REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300120220009101 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de once (11) de junio y ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 20 y 24.
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la apelación interpuesta por Fabio, Lila Isabel, Diana Patricia, Juan Carlos, William Richard Carrillo Parada frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal que instauraron Luis Sandoval Cortés y Margarita Rosa Rodríguez Sanmiguel contra los herederos determinados e indeterminados de María Ana Parada de Carrillo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Luis Sandoval Cortés y Margarita Rosa Rodríguez Sanmiguel reclamaron se ordene a los herederos de María Ana Parada de Carrillo, la entrega material del inmueble identificado con matrícula No. 50C-729448, situado en la carrera 43 No. 72 - 38 de Bogotá. Además, condene a la sucesión al pago de $40.000.000 por concepto de impuestos, mejoras y demás emolumentos sufragados respecto al bien que ocupan los promotores, que no correspondió al objeto de compraventa. 1 Archivo No. 013EscritoSubsanacion.pdf, página 2.
Radicación: 11001310300120220009101 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 26 de julio de 2010, en Escritura Pública No. 1219 de la Notaría Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá, los señores Sandoval Cortés y Rodríguez Sanmiguel compraron a María Ana Parada el inmueble identificado con folio No. 50C-729448. 2.2.
Sin embargo, el predio entregado a los adquirentes no corresponde al identificado en el negocio jurídico. 2.3. Como el terreno equivocado hace parte de los activos del distrito, el Instituto de Desarrollo Urbano ha requerido a los demandantes para que desalojen el mismo. 2.4. María Ana Parada de Carrillo falleció el 21 de abril de 2021 y, aunque sus herederos han sido requeridos para la entrega del bien adquirido, éstos han hecho caso omiso a las solicitudes. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 25 de marzo de 20223, corregido el 10 de junio siguiente45, providencias en las cuales corrió traslado a los accionados, esto es, los herederos determinados e indeterminados de María Ana Parada de Carrillo. 3.1. Fabio, Juan Carlos, Lilia Isabel y William Richard Carrillo Parada6, sucesores de la señora Parada de Carrillo, enarbolaron las excepciones de mérito de “prescripción de la acción ordinaria”, “pertenencia / prescripción adquisitiva de dominio”, “pleito pendiente entre una de las partes demandada y sobre el mismo asunto”, “mala fe” y “genérica”. 2 Archivo No. 007EscritoSubsanacion.pdf, páginas 56 a 58. 3 Archivo No. 019AutoAdmiteEntregaTradenteAdquiriente.pdf 4 Archivo No. 025AutoCorrigeEmplazaRequiere.pdf 5 Archivo No. 01Cuaderno1Principal.pdf, página 101.
Archivos Nos. 039ContestacionDemanda.pdf, 052ContestacionDemanda.pdf, 054ContestacionDemanda.pdf y 056ContestacionDemanda.pdf. 6 2 Radicación: 11001310300120220009101 3.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados7 propuso las defensas de “prescripción extintiva”, “excepción de compensación”, “excepción de nulidad relativa” y la “genérica”. 3.3.
Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia favorable a los demandantes. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 13 de diciembre de 20238, el a-Quo autorizó la entrega del predio objeto del litigio y negó las demás pretensiones pecuniarias. 4.1.
Lo anterior, al considerar que, aunque el negocio jurídico de compraventa se materializó con la inscripción de la escritura No. 1219 en el folio de matrícula 50C-729448, fue otro el bien que la fallecida Parada de Carrillo entregó a los compradores. Esto, con el agravante que el terreno que entraron a ocupar los demandantes era de propiedad de una entidad pública. 4.2.
Desestimó la prescripción de la acción, pues fue hasta el año 2015 que los promotores se percataron que el bien recibido no era el que habían comprado. Esto, sumado a la interrupción del plazo que ocurrió en el 2019, cuando Fabio Carrillo Parada tuvo intención de entregar el predio, aunque luego se negó tras haber sido disuadido por su hermana Lila Isabel. 4.3.
Finalmente, sobre la defensa de prescripción adquisitiva de dominio, consideró que la sola demanda de pertenencia que promovió Fabio Carrillo Parada no es suficiente para acreditar la posesión que alega ejerce respecto del bien, máxime si el heredero confesó haber ingresado al fundo con el consentimiento de su progenitora, la occisa María Ana Parada de Carrillo. 7 Archivo No. 045ContestacionDemanda.pdf. 8 Archivo No. 060VideoAudienciaNo1Fallo, minuto 1:55:33. 3 Radicación: 11001310300120220009101 5.
Apelación. Inconformes con la decisión, los herederos Fabio, Lila Isabel, Diana Patricia, Juan Carlos y William Richard Carrillo Parada promovieron el recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso9. Los recurrentes insistieron en la prescripción, tanto de la acción de entrega de tradente al adquirente como la adquisitiva de dominio que se enarboló a favor del actual poseedor, Fabio Carrillo Parada. 5.2.
Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes únicos, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, se advierte que los problemas jurídicos que le corresponde resolver al Tribunal gravitan entorno a: i) determinar si se extinguió por el paso del tiempo la acción promovida por Luis Sandoval Cortés y Margarita Rosa Rodríguez Sanmiguel y, ii) de resultar negativo el anterior planteamiento, constatar si se cumplen los presupuestos de la prescripción adquisitiva enarbolada por Fabio Carrillo Parada. 3.
De la prescripción de las acciones ordinarias. 3.1. De cara a la prescripción, aspecto medular de la providencia censurada, debe decirse que aquella se establece como mecanismo de defensa judicial con un doble carácter: 9 Archivos No. 06SustentaApelacion.pdf y 07SustentacionApelacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310300120220009101 extintivo, cuando por el sólo devenir del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros y, adquisitivo, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas.
En tal orden de ideas y para resolver el primer problema jurídico, resulta de interés la primera de las formas. 3.2. Al tenor de lo normado por la disposición 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros exige sólo el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijada expresamente por el legislador.
Es así como, tratándose de acciones ordinarias, en términos generales y salvo disposición en contrario (canon 2545 ibidem), opera en diez años, tal y como lo consagra el artículo 2536 sustancial civil. 3.3. Lo expuesto es aspecto pacífico entre las partes, pues la inconformidad de los demandados gravitó, no respecto al plazo decenal prescriptivo, sino frente al momento en que debe iniciar el conteo del término para la extinción del débito.
Esto pues, aunque la defensa de los apelantes insistió en que el lapso transcurrió desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa, el 26 de julio de 2010, pues en ese momento surgió el interés para demandar, el a-Quo concluyó, por el contrario, que el punto de partida se dio cuando Luis Sandoval Cortés se enteró, por cuenta del IDU, que ocupaba un bien distinto al que había recibido de manos de la señora Parada de Carrillo. 3.4.
Sobre el punto, valga recordar que el fenómeno extintivo encuentra estribo en “el mantenimiento del orden público y la paz social”10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 29 y 230 de la Constitución11, en punto al debido proceso, la 10 CSJ. SC-712 de 25 de mayo de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 CSJ. SC-5515 de 18 de diciembre de 2019.
MP. Margarita Cabello Blanco y SC-2343 de 26 de junio de 2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Radicación: 11001310300120220009101 seguridad jurídica y la confianza legítima de los asociados. En esa línea, “propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades”12. 3.5.
Confrontadas las anteriores premisas a la par del acervo probatorio, advierte el Tribunal que, ante la ausencia de norma expresa que regule el plazo prescriptivo de la obligación de la entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente, no luce desproporcionada la visión del a-Quo en punto a contar el término extintivo de las obligaciones derivadas del negocio desde el año 2015, cuando el IDU reclamó la devolución del predio equivocado.
Lo anterior encuentra sustento en la carga legal del vendedor de “amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida” a voces del precepto 1893 civil, obligación que, por demás, se hizo patente una vez el ente distrital requirió al promotor para que abandonara el bien que ocupaba y, en ese instante, se percataron los intervinientes del yerro cometido.
Conclusión que apareja, desde ya, la respuesta desfavorable al primero de los interrogantes formulados. 3.6. Con todo, de admitirse que el plazo ha de contabilizarse a partir del momento de la compraventa del 26 de julio de 2010, en tanto según el artículo 2535 civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lo cierto es que esta excepción no puede salir avante por las razones que pasan a exponerse.
Veamos. 3.6.1. Como un primer punto, precísese que la prescripción comporta un fenómeno inmutable e irrevocable. Contrario sensu, 12 CSJ. SC-712 de 25 de mayo de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Radicación: 11001310300120220009101 los artículos 2539 y 2514 del Código Civil prevén la interrupción y la renuncia como formas de desistimiento de la misma. 3.6.1.1.
La primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresa, o civil, que se materializa con la presentación de la demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 procesal. 3.6.1.2. Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 ibidem que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (se destaca), agregando el legislador, en el Código General del Proceso (artículo 282), que, si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. 3.6.1.3.
Es decir que, aunque ambos fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles, como viene de verse, la interrupción se da antes de la consumación del plazo extintivo y la renuncia acaece con posterioridad. 3.6.2. A la par del anterior análisis normativo y para desatar el aspecto abordado, la primera labor que debía agotarse era determinar en qué momento prescribió la acción que promovieron los señores Sandoval Cortés y Rodríguez Sanmiguel. 3.6.2.1.
Como se dijo, el punto de partida en este escenario hipotético inició a correr el 26 de julio de 201013, con la firma de la escritura de compraventa del bien objeto del litigio. 13 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 3 a 14. 7 Radicación: 11001310300120220009101 3.6.2.2. El 21 de febrero de 2019, los promotores intentaron la conciliación con María Ana Parada de Carrillo, Fabio Carrillo Parada y Lila Isabel Carrillo Parada, vista pública que tuvo lugar el 06 de marzo siguiente.
En el acta, la conciliadora no dejó constancia alguna de los temas discutidos por las partes intervinientes y, con todo, la misma fracasó14. Por lo tanto, de conformidad con el canon 21 de la entonces vigente Ley 640 de 2001, el plazo de la prescripción se detuvo durante 14 días calendario, tiempo que, sumado a los tres meses y dieciséis días de suspensión estatuidos en el Decreto 564 de 2020 por la emergencia sanitaria, prolongó durante cuatro meses el término extintivo que se encontraba corriendo. 3.6.2.3.
En lo demás, dígase que, aunque en interrogatorio15, el demandante Luis Sandoval Cortés manifestó haber requerido en varias oportunidades a su contraparte para la entrega del bien, esa afirmación se encuentra huérfana de prueba. 3.6.3. Luego, en este asunto no es viable hablar de la interrupción prevista en el artículo 2539 del Código Civil pues, como viene de verse, el plazo corrió en silencio y, por lo tanto, en el escenario que se analiza, se materializó la prescripción el 25 de noviembre de 2020.
Esto, antes de promover la demanda ante la jurisdicción, cuestión que ocurrió el 17 de diciembre siguiente16. 3.6.4. Ergo, si encuentra el Tribunal que los demandados, especialmente Fabio Carrillo Parada, sucesor de la vendedora y poseedor del predio, renunciaron tácitamente a la prescripción, premisa que se sustenta en los interrogatorios17 que, ante el Juez, rindieron el accionante Sandoval Cortés y los hermanos Fabio y Lila Isabel Carrillo Parada. 14 Archivo No. 001Demanda.pdf, páginas 16 a 18. 15 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, inicia en minuto 57:12. 16 Archivo No. 002Secuencia63713Juzgado33CivilMunicipal.pdf. 17 Video No. 058VideoAudiencia.mp4. 8 Radicación: 11001310300120220009101 3.6.4.1.
Sobre el punto, los tres deponentes coincidieron en que, a finales del año 2021 (en diciembre según el demandante), Luis [comprador] le comentó a Fabio [heredero-poseedor] de la situación con el IDU y le propuso cambiar el predio. Es decir, que el adquirente ingresaría al que realmente había comprado y el demandado ocuparía entre tanto el terreno equivocado. 3.6.4.2.
A su turno, Fabio le dijo que “lo iba a pensar”18. Sin embargo, al final no accedió por tres razones: i) porque “no tenía plata”, ii) en tanto sus hermanos y particularmente Lila Isabel le sugirieron no acceder a la solicitud y iii) en razón a que “ya sabíamos el problema que se presentaba”. 3.6.4.3. En sus respuestas, Fabio Carrillo Parada aceptó saber “que efectivamente ese predio es de Don Luis hoy y que, de alguna forma, algo quedó mal y no se ha solucionado”19 conforme el cuestionamiento del Juez; afirmación que guarda relación con el dicho de Lila Isabel Carrillo Parada al precisar que “[no hay] mala intención, yo pienso que ni de don Luis, ni de nosotros”20 Pues “es el IDU el que nos tiene en este problema”21.
Más adelante, agregó que “en la reunión donde él le propuso a mi hermano” el cambio de los predios, “lo que se le propuso fue unámonos y demandemos los dos al IDU, yo fui la que le dije y él no quiso, él dijo que el problema era de nosotros”22. 3.6.4.4. Véase que, si las partes conversaron en diciembre de 2021, esto ocurrió en su condición de herederos de la vendedora, pues ésta murió el 21 de abril del mismo año23.
En consecuencia, ya estaban facultados para disponer de los derechos y obligaciones que, por virtud de la transmisión sucesoral del artículo 1008 del Código Civil, les asistía. 18 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, inicia en minuto 01:22:21. 19 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, ver minuto 01:32:00. 20 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, ver minuto 01:42:27. 21 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, ver minuto 01:42:50. 22 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, ver minuto 01:44:07. 23 Archivo No. 011ActaDefuncion.pdf. 9 Radicación: 11001310300120220009101 3.6.5.
Por lo anterior, para el Tribunal las manifestaciones de los legatarios configuran esa renuncia tácita al fenómeno extintivo, pues, es a partir de un hecho absolutamente espontáneo y voluntario, reconocieron “el derecho del dueño o del acreedor” (artículo 2514 civil) sobre el predio adquirido por éste en escritura No. 1219, con todo y la inconformidad que existe con el Instituto de Desarrollo Urbano respecto al loteo del bien. 3.6.6.
En consecuencia, como se dijo, no saldrá avante el primero de los problemas jurídicos enlistados. 4. De la prescripción adquisitiva de dominio. 4.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. 4.2.
Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo previsto en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos. 4.3.
De otra parte, sobre la posesión ha enseñado la Corte Suprema de Justicia24 que “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, 24 CSJ.
SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 10 Radicación: 11001310300120220009101 entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta.
Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien” (se destaca). 4.4. Entonces, sin entrar a discutir la idoneidad o no de los documentos que se aportaron junto a las contestaciones de la demanda de los herederos determinados de María Ana Parada de Carrillo25 con los cuales se pretendió acreditar el señorío del poseedor, lo cierto es que respecto de Fabio Carrillo Parada no puede predicarse ese animus domini con exclusión de terceros. 4.5.
Esto, pues, como se analizó en premisas precedentes, Fabio en su interrogatorio señaló a Luis Sandoval Cortés como dueño inscrito de la porción que ocupa26; reconocimiento de dominio ajeno que refulge incompatible con la posesión unívoca, pues, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el animus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca” (se destaca)27, de donde surge la improcedencia del segundo problema jurídico anotado.
Archivos Nos. 039ContestacionDemanda.pdf, 052ContestacionDemanda.pdf, 054ContestacionDemanda.pdf y 056ContestacionDemanda.pdf. 26 Video No. 058VideoAudiencia.mp4, ver minuto 01:32:00. 27 CSJ. SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. MP. Luis Armando Tolosa Villabona 25 11 Radicación: 11001310300120220009101 5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pero de acuerdo a las razones dadas por el Tribunal. 6.
Se impondrá condena en costas de esta instancia en contra de los herederos apelantes y a favor de los demandantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $3.000.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 12 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a61b8d5eaf95721035319a6eb2cc9c0930db89cb128fd3f2f398ea468215e85 Documento generado en 16/07/2024 05:25:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica