Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0779 (20120000403) Inadmite apelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Ref: Divisorio Radicado 1ª instancia: 15001-31-03-001-2012-00004-00 Radicado 2ª Instancia: 15001-31-03-001-2012-00004-03 Radicado interno: 2023-0779 Demandante: LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ PEDRAZA Demandado: GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre el recurso de apelación promovido por la parte demandada, en contra del auto del 4 de agosto de 2022, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, negó la solicitud de nulidad parcial de las actuaciones surtidas en la presente causa. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso divisorio, iniciado por LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ PEDRAZA en contra de GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. El demandado, actuando en causa propia, instauró solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia, para lo cual expuso que i) había transcurrido más de 1 año desde la notificación del auto de admisión de la demanda sin que se profiriera sentencia, término del artículo 9 de la Ley 1395 del 2010 y 124 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su parecer, invalidaba lo actuado con posterioridad al término vencido por pérdida de la competencia; ii) las pruebas 1 testimoniales practicadas en la audiencia del 20 de mayo de 2014, no fueron solicitadas ni por la parte actora ni por la pasiva, en los términos consagrados del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su juicio, configura una nulidad de orden supralegal, esto es, la del artículo 29 de la Constitución, situación que acarreaba la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha ya mencionada; iii) se trajeron al proceso pruebas trasladadas testimoniales que no fueron solicitadas por ninguno de los extremos procesales, lo que configuraba la nulidad supralegal del artículo 29 de la Constitución; iv) se debía decretar la nulidad de toda la actuación procesal a partir de la liquidación de costas del 13 de octubre de 2016, porque el trámite se venía adelantando por las normas del Código de Procedimiento Civil, pero que hubo una aplicación abrupta y arbitraria por las normas del Código General del Proceso, por cuanto se debía finalizar el proceso con las normas del procedimiento civil.

El 4 de agosto de 2022 el Juzgado resolvió negar las cuatro nulidades propuestas al encontrarlas infundadas. El 10 de agosto de 2022 el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la anterior determinación, con el fin de que se revocara la providencia del 4 de agosto «(…) y, en su defecto, se resuelva el recurso de reposición interpuesto (…) contra el auto del diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (…)».

Para argumentar su recurso, explicó que el Juez debió primero resolver el medio impugnativo presentado en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2022, que negó la recusación presentada contra el director del proceso, y de encontrarse no probados los hechos constitutivos de recusación, se tenía que remitir el expediente al superior jerárquico con el fin de que estudiara la misma, para finalmente sí proceder a resolver las nulidades propuestas.

3. CASO CONCRETO De las diligencias allegadas a esa Colegiatura, se observa la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de agosto de 2022, que negó las nulidades propuestas por el demandado, por las razones que se proceden a exponer. El 12 de enero de 2022 la parte aquí recurrente, presentó escrito de recusación en contra del titular del juzgado de primera instancia1.

El despacho de primer nivel declaró no prospera la recusación formulada por auto 034 Recusación – Fls. 414-416” del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 1 Archivo digital “ Digital”. 2 del 20 de enero de 20222. La parte demandada reiteró la solicitud de recusación por escritos del 4 y 7 de marzo del mismo año3.

En providencia del 10 de marzo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, señaló a la parte demandada estarse a lo dispuesto en auto del 20 de enero de 20224. El 16 de marzo de 2022 el demandado interpone recurso de reposición en contra de la anterior determinación5. El 24 de marzo de 2022 el demandado presenta solicitud de nulidad parcial del proceso, petición adicionada por memorial del 6 de abril del mismo año6.

Por auto del 4 de agosto de 2022 el juzgado niega la solicitud de nulidad presentada7. El 10 de agosto de 2022 el demandado radica recurso de reposición en subsidio de apelación8, en contra de la providencia que negó la petición de nulidad, por considerar que el juzgador debió primero resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que no dio trámite a la recusación presentada, para posteriormente pronunciarse de la solicitud de nulidad.

Posteriormente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 2022, el cual no dio trámite a la recusación presentada por la parte demandada, fue resuelto en providencia del 16 de febrero de 2023, decisión que fue validada por esta magistratura al declarar infundada las recusaciones en proveído del 27 de junio de 2023.

En ese orden de ideas, constata esta Sala Unitaria, que si bien el auto que resuelve una nulidad es apelable, conforme a lo indicado por el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P., se desconoció la finalidad misma del recurso de alzada, ya que el interpuesto en contra de la decisión tomada el 4 de agosto de 2022, no buscaba su Archivo digital “035.

AUTO FIJA FECHA DE REMATE FL 417” del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 Digital”. 3 Archivo digital “039 MEMORIAL CON RECUSACIÓN FLS 424” y “041 PANTALLAZO CON MEMORIALES FLS. 44” del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 Digital”. 4 Archivo digital “044. AUTO 10-03-2022…” del cuaderno de primera instancia denominado “010.

Cuaderno 10 Digital”. 5 Archivo digital “050. PANTALLAZO CON MEMORIAL FLS 65.” del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 Digital”. 6 Archivo digital “059. PANTALLAZO CON MEMORIAL FLS 95” y “061 ADICIÓN-FLS. 102-103.” del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 Digital”. 7 Archivo digital “065. Auto DECIDE NULIDADES 4-08-22” del cuaderno de primera instancia denominado “010.

Cuaderno 10 Digital”. 8 Archivo digital “069. RECURSO REPOSICIÓN-FLS. 119-122”. del cuaderno de primera instancia denominado “010. Cuaderno 10 Digital”. 2 3 revocatoria o reforma, sino obtener el pronunciamiento de un medio impugnativo que no había sido resuelto. Lo anterior por cuanto, se aprecia, el auto recurrido resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el demandado el 24 de marzo de 2022, pero en el recurso interpuesto no se expuso reparo alguno en contra de lo decidido, pues expresamente el escrito señalaba que el recurso tenía como fin que se resolviera otra impugnación, la que fuera propuesta en contra del proveído del 10 de marzo de 2022, como claramente lo señaló el demandante: Es evidente entonces que lo que le correspondía hacer a la parte aquí recurrente, era insistir o en memorar al titular del despacho que había pendiente por resolver un recurso y no interponer la apelación con el fin de que se resolviera un asunto anterior, pues este no es el fin del recurso de apelación, según voces del art 320 del CGP, resultando nítido que contra el contenido material del auto adiado el 04 de agosto de 2022, desde la órbita procesal no se enfiló reproche alguno, motivo por el cual no se dio, en modo alguno, cumplimiento a lo que regla el artículo 322 del estatuto adjetivo, razón para que la segunda instancia no se abra paso, por la interposición de un remedio vertical, mediante el cual no resulta confutada la decisión emitida y que por su naturaleza es apelable, esto es la que deniega la nulidad deprecada.

Así, en primer lugar, véase que, aunque sí le resultó desfavorable al demandante la decisión del 4 de agosto de 2022, porque negó su solicitud de nulidad, en este proveído nada se dijo acerca del recurso del 16 de marzo de 2022, como para entender, hipotéticamente, que se estaba proponiendo una apelación —que también hubiera resultado improcedente— contra la decisión que desataba el remedio horizontal.

En segundo lugar, la carga procesal de sustentación del recurso, impuesto por el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., tampoco fue satisfecha, pues recuérdese que la norma en mención exige que para la apelación de autos «(…) el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes 4 a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», que, en caso de no satisfacerse «(…) el juez de primera instancia lo declarará desierto», y si bien el escrito del recurso fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2022, no fue sustentado en debida forma, pues no se formularon reparos en contra de la decisión, debido a que el demandante se limitó a reprochar que el a quo no se había pronunciado de una reposición interpuesta en contra de una providencia anterior, pero no alegó por qué la nulidad negada debía revocarse, tema del que trataba la providencia. De lo anterior se colige que no se cumplió con lo preceptuado por el inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual impone a las partes el deber de expresar las razones de inconformidad, con la providencia apelada para su sustentación. En ese orden de ideas, hay que recordar que las herramientas procesales contempladas en la norma adjetiva también necesitan de la satisfacción de ciertas cargas, de al menos una mediana concreción, y la consumación de unos trámites impuestos por la ley a las partes que deben ser cumplidos, pues, de lo contrario, pueden ser objeto de denegación, como en el caso bajo estudio.

Sin costas por no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre la cuestión decidida. Así las cosas, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado contra el auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 5 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd0f14da157fb05c936472434f50fb0b84d1f170f033e5207325e5a1ebff877 Documento generado en 25/07/2024 06:58:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica