Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00139-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Manuel Francisco Rodríguez Mesa contra Luis Emilio Ramírez Otero. Rad.68755-3113-002-2023-00139-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

ANTECEDENTES 1. Manuel Francisco Rodríguez Mesa promovió proceso ordinario laboral en contra de Luis Emilio Ramírez Otero para que se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre el 1° de febrero de 1982 y el 31 de diciembre de 2022; solicita condenar al demandado al pago de las acreencias laborales adeudadas, incluyendo ajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios correspondientes a los distintos periodos trabajados; también pretende el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa; solicita que todas las acreencias se paguen debidamente indexadas y que el empleador sea obligado a cancelar los Rad.

No. 2023-00139-01 aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de realizar, también que, el juez falle ultra y extra petita y que se impongan las costas y agencias del proceso al demandado. 2. En resumen, expone como hechos que dan sustento a las pretensiones que, entre Luis Emilio Ramírez Otero, como empleador, y Manuel Francisco Rodríguez Mesa, como trabajador, existió un contrato de trabajo celebrado de manera verbal; que la relación laboral inició el 1° de febrero de 1982 y finalizó el 31 de diciembre de 2022 por decisión unilateral del empleador, quien no justificó la terminación del vínculo; que el trabajo se desarrolló en la hacienda “La Trinidad”, ubicada en la vereda Peñuela del municipio de Oiba, donde el trabajador ejecutaba funciones relacionadas con labores agrícolas y ganaderas, incluyendo recolección de café, supervisión de trabajadores, actividades del trapiche, atención de semovientes y trabajos de cercado; que el horario cumplido era de lunes a sábado, entre las 6:30 a.m. y las 4:30 p.m., atendiendo de manera personal y directa las instrucciones del empleador; que el salario diario devengado era de cuarenta mil pesos; que durante todo el periodo laboral, el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ni en salud.

Que, al finalizar la relación laboral, el empleador no realizó el pago de prestaciones sociales correspondientes, como prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones; que, el trabajador solicitó en múltiples ocasiones el pago de sus derechos laborales, así como el reajuste salarial y horas extras, sin obtener respuesta; y, que, el 30 de julio de 2021 el empleador intentó hacerlo firmar un documento de paz y salvo de manera engañosa. 3.

El auto admisorio de la demanda se notificó al demandado Luis Emilio Ramírez Otero, quien por conducto de mandataria judicial la replicó. Propuso como excepciones previas, la existencia de cosa juzgada parcial, argumentando que el 30 de julio de 2021 las partes suscribieron un acuerdo de transacción mediante el cual terminaron de mutuo acuerdo la relación contractual para el periodo entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021, declarándose a paz y salvo y renunciando a litigios sobre ese periodo; luego entonces, existe identidad de partes, causa y objeto, por lo que las pretensiones referentes a ese lapso no pueden debatirse nuevamente.

Rad. No. 2023-00139-01 También propuso la prescripción de las acreencias que el demandante afirma existir entre el 1° de febrero de 1982 y el 29 de julio de 2020, señalando que el término de tres años previsto en el Código Sustantivo del Trabajo expiró antes de la presentación de la demanda. En cuanto a los hechos, el demandado niega cada uno de ellos, indicando que nunca existió una relación laboral, sino una relación de prestación de servicios autónomos y esporádicos relacionada con la recolección de café y limpieza de potreros.

Señala que no hubo subordinación, horarios, órdenes ni asignación de funciones propias de un contrato de trabajo, y que el demandante prestaba servicios para múltiples fincas, ejecutando labores únicamente según su disponibilidad y sin vínculo permanente. Afirma que la remuneración recibida correspondía a honorarios variables y no a salario, y que la relación terminó el 30 de julio de 2021 por mutuo acuerdo mediante el acuerdo de transacción firmado.

Respecto de las pretensiones, el demandado se opone a todas, argumentando que la relación fue civil y no laboral, que las acreencias reclamadas no proceden y que el demandante ya transigió el único periodo discutido previamente; por lo tanto, no procede ningún reconocimiento salarial, prestacional, indemnizatorio ni de seguridad social. En las excepciones de mérito, el demandado propone la inexistencia de relación laboral al considerar que el vínculo siempre fue de naturaleza civil; inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para ser demandado en materia laboral, pues nunca fue empleador; la inexistencia de las obligaciones reclamadas, dado que no existen acreencias laborales; adicionalmente, propone la compensación con los valores pagados en el acuerdo de transacción: alega cobro de lo no debido, considerando que no adeuda suma alguna; reitera la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo de transacción firmado; aduce buena fe en toda su actuación; y, propone nuevamente la prescripción respecto de cualquier derecho cuya exigibilidad supere el término legal.

En su argumentación jurídica, añade que no existieron vicios del consentimiento en el acuerdo de transacción, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga probatoria de tales vicios. Frente a Rad. No. 2023-00139-01 la indemnización moratoria, sostiene que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no opera automáticamente y requiere prueba de mala fe, la cual no se presenta en este caso para finalizar afirmando que siempre ha actuado de buena fe. 4.

Posteriormente en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2024, el A quo resolvió integrar el contradictorio necesario con Carlos Alberto (Augusto) Ramírez Acuña, Gloria Eugenia Ramírez Acuña y Olga Lucia Ramírez Acuña, en su condición de dueños de la mera o nuda propiedad en el predio “La Trinidad”, lugar donde el demandante dijo haber prestado sus servicios laborales.

Una vez notificados los vinculados, proceden a contestar la demanda. Frente a los hechos, afirman que todos corresponden a situaciones ajenas a ellos, pues no participaron ni tuvieron conocimiento de la relación que el demandante afirma haber tenido con el demandado Luis Emilio Ramírez Otero; que, aunque figuren como titulares del derecho real de dominio del inmueble, nunca han administrado la finca ni han residido allí, por lo que no pueden dar fe de ninguna circunstancia relacionada con el demandante.

En cuanto a las pretensiones, los litisconsortes señalan que todas están dirigidas contra un tercero, pues no tuvieron injerencia alguna en los supuestos servicios prestados por el demandante, no se beneficiaron de ellos y no ostentaban la propiedad del inmueble en la época en la que él afirma haber iniciado labores. Sobre esta base, sostienen que no existe razón para que se les atribuya obligación económica de ningún tipo.

Propusieron como excepciones, la inexistencia de relación laboral porque nunca existió vínculo laboral alguno entre ellos y el demandante, pues no contrataron, no supervisaron ni recibieron servicios de su parte; inexistencia de presupuestos de hecho y derecho porque no existe fundamento jurídico ni fáctico para que sean vinculados como parte demandada, al no ser empleadores ni beneficiarios de los servicios mencionados; inexistencia de obligaciones porque no adeudan al demandante ninguna acreencia, ya que nunca existió una relación de trabajo ni de servicios con ellos; cobro de lo no debido porque el demandante reclama obligaciones que no corresponden a los litisconsortes, pues no existe causa jurídica que justifique un pago.

Rad. No. 2023-00139-01 Finalmente, proponen la excepción de prescripción de manera subsidiaria, indicando que, de existir algún derecho exigible, lo cual no admiten, dicho derecho estaría prescrito conforme a la normativa laboral. Concluyen reiterando que los litisconsortes no tienen responsabilidad frente a los hechos alegados y que el art. 34 del C.S.T. no es aplicable, pues no existió beneficio alguno para ellos ni relación contractual con el demandado; además que, actuaron siempre de buena fe y resulta improcedente cualquier condena en su contra. 5.

Evacuado el trámite correspondiente, la primera instancia dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, en la que declaró infundada la excepción de cosa juzgada parcial alegada por el demandado respecto del periodo del 30 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, y también declaró infundada la excepción de prescripción propuesta frente a las acreencias anteriores al 30 de julio de 2020.

Consideró parcialmente fundadas las excepciones de compensación, inexistencia de la relación laboral en el periodo diferente al declarado, inexistencia de presupuestos para demandar a Luis Emilio Ramírez Otero, inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, únicamente en lo referente al periodo en que no se acreditó la relación laboral.

Declaró parcialmente fundadas las excepciones propuestas por los vinculados Olga Lucía Ramírez Acuña, Carlos Augusto Ramírez Acuña y Gloria Eugenia Ramírez Acuña, en cuanto a las pretensiones no probadas, y las declaró infundadas respecto de las pretensiones que sí se acreditaron. Declaró que entre Manuel Francisco Rodríguez Mesa y Luis Emilio Ramírez Otero existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, y determinó que los vinculados Olga Lucía, Carlos Augusto y Gloria Eugenia Ramírez Acuña también son responsables por ese contrato, en su calidad de dueños del predio donde se ejecutó la labor.

Declaró que el empleador y los vinculados no efectuaron oportunamente la liquidación y pago de las prestaciones laborales ni realizaron los aportes al sistema de pensiones durante todo el periodo en que se acreditó la relación Rad. No. 2023-00139-01 laboral; en consecuencia, ordenó el pago a favor del demandante de las prestaciones insolutas correspondientes al periodo declarado: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para un total de $3.313.002 y autorizó la compensación hasta por $1.706.666 frente a dicha condena.

Ordenó el pago de indemnización moratoria equivalente a un salario diario liquidado con el salario mínimo de 2021, es decir $30.284 por día, desde el 31 de diciembre de 2021 y hasta cuando se paguen totalmente las prestaciones debidas. Declaró que no se efectuaron aportes al sistema de pensiones durante el periodo reconocido, y ordenó al empleador y vinculados trasladar o pagar a la entidad que elija el demandante el valor que resulte del cálculo actuarial o los aportes respectivos con intereses moratorios.

Condenó al empleador y a los vinculados a pagar al demandante la suma de $1.159.885 como indemnización por terminación unilateral sin justa causa, conforme al art. 64 del C.S.T. e impuso costas al demandado y a los vinculados, fijando agencias en derecho por $5.200.000; finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL JUZGADO La primera instancia analizó los elementos del contrato de trabajo, señalando que para su configuración deben concurrir la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; explicó que, aunque el art. 24 del C.S.T. establece una presunción a favor del trabajador, esta solo opera cuando se demuestra la prestación del servicio, la remuneración y los extremos temporales.

Después, con base en la prueba testimonial y documental, concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral continua desde 1982, pues el propio demandante admitió que hubo periodos prolongados en los que no trabajó para el demandado, que laboró en otras fincas y que incluso se ausentó por largos periodos para trabajar en otras regiones; además, los testigos presentados no dieron certeza sobre fechas, continuidad o condiciones del trabajo alegado.

Rad. No. 2023-00139-01 Consideró que los documentos denominados transacción y liquidación de prestaciones sociales, aun cuando presentaban irregularidades, no fueron objetados de manera válida y el demandante reconoció haber recibido los valores allí consignados, por lo tanto, con base en dichos documentos, estimó acreditada una relación laboral continua únicamente entre el 30 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, bajo un contrato verbal a término indefinido; determinó que los pagos efectuados durante ese periodo deben ser compensados parcialmente con las sumas realmente debidas conforme a la legislación laboral.

Concluyó que la transacción suscrita no produce efectos de cosa juzgada por incluir renuncias sobre derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, lo cual constituye objeto ilícito; así mismo, rechazó la excepción de prescripción porque las prestaciones reconocidas no habían superado el término legal de tres años; consideró probada la mala fe del empleador por desconocer la relación laboral y no pagar las prestaciones debidas, por lo que ordenó la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.; también encontró procedente la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, debido a que el empleador finalizó la relación sin una razón válida.

Respecto a los vinculados, sostuvo que, como propietarios del predio donde se prestaron los servicios y dada la intervención que tuvieron en la administración de este, deben responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas del contrato durante el periodo declarado; indicó que los testimonios de los hijos del demandado no desvirtuaban la existencia de la relación laboral ni la responsabilidad derivada del dominio y beneficio del predio.

Tras valorar la prueba testimonial, determinó que los testigos de la parte demandante no ofrecían certeza suficiente sobre continuidad, fechas ni condiciones del trabajo alegado, mientras que la confesión del demandante y los documentos aportados fueron determinantes para fijar el periodo real de la relación laboral; por ello, solo accedió a las pretensiones en la forma en que fueron probadas y negó las demás. Finalmente, resolvió declarar infundadas varias excepciones propuestas, reconocer el contrato de trabajo en el periodo indicado, ordenar el pago de Rad.

No. 2023-00139-01 prestaciones adeudadas, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación sin justa causa, la obligación de realizar aportes al sistema pensional mediante cálculo actuarial, imponer costas y agencias en derecho, y negar el resto de las pretensiones. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido a esta Corporación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El demandante por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, existe un error en la observancia de la prueba por parte del A quo, especialmente respecto a la valoración de los testimonios de Rito, de la señora Esperanza y del propio Manuel Francisco.

Se argumenta que el análisis realizado por el juez no correspondió con el verdadero alcance de tales declaraciones, lo que afectó la conclusión sobre la relación laboral. Que, cuando Manuel Francisco afirmó en su declaración de parte que: “Don Luis Emilio paraba”, se refería a que cada año el empleador detenía las labores por ocho días por lo que, durante ese periodo, el trabajador quedaba en libertad de ir a otras fincas, lo que no implica interrupción de la relación laboral.

Este punto, según el escrito, fue mal interpretado por el despacho. También se sostiene que el juez se equivocó al afirmar que la testigo Esperanza vivía lejos de la Hacienda La Trinidad. Se precisa que, aunque pertenecen a veredas distintas, la casa de la testigo está ubicada a solo 100 metros de la entrada de la hacienda, por lo que su testimonio sobre lo que observaba no debe considerarse extraño o inverosímil.

Que, Manuel Francisco admitió en su interrogatorio de parte que antes de 1998 prestó servicios de manera discontinua; sin embargo, también afirmó que desde 1998 hasta 2021 trabajó de forma continua. Se explica que, aunque la cosecha tiene temporadas, existen múltiples labores permanentes como arreglo de caña y cercas, lo cual demuestra continuidad laboral pese a eventuales descansos.

Rad. No. 2023-00139-01 En consecuencia, se considera que la sentencia solo está errada respecto al extremo temporal de la relación laboral. Aunque otros aspectos, como el despido sin justa causa, fueron bien valorados, el periodo continúo probado se extiende desde 1998. Antes de ese año, entre 1982 y 1998, existió una prestación alterna, lo cual no impide declarar la relación laboral en los términos demostrados.

Finalmente, se solicita respetuosamente reconsiderar la decisión sobre los extremos temporales, señalando que la prueba testimonial y la confesión acreditan la relación laboral continua desde 1998. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, su inconformidad radica respecto de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y su representado durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Sostiene que el juez desconoció el valor del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el cual no presenta vicios de consentimiento ni versa sobre objeto lícito, pues trataba sobre hechos discutibles y no sobre derechos ciertos e indiscutibles. A su juicio, dicho acuerdo reflejaba con claridad la naturaleza autónoma y esporádica de los servicios prestados.

Señala que, tanto en el acuerdo como en la confesión del demandante, quedó demostrado que la prestación del servicio no era continua ni subordinada: este acudía cuando quería, trabajaba también en otras fincas, no recibía órdenes, podía ausentarse libremente y nunca solicitó vacaciones. Argumenta que, estos elementos evidencian autonomía e independencia, por lo que no se configura una relación laboral.

Sostiene además que, invertida la carga de la prueba, cumplió con demostrar la inexistencia de subordinación. Critica que, el despacho declarara ineficaz el acuerdo de transacción bajo el argumento de objeto ilícito, pese a que ninguna de las partes solicitó dicha declaratoria en la demanda ni se fijó como punto del litigio. Afirma que el juez Rad.

No. 2023-00139-01 hizo un uso improcedente de las facultades ultra y extra petita al pronunciarse sobre aspectos no pedidos, vulnerando así el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su juicio, el acuerdo debió recibir pleno efecto de cosa juzgada. En cuanto a la indemnización moratoria, sostiene que no se configuró mala fe del presunto empleador, pues existía convicción legítima de que no había relación laboral y, además, había un acuerdo transaccional con efectos de cosa juzgada.

Añade que, aun en un escenario hipotético, la demanda se presentó más de dos años después de la supuesta terminación del vínculo, por lo que solo podrían generarse intereses moratorios y no la sanción de un día de salario por cada día de retraso prevista en el artículo 65 del CST. Respecto a la solidaridad declarada frente a los litisconsortes, argumenta que esta nunca fue solicitada por el demandante ni se encontraba dentro del marco del litigio.

Afirma que el juez excedió nuevamente las facultades ultra y extra petita. Además, sostiene que no se configuran los supuestos del art. 34 del CST, pues no existió contrato de obra o prestación de servicios, ni precio determinado, ni beneficio comprobado para los litisconsortes, quienes solo ostentaban la nuda propiedad y no el dominio útil del inmueble.

Finalmente, señala que algunas acreencias ordenadas en la sentencia se encuentran prescritas, específicamente la prima de servicios del primer semestre de 2020, que pudo reclamarse a más tardar en junio de ese año. Concluye solicitando que, se revoque la sentencia y se abstenga de condenar en costas a los demandados. ALEGACIONES DE INSTANCIA PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada sostiene que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque es contraria a derecho.

El argumento central es que el acuerdo de transacción celebrado entre el demandante y el demandado es plenamente válido y produjo efectos de cosa juzgada, aspecto que el Juzgado ignoró sin sustento jurídico. Se expone que el demandante otorgó su consentimiento libre, consciente y voluntario para firmar el acuerdo de transacción, sin que existiera error, Rad.

No. 2023-00139-01 fuerza o dolo. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, los vicios del consentimiento deben probarse y no pueden presumirse, carga que el demandante no cumplió. La jurisprudencia citada resalta la legitimidad de la transacción como mecanismo de autocomposición de conflictos laborales respecto de derechos discutibles.

Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo tuviera objeto ilícito o que buscara ocultar una relación laboral, conclusión a la que llegó el Juzgado sin apoyo probatorio alguno. El argumento continúa explicando que entre las partes existió identidad de sujetos, objeto y causa, lo que demuestra la existencia de cosa juzgada sobre la relación contractual entre julio de 2020 y julio de 2021.

El acuerdo cubrió y saldó cualquier reclamación derivada de dicha relación civil. Se reprocha al A quo haber actuado ultra y extra petita, pues declaró la nulidad del acuerdo sin que ello hubiera sido solicitado ni discutido por las partes. A pesar de que se rechazó una de las pretensiones del demandante (la fecha de terminación), el despacho desconoció la excepción previa de cosa juzgada y condenó a pagos indebidos, pues la relación existente entre las partes lo fue de naturaleza civil de prestación de servicios.

Se citan los principales indicios de subordinación establecidos por la Corte Suprema, los cuales no se acreditaron en el proceso. El demandante confesó que no tenía horario, prestaba servicios en otras fincas, podía ausentarse libremente, y nunca recibió órdenes disciplinarias ni vacaciones. Ello demuestra, según el escrito, que no existió subordinación laboral.

El Juzgado reconoció parte de estas circunstancias, pero las ignoró al fallar. Se sostiene que el principio de primacía de la realidad no solo sirve para reconocer relaciones laborales encubiertas, sino también para declarar su inexistencia cuando los elementos esenciales del contrato de trabajo no concurren. En cuanto a las condenas impuestas, se argumenta que no proceden por inexistencia de relación laboral, prescripción y ausencia de mala fe.

Ni la Rad. No. 2023-00139-01 indemnización moratoria ni la indemnización por despido pueden imponerse: la primera porque no hubo mala fe y la segunda porque la terminación fue voluntaria por parte del demandante. Finalmente, se rechaza la solidaridad frente a los litisconsortes, pues ser nudo propietarios no los convierte en beneficiarios de los servicios ni configura ninguna de las causales legales de responsabilidad solidaria.

Se afirma que el Juzgado aplicó erróneamente el art. 34 del CST sin prueba alguna. Por todo lo anterior, se solicita revocar la sentencia y absolver a los demandados. Por otro lado, la parte demandante allego sustentación extemporánea en esta instancia, por lo que, la misma no se tendrá en cuenta. (PDF 13 del cuaderno Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.

Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.

De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. Rad. No. 2023-00139-01 3. Así las cosas, el análisis se concentra en los aspectos efectivamente cuestionados, esto es, la existencia del contrato realidad y sus extremos temporales, la valoración probatoria, los efectos de cosa juzgada de la transacción suscrita entre las partes, la configuración o no de la buena fe del empleador frente a la indemnización moratoria, la existencia de un despido sin justa causa y la prescripción de la prima de servicios del primer periodo del año 2020.

Así, corresponde evaluar, a la luz del art. 23 del C.S.T., la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo — prestación personal del servicio, subordinación y remuneración— y, simultáneamente, la aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del mismo estatuto, conforme al entendimiento reiterado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como las sentencias SL3288 de 2021, SL1068 del 22 de marzo de 2023 y SL728 del 24 de febrero de 2021, en las cuales se ha precisado que acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al presunto empleador desvirtuar la subordinación. 4.

En este contexto, la Sala realiza un estudio riguroso de la prueba testimonial, destacando que el interrogatorio de parte de Manuel Francisco Rodríguez demuestra la prestación personal y continua del servicio durante el periodo acreditado, pues refirió que cumplía labores de “cercar, macanear, fumigar, cuidar el ganado, trapichar, alzar caña, cortar caña y demás oficios” en la finca La Trinidad, y que recibía pagos semanales, además que cuando suscribió el contrato de transacción recibió las sumas de $1.000.000 y $700.000 como “bonificaciones”, que no corresponden a la lógica de un contrato civil.

En relación con la testigo Luz Esperanza Lizarazo, la Sala advierte que su aporte probatorio es limitado, pues si bien señaló que vio al demandante transitar hacia la finca y que este le manifestaba dirigirse a laborar, también admitió que no visita la finca desde hace más de 40 años, lo cual impide atribuirle conocimiento directo y actual de las labores realizadas por el trabajador o de su continuidad.

En cuanto al testigo Rito Antonio Gómez Medina, se valoró que, aunque trasladó en motocicleta al demandante hacia la finca en repetidas ocasiones entre las 5:00 a.m. y las 4:30 p.m., también señaló que nunca lo observó desempeñando actividad laboral, motivo por el cual su declaración solo Rad. No. 2023-00139-01 confirma desplazamientos, pero no la ejecución efectiva de tareas ni su duración temporal.

Sobre los testimonios de la parte demandada, se verificó que Ricardo Ramírez, si bien es cierto, reconoció que el demandante participaba en labores de recolección de café, expone que esta actividad solo se llevaba a cabo en época de cosecha, sin que fuera permanente, era algo esporádico y el demandante era autónomo para cumplir con un horario; además, no señaló fechas concretas, aunque sí reconoce que fue la persona que redactó el acuerdo de transacción conforme a lo que le indicaban las partes acá en contienda; expone también que, al demandante se le realizaban pagos semanalmente en efectivo, conforme a las arrobas de café que recolectara.

La testigo Gloria Eugenia Ramírez Acuña igualmente afirmó que el demandante prestaba servicios de recolección de café en épocas de cosecha y era un trabajo ocasional; sin embargo, tampoco determinó los extremos temporales de la relación laboral; expuso que, no había ningún tipo de subordinación estricta, por cuanto cada trabajador administraba su tiempo. 5.

Así las cosas, de la valoración conjunta de la prueba, la Sala concluye que no existe acreditación suficiente para sostener una relación laboral ininterrumpida desde 1982 hasta 2022, habida cuenta de que ningún testigo aportó datos verificables sobre continuidad, fechas precisas, condiciones de subordinación o permanencia diaria de manera estable durante cuatro décadas.

En contraste, el documento firmado entre las partes, presentado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, sí permite determinar, por su propio contenido, que existió una relación con características laborales entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021, pues allí se reconoce la realización de labores agrícolas propias del predio y se mencionan expresamente conceptos propios de una liquidación laboral, lo cual resulta incompatible con la naturaleza civil alegada.

Por ello, aplicada la presunción del art. 24 del CST y teniendo en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuarla, se establece la existencia del contrato de trabajo para el periodo declarado por el A quo, observándose además que el reconocimiento judicial es coherente con los testimonios, documentos y la confesión del demandado. Rad.

No. 2023-00139-01 6. En relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL3142-2024, SL3288-2021 y SL5290-2021, en las cuales se precisa que la sanción no opera de manera automática, sino que depende de la demostración de la mala fe del empleador.

Corresponde a este último acreditar razones serias y atendibles que justifiquen la falta de pago oportuno. En el caso concreto, no se observa una conducta diligente por parte del demandado, quien suscribió un contrato civil para encubrir una relación laboral y no aportó prueba que demostrara un convencimiento razonable de no adeudar las prestaciones, lo que impide entender configurada la buena fe necesaria para exonerarse de la sanción. En efecto, al revisar la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la primera instancia, que no fue objeto de reproche, se observa que las acreencias adeudadas ascienden a la suma de $3.313.002, cifra que supera ampliamente lo entregado al demandante por concepto de prestaciones, equivalente a $1.706.666.

Esto demuestra la mala fe del demandado, máxime cuando se vulneraron normas laborales de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a confirmar en este aspecto la sentencia de la primera instancia. Por último, la transacción alegada por la parte demandada no produce efectos de cosa juzgada, pues recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles y fue utilizada para desconocer obligaciones laborales, lo cual implica la afectación de normas imperativas en materia laboral. 7.

En relación con la responsabilidad solidaria declarada por el A quo respecto de los nudos propietarios del predio, la Sala observa que dicha conclusión no se ajusta al marco restrictivo del art. 34 del C.S.T., el cual exige, para la imputación solidaria, la acreditación de un beneficio económico directo derivado de la labor ejecutada y la conexidad de esta con la actividad productiva del beneficiario; en el sub lite, la prueba recaudada demuestra que los nudos propietarios no participaron en la administración del predio, no intervinieron en la ejecución de labores agrícolas, no recibieron frutos ni utilidades de la explotación y no ejercían facultades de goce ni disfrute; lo anterior es compatible con la estructura del derecho de nuda propiedad, que no comporta explotación Rad.

No. 2023-00139-01 económica ni percepción de frutos. En consecuencia, no se configura el presupuesto de beneficiario de la obra y resulta improcedente extender la solidaridad a quienes permanecieron completamente ajenos a la relación laboral. Por ello, la Sala concluye que la decisión de primera instancia incurrió en un yerro al vincular a los nudos propietarios mediante una responsabilidad solidaria carente de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la titularidad del dominio desprovisto de usufructo no genera, por sí misma, participación en la explotación del inmueble ni en la actividad laboral.

En este orden, se impone la revocatoria de dicho aparte de la sentencia, manteniéndose la declaratoria de la relación laboral únicamente respecto del empleador acreditado. 8. De otra parte, en relación con la forma de terminación del vínculo laboral, del análisis integral del material probatorio se concluye que su finalización no obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Por el contrario, se evidencia que ambas partes manifestaron su voluntad coincidente de dar por terminado el contrato de trabajo, configurándose así un acuerdo mutuo como causa de extinción del vínculo laboral. Este tipo de terminación se encuentra expresamente reconocido por la legislación laboral como una forma legítima de concluir la relación contractual cuando existe consentimiento recíproco de empleador y trabajador y en el sub lite, no se advierten elementos que permitan inferir la existencia de coerción, presión indebida o irregularidades que desvirtúen la validez de dicho acuerdo, ni tampoco se observa un acto resolutorio unilateral que permita sostener la existencia de un despido sin justa causa.

En consecuencia, al acreditarse que la terminación del contrato operó por la concurrencia de voluntades de las partes y no por una decisión unilateral del empleador, resulta improcedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el art. 64 del C.S.T., toda vez que esta solo procede cuando la ruptura se produce sin causa justificativa atribuible al empleador, lo que conlleva a revocar en este aspecto, la decisión de la primera instancia. 9.

Finalmente, frente a la solicitud de declaratoria de prescripción de la prima de servicios del primer periodo del año 2020 que reclama el extremo Rad. No. 2023-00139-01 demandado, debe resaltarse que su prosperidad depende necesariamente de que dicho derecho haya surgido dentro del marco temporal de la relación laboral declarada en la sentencia. Sin embargo, al examinar los extremos temporales reconocidos por el juez, se advierte con claridad que ese período no coincide con el tiempo en que efectivamente existió el vínculo laboral; en consecuencia, al no haberse generado el derecho reclamado dentro de la relación laboral reconocida, resulta improcedente predicar la prescripción respecto de un período que no forma parte del tiempo de servicio oficialmente establecido. 10.

Corolario de todo lo expuesto, se revocará la declaratoria de solidaridad de los nudos propietarios del predio donde el demandante prestó sus servicios, esto es, excluir de responsabilidad solidaria a Olga Lucia Ramírez Acuña, Carlos Augusto Ramírez Acuña y Gloria Eugenia Ramírez Acuña; así mismo, se revocará la condena a la indemnización por despido sin justa causa; en lo demás se confirmará la decisión de primera instancia, al haber sido acertada en la determinación del contrato realidad y en la liquidación de las prestaciones adeudadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de solidaridad de los nudos propietarios del predio donde el demandante prestó sus servicios, esto es, excluir de responsabilidad solidaria a Olga Lucia Ramírez Acuña, Carlos Augusto Ramírez Acuña y Gloria Eugenia Ramírez Acuña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 2023-00139-01 TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO En permiso Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.

No. 2023-00139-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eb9ae3c921c9c6f4f938d3e0002a459915335ec1b30ccbdb291c7a68ce3cd16 Documento generado en 24/03/2026 09:49:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica