Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2011 00079 03 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Declarativo Demandante: Qbe Del Itsmo Compañía De Reaseguros Inc. Demandado: Seguros Del Estado S.A. Rad. 11001310301320110007903 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. doce de diciembre de dos mil veinticinco Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en contra el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído referido, se denegó el reconocimiento como cesionario al señor Luis Fernando Henao Gutiérrez, decisión que fue refutada por el interesado a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, fundado en que se le debe reconocer su calidad, dada en el documento privado adosado a la encuadernación, donde se cede la posición procesal. 2.

Mediante proveído de mayo 26 del año que avanza, el juez de primer grado confirmó la providencia en litigio, ratificó su decisión, con fundamento en que en el paginario no se aportó ningún contrato de cesión que dé cuenta de la posición contractual que reclama el libelista. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. Exp11001310301320110007903. 2 CONSIDERACIONES 1.

En desarrollo de los principios que se predican respecto de los contratos y de la normatividad prevista en los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes que intervienen en una relación contractual, quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.

Así, existiendo el contrato, las partes deben cumplirlo de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento, llevándolo a asumir, entre otras consecuencias, el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere. Bajo este orden de ideas, dispuesto el entramado negocial, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los particulares tengan a bien incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se pactaron, puesto que el apartamiento de lo acordado genera responsabilidad, pues no en vano, “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable – entre otros aspectos– de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1.

Como detonantes de la responsabilidad que se analiza, la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado que debe obrar el incumplimiento de 1 CSJ. Sentencia del 15 de agosto de 2008. Exp11001310301320110007903. 3 un deber contractual, un daño y una relación de causalidad, “lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues hay eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente por lo que se tiene que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia”2. 2.

Del contrato de cesión regulado en el artículo 887 del Código de Comercio y, el artículo 1959 del Código Civil, se acepta que en los convenios mercantiles de ejecución periódica o sucesiva “cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”, misma transferencia que podrá hacerse en los “de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

También que la transmisión de un crédito, a cualquier título que se haga, “no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”, pero si el que se cede no consta en documento, “puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario”, evento que comprende sus “fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.

Mientras que el artículo 1969 ibidem establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto 2 CSJ. Sentencia del 14 de marzo de 1996. Exp11001310301320110007903. 4 directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 3.

Circunscrita entonces la discusión a la verificación de la suscripción del contrato de cesión de derechos de crédito y litigiosos celebrado por el apelante con la entidad demandante, así como a los efectos que esa convención tuvo respecto del interesado, debe decirse, tempranamente, que no tiene vocación de éxito la queja elevada por Luis Fernando Henao Gutiérrez, en la medida en que: 3.1.

En el documento que soporta la petición del reconocimiento de cesión, aportado en varias oportunidades a la encuadernación, no se infiere la trasferencia de la posición contractual, para que se pueda inferir la “cesión de los derechos de créditos” reclamados en la instancia, y de la que se pueda colegir ciertamente el contrato de cesión celebrado presuntamente entre, QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS y el señor entre en su condición de “cedente” y el señor, Henao Gutiérrez, en su calidad de “cesionario”, no se lee inequívocamente que se cedían “las obligaciones involucradas dentro del proceso de la referencia”, es decir, el de radicación 11001310303220010035801, incluyendo “el(los) título(s) de crédito y la(s) garantía(s)”, que la persona jurídica que hacía la transferencia no sería responsable frente a la persona natural a quien transmitía los derechos, ni frente a terceros “de la solvencia económica del(los) deudor(es) y/o demandado(s), ni en el presente ni en el futuro”, ni asumía responsabilidad por el pago del crédito cedido, ni por otros aspectos que pudieran presentarse dentro del curso del proceso, si no que se lee textualmente, el reconocimiento de honorarios pactados por la sociedad demandante a favor del togado judicial, sin indicar al menos los elementos esenciales del contrato de cesión. El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para Exp11001310301320110007903. 5 disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres3.

Con base a ese lineamiento, se tiene que en el sub examine las partes acordaron el pago de unos honorarios por la gestión judicial, inclusive, la interposición de la demanda extraordinaria de casación, itérese, sin haya allegado documento alguno de la transferencia total de la posición contractual, esto es, que Henao Gutiérrez, ingresara como demandante de la actuación con la persona jurídica actora, a partir de la celebración del contrato de cesión, trasladando no sólo las obligaciones negociales y sus accesorios, sino la calidad de contratante al demandante4.

Pues en punto al objeto de esta tipología de convenciones, ha destacado la jurisprudencia que “no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él”5. Frente a este tópico, resulta conveniente desatacar que, el artículo 1965 del Código Civil estipula que “El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”.

La jurisprudencia sostiene que “…el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente 3 CC. Sentencia C1194 de 2008. Como en la próxima cesión de créditos, el cesionario “toma el lugar del cedente …con todos sus”.

Louis Joserand. Cours de Droit Civil Positif Français. T.II., pág. 500, no. 807. 5 CSJ. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. Exp11001310301320110007903. 4 6 entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regulará por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos» (CSJ SC, 19 de octubre de 2011.

Exp. 2011-0048701). Así, como el contrato de cesión es un negocio jurídico bilateral, por medio del cual una persona “cedente” se obliga para con otra “cesionaria” a transferir derechos reales y personales, a cambio de un precio o a título gratuito, acreditado como no se evidencia la celebración del negocio jurídico de la cesión de los derechos reclamados por el apelante, razón por la cual, no hay lugar a modificar la decisión censura.

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERA: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, Exp11001310301320110007903. 7 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45ae6726f774c06fd045b2e551d10b8e9da3c479bf4f3df27b5fe83191327745 Documento generado en 12/12/2025 02:18:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp11001310301320110007903.