Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 039 Sentencia 2023-00144

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2023-00144-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa del 81% del IBL a partir del 30 de diciembre de 2013, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de reajuste e indexación. (pdf 013) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, nació el 06 de noviembre de 1953, de ahí que adquirió el status jurídico el mismo día del año 2013 -60 años, acotando que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, cotizó en pensiones como empleado de INCORA para el periodo del 23 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1993, y a partir de 1995 en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 ISS, siendo la última cotización válida en diciembre de 2013 en la AFP COLPENSIONES, por lo que la norma que lo ampara por favorabilidad es el Acuerdo N° 049 de 1990.

Narró que, la AFP COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° GNR 131412 del 22 de abril de 2014, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, a partir del 30 de diciembre de 2013, y tomando un total de 1.115 semanas. Por último, dijo que el 07 de septiembre de 2022 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en la norma más favorable, esto es, el Decreto N° 758 de 1990 -Acuerdo N° 049 de 1990-, buscando una tasa de reemplazo del 81%, no obstante, obtuvo respuesta negativa mediante Resolución N° SUB 348989 del 21 de diciembre de 2022.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 015) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

(pdf 031) Así, el día ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 039) Posteriormente, el día veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria.

(pdf 043) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veinte (20) de enero del año en curso (pdf 046), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 “PRIMERO. Declarar que el señor JORGE LUIS SANCHEZ FRANCO con C. C. No. 17.627.698 tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dto. 758/90, tal como se reseñó en el presente fallo.

SEGUNDO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, la que será realizada por la demandada conforme a los mandatos del precitado acuerdo y decreto aprobatorio, en los términos señalados anteriormente.

TERCERO. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de la indexación de los valores reconocidos por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago de la misma.

CUARTO. Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y en favor del demandante conforme a las previsiones de los Arts. 366 y 367 del C. G. P. Fíjese la suma de $1.950.905, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación y el 11 de abril del año 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO. Declarar no probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme a lo reseñado anteriormente.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al principio de favorabilidad; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la jurisprudencia, es viable para el reconocimiento del referido principio la acumulación de los tiempos sin distinguir las entidades a las cuales se haya realizado la cotización, por lo que el demandante se hacía merecedor de la reliquidación pensional con observancia al Acuerdo N° 049 de 1990, pero aplicando el fenómeno jurídico de la prescripción. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES argumentó que al momento de adquirir el status pensional el demandante se encontraba en vigencia de la Ley 100 de 1993, y puntualizó que al haberse realizado la afiliación en INCORA, y no registrarse cotizaciones durante los años de 1993 y 1994 en el ISS, no resulta aplicable el Acuerdo N° 049 de 1990, para lo cual hizo referencia a la Sentencia SL2058 de 2025, y la necesidad de correspondencia entre los beneficios pensionales de una legislación y haber causado la expectativa legítima.

Ahora, Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo N° 049 de 4990, junto con el retroactivo y debidamente indexado; o si, por el contrario no se acreditaron los presupuestos que permitan acceder a la prestación económica reclamada, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la sumatoria de tiempos público y privado en aplicación del Acuerdo N° 049 de 1990, y el principio de favorabilidad, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad.

Sobre este aspecto, se debe traer a colación lo considerado de manera reciente por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 Justicia la Sentencia SL2058-2025 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (M.P. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), en la que se precisó: “En consecuencia, el problema de legalidad que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al exigir como requisito la afiliación previa al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1.o de abril de 1994, para que un beneficiario del régimen de transición pudiera acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante la acumulación de tiempos de servicio de los sectores público y privado.

(…) En efecto, la validación de todos los tiempos es un mecanismo de contabilización derivado de los principios del sistema general pensional al que los beneficiarios del régimen de transición se encuentran adscritos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020). (…) No obstante, se debe acotar que la antedicha acumulación de tiempos no puede tener el alcance de adjudicar los beneficios de un régimen jurídico al cual el afiliado nunca perteneció, por lo que el entendimiento jurisprudencial aquí reiterado surge únicamente en favor de quienes, al 1.o de abril de 1994, tuvieran una expectativa pensional legítima y protegible bajo los reglamentos del ISS, porque lo que preserva el régimen de transición es la expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización (CSJ SL1622-2019, SL1937-2020, SL2334-2020).

Dicho de otro modo, si una persona no se encontraba afiliada al régimen jurídico administrado por el ISS, como el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, carece de una expectativa de derecho susceptible de ser protegida conforme a dicha normativa, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, es una regulación propia y exclusiva del ISS, solo quienes ostentaban la calidad de afiliados a dicho instituto antes del 1.o de abril de 1994 ―en perspectiva del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993― habrían contado con una expectativa de pensionarse bajo aquella regulación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 Dicha conclusión, acentúa la Corte, lejos de ser un formalismo insustancial, se deriva de la teleología misma de la transición, cuya finalidad es proteger las expectativas legítimas y concretas que un afiliado venía construyendo bajo una normativa específica que fue posteriormente modificada.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GNR 131412 del 22 de abril de 2014 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve “Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor (a) SANCHEZ FRANCO JORGE LUIS”, tras considerar que “el interesado acredita un total de 7.811 días laborados, correspondientes a 1.115 semanas (…) Que nació el 6 de noviembre de 1953 y actualmente cuenta con 60 años de edad (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema": El disfrute de la presente pensión será a partir de 30 de diciembre de 2013.

(…)” (pág. 14 a 21 del pdf 013)  Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones correspondiente al señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO, actualizado al 03 de junio de 2025, en el que se registra 356.29 semanas cotizadas por el empleador en Colpensiones, y 824.86 semanas no cotizadas en dicha entidad, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 para un total de 1.181,15.

(pdf ubicado en la carpeta denominada “ExpedienteAdministrativo”) 6. Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios que dé lugar a la reliquidación de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo N° 049 de 1990 -Aprobado por el Decreto N° 758 de 1990.

En tal dirección, importa dejar sentado que no se encuentra en discusión que: i) el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO era beneficiario del régimen de transición, pues, nació el 06 de noviembre de 1953, ii) mantuvo esa prerrogativa hasta el 2014 (pág. 14 a 21 del pdf 013), porque al 01 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas laboradas (pdf ubicado en la carpeta denominada “ExpedienteAdministrativo”); iii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida, a partir de agosto de 1995;y iv) laboró en el sector oficial de marzo de 1977 a abril de 1993.

De este modo, la Sala destaca que, de conformidad con esos medios de prueba de carácter documental, y siguiendo la postura del máximo órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, según se citó líneas atrás, el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO no ostentó la calidad de afiliado al ISS antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social, lo que impide la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, lo opuesto daría lugar a la desnaturalización de la figura transicional, en tanto que, siguiendo a la Alta Corporación, “dicha pretensión implicaría la creación de un derecho pensional mediante la amalgama de reglas de cómputo de un sistema con los beneficios sustantivos de otro al que el individuo siempre fue jurídicamente ajeno”.

En línea con lo expuesto, es imperioso precisar que la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida tan solo acaeció hasta el 28 de agosto de 1995, siendo su primera cotización la del periodo de agosto de ese año, ergo, no puede pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. Y, si bien el promotor del litigio fundó sus pretensiones de cara al principio de favorabilidad, “no es posible contraponer un régimen derogado, como el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, como más favorable respecto de la Ley 100 de 1993, que resulta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 aplicable para el caso en el que el servidor público no hubiere cotizado al ISS antes del 1.o de abril de 1994” (SL2058-2025).

En suma, concluye la Sala que aun cuando la Corte Constitucional ha adoptado una contraposición a la expuesta, debe tenerse en cuenta que el máximo órgano en la Jurisdicción Ordinaria es la Corte Suprema de Justicia, y que las decisiones proferidas en sede de tutela producen efectos inter partes. Entonces, en armonía con los medios de prueba, resulta imperativo concluir que el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ FRANCO no cumplió con los presupuestos necesarios que dé lugar a la reliquidación de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo N° 049 de 1990 -Aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, ergo, se revocará la Sentencia de Primera Instancia, advirtiéndose que el operador judicial se apartó de la posición jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Así las cosas, se revocará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 050 de esta misma fecha. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Jorge Luis Sánchez Franco Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00144-01 Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA (En uso de permiso) Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e1389f752e7fbe0c8b5f8e483d48ce33b79a37df919c3954c9b9270c8e59c1 Documento generado en 22/05/2026 09:05:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9