RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-162-31-84-001-202300196-01 FOLIO 476-23 Montería, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto del veintiséis (26) de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de petición de herencia promovido por ANA MARIS CARO VELÁSQUEZ y CARMEN CECILIA CARO VELÁSQUEZ, en representación de su padre MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) contra los señores CONSALBI CARO ESPITIA, CARMEN CECILIA CARO ESPITIA, MANUEL GREGORIO CARO ESPITIA, DOMINGO AMBROSIO CARO ESPITIA, CELMIRA ROSA CARO ESPITIA, BLASINA ROSA CARO ESPITIA, ELETH DE JESÚS CARO ESPITIA, ROSA FELIPA CARO ESPITIA y JOSÉ LUIS CARO RAMOS, herederos determinados de los causantes FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA y EMELINA ROSA ESPITIA DE CARO. 1 II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se reconozca a ANA MARIS y CARMEN CECILIA CARO VELÁSQUEZ el derecho a participar de la doble sucesión intestada de los causantes FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA y EMELINA ROSA ESPITIA DE CARO, en calidad de hijas de MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.). En consecuencia, solicita se rehaga la partición que se había aprobado mediante escritura pública No. 337 del diecinueve (19) de diciembre de 2016 ante la Notaria Única del Círculo de San Pelayo – Córdoba.
Sin embargo, la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023, al considerar el a quo que no cumplía con el requisito exigido por el numeral séptimo del artículo 82 del C. G del P., es decir, no se señaló el juramento estimatorio. Asimismo, señaló que las demandantes no acreditaron la calidad de herederas del causante FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA, en representación de su finado padre MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ.
Posteriormente, la parte demandante presentó memorial de subsanación, afirmando haber incluido el acápite del juramento estimatorio en la demanda y los anexos que acreditan la calidad de herederas de las demandantes. III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, se rechazó la demanda de petición de herencia, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de subsanar en su totalidad las falencias indicadas en el auto que inadmitió la demanda. 2 En efecto, revisada la demanda, encontró el a quo que a pesar de lo indicado en el auto inadmisorio, específicamente el de acreditar la calidad de herederas del causante FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA, en representación de su finado padre MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ, no se subsanó el yerro, pues la parte demandante aportó un certificado del registro civil de nacimiento del finado MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ, documento que no sirve para acreditar que éste sea hijo del causante FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA, ya que, en estos eventos, la prueba idónea para demostrar la filiación extramatrimonial es el folio del registro civil de nacimiento en el que figure la firma del padre que reconoce la paternidad.
De igual modo indicó, que las copias de los registros civiles de nacimiento de las actoras tampoco contienen la firma del padre MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación frente a la providencia acusada, alegando que, si bien se aportó un certificado de registro civil que no contiene la firma del padre, lo cierto es que, conforme al artículo 50 de la Ley 1260 de 1970 existen otros medios para acreditar tal circunstancia, esto es: “en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él”, pues el hecho de que el documento no contenga la firma, no significa que el causante no lo haya reconocido en vida.
Aunado a lo anterior, manifiesta que, dicho registro de nacimiento no contiene anotaciones que anulen lo allí consignado, en consecuencia, se presume su autenticidad. 3 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Familia del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G. del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 1º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el a quo al rechazar la demanda de petición de herencia por no subsanarse la falencia señalada en el auto inadmisorio respecto a la prueba que acredite la filiación del señor MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ con FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA, cuyas demandantes actúan en representación del primero. 5.3.
Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado, debe el Tribunal dejar sentado que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2215-2021 remarcó el siguiente criterio referente a la satisfacción del presupuesto procesal de capacidad para ser parte por quienes alegan la condición de heredero: “(…) por causa de la universalidad que se conforma tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es, mientras permanezca en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado…»(CSJ SC de jul. 3 de 2001.
Exp. 6809)”. El resaltado es del Tribunal. 4 En sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, con radicado 25843-3184-001-2005-00140-01 M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, respecto a la prueba en materia de filiación expresó: “El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisición y en cuanto hace a su prueba "el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya).
La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19).
Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.
Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).
Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054)”.
(Negrilla de la Sala). Conforme la legislación vigente para el año de nacimiento del señor MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ (1947), principalmente la ley 92 de 1938, el registro civil de nacimiento era la prueba principal para demostrar 5 el parentesco entre MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ y FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA. La Corte Suprema de Justicia en sentencia C – SC – 037 de 1960, refiere sobre la prueba principal para demostrar el estado civil en vigencia de la Ley 92 de 1938 lo siguiente.
“La Ley 92, no modificó el carácter de principales de las copias auténticas de las partidas del registro civil, expedidas por los notarios, a quienes dio la función de expedirlas, y fue de tal modo explícita y afirmativa la ley que el articulo 18 está redactado en forma excluyente, pues, dice: “ A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley ", y proveyó además, la manera de suplirlas, cuando en el artículo 19 determina: “La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”.
De donde se concluye que la escritura pública en que se hiciese reconocimiento de paternidad, es solamente uno de los otros documentos auténticos que suple la falta de las copias auténticas de las partidas del registro civil”. (Negrilla de la Sala). Ahora bien, la Corte, respecto al estado civil de una persona y la prueba que lo constituye, ha expuesto que existen diferencias en cuanto: “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.
Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.
Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ … ”.
(sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada 6 en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros)”1. (Negrilla de la Sala). Pues bien, la parte demandante aportó con la demanda, copia del registro civil de nacimiento del señor MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ, con indicativo serial Nro. 42358242 y fecha de inscripción veintiséis (26) de junio de 2007, firmado por dos (2) testigos.
Sin embargo, este documento no contiene el número de identificación ni la firma del supuesto padre. Tampoco se encuentra la firma de la madre, CONSTANZA MARTÍNEZ RAMÍREZ. Además, no existe ninguna anotación marginal en el registro que indique el reconocimiento judicial de la paternidad extramatrimonial por parte de FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA.
De hecho y como señala el juez de primera instancia, el señor FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA falleció el quince (15) de febrero de 2007, según consta en su registro de defunción. Es decir, al momento de inscribir el nacimiento de CARO MARTÍNEZ (26/06/2007), el presunto padre ya había fallecido2. Si bien, con la subsanación a la demanda se aportó, certificado del registro civil de nacimiento del padre de las demandantes y emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, este documento no es prueba para acreditar la filiación. Es preciso acotar y de cara a lo que alega la parte recurrente en el escrito de apelación, según el cual por escritura pública de doble sucesión intestada, el Sr. FELIPE AMBROSIO CARO PLAZA, indicó que tuvo como hijo extramarital, al señor MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ, de acuerdo a la Ley 45 de 1936, este reconocimiento puede autorizarse mediante acta de 1 Corte Suprema de Justicia Expediente No.13001 3110 007 1998 00618 01.
Fechas: 17/06/2011 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 2 Pagina 26 del Pdf “”002DemandaYanexos” Cuaderno Principal de primera instancia 7 nacimiento, escritura pública -exclusiva para el acto de reconocimiento como hijo extramatrimonial-, testamento o declaración ante un juez. A su vez, el numeral 1º del artículo 1 de la ley 75 de 1968, modificatoria de la ley 45 de 19363, contempla que el reconocimiento de los hijos es irrevocable y se puede realizar en el acta de nacimiento firmándola por quien lo reconoce, por escritura pública, por testamento -caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento- y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez.
En efecto el registro civil de nacimiento aportado por la parte demandante del señor MIGUEL ANTONIO CARO MARTÍNEZ, no tiene la entidad de demostrar parentesco, en tanto, se insiste, carece de reconocimiento expreso del padre y de la anotación que sirve para demostrar parentesco, por lo tanto, no es dable tenerlo como tal en el proceso. Finalmente, frente a las elucubraciones del apoderado de la parte recurrente, citando la Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, es de precisar que las normas en 3 "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1.
En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.
La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4 inciso 2 de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento.
El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. 2. Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento. 4.
Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. 8 cita, confirman que la prueba para acreditar la filiación de una persona es el registro civil de nacimiento, el cual debe contener información que se conforma con documentos que debe acreditar el vínculo que une al padre con el hijo a registrar.
De suerte que, las consideraciones realizadas son suficientes para la confirmación de la providencia que se revisa, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9