REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 148) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 16 de mayo de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1. Mediante escritura pública No. 2660 del 2 de septiembre de 1988, JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS “adquirió a título de venta pura y simple el derecho de dominio y posesión material que la sociedad INVERSIONES ROSALES LIMITADA ‘EN LIQUIDACIÓN’ tenía sobre el inmueble ubicado en la Calle 29 Carrera 40 Esquina” de Barranquilla, identificado con matrícula No. 040-0179020. 2.
A su vez, INVERSIONES ROSALES LTDA. había adquirido el bien “por aporte mediante la escritura pública No. 3136 de fecha de 31 de diciembre de 1957”. Por ende, “la solvencia del título expresado es perfecta, pues existe una tradición ininterrumpida por más de treinta (30) años”.
3. JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS se encontraba privado de la posesión material del bien, por lo que promovió una acción reivindicatoria contra RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, a quien consideró como poseedor del inmueble. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. No. 08001-31-03-005-1992-08806-00) y culminó con sentencia “condenatoria” de 23 de junio de 1995, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.
Durante la diligencia de restitución del inmueble reivindicado, adelantada el 4 de febrero de 1998 por la Inspección Cuarta Especializada de Policía Distrital de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), hermano de RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, se opuso alegando su posesión sobre el predio. 5.
En el auto de 24 de agosto de 1998 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla “declaró no probada la oposición alegada por MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS”, toda vez que se demostró que “no poseyó en nombre propio sino a nombre de RAFAEL DONADO CHARRIS” y, por tanto, “era un mero tenedor de la cosa”. 6. “Desafortunadamente un error técnico del apoderado” de JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS “…al no reponer la decisión del Inspector 4° de Policía que aceptó la oposición terminó siendo el fundamento del Tribunal Superior para decretar la Nulidad (auto del 26 de abril de 1999, Rad. 23.861 Tribunal Superior) de esa decisión bajo el argumento de que si contra dicho proveído (el que admitió la oposición) no se interpuso recurso de ninguna naturaleza, ni se insistió expresamente en la entrega, la conclusión era que el Juez no podía instrumentar el incidente especial a que alude el Parágrafo 3º del artículo 338 del C. de P. C. por falta de competencia”. 7.
El 16 de diciembre de 2015, JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS elevó petición ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para que “se librara nuevamente despacho comisorio para darle cumplimiento a la sentencia” de 23 de junio de 1995; sin embargo, “el Despacho no accedió a la súplica por considerar la existencia de cosa juzgada”. 8.
“A pesar de la existencia de esa sentencia condenatoria y que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada esta no ha podido materializarse debido al carrusel de poseedores que aparecen en las diligencias de entrega y en tal sentido” JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS se encuentra despojado de su propiedad.
9. JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS “ha vencido en todos los procesos de pertenencia formulados por el demandado: MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, Rad. 11338/94), su hermano: RAFAEL ANGEL DONADO CHARRIS (Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla y Juzgado 11 Civil del, Circuito de Barranquilla) у ARNALDO ARTURO PALACIO BERDUGO (Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, Rad. 08001310301120120000800…”. 10.
Actualmente, el bien es poseído de “mala fe” por “MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS y demás personas desconocidas e indeterminadas y/o herederos”, quienes “están en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble…”. 11. En el inmueble indicado funcionan los establecimientos de comercio denominados “El Rey de los Bares” y “El Parqueadero El Rey Ángel”, “de propiedad del señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS”. 12.
El predio, además, tiene un valor catastral superior a $750’000.000. Con fundamento en lo anterior, JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS elevó las siguientes pretensiones: a) Declarar que le pertenece el dominio del inmueble antes aludido. b) ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Condenar al demandado a restituirle el referido predio. c) Condenar al demandado a pagar los frutos naturales o civiles que percibió o pudo producir el bien con mediana inteligencia y cuidado. d) Declarar que no está obligado al pago de las expensas necesarias por ser el demandado poseedor de mala fe. e) Ordenar la restitución de las cosas que hacen parte del predio, o que se refuten como inmuebles. f) Ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble. g) Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla. h) Condenar en costas al demandado.
A través del memorial que subsanó la demanda, se aportó el registro de defunción de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) quien falleció el 16 de julio de 2001. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida por auto de 5 de julio de 2024. 2. Tras recibir notificación de esa providencia, RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS se opuso a los hechos, invocó su calidad de “heredero del finado” MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y que sostuvo que en 1962 ambos ingresaron al inmueble ejerciendo desde entonces la posesión de manera “pública, pacífica y tranquila”.
Agregó que con el propósito de desvirtuar tal condición, “en forma fraudulenta fabricaron un recibo de arriendo por la suma de $20.500” fechado el 22 de septiembre de 1988, pretendiendo así “demostrar que el señor RAFAEL DONADO CHARRIS era arrendatario”; no obstante, señaló que el bien arrendado referido en las facturas tiene como dirección la “Calle 29 No. 39-57” y el inmueble objeto de litigio está ubicado en la “Carrera 40 No. 29-03”.
A su vez, manifestó que JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS presentó en el año 2000 una demanda reivindicatoria contra MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), proceso en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dio aplicación al “artículo 346 del anterior Código Civil que se llamaba perención y fue archivado”. En virtud de lo expuesto, sostuvo que en el trámite de la presente demanda se configuró “la denominada ilegitimidad en la causa por pasiva, pues a juicio del juzgado no cabe” dirigir la acción contra “herederos indeterminados”, motivo por el cual añadió que el despacho debió “proceder a dictar sentencia anticipada”. 3.
Los herederos indeterminados de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) fueron emplazados y se les designó una curadora ad litem para que los representara. Esta última pidió que “si llegaren a probarse dentro del proceso ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA hechos que constituyan una excepción, se sirva reconocerlas oficiosamente y declararlas probadas en la sentencia”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada incoada por el demandado RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS. Lo anterior conforme fue motivado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Deniéguese la totalidad de las pretensiones de la demandada en virtud de lo expuesto en precedencia. Tercero. Condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados.
Se fija el monto de las agencias en derecho en valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que sean tenidas en cuenta en la liquidación que deberá hacer la secretaría”. En sustento de lo anterior, indicó que el demandante, en calidad de dueño, entabló este proceso reivindicatorio contra “MANUEL EUSEBIO DORADO CHARRIS, herederos indeterminados y personas indeterminadas”.
Señaló que dentro del llamado que se hizo a indeterminados “compareció como extremo pasivo del litigio el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, quién se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que junto con su hermano, el señor MANUEL EUSEBIO DORADO CHARRIS, entró en posesión del inmueble desde el año 1962”. Asimismo, “incorporó copia de unas providencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Barranquilla del 29 de mayo del 2015, dentro de un proceso reivindicatorio que adelantó el aquí demandante JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS, en contra de ese ese interviniente, el mismo señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, en donde se declaró aprobada la excepción de cosa juzgada.
La otra providencia que aportó es la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 16 de diciembre del 2015, confirmando esa decisión de la primera instancia”. Seguidamente, mencionó “la intervención del señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, quien en los hechos de su escrito manifestó haber entrado en posición del inmueble desde el año 1962” y calificó como relevantes “las providencias que incorporó del 29 de mayo del 2015 y la del 16 de diciembre del 2015… una del Juzgado Quinto Civil del Circuito, otra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, con base en las cuales alegó la existencia de cosa juzgada.
De otro lado, el a quo recordó que “en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se profirió sentencia el 23 de junio del 95 en otro proceso distinto a este que hablamos de las providencias del 2015…”. En ese proceso anterior, con consecutivo 1992-8806, “ya el señor JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS demandaba al señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS respecto del inmueble que coincide efectivamente con el que aquí pretende, ubicado sobre la calle 29 con carrera 40, esquina número 29-03 11 23… En la parte resolutiva de dicha sentencia, el Juzgado declaró que, en efecto, pertenece al dominio pleno y absoluto al señor JESÚS ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA BENEDICTO YEPES BARRIOS sobre el inmueble que se hizo referencia y ordenó al demandado restituir una vez ejecutoriada la sentencia en favor del demandante, el inmueble anteriormente relacionado”.
Aunado a lo anterior, ese juzgador explicó que con base en esta sentencia de 23 de junio de 1995, se definió nuevamente el proceso No. 2014-00243, promovido por el mismo demandante contra RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, puesto que en el fallo de 29 de mayo de 2015 se declaró que había cosa juzgada. Y si bien ese expediente -según informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla- se perdió en el “siniestro ocurrido el día 30 de octubre del 2019”, del contenido de las providencias allegadas por el demandado podía inferirse que “correspondía a una demanda del señor JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS contra el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO”.
De otro lado, el a quo destacó que, para el demandante no hay cosa juzgada porque la demanda de ahora “se dirige expresamente contra MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS, sus herederos y personas indeterminadas”. Sin embargo, acotó que este último falleció el 16 de julio de 2001, “Por tanto, estrictamente no puede haber una demanda contra esta persona, al menos no para el año 2024, que es cuando se presentó” la presente causa.
Agregó que “la forma en que se llama el demandante es un poco confusa, porque lo señala como si estuviera vivo”, aunque en la subsanación se enfilan las pretensiones contra sus herederos indeterminados. Indicó además que al margen “de la posible confusión que pudiera generar la forma en que se llama al demandado”, en este tipo de casos es difícil aceptar una “indeterminación… aunque procesalmente es válido llamar a personas indeterminadas para cuando no se tiene la información en concreto frente a quiénes son los que poseen… se requiere verificar posesión actual… Por tanto, necesariamente dentro del proceso debe haber una ejecución de actos tendientes a probar que esa posesión existe y que es la actual… No podemos trabajar con la idea simplemente de señalar a indeterminados”.
Igualmente, destacó que en este caso “no puede entenderse que quienes están llamados a heredarle al señor MANUEL EUSEBIO entren automáticamente en posesión del inmueble”, pues “la posesión legal de la herencia, que de pronto es una figura que pudiera llegar a confundir sí se adquiere automáticamente al momento de la de la muerte del causante artículo 7830, 1013 del Código Civil, pero la posesión material requiere actos físicos de señorío sobre el bien habitarlo, explotarlo, mejorarlo, etcétera, con ánimo de señor y dueño, es muy extraño llamar a herederos del señor Manuel, es decir, dejarlo en esa indeterminación, conociéndose que hace más de 23 años había fallecido…”.
Añadió que “no es usual, no es normal, no se ve con buenos ojos que desde el 2001… no exista el señor MANUEL EUSEBIO y todavía se esté planteando la posibilidad de que su situación se proyecte en el tiempo indefinidamente…”, esto es, que no se entiende cómo “desde el 2001 hasta acá se insista en que son unos herederos y no unas personas en concreto, quien sea quien esté poseyendo el inmueble”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De otro lado, sostuvo que el demandante “no acreditó en ningún momento que esos herederos hayan tomado posesión material del inmueble, ni hayan realizado actos de señor y dueño… Simplemente se les ha llamado para efectos de cumplir con una expectativa procesal… el señor MANUEL EUSEBIO no puede ser considerado poseedor, no puede presumirse que sean poseedores materiales sus herederos”, pues se “requiere de esa relación de aprensión material con el inmueble… no todas las personas que están llamadas a heredar, pueden constituirse o beneficiarse de una posesión de una persona sí o sí. Tiene que existir la relación material con el inmueble”.
Agregó que el demandante pidió una inspección judicial que fue negada y unos testimonios que no se practicaron porque desistió de ellos, “por tanto, se extraña por el momento cuáles son los actos posesorios que pudieran determinar realmente hoy quién es el poseedor del bien inmueble”. En suma, concluyó que “no ha demostrado desde ningún punto de vista que los herederos indeterminados del señor MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS sean los actuales poseedores del bien”.
Dicho ello, el a quo resaltó que, además, en la demanda se realizaron “unas afirmaciones que hacen decaer automáticamente ese elemento necesario de la posesión actual del inmueble en cabeza de quién es demandado”, pues allí se indicó que “el verdadero poseedor es el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS”. Así, “en el hecho séptimo, por ejemplo… habla de que” MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS “se hizo pasar por poseedor sin ser con el fin de evitar el desalojo de su hermano RAFAEL”; en el “hecho octavo” se alega que “el señor MANUEL EUSEBIO no poseía el nombre propio, sino como tenedor de su hermano RAFAEL”, y “en el hecho 14º se indica que el inmueble es explotado comercialmente por RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, quien figura como propietario de los establecimientos El Rey de los Bares y Parqueadero el Rey Ángel, ubicados en el precio objeto de reivindicación”.
Por ende, señaló que en la demanda “no se considera claramente al señor MANUEL EUSEBIO, pero tampoco a ninguno de sus herederos como como poseedores del bien” y para “darle una robustez adicional al tema, aún es más concluyente lo que el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARLES acredita en el expediente y es que en el 2014 se promovió una demanda reivindicatoria contra… su persona por el aquí demandante, lo cual constituye una manifestación procesal clara de que lo consideraba a él poseedor”, es decir, que “para el 2014… es el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO el que posee el inmueble”.
A juicio del fallador de primer grado, “estas estas afirmaciones realizadas por el propio demandante, constituyen una manifestación inequívoca de que el inmueble ha estado en poder del señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS y no del señor MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS, pero tampoco de sus herederos” y, por lo mismo, “el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS es el la persona que confiesa ser el respectivo poseedor y no se encuentra en estos momentos ninguna persona distinta que tenga esa calidad… la posesión actual no tiene absolutamente nada que ver el señor MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS, más allá de lo que haya pasado hace más de 20 años.
Más allá de eso, hoy es el señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS el único que pudiera estar con esa condición…”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Ante esas circunstancias, consideró que “está muy desacreditada la legitimación en la causa por pasiva de la presente demanda, porque parecería que el acto corresponde a una medida que busca simplemente evitar la figura de la cosa juzgada sin que materialmente se haya presentado un cambio que lo justifique”.
Por ende, encontró que “la excepción invocada se encuentra probada, que confluyen de manera concordante en uno y otro reclamo reivindicatorio la misma persona a la que ya se le opone las cosas buscadas, el señor RAFAEL DONADO CHARRIS”. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 3 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reproches contra la sentencia de primer grado: Que “mediante sentencia del 23 de junio de 1995 dentro del proceso” reivindicatorio, “tramitado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla”, JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS obtuvo decisión favorable frente a RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, ordenándose la restitución del inmueble objeto del presente litigio.
Que, a pesar de encontrarse ejecutoriado el fallo, el cumplimiento material de la restitución encomendada a la “Inspección 4ª de Policía” no fue posible, toda vez que “apareció un tercero de mala fe: MANUEL DONADO CHARRIS haciendo oposición a la entrega del inmueble”. Que en el presente proceso el demandante es JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS, en tanto que la parte demandada esta conformada por MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), y no por RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, razón por la cual no se cumple “el tercer y último presupuesto de la excepción de cosa juzgada del art. 303 del C.G.P., por cuanto NO existe identidad jurídica de partes, entre la acción anterior y la nueva”.
Que no se ha acreditado la condición sucesoral que afirma tener RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS respecto del fallecido MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), toda vez que en el expediente no hay “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente, ni copia del registro civil de nacimiento, ni tampoco copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión”.
Que la consideración del demandante respecto de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) como poseedor no “correspondía a una medida que buscaba simplemente evitar, la figura de cosa juzgada”, en tanto que “la decisión jurídica de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA demandarlo tuvo su origen en la posición que asumió cuando se opuso a la diligencia de entrega alegando su calidad de poseedor”.
Que el apoderado judicial de JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS no interpuso los recursos legalmente procedentes frente a la oposición formulada el 20 de junio de 1998 por MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y acogida por la Inspección 4ª Especializada de Policía Distrital, ni manifestó de manera expresa su insistencia para que se llevara a cabo la entrega de manera posterior.
Que, como consecuencia de la actitud displicente asumida por la parte demandante dentro de ese juicio, el Tribunal Superior de Barranquilla “por auto de 26 de abril de 1999 decretó la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que si la oposición fue aceptada y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno se imponía que el comitente no podía instrumentar el incidente especial del articulo 338 Parágrafo 3º”.
Que el Tribunal, dentro de la motivación del auto respectivo, precisó que “las cosas tenían que quedar en el estado que se encontraban al momento de iniciarse la diligencia, sin despojar al opositor (MANUEL DONADO CHARRIS) de su estado posesorio ya que allí terminaba la diligencia y la competencia tanto del comisionado como del comitente para seguir conociendo de la resistencia a la entrega”, de donde se colige que el sujeto que tiene la posesión es MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.).
Que la existencia de cosa juzgada excluye la posibilidad de materializar la entrega del bien inmueble, en tanto que “impide que el mismo caso pueda ser reabierto o discutido nuevamente” respecto de RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS; situación que, aunada al “carrusel de poseedores que fraudulentamente han logrado evadir la acción de la justicia”, ha evitado que el inmueble reivindicado sea entregado al titular del derecho de dominio.
Que como MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) no se ha “despojado de su estado posesorio está legitimado entonces por pasiva”, por lo que JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS podía solicitarle que se le restituyera el bien. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, los no recurrentes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. De conformidad con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia, “constituyen presupuestos estructurales, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante;
(ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1. 3. En lo que aquí concierne, se observa que en el proceso aparece acreditado que: a. En la sentencia de 23 de junio de 19952, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones elevadas por JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS contra RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS dentro del proceso reivindicatorio No. 1992-8806.
Allí, se ordenó al demandado restituir el inmueble ubicado en “la Calle 29 Carrera 40 Esquina” de Barranquilla, identificado con matrícula No. 040-0179020. RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS formuló el recurso de apelación contra esa decisión. b. En la sentencia de 14 de febrero de 19973, el Tribunal confirmó el fallo de 23 de junio de 1995 (Exp.
No. 20.829). c. El 4 de febrero de 1998 la Inspección Cuarta Especializada de Policía Distrital de Barranquilla dio inicio la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla4. En dicha oportunidad MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) presentó oposición, alegando su calidad de poseedor. Por solicitud de las partes, la diligencia se suspendió y finalmente fue evacuada en sesiones de 24 de marzo de 19985, 18 de mayo de 19986 y el 20 de junio de 19987: en esta última se aceptó la oposición de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) aclarando que “los inmuebles concernientes a la nomenclatura 29-11 y 29-23 de la Carrera 40 fueron recibidos por el actor extrajudicialmente”, por lo que la oposición prosperaba en lo “atiente a la nomenclatura 29-03 de la Carrera 40 de esta ciudad”.
En consecuencia, la Inspección procedió a “remitir lo actuado al Juez de conocimiento, para que éste resuelva lo pertinente”. d. Por auto de 3 de julio de 19988, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla otorgó el término de 3 días al opositor y a quien solicitó la entrega, para que “pidan las pruebas que se relacionan con la oposición”, conforme al parágrafo 3º del artículo 338 del C. de P. C. e. Por auto de 24 de agosto de 19989 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró “no probada la oposición alegada por el señor MANUEL DONADO CHARRIS”. 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Exp.
No. 05615 31 03 002 2001 00192 01. 2 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo Demanda.pdf, Págs. 12 a 15 3 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 02Demanda.pdf, Págs. 17 a 23 4 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 02Demanda.pdf, Págs. 29 a 32 5 Exp.
No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 03DespachoComisorio.pdf, págs. 3 a 8. 6 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 03DespachoComisorio.pdf, págs. 16 a 17. 7 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 03DespachoComisorio.pdf, Págs. 21 a 22. 8 Exp.
No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 03DespachoComisorio.pdf, Pág. 23. 9 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 03DespachoComisorio.pdf, Págs. 27 a 32. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA f. El apoderado de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) formuló el recurso de apelación contra esa decisión. g. Por auto de 26 de abril de 199910 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de julio de 1998, toda vez que “el 20 de junio de 1998 la Inspección Cuarta Especializada de Policía Distrital de Barranquilla resolvió “aceptar la oposición propuesta a través de apoderado judicial por el señor MANUEL E. DONADO CHARRIS”, haciéndole saber a las partes que contra dicha providencia procedían los recursos de ley (acta que obra a folios 19 y 20 del Cuaderno del Tribunal)”.
No obstante, “la parte demandante… contra el anterior pronunciamiento no interpuso recurso alguno, ni insistió expresamente en la entrega. Ante ese comportamiento procesal, las cosas tenían que quedar en el estado en que se encontraban al momento de iniciarse la diligencia, vale decir, sin despojar al opositor de su estado posesorio, ya que allí terminaba la diligencia y la competencia tanto del comisionado como del comitente para seguir conociendo de la resistencia a la entrega, ante la falta de los presupuestos establecidos por la normatividad para tramitar el incidente especial reglado en el parágrafo 3º”. h. Por solicitud del demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla libró el Despacho comisorio No. 317 de 8 de abril de 1999 a la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla para que continuara “la diligencia que fue suspendida el 20 de junio de 1998”.
Sin embargo, al conocer la decisión adoptada por el Tribunal el 26 de abril de 1999, la Inspección ordenó devolver el Despacho Comisorio al Juzgado de origen. i. Posteriormente, JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS promovió otro proceso reivindicatorio contra RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS (Rad. 0800131-03-005-2014-00243-00). j. En la sentencia anticipada de 29 de mayo de 201511, dictada dentro de dicha actuación (Rad. 08001-31-03-005-2014-00243-00), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada, señalando que “el demandado aporta la sentencia emitida en el año 1995 en el proceso de restitución de bien inmueble ubicado en esta ciudad en la Calle 29 con Carrera 40 esquina No. 29-03 y 11-03, en el cual tanto demandante como demandado y el bien objeto de Litis son los mismos… observa el Despacho que las pretensiones de la presente demanda son las mismas que concede la sentencia de fecha junio 23 de 1995 concretándose que efectivamente se concreta (sic) la excepción de cosa juzgada ya que lo pretendido fue concedido veinte años atrás…”. k. En sentencia de 16 de diciembre de 2015 el Tribunal confirmó la decisión anterior12, bajo el entendido de que “el demandado trajo a la actuación, con su excepción de cosa juzgada copia de la sentencia de primera instancia de un proceso en que fungen como partes procesales, el señor JESUS BENEDICTO YEPES BARRIOS y en calidad de demandado el señor RAFAEL DONADO CHARRIS. 10 Exp.
No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 02CuadernoNo.2.pdf, Págs. 16 a 22 11 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 09ContestacionDemanda.pdf, págs. 7 a 8. 12 Exp. No. 08001-31-53-006-2024-00140-0102; Carpeta 01.CuaderoJuzgado; Archivo 09ContestacionDemanda.pdf, Págs. 11 a 15.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En dicho proceso, el demandante fundó, a manera de causa petendi, su pretensión, en que el demandado, señor DONADO CHARRIS es poseedor del inmueble, en su totalidad, ubicado en la calle 29 con carrera 40 esquina No 20-03 - 11-23 de la ciudad de Barranquilla, del cual, él es propietario absoluto.
A su vez, en la sentencia aportada, al transcribir los hechos de la demanda, particularmente el 6, el actor expresa que el demandado poseedor ocupa el bien que precisamente él solicita en reivindicación. Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia [se refiere a la de 23 de junio de 1995], declara que el demandante, YEPES BARRIOS es el propietario del bien materia del proceso y a renglón seguido ordena al demandado la restitución del bien en controversia.
Por otro lado, el presente proceso, igualmente el demandante es el señor JESUS BENEDICTO YEPES BARRIOS y el demandado, en calidad de poseedor, es el señor RAFAEL ANGEL DONADO CHARRIS, por lo que se evidencia que se cumple plenamente la primera identidad, la subjetiva, dado que las partes en ambos procesos son las mismas personas”. Y “a pesar de que, en este proceso se exprese que el bien pretendido es uno que forma parte de un predio mayor, al comparar este bien con el que fue objeto material del proceso reivindicatorio, la cantidad física como jurídica (la matrícula inmobiliaria), es idéntica en ambos procesos, por lo que el objeto de ambos procesos es igual, configurándose tal exigencia legal”. 4.
El anterior recuento permite advertir que ciertamente en este caso no se configuraba la cosa juzgada, en la medida en que los demandados fueron los HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS, mientras que en los anteriores procesos reivindicatorios (Exp. No. 1992-8806 y Exp. No. 08001-31-03-005-2014-00243-00), el demandado fue RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS.
Por ende, no es posible afirmar que las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en esos procesos (el 23 de junio de 1995 y el 29 de mayo de 2015), que a su vez fueron confirmadas por el Tribunal el 14 de febrero de 1997 y el 16 de diciembre de 2015, respectivamente, hayan estructurado el fenómeno de la cosa juzgada, principalmente porque el juicio de ahora involucra a sujetos procesales que no coinciden objetivamente con aquéllos que intervinieron en esas actuaciones.
Por lo demás, más allá de la forma en que se redactaron los hechos de la demanda y del efecto que pudieran tener las manifestaciones allí contenidas, lo cierto es que las pretensiones se dirigieron expresamente contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS, de modo que atendiendo el principio de congruencia, no podía interpretarse la demanda para concluir que RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS tenía la calidad de demandado, tanto menos si éste concurrió al presente juicio como heredero de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), esto es, que strictu sensu nunca fue vinculado como parte.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En suma, el asunto tenía que definirse en el contexto planteado y conforme a los extremos subjetivos escogidos por el propio demandante, de donde se sigue que si las súplicas no se enfocaron contra RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS, los procesos surtidos con anterioridad frente a él no podían estructurar la cosa juzgada respecto de los HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS.
Por ende, habrá de revocarse el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 5. No obstante, es preciso indicar que independientemente de lo anterior, en todo caso no estaban dados los presupuestos para acceder a la reivindicación solicitada. Y se dice lo anterior porque, como destacó el a quo a lo largo de sus consideraciones, en este caso no hay prueba de quién o quiénes ejercían la posesión del inmueble de marras al momento de formularse la demanda.
De hecho, -se recalca- el demandante enfiló sus pretensiones contra HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS, lo que denota que no atribuyó actos de señorío a ninguna persona en concreto, circunstancia que desdice de la posesión, puesto que la misma se expresa a través de actos positivos, notorios y excluyentes que son realizados por sujetos de derecho determinables.
Aunado a ello, en la demanda se afirmó que en el predio funcionan los establecimientos de comercio denominados “El Rey de los Bares” y “El Parqueadero El Rey Ángel”, de “propiedad del señor RAFAEL ÁNGEL DONADO CHARRIS”, lo que incrementa la incertidumbre sobre la persona que allí actúa como verdadero señor y dueño. En ese mismo sentido, se debe resaltar que tampoco hay evidencia en el proceso de lo sucedido con el inmueble después de que se admitió la oposición de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.), esto es, de la situación material del bien a partir de la diligencia de 20 de junio de 1998, lo que a la postre impediría afirmar que aquél tenía la posesión cuando falleció (16 de julio de 2001) o que la misma fue continuada por sus herederos.
Es más, la labor probatoria en ese sentido fue del todo exigua, al punto que el propio extremo demandante desistió de los testimonios que había solicitado para acreditar los actos posesorios. Desde luego que a falta de ese presupuesto, esto es, en ausencia de pruebas sobre los sujetos que tienen la calidad de poseedores y al no poder endilgarse esa calidad a “PERSONAS INDETERMINADAS”, la acción de dominio no podía salir avante.
No debe perderse de vista que “el régimen probatorio impone a quien ejerce tal acción el deber de demostrar la posesión en cabeza del opositor, puesto que, “por definición, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor, que es quien puede restituir la cosa al reivindicador (artículo 946)”; de allí que “el artículo 952 estatuye que ‘la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor’.
De ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA acuerdo con el texto de estas normas legales, por regla general sólo el actual poseedor de la cosa puede ser sujeto pasivo de la demanda reivindicatoria…"13. 6.
Puestas de esta manera las cosas, se revocará el numeral 1º de la sentencia apelada y, en lo demás, recibirá confirmación. 7. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia de 19 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS. En lo demás, se CONFIRMA dicha providencia. 2.
Sin costas en esta esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia 13 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de septiembre de 2010, Exp.
No. 05001-31-03-010-2006-00429-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46383) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2024-00140-01 JESÚS BENEDICTO YEPES BARRIOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE MANUEL EUSEBIO DONADO CHARRIS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75a49c0f3e47eb87030d61797dff814053440a55540d68fd20515c3c5ad98854 Documento generado en 10/12/2025 12:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica