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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230030404 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de febrero de 2026 Verbal 05001310300620230030404. Tatiana del Pilar Osorio Suescún y otros.

Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y otros. Auto Civil nro. 2026 – 26. Admisibilidad recurso de apelación. Forma de concesión del recurso de apelación de sentencias emitidas en audiencia. El ordenamiento procesal civil actual -art. 105 C.G.P.) no autoriza firmas escaneadas en las providencias judiciales. Admitir apelación de sentencia en el efecto suspensivo.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación propuesta frente a la sentencia emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1. En audiencia de la fecha reseñada, se denegaron las pretensiones de la demanda.2 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) se encuentra disponible en: 05001310300620230030404. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 140, minutos 0:00 – 2:21:25 Proceso Radicado 2.

Verbal 05001310300620230030404 Luego de emitirse la sentencia, Tatiana del Pilar Osorio Suescún; Wolfram William Mejía Pérez; Linda Esmeralda Bermúdez Osorio; Javier Augusto Osorio Álzate, Beatriz Suescún Álzate y Leo Riwpzhy Osorio Suescún interpusieron apelación en su contra.3 3. El 10 de octubre de 2025 expusieron como reproches contra la providencia los siguientes: a) Inadecuada aplicación de las normas y principios aplicables a los participantes del sistema de salud, en particular la eficacia, continuidad, oportunidad y coordinación y los deberes jurídicos de resultado que corresponden a las Empresas Promotoras de Salud en la organización, coordinación y garantía efectiva del servicio a pacientes pediátricos […]; b) Análisis incorrecto de la jurisprudencia sobre omisiones terapéuticas y pérdida de oportunidad de curación […]; c) Examen erróneo del dictamen pericial aportado, el informe de necropsia médico-legal, la historia clínica, las declaraciones de parte de los extremos procesales, la prueba documental y los testimonios expertos, tanto de forma individual como conjunta […]; d) Incorrecta valoración de la influencia que las demoras administrativas y económicas de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., en particular el incumplimiento a un fallo de tutela, tuvieron en la muerte de Krystal Mariana Mejía Osorio […]; y d) Como consecuencia de todos los yerros cometidos, se hizo un desatinado análisis de cada uno de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad médica, en específico que la 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, minutos 1:30:13 - 1:30:20. archivo 031, Proceso Radicado Verbal 05001310300620230030404 suma de omisiones de los demandados cerró la posibilidad de mejorar el estado de salud a Mejía Osorio.4 4.

En presunto auto de 14 de octubre de 2025, se concedió el recurso presentado en el efecto suspensivo.5 CONSIDERACIONES 5. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haberse emitido en audiencia. 6.

La providencia causa agravio a los intereses de los demandantes por tratarse de la negativa de sus pretensiones, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, anotando que los llamamientos en garantía propuestos por las demandadas no requirieron ser definidos de fondo ante la negativa de pretensiones.6 7.

Los apelantes presentaron su recurso dentro de la audiencia en que se pronunció la sentencia y expusieron oportunamente motivos concretos de reproche. 8. No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 143. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 144. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, carpetas C02, C03 y C04 Proceso Radicado Verbal 05001310300620230030404 imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

En este punto debe reiterarse lo indicado en auto de 11 de marzo de 2024, acerca de la forma de tramitar un recurso de apelación contra sentencia emitida en audiencia, esto es, que el medio de impugnación se concede en la misma diligencia, con independencia de que en ese momento se formulen reparos, pues el incumplimiento de esa carga implica es la deserción del recurso concedido (SC3148-2021 y SC1303-2022).7 10.

Asimismo, lo reseñado acerca de que conforme a lo previsto en los arts. 105 y 279 inc. final del C.G.P., y 1 parágrafo 1 de la Ley 2213 de 2022; Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840 y Circular PCSJC20-19 del Consejo Superior de la Judicatura, la imposición de una imagen preimpresa de lo que parece ser una firma manuscrita, en la actualidad no es una forma válida de suscripción de providencias judiciales, pero que al haberse dejado pasar ese defecto por los extremos procesales, al no interponer recursos, el vicio quedó saneado en la forma que indican los arts. art. 133 parágrafo y 136 núm. 1 y 4 del C.G.P. 11.

De ahí que, para los efectos procesales se tiene por existente y válido el auto de 14 de octubre de 2025, en el que se concedió el recurso presentado, y se estima que fue adecuado el 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/02SegundaInstancia/05001310300620230030401/ 02SegundaInstancia/C05ApelacionSentencia, archivo 07. Proceso Radicado Verbal 05001310300620230030404 establecimiento del efecto suspensivo para el trámite, pues al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Tatiana del Pilar Osorio Suescún; Wolfram William Mejía Pérez; Linda Esmeralda Bermúdez Osorio; Javier Augusto Osorio Álzate, Beatriz Suescún Álzate y Leo Riwpzhy Osorio Suescún frente a la sentencia emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regula el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310300620230030404 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f165614521d93fcc685f267b3623395e5619f4e2d2ace784559011d4ff1961a8 Documento generado en 17/02/2026 09:06:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica