Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00414 REGIMEN ANTERIOR BAVARIA - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 José Joaquín Montero Montaño vs Bavaria & CIA, SCA. Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. José Joaquín Montero Montaño promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1995, como se declaró en el proceso bajo radicado 25899 31 05 001 2022 00073 00; que es beneficiario de las convenciones colectivas 2021 – 2023 y 2023 – 2024; suscita entre Sinaltrainbec y Bavaria; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada a reconocer y mantener los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50, 50 (sic) (remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio, prima de descanso) cláusula 4ª del régimen anterior; diferencias salariales, reliquidación del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, teniendo en cuenta los beneficios convencionales constitutivos de salarios establecidos en los artículos 24, 25, 48 de la convención colectiva; lo ultra y extra petita, indexación y costas incluidas las agencias en derecho. 2.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que mediante sentencia judicial se declaró la existencia de la relación laboral con la demandada y 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 se reconocieron los beneficios convencionales del régimen anterior, decisión que fue modificad por este Tribunal en cuanto al extremo inicial del contrato de trabajo para establecerlo a partir del 31 de diciembre de 1995.

Con todo, considera el demandante que se le adeudan el reconocimiento de los beneficios del régimen anterior desde el 2021, los que deben mantenerse mientras el derecho convencional permanezca vigente y el vínculo laboral subsista, debido a que las decisiones judiciales no reflejan dicho aspecto, y por esa razón la entidad demandada únicamente dio cumplimiento a los montos establecidos en los fallos emitidos en su contra.

Agrega que la pasiva solo ha cumplido con el pago de los beneficios convencionales causados entre el 2019 y 2021; que Bavaria se reúsa a respetar el derecho a la igualdad, asociación sindical y debido proceso. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 30 de enero de 2024 admitió la demanda, ordenó la notificación a la pasiva y el respectivo traslado. 4.

Contestación de la demanda. La entidad demandada en el término de traslado contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que: “1. El señor José Joaquín Montero Montaño interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria. 2. Dicha demanda correspondió al proceso de radicación 25899-31-05- 001-2022-0007300 que curso en el Juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá. 3.

Concluido dicho proceso, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1995. 4. La declaratoria de contrato de trabajo se hizo bajo el supuesto de que el empleador había sido Cervecería Leona S. A., y que esa sociedad fue sustituida patronalmente por Bavaria. 5. Cervecería Leona S. A. tal como se puede acreditar de la lectura al certificado de existencia y representación legal de mi representada hasta el 31 de agosto de 2007 era una persona jurídica totalmente diferente e independente. 6.

A partir del 31 de agosto de 2007 ocurrió la desaparición o extinción de la vida jurídica de Cervecería Leona S. A. producto de la fusión por absorción de esta sociedad por parte de Bavaria. Figura que está prevista en el artículo 172 del Código de Comercio. 7. Sobre los efectos del proceso de fusión por absorción, tenemos que el artículo 178 del Código de Comercio prevé que cuando ocurre este tipo de procesos, la sociedad absorbente, en este caso Bavaria, adquiere los bienes y derechos de la absorbida (Cervecería Leona S. A.), y se hace cargo de su pasivo interno y externo. 8.

Con ocasión a esta fusión por absorción a favor del demandante operó la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se mantiene vigente el contrato de trabajo en los mismos términos que tenía con Cervecería Leona S. A. 9. Así las cosas, para la fecha en que se concretó la fusión por absorción de Bavaria con el antiguo empleador de del demandante, Cervecería Leona S. A. contaba con su propio régimen prestacional o de beneficios laborales para sus trabajadores, que era totalmente diferente al de mi representada.

Incluso, dicha sociedad no contaba con organizaciones sindicales. 10. A contrario sensu, mi representada si contaba con una 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 organización sindical denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. “Sinaltrabavaria”, la cual tenía presencia en las sociedades que eran filiales de Bavaria y que después se fusionaron con ella. 11.

Sinaltrabavaria nunca tuvo presencia en Cervecería Leona S. A. 12. Sinaltrabavaria fue disuelta en el año 2004, generando con ello un limbo jurídico respecto a los beneficios que había obtenido para sus miembros. Este grupo de trabajadores (ninguno de ellos de Cervecería Leona S. A.) en su nueva calidad de trabajadores no sindicalizados, decidieron formalizar con la compañía un Pacto Colectivo, en el cual se acordó reconocer beneficios parecidos a los que en su momento disfrutaban con Sinaltrabavaria, distinguiéndose que ellos serían concedidos a trabajadores de Bavaria que al 22 de octubre de 2004 estuvieran prestando sus servicios a mi representada mediante contrato de trabajo a término indefinido. 13.

En otras palabras, los beneficiarios del régimen anterior son el grupo de empleados que se favorecían con los beneficios creados a partir de las Convenciones Colectiva de Trabajo de Sinaltrabavaria y gracias a la actividad sindical de dicho sindicato, que precisamente eran aquellos que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 habían sido vinculados a Bavaria y Cervecería de Barranquilla en una de las posiciones de carácter permanente de alguna de las dos compañías.

Esto, se ve traducido con la celebración de un contrato a término indefinido. 14. Posteriormente se constituyeron las organizaciones Sinaltrainbec y Utibac, quienes replicaron en sus acuerdos colectivos estos beneficios conocidos como “Régimen Anterior”, y posteriormente ser fueron negociando en futuras nuevas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Bavaria y esos sindicatos. 15.

En ese sentido, es claro que lo anterior no es aplicable al Demandante, porque su vinculación fue con Cervecería Leona, y el “régimen anterior” solo aplica para aquellos trabajadores con contrato a término indefinido de Bavaria y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del 22 de octubre de 2004. 16.

Al respecto, es preciso aclarar que, a pesar de que el Demandante fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representa a la Cervecería Leona, ello fue a partir del 31 de agosto de 2007 tal como lo indica el Certificado de Existencia y Representación Legal de Bavaria, documento anexo a la presente.

De esta manera, tal y como lo establece el numeral segundo del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el alcance de la sustitución patronal implica que “El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución”, relievando que la sustitución patronal tiene como objeto que el nuevo empleador respete los derechos y garantías de los que eran acreedores los trabajadores del antiguo empleador, lo cual en este caso ocurrió, pues desde que Bavaria asumió al demandante como trabajador le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que le corresponden. 17.

En ese sentido, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión, o que éstos hayan tenido un único empleador que fuese Bavaria. 18. El hecho de que al demandante se le hubiera reconocido la existencia de un contrato de trabajo con Cervecería Leona S. A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004 no implica que reúna los requisitos para beneficiarse del régimen anterior porque para esa fecha el vínculo no era con Bavaria y no podría el demandante venir a beneficiarse de unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores de Bavaria que se encontraban vinculados directamente con la Compañía a través de un contrato a término indefinido antes del 22 de octubre de 2004…” En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago de las obligaciones, 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, buena fe, prescripción, compensación, y la innominada. 5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, resolvió: “Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada por lo expuesto y como no probadas las demás. Segundo: Declarar que el demandante José Joaquín Montero Montaño es beneficiario de la convención colectiva 2021-2023, suscrita entre los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac y Bavaria & CIA S.C.A., y de la convención colectiva 2023 2025 suscrita entre Sinaltrainbec y Bavaria & CIA S.C.A. Tercero: Condenar a la demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante José Joaquín Montero Montaño las siguientes sumas y conceptos: a) $14.840.119 por concepto de horas extras laboradas entre el 02 de enero de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2025 y correspondientes a la cláusula 24 de las convenciones colectivas de trabajo. b) $3.819.600 por concepto de dominicales y festivos laborados entre el 02 de enero de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2025 y correspondientes a la cláusula 25 de las convenciones colectivas de trabajo. c) $5.866.650 por concepto de la prima de diciembre de 2023 (cláusula 48). d) $6.404.035 por concepto de la prima de diciembre de 2024 (cláusula 48). e) $1.759.995 por concepto de la prima de pascua 2023 (cláusula 49). f) $1.921.221 por concepto de la prima de pascua 2024 (cláusula 49). g) $2.021.113 por concepto de la prima de pascua 2025 (cláusula 49). h) $1.173.330 por concepto de la prima de junio 2023 (cláusula 50). i) $1.280.807 por concepto de la prima de junio 2024 (cláusula 50). j) $1.347.409 por concepto de la prima de junio 2025 (cláusula 50) k) $1.759.995 por concepto de prima de descanso de 2023 (cláusula 51). l) $1.921.211 por concepto de prima de descanso de 2024 (cláusula 51). m) $2.021.113 por concepto de prima de descanso de 2025 (cláusula 51).

Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Joaquín Montero Montaño el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado (clausulas 24 y 25) causados a partir del 02 de enero de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2025 y mientras esté vigente el texto convencional.

Quinto: Condenar a la entidad Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante José Joaquín Montero Montaño las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 02 de enero de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2025, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar a favor de la entidad de previsión social, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado. Sexto: Condenar a la entidad demandada a la indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certificado por el DANE.

Séptimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Octavo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante ” 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “( ) En primer lugar, frente a las pretensiones del demandante, se acreditó que las actuaciones de Bavaria siempre han estado guiadas por la buena fe y el total apego a la legislación laboral colombiana, el respeto a la convención colectiva de trabajo y las condiciones particulares de la relación laboral existente con el demandante, de forma que no es conocido ningún derecho del trabajador.

En segundo lugar, tal y como quedó demostrado en el proceso, en la actualidad no se encuentra vigente ninguna convención colectiva de trabajo suscrita entre ambas organizaciones sindicales a saber SINALTRAINBEC, UTIBAC y Bavaria, la última que se encontró vigente fue aquella suscrita en el año 2021-2023, esto quiere decir que para el año 2023 esas organizaciones sindicales se separaron y en la actualidad cada una cuenta con su propia convención colectiva de trabajo.

En ese sentido, resulta contrario a derecho acceder a las pretensiones del demandante, consistentes en declarar que el mismo es beneficiario de la convención colectiva 2023-2025 suscrita con la organización sindical SINALTRAINBEC, pues se pone de presente a los Honorables Magistrados que el demandante no puso dentro de sus pretensiones de manera clara y concisa a cuál convención colectiva de trabajo quería ser beneficiario.

En tercer lugar y de la mano con lo que se acaba de decir, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha indicado que un trabajador puede encontrarse afiliado a varias organizaciones sindicales, lo cierto es que únicamente puede beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, en este caso se reitera que el demandante no dejó claro en sus pretensiones de cual convención colectiva de trabajo deseaba beneficiarse, por lo que en este punto se considera que yerra el a quo al aplicar la convención colectiva de trabajo de SINALTRAINBEC, pues este mismo debió de haberlo planteado de manera clara en su demanda.

En relación con la aplicación del régimen anterior y la figura de fusión, se pone presente a los Honorables Magistrados del Tribunal que la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo objeto de estudio en primera instancia, prevé la existencia de regímenes entre empleados para el reconocimiento de los beneficios allí establecidos de acuerdo con la fecha en que se produzca la vinculación a la compañía mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

En línea con las protecciones de la demanda, el actor para acceder a estos beneficios del régimen anterior debía acreditar que se había vinculado a mi representada mediante un contrato de trabajo con anterioridad al 22 de octubre del 2004, a pesar de este requisito, la primera instancia consideró que pues por el proceso también de fusión por absorción entre cervecería Leona y mi representada se daba por cumplido este requisito en la comisión colectiva de trabajo, y adicional a esto por la decisión judicial surtida al interior de otro proceso, esto también se debe a que el artículo, o más bien la figura que está prevista en el artículo 67 frente a la sustitución patronal, lo que prevé es una continuidad en cuanto la existencia de dos relaciones laborales producto de cambio de empleador, pero no que se tenga el nuevo empleador como aquel con quien se celebró el contrato de trabajo de forma inicial.

Esto quiere decir que a pesar de la sustitución patronal que operó entre mi representada y cervecería Leona, no se puede tener como fecha de ingreso del trabajadora a Bavaria, fecha en la cual se configuró la vinculación directa del demandante con cervecería Leona, como quiera que para esa fecha era una persona jurídica totalmente diferente e independiente a mi representada y también porque el efecto que produce es el mantenimiento del vínculo laboral, pero no en el alcance que se le dio en primera instancia. Esta interpretación de la demandada va muy en línea con la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 54 prevé que “Cláusula 54 funciones: En el eventual caso de una fusión de otra u otras empresas con Bavaria, los beneficios que se aplican a los trabajadores que provengan de esas empresas si son iguales o inferiores a los mínimos existentes en el régimen 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 nuevo de esta convención se nivelarán a este régimen, con excepción de los salarios y jornadas laborales, puesto que se conservarán las mismas condiciones que traían de la empresa absorbida sin que pueda darse la coexistencia, acumulación o duplicidad de beneficios.

En caso de que los beneficios de los trabajadores de las empresas fusionada sean superiores a los del régimen nuevo de esta convención, estos continuarán iguales a los que traían consagrados en los respectivos convenios, sin que en ningún caso se presenten acumulación, coexistencia o duplicidad de beneficiarios. Se entiende como régimen nuevo el que aplica a todos los trabajadores que fueron vinculados con contrato término indefinido con posterioridad al 22 de octubre de 2004”.

Con lo anterior, vemos que la misma organización sindical de la cual es miembro del actor, estableció en los acuerdos convencionales de forma clara que, para aquellos casos de fusión de otras sociedades con Bavaria, siempre y cuando ellas no tuvieran beneficios superiores, el régimen de beneficios que aplicaría sería el régimen nuevo. Además, si tomamos en cuenta lo manifestado también dentro de la demanda, tenemos que el régimen anterior nunca aplicó a los trabajadores de cervecería Leona.

Finalmente debe tenerse en cuenta, su señoría, que frente a la excepción de compensación, se evidencia que el a quo no tuvo en cuenta que mi representada ha continuado reconociendo los beneficios convencionales a los cuales el demandante tiene derecho bajo el régimen actual o bajo el régimen nuevo. En este caso, se evidencia que en el a quo se limitó únicamente a calcular el valor de las horas laboradas, sacando la diferencia entre el valor legal versus el valor que le correspondería, pues por temas convencionales, sin embargo, se reitera que mi representada ha continuado reconociendo los beneficios extralegales que le corresponden al trabajador bajo el régimen nuevo.

De esto también se puede evidenciar con los comprobantes de nómina que en su momento se allegaron al expediente proceso. En ese sentido, es errado o contrario a derecho que se condene a mi representada nuevamente a un pago en su totalidad de beneficios extralegales que ya han venido siendo reconocidos. De la misma manera, es importante poner de presente a los Magistrados que ya en la actualidad se han venido reconociendo esos beneficios extralegales y que lo único que diferencia entre el régimen nuevo y el régimen anterior es el valor o la cantidad de días que se reconoce por cada prestación extralegal, de resto, las prestaciones extralegales siguen siendo las mismas.

Por esto se reitera que la compañía ha continuado reconociendo los beneficios extralegales, por lo que en este caso lo correcto es que en caso de que se concluya que, en efecto, el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2023-2025 y en algunos casos también de la comisión colectiva del 2022, lo correcto sería tener en cuenta la diferencia que ya se ha pagado por concepto de beneficios extralegales y únicamente pues condenará a esa diferencia que se causa entre el régimen nuevo y el régimen anterior.

De lo anterior se colige que el fallo proferido por el honorable Juzgado Segundo Laboral del Circuito es contrario a derecho, en ese orden de ideas, respetuosamente solicitó a los Honorables Magistrados revocar el fallo proferido por el Honorable Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 4 de octubre de 2025 en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada, para que en su lugar se absuelva a mi representada de todas las prestaciones incoadas en su contra y estas sean desestimadas en su totalidad ” 7.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegatos de conclusión, así: 1. la parte demandante pide se confirme la sentencia apelada; 2. mientras que la pasiva básicamente reitera los argumentos esbozados en su medio de impugnación, esto es que no se puede aplicar la convención colectiva 2023-2025, que el demandante no es beneficiario del régimen convencional anterior, y que debe prosperar la excepción de compensación. 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 8.

Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Puede la Sala pronunciarse respecto a si el actor es beneficiario del denominado “régimen anterior” convencional?, 2.

Es posible o no el reconocimiento de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas 2023 – 2025; 3. Hay lugar a declarar probada la excepción de compensación. 9. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 10. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es).

Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24; Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61; Código General del Proceso arts. 164 y 167, entre otros. Consideraciones Esta sala entra a darle solución a los problemas jurídicos planteados, así: 1. ¿Puede la Sala pronunciarse respecto a sí el actor es beneficiario del denominado “régimen anterior” convencional? Es claro que durante la intervención de Bavaria a lo largo de todo el proceso, intentó revivir un tema que ya se encuentra zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y por este Tribunal, esto es la existencia de la relación laboral entre el demandante y Bavaria, así como la forma en que tal aspecto impacta en el reconocimiento del régimen convencional anterior, siendo que al parecer el extremo pasivo lo ha olvidado, por eso se le recuerda que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los mentados temas en los siguientes términos (sentencia del 25 de enero de 2024 Rad. 001 2021 00073 01): “Por consiguiente, si se suma al extremo establecido del 31 diciembre de 1995 (por aproximación), el 7 de mayo de 2001 hasta el 1° de junio de 2006, la continuidad del contrato queda más que demostrada, porque incluso en el otro sí reconocen una relación laboral con Cervecería Leona desde el año 2001, pero lo que es cierto es que tal y como lo informó el testigo Varela Mora el demandante ingreso a la extinta Cervecería Leona en el año 1991, desconociéndose con exactitud el día y por, por lo que por aproximación se presume que fue el 31 de diciembre de 1995 y así se modificará la sentencia; en esa medida se encuentra completamente acreditado que la relación laboral siempre se ejecutó con Bavaria, dada la fusión a la que ya se hizo mención Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 Superado lo anterior, pasando al acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, se verifica que conforme con lo señalado en la cláusula 4ª, para pertenecer al régimen anterior, (al que indica el demandante que pertenece), se deben cumplir dos requisitos, a saber: i) estar afiliado a los sindicatos, y ii) haberse vinculado a Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, sin que el texto convencional haya excluido a los trabajadores de Cervecería Leona que pasaron a cargo de Bavaria, por la fusión de esas dos empresas; por lo tanto tales presupuestos los cumple con suficiencia el actor, pues no se discute que el accionante se encuentra afiliado al sindicato SINALTRAINBEC desde el 20 de febrero de 2012, así se constata con la certificación expedida por el respectivo sindicato, a la cual ya se hizo alusión; y frente al otro requisito, como ya se expuso, el gestor se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 31 de diciembre de 2001 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no queda a duda que si es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo dispuesto en las cláusulas convencionales 24, 25, 48, 49, 50 y 51, comoquiera que su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo; además, se itera, su literalidad no excluye a los trabajadores recibidos por Bavaria en razón a la fusión con Cervecería Leona, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto ” Ahora bien, revisadas las cláusulas 4ª de las convenciones colectivas 2021-2023 y 2023 – 2025, es el mismo texto de la convención 2019 – 2021: “El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d ” De ahí que no se torne necesario realizar nuevamente el estudio que propone Bavaria en su medio de impugnación, porque eso sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada; de ahí que la pasiva debe estarse a lo resuelto en las sentencias del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá ( 25 de agosto de 2023) y de este Tribunal (25 de enero de 2024), sin que se hagan necesarias mayores precisiones, y no queda otro camino que confirmar la sentencia en ese sentido.

En esos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal en sentencia del 4 de junio de 2025, en el proceso bajo radicado 25899 31 05 001 2024 00393 01. 2. ¿Es posible o no el reconocimiento de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas 2023 – 2025? En cuanto al tópico de que sí al demandante le es o no aplicable cualquiera de las dos convenciones colectivas suscritas para las anualidades 2023-2025, ya sea la acordada con Sinaltrainbec o Utibac, baste con decir que esta Sala acompaña lo 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 decidido por el juez de instancia, en cuanto consideró que la convención que se debía aplicar era la acordada entre la pasiva y Sinaltrainbec.

Ello en razón a que, en la segunda pretensión declarativa del libelo gestor, el extremo activo pide: “Que se declare que el señor JOSÉ JOAQUÍN MONTERO MONTAÑO se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia SINALTRAINBEC, razón por la cual es beneficiario de la Convención Colectiva vigente suscrita con la empresa BAVARIA & CIA S.C.A ” De lo anterior se infiere que el gestor pretende se le aplique la convención colectiva suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec, especialmente para el periodo comprendido entre 2023 y 2025, en ningún momento el accionante hizo alusión a que quería beneficiarse de dos convenciones colectivas, como equivocadamente lo considera la demanda en su medio de impugnación; de ahí que este tópico no amerita mayor grado de profundidad o análisis, ante lo diáfano que resulta su entendimiento, y en esa medida se confirmará la sentencia en ese tópico. 3.

Excepción de compensación. En cuanto a la de compensación, baste con mencionar que, en el presente caso, las sumas reconocidas a favor del demandante corresponden a la liquidación de prestaciones extralegales, y la reliquidación de algunas acreencias legales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, e incluso dicha entidad insiste que el demandante no es beneficiario del mismo, por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación; y es que ni siquiera se allegó al plenario la instrumental que acredite que al gestor le cancelaron dichos emolumentos.

Así quedan estudiados los puntos de apelación, siendo que por sustracción de materia no se hace necesario analizar los demás argumentos de apelación. Costas de esta instancia a cargo de Bavaria por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00414 01 Primero: Confirmar la sentencia apelada, conforme lo considerado.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo de Bavaria, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 10