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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05299-01 DR VALENZUELA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 31 99 003 2023 05299 01 Germán Torrijos Cadena vs. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Solicitud adición sentencia Sala virtual de la fecha.

Aviso 41. Por improcedente se deniega la solicitud de adición formulada por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió la apelación del fallo que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito, pues, revisado en detalle el asunto, no se observa que se hubiere dejado de resolver algún punto de la alzada, único supuesto que haría viable una complementación según el artículo 287 ib.

Nótese que el fundamento de la petición de la accionada está dirigido, en realidad, a mostrar un inconformismo respecto de la valoración efectuada por el Tribunal en punto a las causas de incumplimiento y las conclusiones a las que se arribó, y además, a buscar motivaciones, razonamientos o consideraciones adicionales a las ya sentadas en la determinación de esta instancia, lo que escapa a la figura de adición de providencias.

En efecto, la Sala evidencia que sí se emitió pronunciamiento sobre el reparo consistente en que supuestamente otras causas fueron las que paralizaron el proyecto, en concreto en las páginas 25 y 26 de la sentencia se dio explicación expresa a dicho aspecto; cuestión distinta es que la demandada no comparta la labor judicial desplegada por esta Corporación en cuanto al tema o que considere -a su juicio- insuficiente lo argumentado por este Tribunal al respecto. 1 11001 31 99 003 2023 05299 01 En suma, en el fallo se efectuó un estudio y análisis integral de los reparos formulados y de la situación planteada por la apelante, por lo que no asiste razón en cuanto a la omisión atribuida.

No debe olvidarse que, según el ya citado artículo 285, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, de donde, en ese marco, al Tribunal le estaría vedado reabrir el debate atañedero a la aducida existencia de causas externas que llevaron a la parálisis y a si se presentó o no un incumplimiento por parte de la fiduciaria.

Incluso, la imposibilidad de reabrir una discusión resuelta en la sentencia vía solicitud de adición ha sido ratificada por la jurisprudencia. En concreto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La figura jurídica procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».

(CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01)” 1, y que “en ningún caso, por vía de aclaración sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial decisión, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada”2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 99 003 2023 05299 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 1 2 Auto AC343-2024 de 1° de marzo de 2024. Radicación n° 11001-31-003-025-2018-00473-01 Auto AC345-2024 de 1° de marzo de 2024.

Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676-01 2 11001 31 99 003 2023 05299 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd724e9922f1d5029077d1c61f52b97cba8a1910729f2a91c95f098f9ac3347b Documento generado en 22/10/2025 02:54:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2