REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TPO DE ACTUACIÓN: Recusación DEMANDANTE: Diviana Rocío Trujillo Trujillo DEMANDADO: JL Distrisalud IPS S.A.S y ASMET Salud EPS.
No. RADICACION: 73583-31-12-001-2021-00116-01 FECHA DECISION: Diecinueve (19) de junio de 2024 ACTA APROBACION: Acta N° 29 de 24 de junio de 2024. I. OBJETO DE DECISION Resolver sobre la procedencia de la recusación formulada por el Dr. Pablo Antonio Montaña contra el Juez Civil del Circuito de Purificación -Tolima, alegando como fundamento lo establecido en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTYSS.
II.
ANTECEDENTES Diviana Rocío Trujillo Trujillo, instauró demanda por la vía ordinaria laboral contra JL Distrisalud IPS S.A.S y solidariamente contra ASMET Salud EPS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, con las consecuentes condenas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a la seguridad social (expediente digital, C01, archivo 002 demanda Pag 1-32, pdf), correspondiendo por reparto el conocimiento al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación, bajo el radicado 735853112001202100116-00.
Mediante proveído de 8 de noviembre de 2021, se dispuso la admisión de la demanda y la notificación personal a las accionadas (expediente digital, C01, archivo 004 Auto admite demanda, pdf), siendo contestada en la oportunidad legal, razón por la cual se dispuso por parte del despacho judicial, señalar fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 18 de agosto de 2022 (expediente digital, C01, archivo 036 Acta Aud Art 72 CPTSS Pag 448-455, pdf), practicándose el 13 de abril de 2023, las pruebas, entre ellas, pruebas de oficio decretadas por el despacho judicial (expediente digital, C01, archivo 085 Acta practica pruebas oficio, pdf).
La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima, el 20 de abril de 2023 conoció de la queja disciplinaria presentada por parte del abogado Pablo Antonio Montaña mediante correo electrónico de 12 de abril de 2023, siendo radicada bajo el número 73001-25-02-0022023-00305-00, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Dr. Mario Alberto Gálvez en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Purificación, en el ejercicio de sus funciones, por presunto desconocimiento de precedente judicial en el proceso Laboral de Única Instancia con radicado No.73-585-31-12- 001-2021-00024-00; procediéndose a iniciar investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2114 de la Ley 1952 de 2019, solicitando entre otras pruebas oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, para efectos de que se remitiera a dicho despacho “1.
Copia íntegra, debidamente organizada y foliada, del expediente correspondiente al proceso Laboral de Única Instancia con radicado No.73-585-31-12-001-2021-00024-00; 2. Copia del fallo proferido en el proceso radicado 73585-31-12-001-2020-00056- 00, demandante Diviana Roció Trujillo vs Asistimos I.P.S. y Asmet Salud E.P.S.; 3. Copia del fallo proferido en el proceso radicado No.73585-31- 12-001-20200049-00, demandante Angela Milena Liz vs Asistimos I.P.S. y Asmet Salud E.P.S ” (expediente digital, archivo 090 Apertura Investigación Disciplinaria pag 797-802,pdf), Negrilla y subraya intencional.
A raíz de la queja disciplinaria instaurada, el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación, se declaró impedido de continuar con el conocimiento del proceso (expediente digital, archivo 091, Declara impedimento, pdf), ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo -Tolima, despacho que mediante providencia de 31 de mayo de 2023, señaló en primer lugar que el Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, había remitido directamente las diligencias a dicho despacho y no a esta Corporación para que decidiera el impedimento, al no existir juez del mismo ramo y categoría que le siguiera en turno en Purificación -Tolima (art. 144 CGP); y en segundo lugar, que a juicio de dicho despacho, no se daban los presupuestos exigidos en la causal invocada por el homólogo, por lo que decidió remitir de forma inmediata el expediente a esta Corporación (expediente digital, cuaderno 02 principal, archivo 006, ordena remitir al superior, pdf), siendo asignado a este despacho, procediendo mediante auto de 4 de julio de 2023, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué para que designara un despacho que decidiera la procedencia del impedimento.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión extraordinaria, por Acta N° 034 de 07 de julio de 2023, acordó designar como Juez Ad-hoc al señor Juez Civil del Circuito -Reparto de Guamo-Tolima, que conoce de procesos laborales, para que se pronunciara respecto al impedimento manifestado, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, el cual decidió el 18 de diciembre de 2023, no aceptar el impedimento formulado por dr. Mario Alberto Gálvez Montoya.
En consecuencia, no asumió el conocimiento del proceso, remitiendo el expediente a Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, correspondiendo por reparto el proceso a la Sala Cuarta de esta Corporación, Magistrada Ponente Dra. Mónica Jimena Reyes Martínez, quien mediante providencia de 22 de enero de 2024, ordenó remitir el expediente a este despacho, en razón a que el proceso había sido inicialmente asignado a esta Magistratura.
En providencia de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta de aprobación N°08 de 22 del mismo mes y año, esta Sala resolvió declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Diviana Rocío Trujillo Trujillo contra JL Distrisalud IPS S.A.S y Asmet Salud EPS, en razón a que la denuncia y la apertura de investigación disciplinaria, no constituyen mérito suficiente para apartar a un Juez del conocimiento del proceso, debido a que la causal exige una calificación, pues el solo inicio de la investigación disciplinaria por la queja interpuesta por el apoderado judicial, o su vinculación a la misma, no resultan suficientes para que se configure la causal invocada.
A su vez, con posterioridad el 19 de marzo de 2024 la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima, resolvió: “ABSOLVER a MARIO ALBERTO GÁLVEZ MONTOYA -Juez Primero Civil del Circuito de Purificación- de los cargos imputados en el interlocutorio calendado el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), por las razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento” lo que quiere decir que los motivos o causas que originaron la queja disciplinaria por parte del profesional del derecho contra el togado, por el hecho de que el Juez presuntamente se apartó en una sentencia de su resorte de un precedente relativo a la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, no eran ciertos y, por lo tanto, no había lugar a acción disciplinaria.
III. RECUSACIÓN A pesar de las dos decisiones anteriores, las cuales se encuentran en firme, nuevamente el abogado Montaña Castelblanco, el 5 de abril de 2024, mediante escrito de incidente de recusación (expediente digital, cuaderno 03 continuacion cuaderno principal, pdf), enviado del correo electrónico pablo.montaa@yahoo.es al correo institucional j01cctopurificacion@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó en primer lugar, la suspensión del proceso, invocando como causal de recusación la establecida en el ordinal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que en el escrito donde se declaró impedido el Juez de conocimiento (expediente digital, archivo 94, declaración de impedimento), este había omitido informar que los hechos son ajenos a este proceso, lo que a su juicio hizo incurrir en error a esta Corporación, al momento de decidir sobre la legalidad del impedimento; en segundo lugar, solicitó al Juez de conocimiento, que se apartara del adelantamiento del presente proceso y/o informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que los hechos que motivaron la queja disciplinaria son ajenos a este proceso (expediente digital, cuaderno 03, archivo 011 incidente Recusación, pag 898-903,pdf).
Mediante providencia de 19 de abril de 2024, el Juez Civil del Circuito de Purificación, resolvió no aceptar los hechos alegados por el recusante, indicando la improcedencia de la causal de recusación planteada, en razón a que en oportunidad anterior se había declarado impedido para conocer del presente proceso, sustentando el impedimento en la misma causal ahora alegada por el recusante; impedimento que fue declarado infundado por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral, en razón a que la denuncia y la apertura de investigación disciplinaria, no constituían mérito suficiente para apartar a un Juez del conocimiento del presente proceso, ordenando continuar con el conocimiento y tramite del proceso, como así lo hizo, en cumplimento de la orden de su superior funcional (expediente digital, cuaderno 03, archivo 012 Resuelve Recusacion,pdf) IV.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del inciso 1° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 del CS de la J, y del artículo 143 inc. 3 del CGP, esta Corporación es competente para determinar la configuración de la causal de la recusación invocada por el apoderado judicial de la demandante contra el Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación -Tolima.
La causal esgrimida en esta ocasión por el apoderado de la parte demandante es la establecida en el numeral 7 del artículo 141 del CGP que establece: “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado vinculado a la investigación”. representante o apoderado, (…)” Bastaría con decir que, si bien en algún momento fue formulada una queja disciplinaria en contra del funcionario judicial recusado y que en virtud de la misma fue vinculado a una investigación disciplinaria, al momento en que fue formulada la recusación, como tampoco actualmente, se observa que el funcionario judicial se encuentre vinculado a una investigación de tal índole.
En tal sentido, no se presentan los supuestos exigidos por la norma en la cual se sustenta la recusación. Sin embargo, considera el recusante que lo ocurrido es que el Juez, cuando manifestó otrora su impedimento, le ocultó al Tribunal “los hechos ajenos al proceso” que motivaban su impedimento, ante lo cual ha de decirse que lo que se está tratando es de retrotraer la actuación a un aspecto que ya fue objeto de decisión y que se encuentra en firme, además de que en la recusación tampoco el interesado manifiesta o hace explícitos cuales son esos hechos ajenos al proceso que soportan la recusación. En respeto a la autonomía e independencia de la función judicial, no podía ni puede esta instancia judicial, ni mucho menos los apoderados de las partes, indicarle a un Juez la forma o los términos en que debe formular un impedimento.
Acaso una falencia en tal sentido, será motivo para determinar, como lo fue en su momento, la existencia objetiva o no de la causal alegada. Es por ello que la recusación procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, debiendo invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del C.G del P. y presentarse debidamente motivada.
En sentencia C-600 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, señaló: “Lo anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.
La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en auto AP 2690, de 4 de mayo de 2016, Radicado No. 47779, señaló en cuanto a las causales de impedimento y de recusación, refiriéndose al auto AC de 19 de enero de 2012, radicado No. 00083, reiterado en AC2400 de 2017, Radicado No. 2009-00055-01, que tienen la característica de ser taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas, ni admitir analogía legis o iuris.
Así las cosas, al no encontrarse fundada la causal de recusación que se invoca y al no acreditarse ninguna circunstancia que permita advertir la perturbación de la independencia e imparcialidad del juez, no hay lugar a ordenar que el funcionario se separe del conocimiento del proceso. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación con Conocimiento en Asuntos Laborales, para que, superada la suspensión de que trata el artículo 145 del CGP, continúe con el conocimiento y trámite del proceso.
DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el Dr. Pablo Antonio Montaña Castelblanco contra el Dr. Mario Alberto Gálvez Montoya en calidad de Juez Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima, para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Diviana Rocío Trujillo Trujillo contra JL Distrisalud IPS S.A.S y Asmet Salud EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juez Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación – Tolima, para que continúe con el conocimiento y trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b4f5d9664a6949cfb164dadccb811157cc15c869d5e402ef8d018e9a52d3917 Documento generado en 24/06/2024 04:29:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica