio, el usufructo sigue en cabeza del titular del bien y el goce en cabeza del arrendatario. Mientras que una de la interesada es únicamente una tercera que por órdenes del propietario se le consigna el valor del canon de arrendamiento.
Ahora bien, con respecto a la inembargabilidad del bien, este no es el momento procesal para alegar dicha situación, toda vez que dicho tema deberá ser controvertido a través de las solicitudes pertinentes o por medio de los recursos frente al auto que decretó la medida cautelar por parte del comitente. 6. En consecuencia, al no probarse la posesión exclusiva de la opositora en relación con los bienes embargados y secuestrados, no prospera la misma, sin perjuicio de que el mismo demandado pida en el trámite del proceso ejecutivo ante el comitente el levantamiento de la medida cautelar al considerar que el bien no es embargable por estar de por medio un fideicomiso civil en favor de su esposa e hija.
Por lo pronto, dicha temática está vedada en esta instancia, pues la oposición a una diligencia de secuestro debe fundarse en actos de posesión exclusiva de un tercero totalmente ajeno a la medida cautelar. Por lo tanto, se confirmará la decisión que rechazó la oposición al secuestro por ajustarse a lo previsto en el artículo 596 y 309 del Estatuto Procesal.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión proferida el 18 de julio de 2023, efectuada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá a través de comisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte apelante y en favor de la ejecutada.
Como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 175bf7884eebcf23e2dafa17df28417456efc82ee44f5b3ce69aee5e8a83e94c Documento generado en 31/03/2025 03:58:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica