Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 021 2024 00122 01 Demandante: ARLEY DE JESÚS CARMONA CASTRILLÓN Demandado: JORGE ADRIÁN GAÑÁN SALDARRIAGA Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: La nulidad promovida por quien carece de legitimación para invocarla debe ser rechazada de plano conforme al inciso 4 del artículo 135 del CGP.
El litisconsorcio necesario no depende de la voluntad de quien pretende intervenir en el proceso sino de la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto de controversia Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO contra el auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó de plano la nulidad Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” promovida dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 ARLEY DE JESÚS CARMONA CASTRILLÓN promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra JORGE fundamento en $200.000.000, ADRIÁN dos GAÑÁN pagarés respaldados SALDARRIAGA por con $300.000.000 hipoteca con y abierta constituida mediante escritura pública No. 1632 del 2 de noviembre de 2022 de la Notaría Veintidós de Medellín, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001201733. 1.2 Mediante auto del 6 de mayo de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago en favor de ARLEY DE JESÚS CARMONA CASTRILLÓN y contra JORGE ADRIÁN GAÑÁN SALDARRIAGA por las sumas contenidas en los títulos valores, decretando el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. 1.3 El demandado fue notificado electrónicamente del mandamiento de pago el 26 de junio de 2024 y ante la ausencia de oposición el 9 de junio de 2025 el Despacho ordenó seguir adelante la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento ejecutivo.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4 El 12 de agosto de 2025 JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO promovió incidente de nulidad1 por indebida integración del contradictorio, solicitando “que se reconozca como litisconsorte necesario por pasiva y se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda…” 1.5 Como fundamento GRANADOS indicó TIRADO SALDARRIAGA y (ejecutado) que entre JUAN CARLOS JORGE se ADRIÁN celebró GAÑÁN contrato de compraventa respecto del inmueble hipotecado mediante escritura pública No. 889 del 20 de junio de 2023 de la Notaría Veintidós de Medellín, “Sin ser un impedimento negocial, el comprador accedió a subrogarse en dicha acreencia, celebrando así el negocio jurídico de la compraventa, sin embargo, en el momento de realizar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-201733 por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos se expide nota devolutiva por estar ya inscrita la medida de embargo del juzgado 21 civil del circuito de oralidad de Medellín en proceso ejecutivo con acción real hipotecario a solicitud del hipotecante…El negocio jurídico (contrato de compraventa) entre mi poderdante y el demandado se elevó a escritura pública 889 de del 20 de junio del 2023 de en la notaría 22 del círculo de Medellín, donde las voluntades de transferir a título de venta pura y simple 1 Ver archivo “C01Principal / 033SolicitudDeNulidad” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en favor y para el patrimonio de JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO no se cumplió, pese a que el comprador recibió el dinero correspondiente al precio del negocio jurídico.” 1.6 Mediante auto del 3 de septiembre de 20252 el Juzgado rechazó de plano la nulidad, “nos encontramos ante un proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real, constituida en su momento por el acá demandado en favor del demandante; por tanto, en virtud de la naturaleza de este proceso, en el trámite del mismo nada tiene que ver el señor Juan Carlos Granados Tirado en tanto no se observa que haya sido parte interviniente en los pagarés aportados como base de recaudo, ni en la Escritura Pública No. 1632 del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se constituyó el gravamen que garantizaría el pago de la obligación aquí cobrada, y mucho menos aparece siquiera nombrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca constituida a través del mencionado instrumento notarial, para que mereciera ser eventualmente tenido en cuenta.
Ahora, según lo que se desprende del contenido de la solicitud, lo que se pretende es hacer valer unos derechos que resultan inciertos, en un trámite en el que, por su naturaleza, bien se sabe que lo debatido son derechos ciertos pero insatisfechos, 2 Ver archivo “C01Principal / 045AutoRechazaDePlano” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” razón suficiente para que la solicitud resulte a todas luces improcedente.” 1.7 Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 reiterando los argumentos de la nulidad. 1.8 El 26 de noviembre de 20254 el Despacho no repuso la decisión al considerar que JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO no suscribió la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca ni los pagarés aportados como base de recaudo; no hacía parte de la relación jurídico sustancial debatida dentro del trámite ejecutivo; concedió el recurso subsidiario de apelación. 2.PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe rechazarse de plano la nulidad? 3.
CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. 3 Ver archivo “C01Principal / 046Recurso” 4 Ver archivo “C01Principal / 049AutoResuelveRecursos” Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”5 Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC49602015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente 5 Alsina, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”6 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00).
Revisada la legitimación, causales, saneamiento y advertidos supuestos de notoria improcedencia, el Juez rechazará de plano la solicitud conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 135 del 6 AC3358-2018. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando ejecutoriada el juez del procede superior, contra providencia revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Puede rechazarse de plano la nulidad que no figure dentro de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 133 del CGP o cuando la solicitud adolece de alguno de los requisitos previstos en el artículo 135 ibid, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (destacado fuera de texto). En el memorial que da lugar a este pronunciamiento el incidentista propuso como causal de nulidad la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, arguyendo que se omitió la Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vinculación de quien, en su criterio, debía integrar el contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…” A su vez, el inciso final del artículo 134 del CGP prevé, “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”; disposición en la que sustenta el solicitante su petición al afirmar que debió ser vinculado al proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
El motivo puede ser saneado, “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” Pero, tratándose de proceso ejecutivo la oportunidad para alegar la nulidad por indebida notificación conforme lo prevé el Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” artículo 134 ibid, es “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”; por lo que se encuentra interpuesta oportunamente.
Revisado el trámite, se advierte que JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO solicitó se reconociera como litisconsorte necesario por pasiva y se decretara la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda expresando que entre este último y el demandado JORGE ADRIÁN GAÑÁN SALDARRIAGA se celebró una compraventa respecto del inmueble objeto de la garantía hipotecaria por escritura pública No. 889 del 20 de junio de 2023 de la Notaría Veintidós de Medellín. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2025 el a quo rechazó de plano la nulidad al considerar que JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO no intervino en la suscripción de los pagarés, tampoco en la escritura pública No. 1632 del 2 de noviembre de 2022 mediante la cual se constituyó la hipoteca que garantiza las obligaciones ejecutadas.
Inconforme con dicha decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la compraventa contenida en la escritura pública No. 889 del 20 de junio de 2023 lo legitimaba para intervenir en el proceso, porque ello conducía a una “subrogación pasiva de la acreencia hipotecaria” y lo convertía en litisconsorte necesario por pasiva.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado no repuso la providencia y concedió el recurso subsidiario de apelación, por lo que pasa a estudiarse la configuración de los presupuestos contenidos en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP. 3.1.1 ¿La nulidad invocada se fundó en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP? No, el solicitante invocó la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP porque no fue vinculado al trámite pese a estimarse litisconsorte necesario por pasiva, por lo que la solicitud se fundamentó en una causal expresamente contemplada por el legislador. 3.1.2 ¿Pudo alegarse como excepción previa a través del recurso de reposición? No; la solicitud fue presentada dentro de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real que contaba con mandamiento de pago, notificación del demandado y auto que ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la cual la discusión fue planteada a través del mecanismo incidental previsto para las nulidades procesales. 3.1.3 ¿Se propuso después de saneada? Para responder la pregunta debe verificarse si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 136 del CGP; sin embargo, previo a ello resulta necesario establecer si quien Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” promovió la nulidad ostenta legitimación para hacerlo; conforme al inciso cuarto del artículo 135 ibidem, el Juez rechazará de plano la solicitud formulada por quien carezca de ella. 3.1.4 ¿Legitimidad para proponerla? El artículo 135 del CGP establece, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Bajo la anterior premisa, corresponde establecer si JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO ostentaba legitimación para promover la nulidad cuya declaratoria reclama.
El recurrente sostiene que debió ser vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, en razón de la compraventa celebrada con el demandado respecto del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 889 del 20 de junio de 2023; no obstante, la sola afirmación de ostentar un eventual derecho derivado de una convención jurídica no le confiere por sí, legitimación para promover la nulidad propuesta ni lo convierte en sujeto necesario de la relación jurídico-procesal Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” debatida, tratándose de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.
Corresponde a un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido con fundamento en dos pagarés suscritos por JORGE ADRIÁN GAÑÁN SALDARRIAGA y garantizados mediante hipoteca constituida en favor de ARLEY DE JESÚS CARMONA CASTRILLÓN a través de la escritura pública No. 1632 del 2 de noviembre de 2022; la relación jurídico-sustancial sometida a consideración judicial se encuentra delimitada por los títulos ejecutivos aportados como base de recaudo (obligaciones cambiarias incorporadas en títulos valores) y por la garantía real constituida para respaldar las obligaciones allí contenidas.
Desde esa perspectiva, no se observa que JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO intervino en la creación de cualquiera de tales relaciones jurídicas ni en la cambiaria ni en la de garantía hipotecaria; no suscribió los pagarés que sirven de fundamento a la ejecución; tampoco compareció a la constitución de la hipoteca que garantiza las obligaciones cobradas; no figura como acreedor ni como deudor de las obligaciones ejecutadas y no aparece inscrito como titular del derecho de dominio sobre el inmueble gravado en el certificado de tradición y libertad.
Precisamente, el artículo 61 del CGP exige que la decisión de mérito no pueda adoptarse sin la comparecencia de quienes son sujetos de la relación jurídica discutida o intervinieron en el acto jurídico objeto de controversia; ninguno de esos supuestos Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se verifica en el asunto respecto de JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO.
Lo que revela la solicitud presentada es la intención de hacer valer los efectos que en criterio del recurrente, se derivan de una compraventa celebrada con el demandado; tales circunstancias corresponden a una relación jurídica distinta de aquella que sirve de fundamento al proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real y por ende no tiene la virtualidad de conferirle legitimación para promover la nulidad procesal cuya declaratoria reclama.
Así, al no ostentar la calidad de parte, sucesor procesal, tercero reconocido, obligado cambiario, constituyente de la hipoteca ni titular registral del inmueble objeto de la garantía, se concluye que JUAN CARLOS GRANADOS TIRADO carece de legitimación para invocar la nulidad propuesta; en consecuencia, al configurarse uno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP para el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, la providencia apelada se CONFIRMARÁ. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA lo decidido en providencia del 3 de septiembre de 2025.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8222d9af75ecb2dfb77b192218a70c676de784be66213636e17c816b03d3e427 Documento generado en 10/06/2026 04:58:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00122 01