REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-002-2012-00273-08) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de Diamante Transporte Ltda. en Liquidación (ejecutado) en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el pasado 19 de abril de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el trámite de ejecución de costas procesales a través de caución judicial. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El pasado 28 de agosto de 20081 mediante sentencia de segundo grado se condenó a Cementos Diamante Transportes Ltda a pagar favor de los señores Myriam Aránzazu, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes, Aura Teresa Vidal, Yuri Rafael Ramírez, José del Carmen Acuña, Aldemar Caro Folio 411, documento “CuadernoTribunal-ApelaciónSentenciaFeb23de2006”, cuaderno “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 1 Ospina, Mario Salomón Núñez, Miguel Ángel Villalobos, Luis Enrique Villanueva, Luis Ernesto Camacho, Carmen Rosa Grisales Rivera, José Armando García Granobles, Carlos Julio Mejía, Luis Felipe Moreno, José Arnulfo Sandoval Guzmán, Rubén Oliveros Rico y Luis Enrique Cubillos Sánchez las siguientes sumas de dinero (Junto con el pago de intereses desde la ejecutoria de la providencia): 1.2.
Mediante auto del 9 de octubre de 20132 se libró mandamiento de pago en contra de cementos diamante transportes Ltda. por las sumas objeto de condena proceso principal. 1.3. El extremo ejecutado con el fin de evitar hacer efectivas las medidas cautelares dentro del trámite de ejecución, solicitó la fijación de caución, procediendo el Despacho de conocimiento a establecer como valor para tales efectos la suma de $557.637.8883, en atención a lo señalado por el artículo 519 del C. de Procedimiento Civil. 2 Folio 298, documento “EjecutivoCobroSentenciaOrdinario”, cuaderno “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 3 Folio 314, documento “EjecutivoCobroSentenciaOrdinario”, cuaderno “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 1.4.
El 25 de octubre de 2013 se presentó póliza judicial No. 8001021129 celebrada con Colpatria Seguros S.A.4, con valor asegurado que asciende a $557.637.888 y cuyo objeto fue “[e]vitar el embargo y secuestro de bienes y garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres (3) días siguientes al fallo”, la cual fue aceptada. 1.5. Mediante providencia del 29 de junio de 20175 se ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue modificada parcialmente por sentencia de segunda instancia emitida el 13 de marzo de 20186. 1.6.
El pasado 21 de febrero de 20197 se aprobó la liquidación de costas realizada por el Despacho de origen, decisión que fue modificada por esta colegiatura mediante auto fechado 26 de noviembre de 20198 ordenando el pago de los siguientes rubros a cargo de Cementos Diamante Transporte Ltda: 1.7. El 14 de enero de 2020 se libró mandamiento de pago en contra de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A. y Diamantes Transporte Ltda en Liquidación, como consecuencia de la aceptación de la póliza No. 8001021129 por el cobro de las siguientes sumas de dinero: Folio 400, documento “003Cuaderno1Tomo3”, cuaderno “PrimeraInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” Folio 148, documento “004Cuaderno1Tomo4”, cuaderno “PrimeraInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 6 Folio 73, documento “CuadernoTribunalApelaciónEjecutivoOrdinario”, cuaderno “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 7 Folio 383, documento “003Cuaderno1Tomo5Responsabilidad”, cuaderno “PrimeraInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 8 Folio 36, documento “TribunalApelaciónAuto21Febrero2019”, cuaderno “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” 4 5 - $271.660.613,85 por valor de capital adeudado con corte al 31 de agosto de 2018. - $111.527.578 por concepto de multa equivalente al 20% del valor de la caución. - $30.489.104 por concepto de costas de primera instancia del proceso ordinario - $7.678.754 por concepto de costas de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo. 1.8.
El pasado 13 de diciembre de 2022 se adelantó control de legalidad dentro del trámite de ejecución de caución, dejando sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, se negó el mismo y se ordenó la entrega de los dineros existentes a favor de los demandantes de la siguiente forma: 9 1.9. El 18 de abril de 2024 los accionantes presentaron nueva solicitud de ejecución en contra de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A. y Diamantes Transporte Ltda en Liquidación, esta vez por las siguientes sumas de dinero: (i) $30.489.104 correspondiente al valor fijado por las costas en el proceso ordinario originario en primera instancia y (ii) $7.678.754 correspondiente al valor fijado por las costas en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. 9 La deducción vista en la columna de costas incidente, se da como consecuencia de lo ordenado en auto del 20 de febrero de 2023 visto en el documento “15AutoControlLegalidadCostas”, C02 IncidentePerjuicios, C01Primerainstancia 1.10.
El pasado 19 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago por los valores previamente referidos dando aplicación a lo indicado por el artículo 441 del C. General del Proceso, por tratarse de la ejecución de una caución judicial. 1.11 Notificado el extremo ejecutado se presentaron los siguientes recursos: - Por parte de Diamantes Transporte Ltda en Liquidación, recurso de reposición en subsidio apelación alegando que “(i) las costas de la primera instancia ordinaria ya fueron objeto de compensación y (ii) también aplica compensación con las costas del incidente que ya fueron liquidadas y con las del segundo trámite ejecutivo que están pendientes por liquidar” - Por parte de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A. recurso de reposición en subsidio apelación alegando que (i) ya se pagaron las costas pretendidas a través del fenómeno de la compensación, (ii) la ausencia de cobertura de la póliza ejecutada para el cobro de las costas del proceso ordinario de primera instancia y (iii) la existencia de valores a favor de Diamantes Transporte Ltda en Liquidación [(nueva compensación). 1.12.
Con auto del 9 de abril de 2024 se resolvieron los recursos de reposición, no accediendo a lo pretendido por los recurrentes, concediendo la alzada tras considerar que los argumentos planteados deberán ventilarse como excepciones de fondo y que los valores ejecutados cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 422 del C. General del proceso permitiendo su ejecución. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, se encuentra que esta Sala es competente para conocer del asunto materia de apelación únicamente sobre los reparos expuestos por la aseguradora demandada de conformidad a lo indicado por el artículo 441 del C. General del Proceso, teniendo en cuenta que se generó a raíz del cobro de una caución judicial. 2.2.
El objeto de la alzada se guía a examinar si el cobro de los valores establecidos como costas de primera instancia dentro del proceso ordinario, junto con las costas del proceso ejecutivo principal, pueden cobrarse a través del proceso ejecutivo o si por el contrario dichos valores fueron compensados de acuerdo con la decisión adoptada en esta instancia el pasado 13 de marzo de 2018, y por otro lado si no se encuentra cubiertos por la póliza judicial materia de la acción y si pueden ser objeto de compensación con otras condenas pendientes de liquidación. 2.3.
Sobre el particular el artículo 422 del C. General del proceso indica: “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Subrayas y negrilla de la Sala). 2.4. Para el asunto en concreto es claro que esta Colegiatura a través de auto del 26 de noviembre de 2019 ordenó el pago de los siguientes rubros a cargo de Cementos Diamante Transporte Ltda por concepto de costas: - $30.489.104 por concepto de agencias en derecho de primera instancia del proceso ordinario - $7.678.754 por concepto de agencias en derecho del proceso ejecutivo.
Dineros que se pretenden cobrar por la vía establecida en el artículo 441 del estatuto procesal civil vigente frente a la aseguradora demandada y sobre los cuales se alega su imposibilidad de ejecución pues los mismos ya fueron compensados tal como lo indicó esta corporación en sentencia del trámite ejecutivo principal emitida el pasado 13 de marzo de 2018, la existencia de compensación con otras condenas pendientes de liquidación y la ausencia de cobertura de la póliza judicial ejecutada.
Sobre el primero de los argumentos, se tiene que lo decidido en audiencia llevada a cabo el pasado 13 de marzo de 2018 por esta Sala de decisión en relación con la existencia de compensación, se limitó únicamente a lo relacionado con el cobro de agencias en derecho de segunda instancia dentro del trámite ordinario10, tal como se evidencia en el numeral 4.7.2. de la sentencia emitida el 28 de agosto de 2008 en conjunto con el auto del 16 de julio de 2012; pero al estarse ejecutando en el presente 10 Récord. 30:32, audiencia del 13 de marzo de 2018, “SegundaInstancia/Responsabilidad/C01Principal/C01 PrimeraInstancia” documento “Audiencia13Marzo2018” cuaderno asunto las costas de primera instancia del proceso ordinario, junto a las costas del trámite ejecutivo, no puede salir avante tal medio de defensa que ataca la exigibilidad.
Frente a la posibilidad de considerar nuevas compensaciones, si bien se alega que las mismas devienen de un trámite incidental, al ser una excepción que pretende la aseguradora sea reconocida con ocasión de los medios de impugnación interpuestos contra la orden de pago; debe memorarse que este medio defensivo no está regulado en los procesos de ejecución para cobro de cauciones judiciales, amen que se desnaturalizarían la garantía que las mencionadas pólizas representan, pues como lo ha señalado, la Corte Constitucional: “(…) en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso” (Sentencia T-610 de 2015, Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado)11. 11 Texto citado de las sentencias C-316 de 2002 y C-523 de 2009 de la Corte Constitucional. Ahora, en relación a la cobertura de la póliza No. 8001021129 celebrada con Colpatria Seguros S.A. hoy Axa Colpatria Seguros S.A. se encuentra que el objeto de la misma fue: “[e]vitar el embargo y secuestro de bienes y garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres (3) días siguientes al fallo”, entonces no existe duda alguna sobre la cobertura para el pago de las costas procesales independientes hayan surgido del proceso ordinario y/o ejecutivo, pues finalmente las cauciones de esta índole son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Sobre el particular, en este asunto si bien la póliza fue expedida el pasado 24 de octubre de 2013 y la orden en la condena de agencias en derecho de primera instancia se emitió por parte de este Tribunal el pasado 28 de febrero de 2008, y a pesar que la determinación del monto quedó en firme con la emisión del auto del 26 de noviembre de 2019, la aseguradora emitió la póliza judicial como garantía del pago tanto del crédito como de las costas, no pudiendo ahora alegar la ausencia de cobertura.
Por último, debe indicar esta Sala que solo se resuelve lo relacionado frente al recurso de alzada presentado por parte de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A., pues la procedencia de dicho recurso en los términos del artículo 441 del C. General del proceso se limita a la ejecución de la caución judicial, pudiendo ser sujeto pasivo de tal requerimiento únicamente el asegurador; en este orden de ideas la apelación presentada por “Diamantes Transporte Ltda en Liquidación” se declarará inadmisible, pues tal como lo establece el artículo 438 ibidem el auto que libra mandamiento de pago no admite el recurso de alzada.
Colofón de lo esbozado, esta Sala procederá a confirmar la decisión objeto de alzada ante el decaimiento e los argumentos que sustentan la misma. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Seguros Diamantes Transporte Ltda en Liquidación en contra del auto calendado el pasado 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué 3.2. Confirmar el auto fechado el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los argumentos expuestos en este proveído y como consecuencia de la alzada presentada por parte de Seguros Colpatria hoy Axa Colpatria Seguros S.A. 3.3.
Sin condena en costas. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a244e418b4967f4d81233262dffbb0abd13c0eff4152edd24410d49ac3607503 Documento generado en 22/07/2024 03:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica