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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2025-00096-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Ejecutivo Singular Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 Demandante. Fideicomiso Patrimonio Autónomo Pa Gran Plaza Soacha Demandado. Melco Dubley Aguilera Romero 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante referido1, contra la providencia adoptada el 25 de junio de 20252, proferida por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó el mandamiento de pago solicitado3. 2.

ANTECEDENTES 2.1.: Fideicomiso Patrimonio Autónomo Pa Gran Plaza Soacha a través apoderado promovió demanda ejecutiva en contra de Melco Dubley Aguilera Romero, a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en las facturas electrónicas derivadas de los contratos de concesión de los espacios comerciales (Local 180 y Bodega 104), junto con los intereses moratorios correspondientes4. 2.2.

El 25 de junio de 20255, la a quo negó el mandamiento de pago, al considerar que, los cartulares cuya ejecución se pretendía no podían reputarse como facturas electrónicas ni físicas, toda vez que, carecían de los requisitos formales y sustanciales exigidos por los Decretos 1074 1 Archivo Digital 10. Cuaderno Principal 2 Archivo Digital 09.

Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 30 de octubre de 2025. Secuencia 11105. 4 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal. 5 Archivo Digital 09. Cuaderno Principal. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 de 2015, 1625 de 2016, 1154 de 2020 y la Resolución 085 de 2022 de la DIAN, pues no aportaron los archivos XML, el certificado de existencia y trazabilidad (RADIAN), la constancia de recibo electrónico, la evidencia de aceptación expresa o tácita; y tampoco contenían firma física o electrónica del emisor o del receptor.

Falencias que imposibilitaron constatar el recibido de la factura, el recibo de la mercancía o de la prestación del servicio, así como la configuración de la aceptación dentro del término legal, circunstancia que condujo al juzgador a concluir la inexistencia de un título ejecutivo a voces del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 6, sustentó su discrepancia en que, las facturas electrónicas adosadas si cumplían con los presupuestos formales y sustanciales para erigirse en título ejecutivo. Señaló que, los archivos XML incorporaban la firma electrónica del emisor, identificable en los campos SignatureValue, SignedInfo y X509Certificate, que los títulos contaban con CUFE validado en el RADIAN y que su trazabilidad fue acreditada a través de los certificados expedidos por el proveedor tecnológico, los cuales daban cuenta del envío y recibido de la facturación. Sostuvo que, se acreditó la aceptación tácita del deudor al no haber desplegado éste ninguna de las acciones previstas en el Decreto 1074 de 2015 dentro del plazo previsto para tal efecto.

Aunado a ello, se demostró la efectiva prestación del servicio mediante las actas de entrega de los inmuebles y la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de concesión, en concordancia con los derroteros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de unificación STC11618-2023. 2.4. La funcionaria de primer grado mantuvo incólume lo resuelto7 tras considerar que, si bien la validación efectuada por la DIAN permitió tener por satisfecha la firma electrónica del emisor, no ocurrió lo mismo respecto del recibido ni de la aceptación por parte del adquirente, en la medida que, se constató que los certificados adosados por FYM Technology carecían de idoneidad demostrativa para acreditar la aludida condición, comoquiera que, dicha sociedad no ostentaba la calidad de operador postal autorizado y se acotó a certificar la entrega del mensaje, no así el acuse de recibo exigido por la Ley 527 de 1999.

Y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 6 Archivo Digital 10. Cuaderno Principal. 7 Archivo Digital 14. Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagra que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. (se destaca) La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se encuentren inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito adsolemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. 3 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 Se tiene entonces que, conforme a la ley, el artículo 430 id, indica que, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.

Sentado lo anterior, respecto a los requisitos que debe reunir la factura como título valor, resulta pertinente mencionar lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, cuyo tenor literal reza que: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.” A su turno, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 define como factura electrónica: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(negrilla fuera de texto) En armonía, el artículo 2.2.2.5.4 del citado decreto, sobre la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, expresa: 4 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. (negrilla fuera de texto). 3.3. Traslado lo anterior al sub judice, el fustigante cuestiona la negativa del mandamiento de pago respecto de las facturas 939025831, 939026260, 939026754, 939027097, 939027699, 939027719, 939027733, 939027752, 939028109, 939028129, 939028145, 939028164, 939028456, 939028475, 939028650, 939028668, 939028910, 939028922, 939028941, 939029188, 939029207, 939029216, 110077436, 939029378, 939029403, 939029535, 939029560, 939029894, 939029916, 939029931, 939029953, 939030432, 939030456, 939030615, 939030639, 939030774, 939030796, 939030814, 939030836, 939031193, 939031215, 939031283, 939031305, 939031662, 939031684, 939031758, 939031780, aduciendo que cumplían los presupuestos formales y sustanciales para erigirse en título ejecutivo.

En ese sentido, escrutado el dossier, en especial el archivo nominado como ‘0003Anexos.pdf’8, se constata que: 8 Archivo Digital 03. Cuaderno Principal. 5 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01  Las piezas aportadas corresponden a representaciones graficas de las facturas electrónicas referidas, donde se indican los elementos estructurales propios de la factura electrónica: fecha de expedición, fecha de vencimiento, concepto de cobro (canon, administración, intereses gravados y no gravados), valores individuales, subtotal, IVA liquidado, código CUFE y número de autorización.  Cada documento contiene en su encabezado y pie de página la indicación expresa de que se trata de una “representación gráfica de la factura electrónica”, así como la advertencia conforme al art. 29 par. 1 de la citada resolución y el art. 86 de la Ley 1676 de 2013, según la cual la factura se entiende aceptada luego de tres días de su entrega, en caso de no presentarse objeción.  Todos los cartulares cuentan código CUFE visible, lo cual evidencia que fueron previamente validadas por la DIAN, no obstante, destáquese que, el CUFE sólo acredita la emisión y validación fiscal del documento, más no la recepción ni la aceptación del adquirente, extremos exigidos para la configuración del título valor.  Los anexos no incluyen: i) archivos XML completos de cada factura; ii) la constancia de recibo electrónico emitida por el adquirente o por un tercero habilitado (art. 2.2.2.5.4 Decreto 1074/2015); iii) el acuse de recibo de mercancía o servicio; iv) la aceptación expresa; v) la constancia electrónica de aceptación tácita registrada en RADIAN.

Ahora, si bien las representaciones gráficas señalan que la factura “una vez generada y entregada será automáticamente considerada aceptada luego de pasados (3) tres días de su emisión”, dicha leyenda no suple la exigencia legal de que exista, previamente, constancia fehaciente de recibo, pues, como lo ha unificado la Corte Suprema en SU STC11618-2023 “la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento ”.

En ese orden, pese a que los títulos adosados cumplen con la validación fiscal, no satisfacen los requisitos para su configuración como título valor, en tanto se echa de menos el elemento esencial previsto en el canon 774 del Código de Comercio y en la Ley 1231 de 2008: el recibo verificable y, derivadamente, la aceptación. 6 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 Lo anterior se robustece al verificarse que los certificados de entrega emitidos por F&M Technology, no tienen vocación para acreditar recibo, toda vez que, como lo dispuso la a quo, dicha empresa no ostenta la condición de operador postal autorizado, por lo que, su certificación se reduce a constatar la transmisión del mensaje, sin que comporte el recibido electrónico exigido por el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1074 de 2015.

Finalmente, en lo tocante a la alegada acreditación de la prestación del servicio mediante las actas de entrega y al carácter sucesivo del contrato, ello no era suficiente para estructurar la aceptación de las facturas, comoquiera que, tales instrumentos únicamente dan cuenta de la ejecución del negocio causal, empero, no satisfacen los requisitos formales que rigen la factura electrónica como título valor.

La efectiva entrega de los inmuebles no suple el recibo ni la aceptación del documento, exigencias indispensables para su mérito ejecutivo. 3.4. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de junio de 20259, por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 9 Archivo 09 Cuaderno Principal 7 Radicado N.º 11001 3103 024 2025 00096 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3755c5ce39f5f3332be597e860bc0fb5e0d080cef75605039b190bb9bf6d9445 Documento generado en 27/11/2025 09:13:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8