Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00259-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-194)73001310500120220025901. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Reinel Aponte Cely Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S. (2024-194)730013105-001-2022-00259-01. Sentencia del 23 de agosto de 2024. Grado jurisdiccional de consulta. Contrato de trabajo y acreencias laborales. Jair Enrique Murillo Minotta. 15/10/2024. 21/11/2024. 40S2DL-28/11/2024. El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y contestación. El señor Reinel Aponte Cely, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la empresa Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2022; con la condena al pago de: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, seguridad social en salud y pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por los valores y tiempos especificados en el libelo introductorio del proceso.

S2(2024-194)73001310500120220025901. Soporta las pretensiones en su vinculación laboral verbal con la empresa Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S, para desempeñarse como Vigilante en las instalaciones en Ibagué, en la jornada laboral comprendida entre las 6:00 p.m. a 6:00 am de domingo a domingo; pactando como salario la suma de $1.550.000.

Al decir del demandante el 19 de septiembre de 2022 le terminan unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa; adeudándole los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cuyo pago depreca en el proceso. 2. Del trámite Surtido. La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2022 (pdf. 02), mediante proveído del 22 de marzo de 2023 es admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (pdf. 05), ordenándose la notificación y traslado de rigor.

La Clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S., también a través de profesional del derecho contesta la demanda mediante mensaje de datos del 9 de junio de 2023, (pdf. 07) manifestando no ser ciertos ninguno de los hechos de la misma. Al oponerse a todas las pretensiones de la acción, presenta como excepciones de mérito las de Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no Debido, mala fe del demandante y prescripción. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf. 10).

La primera audiencia se surte el 19 de febrero de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (pdf. 13).

El 26 de junio de 2024 se realiza la audiencia de trámite, con la asistencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales, donde se practican pruebas, se acepta el desistimiento de la declaración de la señora María Angélica González Marín por parte del demandante, y clausura el debate probatorio (pdf. 17). En audiencia de juzgamiento del 23 de agosto de 2014, con la presencia de los dos apoderados judiciales de las partes, se escuchan los alegatos de conclusión y se profiere la sentencia de primera instancia objeto de la presente consulta (pdf. 19);

S2(2024-194)73001310500120220025901. siendo totalmente adversa a las pretensiones del demandante y sin que la providencia haya sido apelada. En la etapa para alegatos en segunda instancia, el apoderado judicial del demandante se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, al igual que en sus alegatos de conclusión rendidos en primera instancia, por lo que solicita se revoque la decisión consultada (pdf 06 Exp.

Segunda Instancia). 3. La decisión consultada. El Juez primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia debidamente motivada del 23 de agosto de 2023, resuelve: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLINICA METROPOLITANA CMO IPS SAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor REINEL APONTE CELY, conforme a las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada CLINICA METROPOLITANA CMO IPS SAS.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante REINEL APONTE CELY y a favor de la demandada CLINICA METROPOLITANA CMO IPS SAS, en la suma de $1.431.280.

CUARTO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, el expediente para ante la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, en caso de que no sea apelada esta decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El juzgador de primera instancia reseña como antecedentes de su decisión, que el señor REINEL APONTE CELY solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CLÍNICA METROPOLITANA CMO IPS S.A.S., vigente entre el 1º de julio de 2021 y el 19 de septiembre de 2022; y como consecuencia de ello, se condene al pago de $7.750.000 por concepto de salario insolutos por dicho período, al pago de $1.890.138 por auxilio de cesantías, al pago de $296.590 por concepto de intereses sobre las cesantías, al pago de $1.890.138 por prima de servicios, al pago de $945.069 por vacaciones, al pago de $1.714.616 por auxilio de transporte, al pago de $3.629.066 por aportes a seguridad social (salud y pensión), causados por el referido período, al pago de $1.000.000 por indemnización por despido sin justa causa, al pago de $7.133.333 correspondiente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías al fondo de cesantías, al pago de $2.276.666 correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la cual deberá extenderse hasta S2(2024-194)73001310500120220025901. cuando se materialice el pago de las acreencias adeudadas, al pago de las costas procesales y agencias en derecho y al pago de los demás derechos que resulten probados en el proceso con base en las facultades de ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones el actor argumentando que el 1º de julio de 2021, pactó y ejecutó contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada, para ejercer el cargo de vigilante; que dicho cargo fue ejercido de manera personal a ininterrumpida bajo las instrucciones de la demandada, cumpliendo con una jornada de trabajo establecida entre las 6 de la tarde y 6 de la mañana, con una remuneración de $1.550.000; que el 19 de septiembre de 2022 le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin previo aviso, además de no mediar justa causa y que la demandada no le canceló las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la presente demanda.

Como pruebas relaciona el jurisdicente las documentales aportadas por el apoderado judicial del demandante; los interrogatorios a las partes y la testimonial de la parte activa; identificando como problema jurídico la verificación de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre 1º de julio de 2021 y el 19 de septiembre de 2022, la modalidad de este y el salario devengado.

De encontrarse demostrado el referido contrato de trabajo, verificará si hay lugar a condenar a la CLÍNICA METROPOLITANA CMO I.P.S. S.A.S., a reconocer y pagar a REINEL APONTE CELYD, los valores por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones causados por el período comprendido entre el 1º de julio de 2021 y el 19 de septiembre de 2022, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo privado y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamenta el A quo la sentencia consultada en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al lado de la Sentencia SL-377 de 2023 emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procediendo al análisis del acervo probatorio conforme el Principio de la Sana Critica que dimana del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; relievando lo dicho en los interrogatorios de parte y las declaraciones testimoniales; lo que lo lleva a concluir que: S2(2024-194)73001310500120220025901.

“1. Que el demandante no demostró que fue contratado por parte de la demandada CLÍNICA METROPOLITANA C.M.O. I.P.S.S.A.S., para prestar sus servicios personales en el cargo de vigilante o guarda de seguridad, custodiando las instalaciones de la Clínica en la ciudad de Ibagué por el interregno reclamado en la demanda. 2. Tampoco demostró que por las labores que refiere ejecutó para el servicio de las demandadas, recibió a cambio una remuneración o salario; y 3.

No se evidencia prueba de la prestación del servicio, ni subordinación alguna por parte del demandante y respecto de la demandada CLÍNICA METROPOLITANA CMO I.P.S. S.A.S., a través de su representante o por algún funcionario de la misma.” II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Al cursarse el Grado Jurisdiccional de Consulta la Sala revisará todo el proceso, en procura de establecer si se configuró un contrato individual de trabajo, del cual derivar la obligación al pago de las acreencias laborales deprecadas.

Para el quo, la parte demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar la prestación personal del servicio y sus características, que pudiera generar la causación de las pretensiones económicas. Para la Sala, se confirmará la decisión consultada, al encontrarla conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, al no evidenciarse la prestación personal del servicio del demandante para la sociedad demandada. 3.

Premisas normativas De cara al problema jurídico identificado, es útil recordar la norma sustantiva que regula la materia S2(2024-194)73001310500120220025901. Del Contrato de trabajo y las acreencias que del mismo se derivan. En lo que es materia de la alzada que ocupa la atención de la sala, brindan sus luces al presente caso los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor literal:

ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. En materia probatoria, bridan sus luces los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que rezan: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” S2(2024-194)73001310500120220025901. Ahora bien, en cuanto a la obligaciones de los sujetos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 el CPTSS, se trae a colación el artículo 167 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Se colige del anterior marco normativo, la posibilidad de contar con diversos medios de convencimiento, cuya valoración debe ser en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable frente a la probanza de los hechos u omisiones que soportan las pretensiones de la acción y argumentos de defensa de la pasiva; correspondiendo a quien afirma, acreditar en juicio los supuestos normativos que respalden su dicho.

Así las cosas, al configurarse la relación laboral, en virtud de la constitución y la ley se causan los emolumentos laborales, entre ellos los salarios y prestaciones sociales, cuyo impago injustificado a la finalización del contrato de trabajo, está sancionado económicamente por la norma, correspondiendo entonces al empleador probar las razones que le impidieron solucionar oportunamente tales derechos ciertos e indiscutibles.

Frente a la valoración probatoria. Pues bien, en tratándose del Grado Jurisdiccional del Consulta, procede la Sala a la revisión integral del expediente judicial, donde no se advierte irregularidad procesal alguna, posibilitando así el pronunciamiento de fondo. S2(2024-194)73001310500120220025901. No soslaya el Tribunal la intervención que hace la apoderada de la demandada en la audiencia del 26 de junio de 2024, donde reclama un pronunciamiento sobre el desconocimiento de una prueba documental aportada por el demandante; que si bien lo hace desde el momento de la contestación de la demanda (pdf 07 pág. 4); ante las resultas del proceso se advierte que ese recibo de pago firmado por el mismo demandante, no tuvo incidencia en la decisión de primera instancia, por lo que deviene en inane el reparo tal como lo precisa el inciso tercero del artículo 269 del Código General del Proceso.

Al examinar ahora el haz probatorio esta corporación relieva: I. Documentales El certificado de Cámara de Comercio anexo a la demanda, solo acredita la existencia y representación legal de la empresa demandada, con fecha de matrícula desde enero 30 de 1996. La cuenta de cobro firmada por el mismo actor por sí sola no resulta vinculante para la sociedad accionada, al igual que la renuncia calendada el 12 de septiembre de 2022, sin nota de recibido, mucho menos de aceptación por la encartada.

Lo propio sucede con el oficio expedido por la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, sin respuesta de su destinatario, de la cual se pudiere desprender algunos de los elementos de la relación laboral por la que se indaga (pdf. 04 páginas 17-28). La demandada no aporta documentación distinta a su acreditación como persona jurídica.

II. Interrogatorios de parte María Angélica González Tovar, quien habla por la demandada manifiesta no conocer al accionante, negando la existencia del vínculo laboral que él pregona, señalando que la Clínica Metropolitana prestó servicios en Ibagué hasta el 31 de julio de 2018, funcionando como desde febrero del año 2013, sin haberle hecho pago alguno al actor, desconociendo también a la señora Leidy Astrid Bonilla, a quien el accionante le dirige sus comunicaciones escritas.

Así, no se logra la confesión de la enjuiciada ni siquiera sobre la prestación personal de un servicio por parte del demandante, por manera tal que emergiera la presunción de que trata el artículo 24 del CST. En su declaración el señor Reinel Aponte Cely, insiste en su versión mencionando a la señora Leidy Bonilla como la persona que lo contrató el 1 de julio de 2021 S2(2024-194)73001310500120220025901. hasta el 19 de septiembre de 2022 y de quien recibía instrucciones en las instalaciones de la clínica, aduciendo que era la representante de la empresa, que lo sabía porque era la persona que lo dirigía y les decía qué hacer en la clínica, qué no la vio trabajando en una oficina allá en la clínica porque cuando entró a trabajar la clínica la estaban reformando y no estaban sino los vigilantes, uno en el día y otro en la noche que era él. Que no entraba personal porque la estaban remodelando.

Que para el cumplimiento de la jornada laboral, firmaban una bitácora, que esa la manejaba el compañero Pedro Pablo Aponte Salamanca, que trabajaba en el día; que la señora Leidy a veces iba. Que de marzo a septiembre de 2022 no le pagaron salarios, pero que siguió trabajando porque pensó que le pagarían en cualquier momento. De lo indicado por el actor, no existe prueba respecto de la calidad Leidy Bonilla de representante o administradora de la sociedad comercial accionada, y si saber siquiera qué cargo ejercía; siendo abundante el cuestionamiento del despacho con miras a llegar a la certeza sobre lo sucedido en el presente caso.

Como se sabe, el mero dicho del demandante hasta ahora sin soporte documental ni confesión de la parte pasiva, aún no logran evidenciar elemento alguno de una contratación de trabajo. III. Declaraciones testimoniales A solicitud de la parte actora se llamaron como testigo a René García Grisales, Alejandro Aponte Martínez y María Aleyda Pérez, desistiendo la parte actora de la testimonial de Olga Beatriz González Marín. René García Grisales dice haber laborado como orientador, luego como vigilante en la Clínica CMO donde le recibía o entregaba turnos al demandante, más o menos para junio o julio de 2021 hasta septiembre de 2022, de lo cual quedaba constancia en una bitácora; adujo que a él lo contrató en el 2016 como orientador la señora Cecilia Reyes, no se acuerda el apellido, era la que administraba y manejaba todo, que tuvo ese cargo hasta el 2019, después le siguió haciendo turnos, que sabe de la fecha que trabajó el demandante por lo indicando en la Bitácoras, en principio dijo que revisó esas bitácoras para acordarse, luego dijo que no, porque esos libros los tiene la demandada.

Al ser indagado por las circunstancias de la prestación del servicio, no es coherente en su dicho pues dice no haber revisado las anotaciones del libro, pero si afirma fechas exactas sin dar cuenta de la prestación misma del servicio y su pago, por tratarse de jornadas diferentes, que no estuvo presente cuando el demandante fue contratado por la clínica, no sabe cuánto le pagaban, ni de qué forma le cancelaban el salario, tampoco estuvo presente en alguno momento S2(2024-194)73001310500120220025901. que le hicieran un llamado de atención o algún control respecto al cumplimiento de las labores.

Que las llaves se las entregaban por la persona que entregaba el turno. Que los últimos 7 u 8 mees no le pagaron salarios porque le contó el actor. Que Leidy Bonilla era la persona de pagar, y cualquier cosa que se presentara en la clínica era con ella, era funcionaria de la clínica, no sabe qué cargo tenía, cualquier novedad se le presentaba a ella, no recuerda en qué momento entró a manejar la clínica, cree que en el 2019 a 2020.

Que la Clínica prestó servicios hasta el año 2018 y que él terminó el contrato y que ya hacia turnos esporádicos cuando lo llamaba Leidy Bonilla, que eso fue antes de que falleciera, que eso fue el año pasado. No se detiene la Sala en la versión del señor Alejandro Aponte Martínez, por tratarse del hijo del demandante, por lo que resulta sospechoso su dicho.

En cuanto a la testimonial de María Aleyda Pérez, quien es la esposa del primo del accionante informa sobre la contratación de éste y su esposo para la clínica demandada, empero advierte que nunca estuvo presente al momento del contrato, ni un llamado de atención, o al momento de algún pago, que la persona que lo contrató fue la señora Leidy que era la mano derecha de la señora Cecilia, pero no le consta de forma directa las circunstancias que rodearon la supuesta contratación del actor, que lo sabe fue porque el esposo le dijo que la misma persona que lo había contratado a él, iba a contratar al señor Reinel.

En ese orden, no hay certeza de la periodicidad y horario en que el demandante prestó los servicios a favor de la parte demandada, máxime cuando insistió que la persona que lo contrató y le daba instrucciones fue la señora Leidy Bonilla, de la cual no se acreditó la calidad de representante legal de la empresa ni vínculo alguno con la misma; llamando la atención que el testigo René García Grisales adujo que él prestó el servicio junto con el demandante a favor de la Clínica demandada, sin embargo, en el interrogatorio de parte, el actor hizo alusión fue al señor Pedro Pablo Aponte Salamanca, como su compañero de trabajo sin hacer referencia al testigo en mención. De acuerdo con lo anterior, no se puede colegir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual lleva a la absolución de la demandada, tal como lo indicó el a quo.

Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de consulta. S2(2024-194)73001310500120220025901. 4. Las costas. Al resolverse sobre un Grado Jurisdiccional del Consulta, no hay lugar a la imposición de costas en la segunda instancia III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Reinel Aponte Cely contra CLÍNICA METROPOLITANA, conforme las motivaciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado S2(2024-194)73001310500120220025901. Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90509d5abf738a0c0a635535d9dec7b6b691992a4848125879faf9cc253c238c Documento generado en 28/11/2024 02:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica