Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-870068-02 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal de infracción a derechos de propiedad industrial Demandantes: La Paz Internacional S.A. y Otra Demandado: Grupo Salem y Anfibios S.A.S. Rad. 11001310012022706801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de febrero de 2026.

Acta 6. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia anticipada, emitida el 14 de marzo de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dentro del trámite que impulsaron La Paz Internacional S.A. y Apolo Shoes Colombia S.A.S. frente al Grupo Salem y Anfibios S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Las actoras promovieron el asunto de la referencia, con el propósito de que: (i) Se declare que la convocada está incurriendo en infracción de las marcas mixtas “APOLO”, y del signo figurativo, para identificar servicios de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

(ii) A corolario ordenarle: a) cesar el uso de los aludidos signos distintivos y la comercialización de sus productos de calzado “indebidamente identificados”; b) retirarlos de los círculos comerciales, incluyendo el material promocional y publicitario que pueda aparecer en las páginas web y avisos; y c) asumir las costas 001-2022-87068-02 1 procesales1.

Fundaron sus pretensiones, en que La Paz Internacional S.A., sociedad panameña, cuyo objeto social es la fabricación de calzado para mercantilizarlo en su país y a nivel internacional, es titular de las marcas mixtas y signo figurativo que a continuación se enuncian, sobre los cuales otorgó licencia de uso a la compañía Apolo Shoes Colombia S.A.S. para la distribución en Colombia.

Se enteraron que la firma demandada en el territorio nacional comercializa zapatos con un signo idéntico a los antes aludidos, propios para distinguir la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; conducta que constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial, constatada por el técnico, Diego Ávila Gómez, quien, luego de ser contratado por ellas, compró 50 pares de zapatillas identificadas de la manera antes indicada a la señora Marisela Tamara López, subgerente y representante legal de aquella empresa2. 2.

La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 20223. 3. Notificada la intimada, guardó silencio4. 4. La funcionaria de primer grado negó las pretensiones, tras declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de los derechos de propiedad industrial. 1 Folios 3 y 4 del archivo 22387068—0000100012, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR -ANEXOS, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 2 Folios 5 al 11 ibidem. 3 Carpeta 009-AUTO 134068-ADMITE DEMANDA, ib. 4 Carpeta 024-AUTO 97975- POR EL CUAL SE ADOPTAN VARIAS DETERMINACIONES, ib. 001-2022-87068-02 2 Tal decisión la sustentó en que, al amparo de lo previsto en el artículo 238 de la Decisión Andina 486, La Paz Internacional S.A., en su condición de titular de varias marcas mixtas y figurativas “APOLO” y “APOLLO” registradas en la clase 25, se encuentra legitimada para entablar la acción de infracción marcaria, aun cuando una de estas (la marca mixta “APOLO”, identificada con certificado de registro 287048) estuviera próxima a vencerse, pues es posible su renovación por un período de 10 años.

En cambio, Apolo Shoes Colombia S.A.S. aunque acreditó su calidad de licenciataria de la marca, no se encuentra habilitada para impulsar esta causa, ya que en el contrato de licencia no le otorgaron facultades para ello, sino para adelantar asuntos penales y procedimientos administrativos (oposición y cancelación). No se estructura la conducta transgresora descrita en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486, consistente en la aplicación o colocación de un signo idéntico o similar a una marca registrada, porque, pese a que la demandada aplicó un signo figurativo en zapatillas deportivas de su fabricación, no se acreditó la aplicación de las expresiones denominativas “APOLO” o “APOLLO”.

Además, al realizar el cotejo marcario, se advierte que en las 3 marcas mixtas de La Paz Internacional S.A., aunque tienen un componente gráfico, el elemento preponderante es el denominativo, por su ubicación y fuerza distintiva, mientras que el signo utilizado por la intimada es exclusivamente figurativo y no reproduce ni evoca las expresiones “APOLO” o “APOLLO”, tampoco genera una idea o concepto asociado con estos vocablos, razones por las cuales no se estructura riesgo de confusión o asociación. Efectuada la comparación entre las marcas figurativas de los extremos de la litis, no se configura la conducta infractora aducida, toda vez que ninguno de los signos evoca un concepto, la impresión global de ambos es claramente distinta, el que es de titularidad de la actora no reivindica colores y el de la demandada no reproduce ni imita este último; aunado, el análisis gráfico evidencia diferencias sustanciales en las líneas, su grosor, disposición y forma, así como en la presencia de figuras geométricas y efectos visuales que solo aparecen en el signo de la demandante5. 5 Carpeta 037-SENTENCIA 3206, ib. 001-2022-87068-02 3 4.

La parte activante censuró la decisión proferida por la autoridad de primer grado por: (i) incurrir en un error de derecho al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pese a que, con la comparecencia conjunta de La Paz Internacional S.A., titular registral de las marcas “APOLO - APOLLO”, y la sociedad Apolo Shoes Colombia S.A.S., licenciataria registrada en Colombia, se satisface tal presupuesto, al converger el título legal y el interés jurídico para la defensa de los derechos de propiedad industrial.

(ii) Adoptar una interpretación excesivamente formalista del contrato de licencia, que contraviene claras garantías constitucionales, al considerar que por la ausencia de una coma (,) este “…restringe las facultades de la licenciataria solo a "acciones judiciales penales, de oposición y/o cancelación…". Hermeneútica, dicho sea de paso, desconoce que: a) al licenciatario registrado le asiste un interés legítimo para defender la marca, por ser quien la explota en el mercado; b) él junto con el titular integran un litisconsorcio necesario que subsana cualquier cuestionamiento formal; y c) la jurisprudencia comunitaria admite que el licenciatario incoe acciones de defensa, cuando se le habilitó para ello en el convenio.

(iii) Soslayar que se acreditó plenamente la infracción marcaria prevista en el artículo 155, literal a) de la Decisión 486, máxime cuando se configura la denominada “doble identidad”, tanto del signo utilizado” APOLO” como de los productos identificados, productos de la clase 25 (calzado); circunstancia que genera una presunción absoluta de riesgo de confusión, haciendo innecesario un análisis adicional de confundibilidad o conexidad competitiva.

(iv) Valorar indebidamente el material probatorio, al realizar un cotejo marcario incompleto y centrado en factores no determinantes, como los colores primarios, sin reparar, de una parte, en que un análisis integral evidencia similitudes visuales, gráficas y conceptuales entre los signos, particularmente en el uso de diseños abstractos, líneas curvas y en la transmisión de ideas asociadas al movimiento, dinamismo, fuerza y rendimiento deportivo, y de otra, en que ambas marcas se dirigen al mismo mercado objetivo, utilizan canales de distribución similares, 001-2022-87068-02 4 manejan precios y calidades comparables, lo que incrementa el riesgo de confusión o asociación indebida6.

Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que la parte activante reprocha que se hubiera declarado la falta de legitimación en la causa de una de una de ellas y, la desestimación de la infracción marcaria alegada. 3. Previo a abordar el estudio de los aludidos cuestionamientos, resulta propicio recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”.

Al amparo de ello, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “…no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena…”.

Así determinó solo la obligatoriedad de la consulta, en cuatro supuestos: i) inexistencia de interpretación prejudicial, “…incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada…”; ii) “…a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido…”, evento en el cual debe consultarse 6 Carpeta 038-PRESENTACIÓN RECURSO APELACIÓN, ib. y archivo SustentaciónRecurso2, Apelación Sentencia 02, Segunda Instancia. 001-2022-87068-02 5 sobre las últimas; iii) pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el tribunal “…precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo…”; y, iv) el funcionario advierta “…cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina…”.

En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los cuales se pasan a verificar en este asunto, con el propósito de determinar que no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial. En punto al primer paso, esto es, “…[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial…”, se estima que comoquiera que se cuestiona la legitimación para entablar la presente, así como que la convocada aplicó o colocó un signo distintivo idéntico o semejante sobre los productos para los cuales la actora registró la marca, esos tópicos se encuentran regulados, respectivamente, en los artículos 238 y 155 literal a) de la Decisión 486 de 2000, susceptibles de interpretación prejudicial.

En cuanto al segundo paso, consistente en “…[d]eterminar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta…”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre el primer precepto andino citado, entre otros, en la Interpretación 325-IP-2021, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5583 del 22 de noviembre de 2024, y respecto de la segunda normativa, en las decisiones 12-IP-2014, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2346 del 12 de junio de 2014 y 83-IP2017, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3131 del 27 de octubre de 2017, por lo que se dará principal aplicación a los criterios allí expuestos.

El tercer paso impone identificar “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, los pronunciamientos antes citados contienen unas posturas jurídicas interpretativas aplicables en esta decisión sobre la legitimación en la causa para incoar la acción de infracción marcaria y las reglas que deben aplicarse para realizar el cotejo entre los signos que integran las marcas 001-2022-87068-02 6 involucradas en la controversia, determinaciones que más adelante se precisarán con el propósito de resolver el tema planteado.

Tocante al cuarto paso, resulta claro que la consulta en este caso no es obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, por cuanto existen hermenéuticas prejudiciales sobre las normas aquí aplicables, y dichas disposiciones no ha sido objeto de modificación, por lo que las consideraciones vertidas en tales providencias resultan suficientes para proveer sobre el problema jurídico planteado en este asunto, razones por las cuales deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, pues dados los tópicos a resolver ya enunciados, esos pronunciamientos resultan idóneos y suficientes. 4.

Con el propósito de dirimir las censuras manifestadas por la apelante, conviene memorar que el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 consagra el principio “reqistral” en el campo del derecho de marcas, según el cual, una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento.

Ahora, la conducta infractora denunciada en el sub lite se encuentra regulada en el literal a) del artículo 155 in fine, la cual dispone que “…el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos…”.

Sobre la aludida normativa, la Autoridad Andina ha adoctrinado: “…posiblemente el acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico o similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento.

Al aplicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la 001-2022-87068-02 7 infracción, puesto que ésta únicamente se consuma con el uso indebido de la marca en el comercio, con lo que la norma pretende otorgar la más alta cobertura a la protección del bien jurídicamente protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho ilícito…”7. 5.

Precisado lo anterior, en lo que hace al yerro atribuido a la funcionaria por declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Apolo Shoes Colombia S.A.S. (licenciataria registrada en Colombia de las marcas relacionadas en libelo), bien pronto se advierte que no se estructura tal dislate, como pasa a explicarse. El derecho de la defensa de una marca, en principio, es exclusivo de su titular por así establecerlo el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000; sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha admitido que también al adquirente de la marca le es dable ejercitar tal prerrogativa8, y que el licenciatario solo podrá hacer uso de este derecho dependiendo de lo consagrado en el respectivo contrato; ergo, estos lineamientos, descartan la existencia del litisconsorcio necesario para esta clase de acciones, entre este licenciatario y el dueño de la marca, alegado por la recurrente.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, la jurisprudencia andina sostenía que aun cuando “…el artículo 238 no incluye como sujeto activo al licenciatario, de conformidad con la naturaleza de la licencia se debe entender que como éste tiene un interés claro y evidente en combatir la infracción, también sería legitimado para iniciar la acción, siempre y cuando el contrato respectivo no lo prohíba expresamente…”9, no lo es menos que dicho criterio varió, al punto que en una época más próxima, la memorada autoridad andina adoctrinó que “…el licenciatario de un marca puede presentar acciones por infracción en defensa de la marca si así consta en el contrato de licencia de uso respectivo…”10.

Es esta última postura es la acogida por este Tribunal, dado que es la más reciente adoptada por la Corte Internacional Andina al interpretar prejudicialmente el artículo 238 en comento que, al haberse publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la convierte en un acto aclarado, el cual debe aplicarse al resolver la presente contienda. 7 Proceso 243-IP-2022, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023.

Proceso 325-IP-2021, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5583 del 22 de noviembre de 2024. 9 Cfr. idem. 10 Proceso 325-IP-2021, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5583 del 22 de noviembre de 2024. 8 001-2022-87068-02 8 De cara a las aludidas pautas, en el sub lite, al auscultar la licencia de uso de la marca diseño y Apolo y diseño, suscrita entre las sociedades La Paz Internacional S.A. y Apolo Shoes Colombia S.A.S., se encuentra que allí se concertó que el licenciatario “…si así lo estima conveniente…puede ejercer acciones judiciales penales, de oposición y/o registros de marcas de terceros, si considera que sus intereses comerciales o derechos emanados de la licencia de uso concedida, se ven afectados de cualquier modo…”11.

Así que, del tenor literal de la citada disposición emerge que la licenciataria estaba facultada para adelantar los actos procesales allí enlistados, dentro de los que se encuentran, el adelantamiento de acciones penales, de oposición y de registro de marcas, para la salvaguarda de sus intereses, pero no demandas por infracción marcaria, máxime cuando la continuidad de la expresión “…ejercer acciones judiciales penales…”, así permite colegirlo.

Desde luego que, una acción judicial penal, una oposición, o una acción frente a un registro de marca es bien diferente a la acción aquí incoada, cuyo propósito es proteger el derecho exclusivo del titular de la marca y garantizar el correcto funcionamiento del mercado, evitando que terceros usen signos idénticos o confundibles sin autorización, al amparo de lo previsto en el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.

Mientras que la acción penal, en materia marcaria, (de naturaleza represiva) tiene por finalidad sancionar conductas de usurpación de marcas y patentes, uso ilegitimo de patentes, violación de reserva industrial o comercial (artículos 306 al 309 del Código Penal), entre otras, las cuales afectan no solo el derecho exclusivo del titular, sino también la fe pública y el orden económico y social.

Por su parte, el derecho de oposición (de carácter preventivo) se disciplinó para impedir el registro de signos que vulneren derechos previamente adquiridos o infrinjan prohibiciones legales, al tenor de lo establecido en los preceptos 135, 136, 146 y 147 de la Decisión Andina en comento. Y, la solicitud de registro marcario (de índole constitutivo) fue estatuida con el fin de otorgar al titular la protección legalmente del signo distintivo de la marca, para garantizar su uso exclusivo, según se colige de lo estatuido en el artículo 154 ibidem. 11 Folio 3 del archivo 22387068—0006000016, 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR -ANEXOS, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia. 001-2022-87068-02 9 De ahí que teniendo naturaleza y finalidades diferentes cada una de las acciones antes reseñadas, no deviene plausible entender que la facultad otorgada para incoar alguna de estas comprende las demás. Acorde a lo confutado en precedencia, entonces, no anduvo desafortunada la funcionaria A quo, al afirmar que la licenciataria no cuenta con legitimación en la causa para incoar esta causa, por no haberse habilitado para ello en la alianza de licencia de uso de las marcas.

Por lo demás, en coherencia con lo argüido, no es dable tildar de errónea y contraventora de garantías fundamentales, la hermeneútica de la aludida disposición, contenida en el contrato de licencia de uso, efectuada por la juzgadora de primer grado, pues su contenido del clausulado allí inserto no permite arribar a conclusión diferente a la ya enunciada, conforme ya se explicó. 6.

Aclarado el tópico anterior, corresponde examinar si se configura la infracción de marcas alegada. Con tal propósito, el Órgano Jurisdiccional Comunitario ha señalado que, para determinar la similitud marcaria, es necesario valorar: “…La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar… La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos…”12. Según las pautas de la memorada autoridad, para el cotejo marcario también deben seguirse las siguientes reglas: “…Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. 12 Proceso 12-IP-2014, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2346 del 12 de junio de 2014. 001-2022-87068-02 10 Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos..”13.

Asimismo, ha destacado que para la comparación es necesario reparar en que: “…Los signos figurativos son aquellos que se encuentran formados por trazos definidos o dibujos perceptibles visiblemente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etc., pudiendo evocar o no un concepto. …Los signos mixtos se componen, por un lado, de un elemento denominativo representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto y, por otro, de uno figurativo o gráfico.

La combinación e estos elementos al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado…”14. Igualmente, ha sentado como subregla para efectuar el cotejo de una marca mixta con una figurativa que “…es importante determinar cuál es el elemento dominante en la marca mixta, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con una marca figurativa, ya que el distintivo de la primera estará en el conjunto pronunciable y el de la otra en la imagen el concepto que expresa la marca figurativa, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrán incurrir en riesgo de confusión…”15.

Luego, bajo la hermeneútica acabada de traer a cuento se efectuará la confrontación marcaria correspondiente, con el fin de establecer si se conjura la conducta infractora aducida. Previamente, es necesario relievar que, al auscultar los signos que integran las marcas de titularidad de la demandante, otorgadas mediante certificados 258052, 287048, 666165 y 264338 para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra que las tres primeras son mixtas, porque tiene un componente denominativo y otro figurativo, la última solo es de esta última naturaleza. 13 Cfr. idem.

Proceso 83-IP-2017, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3131 del 27 de octubre de 2017. 15 Cfr. idem. 14 001-2022-87068-02 11 A su vez, del documento elaborado por el técnico Diego Ávila y el certificado de existencia y representación de la demanda, se colige que ésta utiliza el signo denunciado como infractor, en los productos (zapatos) que comercializa, los cuales pertenecen a la misma categorización que tiene las marcas de su contradictora.

Por el contrario, ningún elemento de juicio refrenda que la convocada emplee las expresiones “APOLO” o “APOLLO” en las zapatillas que comercializa, y tal hecho ni siquiera es posible presumirlo como cierto por la falta de contestación de la demanda, ya que no fue alegado con tal tenor en dicho escrito. De consiguiente, en estas circunstancias, a diferencia de lo aseverado por la recurrente, no concurre la doble identidad (de signos y productos que estos identifican) propuesta por ella.

Ahora, al profundizar en la confrontación de signos, el examen de las marcas mixtas de titularidad de la actora deja entrever que en ellas el elemento denominativo “APOLO” o “APOLLO”, ostenta mayor fuerza distintiva y relevancia marcaria frente al componente figurativo, porque es legible, claro y fácilmente pronunciable; además, permite al consumidor nombrar, solicitar y recordar el producto, por lo que constituye un elemento que será recordado en la memoria del consumidor medio.

Agregado a ello, el elemento denominativo es más relevante que el gráfico, dado el tamaño, color y ubicación de estas expresiones, por todo ello, prevalece sobre le componente figurativo, en especial cuando este último es abstracto, carece de significado conceptual autónomo, cumple una función meramente complementaria, y opera principalmente como elemento de apoyo visual del signo principal, tal como se aprecia en el siguiente recuadro. 001-2022-87068-02 12 Así las cosas, siendo más preponderante el componente denominativo sobre el gráfico en estas marcas mixtas, y dado que los vocablos allí consignados no representan la misma idea que los símbolos empleados por la contraparte que no evocan ningún concepto (como se apreciará enseguida en la imagen inserta), mientras que las expresiones “APOLO” o “APOLLO” se refieren a un “…hombre de gran belleza…”16, no es dable predicar identidad o semejanza alguna entre ellos.

Por ende, el uso del signo por parte de la intimada no se subsume en la hipótesis normativa del artículo 155 literal a) de la Decisión 486 de 2000. De manera que acertó la falladora de primer grado en así declararlo. 7. También se advierte ajustada la valoración de los signos que integran la marca figurativa de propiedad de la actora, con registro certificado 264338, y los que integran el símbolo que emplea la pasiva en sus zapatillas deportivas, que la llevó a descartar la conducta regulada en la memorada norma andina.

Ello es así, porque aplicadas las siguientes reglas para la comparación de signos figurativos, establecidas por la jurisprudencia comunitaria: “…(i) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. (ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. (iii) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podía generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.

(iv) Se debe realizar una comparación gráfico y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad d ellos lazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe. (v)Entre los elementos del signo, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en riesgo de confusión. 16 Ver: https://dle.rae.es/apolo 001-2022-87068-02 13 (vi) Si el signo solicitado reivindica colores como parte del componente gráfico, al efectuarse el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que los contiene ”17.

En efecto, se advierte que los signos en conflicto no son gráficamente similares, pues difieren en su trazado, número de elementos, disposición, estilo visual y color (como se aprecia en el siguiente recuadro), lo que excluye el comportamiento infractor antes mencionado. Evidentemente, la marca registrada por la parte demandante corresponde a un signo figurativo de carácter abstracto, compuesto por una figura geométrica irregular de contorno cerrado, dentro de la cual se incorpora un trazo curvilíneo grueso, en color negro, sin correspondencia clara con un carácter alfabético convencional.

Aunado, el signo presenta un diseño simple, monocromático y compacto, que transmite una impresión visual estática y unitaria. Por su parte, el símbolo empleado por la convocada en las zapatillas deportivas que comercializa está conformado por tres trazos curvos y alargados, dispuestos de manera paralela y divergente, sin encierro geométrico, ejecutados en color rojo, con variaciones de grosor que sugieren dinamismo y movimiento.

Por ende, estas características permiten inferir que se trata de un signo figurativo abstracto, cuya configuración gráfica y estilo visual difieren de manera ostensible de la marca figurativa de titularidad de la accionante. Así las cosas, no existe similitud gráfica relevante entre ambos signos, toda vez que presentan diferencias sustanciales en su estructura, composición y estilo visual, luego, estas divergencias generan una impresión visual global claramente diferenciable, de modo que el consumidor medio no encontraría identidad ni similitud entre estos signos. 17 Proceso 83-IP-2017, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3131 del 27 de octubre de 2017. 001-2022-87068-02 14 Acorde con lo confutado, no le asiste razón a la opugnante en las criticas expuestas respecto del cotejo marcario, pues la confrontación de los elementos figurativos en contienda, no permiten conclusión diferente a la ya enunciada. 8.

Por lo dicho, frustráneos los desencuentros manifestados por la apelante, se ratificará el veredicto. Costas de esta instancia a cargo de dicha litigante (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas SEGUNDO: Condenar en costas a la apelante. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Enviar esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo impone el inciso 3° del artículo 128 del Estatuto de esa Corporación18. Cumplir por secretaría.

CUARTO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMAN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Norma que dispone: “En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”. 18 001-2022-87068-02 15 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87044e63f8108816d51ac3ffe6a63f0096850080fed26057001c7b6e09fad23a Documento generado en 11/02/2026 04:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001-2022-87068-02 16