República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación N º 20001310500320230015501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARAMIS MÉNDEZ MARTÍNEZ Demandado: PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que negó el decreto de una prueba pericial, proferido en audiencia del 24 de abril 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARAMIS MÉNDEZ MARTÍNEZ contra PARQUES Y FUNERARIAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Aramis Méndez Martínez, presentó demanda ordinaria laboral contra Parques y Funerarias S.A.S, para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2022 fecha en la que ocurrió su despido, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por lo que solicitó la ineficacia de los efectos jurídicos de la terminación del contrato laboral y se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía sin solución de continuidad.
Radicación n.º 20001310500320230015501 En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta que se configure el reintegro. Asimismo, solicitó el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se condene extra y ultra petita a la convocada y se imponga condena en costas.
Subsidiariamente, prendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por auto del 30 de junio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda, ordenando a su vez la notificación a la parte demandada. Oportunamente, la parte pasiva contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad las pretensiones y a la veracidad de los hechos narrados en ella, en consecuencia, solicitó que se absuelva de todas las pretensiones declarativas y de condena a la empresa Parques y Funeraria S.A.S. A través de proveído del 12 de febrero de 2024, el juez de conocimiento admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de agotar las etapas allí señaladas, el día 24 de abril del 2024, a las 2:30 pm.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Instalada la audiencia referida, el Juez luego de fijar el litigio, decretó las pruebas, en las que incluyó como pruebas las solicitadas por la parte actora, las documentales aportadas en la demanda, el testimonio de Ambrosio Niño y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada; no obstante, denegó el decreto del dictamen médico legal solicitado por el accionante, relativo a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificara su PCL y el origen de patologías.
Radicación n.º 20001310500320230015501 Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, la parte que pretendía valerse de un dictamen pericial debía aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, situación que no acató la parte interesada, motivo por el cual estimó procedente denegar dicha probanza.
Seguidamente, decretó los medios de convicción solicitados por la parte demandada. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto del dictamen pericial solicitado, con sustento en que dicha decisión le estaría negando a su mandante la posibilidad de probar dentro del proceso que al momento del despido él se encontraba con afectación de salud, ya que las patologías y la fecha de estructuración resultan determinantes para validar la condición de salud de su representado, al momento del despido.
Igualmente, explicó que el convocante ha sido diligente pues solicitó a la EPS realizar el respetivo trámite, a través de petición de fecha 23 de mayo del 2023, la cual se aportó en las pruebas documentales. Así mismo agregó que, dicha experticia se presentaría al recibir respuesta favorable por parte de la EPS, dado que dicha entidad no había dado respuesta a la petición, en tanto únicamente ha remitido a especialistas al asegurado para la realización de diversos exámenes, a fin de poder realizar la respectiva calificación. IV.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Radicación n.º 20001310500320230015501 Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada se pronunció manifestando su conformidad con el proveído censurado, al señalar que de acuerdo con el debido proceso «[l]a negativa a admitir el dictamen se alinea con este principio, pues la presentación oportuna y adecuada de las pruebas es un deber ineludible de las partes, destacando que las normas procesales son orden público y de imperativo cumplimiento»1.
V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el decreto o la práctica de una prueba». El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia de negar el decreto del dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o si, por el contrario, ha de accederse a dicho pedimento por reunir los requisitos necesarios para su decreto.
En primer lugar, resulta importante precisar que, son las normas del Código General del Proceso por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las llamadas a regular la petición probatoria que efectúen las partes, en virtud de la integración normativa estipulada en el aludido precepto.
Es sabido que las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de dichas proposiciones. 1 Folios 4 y 5 del Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02SegundaInstancia. Radicación n.º 20001310500320230015501 En lo que respecta a la prueba pericial se encuentra consagrada en el artículo 226 del Código General del Proceso, donde el inciso primero indica que: «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos».
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante presentó demanda laboral en contra de su empleadora a fin de que se declare la existencia de una relación laboral que fue finalizada unilateralmente por aquella, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, con ocasión a sus padecimientos y patologías en salud que presentaba al momento del despido.
Como soporte de sus pedimentos, solicitó se decrete como pruebas entre otras, un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determine el juzgado, del cual se extrae que su petición va enfilada a que se determine la pérdida de capacidad laboral del demandante, el origen de sus patologías y la fecha de estructuración, al efecto tal perdimiento lo elevó en los siguientes términos: «DICTAMEN MEDICO LEGAL Solicito que se envié al señor ARAMIS MÉNDEZ MARTÍNEZ a la Junta De Calificación De Invalidez Del Magdalena, para que previo examen practicado a la humanidad del lesionado y a los documentos de salud ocupacional y médicos relacionados en los hechos de la demanda y otros documentos médicos se rinda un dictamen o concepto medico sobre lo siguiente: A) el origen de sus patologías teniendo en cuentas su exposición a factores ergonómicos en el oficio de operario, en los cuales se han comprometido su columna, en el cual se valore el origen, fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que presenta actualmente ARAMIS MÉNDEZ MARTÍNEZ».
Ahora bien, se tiene que una de las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es el de la carga de la prueba que recae sobre los sujetos procesales al interior de un trámite, pues de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a éstos probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; sin embargo en el sub-lite y contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, es sabido que las Juntas de Calificación de Invalidez actúan Radicación n.º 20001310500320230015501 en calidad de perito, solamente ante requerimiento de autoridad, sin que por tanto sea dable exigírsele al demandante que allegue tal dictamen junto con su libelo introductorio, por cuanto se presenta una imposibilidad práctica y jurídica para cumplir con la mencionada carga, pues se insiste, para obtener dicho dictamen ante las mencionadas entidades, es requisito indispensable que sea ordenado por el juez de la causa, constituyendo ésta la prueba idónea para acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia T – 265 de 2018 al señalar: «Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.» Ahora bien, sobre la facultad de las Juntas de Calificación de Invalidez para actuar como peritos dentro del proceso judicial, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente: «Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
(…) Desacierta la censura cuando arguye que la segunda instancia del dictamen extraprocesal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se surtió dentro del proceso judicial, toda vez que se trató de dos escenarios diferentes que reciben distinto tratamiento en la Ley, entre otras cosas porque dentro de la contención judicial no puede hablarse de un dictamen de primera y otro de segunda instancia, pues la ritualidad propia de esta especie Radicación n.º 20001310500320230015501 probatoria no lo permite, como paladinamente se desprende de la lectura de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».2 De conformidad con dichos lineamientos es claro que no existe impedimento para que se acceda a decretar el dictamen ante la Junta Regional como fue solicitado por el actor, pues acorde con lo expuso en su censura obra como anexo de la demanda petición presentada ante la EPS SALUD TOTAL, en la que el actor requirió ser calificado en sus patologías, aspectos que ponen de presente que no ha tenido un actuar negligente, sino que por el contrario ha desplegado actuaciones tendientes a constituir un material probatorio a través del cual, el juez de instancia puede libremente formar su convencimiento de conformidad con lo dispuesto en el 61 del Código Procesal del Trabajo, y así poder definir de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas y que son tema de litigio dentro de la presente actuación. Por lo expuesto, se advierte desacertada la decisión de primera instancia, ya que, en atención a las pretensiones perseguidas por el actor, resulta necesario para definir de fondo sobre las mismas si al momento del despido se encontraba en un estado de discapacidad, para ello resulta pertinente el decreto del dictamen solicitado a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del actor, su fecha de estructuración y origen de patologías, con lo cual podría estudiarse la prosperidad de las condenas que persigue, por lo cual ha de accederse a dicho medio de prueba a fin de no vulnerar los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, se aclara que, aunque el actor solicitó que el dictamen fuese realizado por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, esta Colegiatura debe precisar que en la actualidad ya ejerce en el departamento del César la Junta Regional de Calificación de Invalidez adscrita a este territorio, por lo que el dictamen solicitado se decretará para que sea esta entidad la encargada de practicarlo, dada su competencia territorial. 2 Sala de Casación Laboral.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL9184-2016 del 08 de junio de 2016, Radicación N.° 52054. M.P Dr. Fernando Castillo Cadena. Radicación n.º 20001310500320230015501 En cuanto al pago de los honorarios, debe esgrimir esta Sala que el actor no solicitó amparo de pobreza ni ha expresado su imposibilidad de asumir dicho costo, por lo que, al ser la parte interesada los gastos correrán por su cuenta.
Así las cosas, se revocará el proveído cuestionado, para en su lugar decretar el medio de convicción solicitado. Dadas las resultas de la alzada no habrá condena en costas, al haber sido favorable para el recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, proferido en audiencia del 24 de abril 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se DECRETA el dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, a fin de que proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante, su fecha de estructuración y origen de patologías concediéndose un término de veinte (20) días para el recaudo de dicha prueba.
Los gastos para su práctica correrán por cuenta del solicitante, es decir, el accionante.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.º 20001310500320230015501 OLGA LUCIA RAMIREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado