Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado Delitos:::: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016000000201600056-01 [CI - 482] Daniel Serrano Carvajal Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Modifica, decreta prescripción y confirma Aprobada en acta N° 488.
Cúcuta, Norte de Santander, mayo siete (07) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia mixta de enero 29 de 20261, por cuyo medio el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta absolvió a DANIEL SERRANO CARVAJAL, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, a su vez, lo condenó bajo la misma forma de intervención por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con desplazamiento forzado, y como autor de concierto para delinquir agravado en condición de cabecilla y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS 1 Consecutivo No. 119, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital de primera instancia. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado La A quo sintetizó en el fallo2 la situación fáctica de la siguiente manera: “Evento número Uno: “(…) el día 10 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, en la vereda el Tablazo vía principal del municipio el Zulia; cuando el señor Daniel Serrano Carvajal conocido con alias el "Loco Daniel", llega en compañía de Estanislao Garcia alias "Cálao", al lugar donde se encontraba durmiendo el señor Oscar Albeiro Valderrama Celis y Juan Carlos Jimenez Villamizar, quienes fueron amordazados y posteriormente ultimados con varios disparos por Daniel Serrano, para lo que utilizo un arma de fuego tipo revolver calibre 38; lo que motivo la muerte de estas personas fue la información que recibió de alias "Calao" quien manifestó que las victimas pertenecerían a una organización criminal y se dedicaban a cobrar las denominadas vacunas a los transportadores de gasolina que venían de la vía que conduce al municipio de Tibu.” (sic) Evento número Dos: “(…) el día 18 de septiembre del año 2013, en el sector casa blanca en la vía pública que de agua la sal conduce al municipio de Tibú Norte de Santander, cuando Daniel serrano Carvajal alias el loco Daniel se movilizaba en una motocicleta, intercepto al señor John Fredy Arias Arias, quien se transportaba en una motocicleta cuando fue atacado con varios disparos de arma de fuego que le propino el señor Daniel serrano causando su muerte en el lugar.
El móvil de esta muerte se produjo luego de que Daniel serrano recibiera la información de su hermano, que la víctima pertenecía a una organización criminal y que se encontraba realizando rondas por el lugar donde se ubicada el señor serrano con la finalidad de atentar contra su vida, siendo este el motivo por el que Daniel ataca contra la humanidad de Arias, en este mismo hecho se presenta el deceso de LUIS ANTONIO QUINTERO APONTES, quien transitaba por la vía conduciendo un vehículo tipo volqueta de placas BUO 231, quien al parecer al percatarse de los disparos decide para protegerse lanzarse del vehículo, el cual se volcó y cayó sobre la humanidad de QUINTERO causándole la muerte, por lo que este último se imputa como homicidio indirecto (dolo eventual).” (sic) Evento número Tres: 2 Ibídem.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado “(…) El día 04 de febrero del ario 2014 en el sector la gardenia vereda la florida - corregimiento campo dos del municipio de Tibú Norte de Santander, Daniel Serrano Carvajal, en compañía de su hermano Wilson serrano Carvajal se movilizaban en una motocicleta marca owen color negro, y en otra motocicleta de características venezolana socialista se transportaba alias "talo" sin más datos, llegaron al lugar específicamente un quiosco donde se encontraba el señor Alexander Gomez Angarita, quien fue víctima de varios disparos con arma de fuego que le propino Daniel Serrano, así mismo resultando herido otro sujeto sin identificar que huyó del lugar.
Según el interrogatorio de Serrano, el homicidio se da porque la víctima en compañía de otras personas se dedicaba a cobrar las denominadas vacunas o extorsiones a los transportadores a nombre de organizaciones criminales” (sic) Evento número Cuatro: “(…) Ocurrido él 07 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 am, en la vereda la florida, corregimiento petrolea municipio Tibú Norte de Santander, a victima CUSTODIO LOPEZ CARDENAS, se encontraba en su residencia, y fue ultimado por impactos de arma de fuego, según la versión de Daniel Serrano Carvajal, "Otro muerto fue para el mes de noviembre del ario 2015, este man se llamaba Custodio él trabajaba con la guerrilla y con los paracos se vendía al mejor postor, él se prestó para que la guerrilla me hiciera un atentado en el sector de la llana " los naranjos" esto pertenece al municipio de Tibú, yo llegue donde vivía este viejo en una motocicleta GN color negro de placas venezolanas, ese día llevaba la pistola hungar 8000 calibre nueve milímetros de color negra, al llegar a la,casa del viejo CUSTODIO, estos hechos más o menos fueron como al medio día, este se encontraba sentado en una silla frente a la casa de él, al llegar le pregunte usted es CUSTODIO el me respondió diciendo que sí, que para que lo necesitaba, entonces yo saque la pistola y le dispare tres veces en la cabeza acelere la moto y me fui vía hacia la "Y" astilleros, LA VICTIMA él era pesero ahí mismo en la casa y tenía finca de ganado”.
(sic) Evento número Cinco: “El hecho tiene ocurrencia el día 17 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 7:45 p. m, en establecimiento público montallantas de la vereda el Tablazo, jurisdicción del municipio del Zulia, cuando llegaron dos hombres en motocicleta y dicen que tenían que hablar con la víctima, el solicitan dinero y luego proceden a dispararle y le causan la muerte, de acuerdo a la versión dada por Daniel, manifestó que el homicidio se presenta por un problema Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado que tuvo a raíz de la venta de un terreno “Después mate otro man que se llamaba LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERA en años anteriores hice un negocio con el difunto hace cuatro años más o menos le compre unas tierras en el sector del tablazo por un valor de 45 millones, el objetivo mío era tomar las tierras porque tenía conocimiento de que había una mina de carbón mineral, la comunidad sabía que existía la mina pero no se sabía si era viable para explorar, yo le hice seis meses de sondeo para exploración avanzamos 80 metros hasta que encontramos el carbón solido o como lo conocemos la beta, ahí fue donde el señor Luis Enrique Ramírez Rivera se dio cuenta de que había hecho un mal negocio y se llenó de envidia me puso una citación con los paracos en Puerto Santander donde me recibió alias MONTENEGRO y SANTIAGO que eran los comandantes de esa época en ese sector, ellos me querían matar pero estos me reconocieron cuando habíamos pertenecido a las autodefensas de Carlos Castaño en el Catatumbo.
Me preguntaron qué negocio tenía con el señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERA yo le respondí que él me había ofrecido una tierra y yo le había dado una plata y quedábamos de socios del terreno que él me había vendido, pero cuando realmente se descubrió que había carbón mineral él me quiso devolver la plata que ya le había dado y empezó a intimidarme con los paracos, entonces alias MONTENEGRO y SANTIAGO le dijeron al señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERA que yo no les había robado nada que yo ya le había pagado los veinte millones de pesos que ya habíamos acordado desde un principio por las tierras que le había negociado, pero entonces me dijeron que tenía que conseguir 25 millones de pesos más para dárselas al cucho LUIS y que las tierras quedaban a mi nombre yo les respondí que no había problema que yo le pagaba esa plata pero por la manera legal que teníamos que hacer papéles y constancia de eso vinimos a Cucuta a la Notaría no me acuerdo si es la cuarta o la primera y dejamos en claro todo también me recibió el dinero restante y firmamos el papeleo, después de eso yo seguí trabajando normal en mis tierras pero empezaron a llegar los paracos a la finca a cobrarme 200 mil pesos quincenales para dejarme trabajar, después de tantas exigencias por parte de bandas criminales decidí vender la finca por que no estaba produciendo ni para pagar los empleados, estos hechos fueron más o menos para el mes de marzo de este año, ya después de tantos hechos delictivos que había cometido me di cuenta que el señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ RIVERA le estaba diciendo a la gente de la región que los paracos me habían corrido de la zona y que me querían matar.
Entonces yo decidí ir a la casa de él junto con alias el NICHE en una motocicleta cilindraje 150 de color negra sin placas, llegamos a la casa del cucho LUIS más o menos a las ocho de la noche, yo llegue me baje de la moto y el NICHE me espero afuera al entrar al sardinel Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado de la casa lo pregunte este salió me atendió y hablamos como un minuto discutimos ciertas cosas, le hice el reclamo por lo que estaba diciéndole a la gente, entonces entre junto con él a la casa y le dije que me entregara lo que tuviera el me paso un guante que tenía, al interior del guante había un millón ochocientos mil pesos, después que me lo entrego le dispare como tres veces con la pistola hungar 8000 calibre nueve milímetros de color negro después salí me monte en la moto y me fui con el NICHE y le di dos vueltas al caserío del tablazo en la moto y realice unos disparos al aire empezó a gritar en voz alta "en este sector mando yo y no quiero que nadie este de sapo" después cogí vía hacia a la "Y" astilleros.” (Sic) Evento número seis: Homicidio de Víctor Beltrán López y Jorge Maldonado Sandoval “(…) Los hechos tuvieron ocurrencia el 12 de enero de 2016, en el kilómetro 18 vereda san miguel encerraderos vía principal del municipio de Sardinata, en Norte de Santander, en confesión realizada por Daniel Serrano, que para el día de los hechos se transportaba en una motocicleta por la vía indicada, cuando observo a dos personas que también se movilizaban en motocicleta, que los conoció y sabía que eran colaboradores de la Guerrilla a uno le decían NEGRIN y el otro VICTOR BELTRAN, que este último lo estuvo buscando para matarlo, por lo que se regresó y a la altura del sitio conocido como FOSFONORTE, cerca de una alcantarilla les disparo, con una pistola cougar 8000 calibre 9 mm, heridas que les ocasionó la muerte.
(sic) Evento número siete: “(…) Hechos ocurridos el día 18 de abril de 2016 en el barrio los Bahos zona urbana del municipio de Sardinata norte de Santander, y que fue confesado por Daniel Serrano Carvajal quien manifestó que se movilizaba en un motocicleta en compañía de su primo a quien identifica como Sergio Francisco Sánchez Murillo alias kiko, llegan al lugar de habitación del señor ALVARO CABALLERO PAEZ, quien atendía un establecimiento público (tienda), con finalidad de hurtarle una cadena de oro y Serrano Carvajal le había visto en días anteriores, por lo que lo hace que ingrese a la habitación para que le entregue la cadena intimidándolo con un arma de fuego, por lo que la víctima reacciona queriendo quitarle el arma y en el forcejeo se le dispara y un vez lo ve herido toma unos dineros que estaban en una gaveta, en suma de doscientos mil pesos y huye del lugar con su primo.” (sic) Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Evento número ocho: El Homicidio de Alexander Bautista Gamboa.
“(…) ocurrido el 10 de abril de 2016 en la vereda Rancho Grande sector finca La Muñeca municipio del Zulia (…) Ocurre el día 10 de abril de 2016 en la vereda rancho grande sector finca las muñecas zona rural del municipio el Zulia Norte de Santander, cuando Daniel Serrano Carvajal se encontraba en compañía de alias niche quienes se movilizaban en una motocicleta de procedencia venezolana, por ese sector se pasa contrabando, es cuando observan que la víctima iba en una moto con un costal, del cual creyeron que se trataba de estupefacientes, por lo que lo interceptan y Serrano Carvajal lo agrede con arma de fuego y se llevan el costal, que al destaparlo se dieron cuenta que en su interior lo que llevaba era carne.” (sic).
Evento número nueve: “(…) Para el día 15 de junio del año 2016, en la calle 3 #0-47 en vía pública del barrio Botello Gómez municipio de Sardinata Norte de Santander, se encontraba el señor Luis Javier Galvis Balaguera en su motocicleta cuando fue interceptado por Daniel Serrano quien se encontraba en compañía de alias Norbey, al momento de ser abordada la victima este intenta reaccionar lo que hace que Serrano quien portaba un arma de fuego le propina varios disparos causándole la muerte, según lo manifestado por Daniel Serrano lo que motivo la muerte fue la información que tenia de el, a quien se le conocía como PASTEL, que era muy avaro con la gente, les compraba el café muy barato y lo vendía más caro en el mercado y le tumbaba a los campesinos, y decidió ir a buscarlo para pedirle una colaboración, por lo que va a buscarlo con NORBEY, pero en el momento en que se lo encuentra y cuando Serrano Carvajal le dice que necesita hablar con él, este reacciona tirándose al piso y sacando un arma de fuego que portaba y es cuando Daniel Serrano le dispara, que Pastel le alcanzo a disparar y quedo herido en una mano. (sic).
Evento número diez: Secuestro de José Braulio Molina Pabón, Zoila Rosa Molina, un menor y Orlando Torres. “Tuvo Ocurrencia el 12 de junio de 2016, a las 12:30 del día aproximadamente, en la finca San Isidro, ubicada en la vereda Puente Piedra de Sardinata en norte de Santander, refiere la víctima en su denuncia que él se encontraba con su esposa Zoila Rosa Molina, cuando llegaron unos sujetos y le preguntaron si tenía quesos para la venta, fue hacia la cocina y cuando salía a la Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado sala observo que estaba el loco Daniel apuntándole con un arma de fuego, que luego le dijo que se tirara al piso, y luego le amarro las manos atrás, y le dijo que lo iba a matar porque lo había denunciado, luego amarraron a la esposa Si a su hijo menor Yeiner que llego en ese momento, indica que hicieron lo mismo con su cuñado ORLANDO TORRES, quien también llego a casa de la víctima, luego lo sentaron en una silla que lo agredió en una oreja y lo golpeo con la cacha de la pistola que tenía, lo casó de la casa y lo llevo hasta un lugar que se conoce como la vaquera que esta como a 10 metros de la casa, y le hizo una exigencia inicial de 30 millones de pesos, a lo que la víctima le dijo que no tenía ese dinero por lo que terminaron negociando en diez millones de pesos, que para conseguirlos lo hizo llamar a su hermano Nicanor, luego regresaron a la casa y allí le sacaron de la billetera 500 mil pesos que tenía, luego subieron a José Braulio en la camioneta Mazda de propiedad de la víctima y se fueron hasta la parte alta, y dejaron encerrados a la señora Zoila, el menor y el cuñado donde llego su hermano junto con el su hijo llevando el dinero aclarando que solo logro conseguir 7 millones, y que le quedando pendiente tres millones de pesos, y lo dejaron ir, sin embargo posteriormente a eso siguieron llamándolo para que pagara los dineros que quedaban pendiente e incluso le enviaron mensajes de texto exigiendo cancelara 91 dinero que quedo pendiente, informa la victima refiere tuvo que dejar su finca y casa abandonada, por lo que había sucedido, que a su finca fue a vivir un señor de nombre Ángel, quien duro unos meses allí y durante ese tiempo estos sujetos fueron a buscarlo en cuatro oportunidades, por lo que se vio en la obligación de dejar abandonada su casa, por temor a que atentaran contra su vida y la de su familia, dejando enceres, cultivos, abandonados.
(sic)”. (sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1. En junio 30 de 20163, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización del procedimiento de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de SERRANO CARVAJAL, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 incisos 2 y 3 del Estatuto Penal), sin allanamiento a cargos. 2.
En abril 17 de 20184 tuvo lugar la celebración de la audiencia de adición de la imputación en disfavor de SERRANO CARVAJAL, por las conductas de homicidio 3 4 Consecutivo No. 04, Carpeta Garantías, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 06, Carpeta Garantías, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado agravado (Arts. 103, 104 numeral 7 del Estatuto Sustantivo), en concurso con concierto para delinquir agravado (Art. 340 incisos 2 y 3 ejusdem), secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 numeral 8 ibídem), desplazamiento forzado (Art. 180 ídem), fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365 inciso 3 numeral 1 íbid) y hurto calificado (Arts. 239 y 240 numeral 2 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el procesado. 3.
El ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto en enero 24 de 20205 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual después de algunos aplazamientos (marzo 18 de 2020, septiembre 02 de 2020) celebró en diciembre 15 de 20206 formulación de acusación, dentro de la cual no se presentaron solicitudes de nulidad, incompetencia, recusación o impedimento, la Fiscalía realizó adición al escrito, sin observaciones, acto seguido se verbalizó la acusación, enrostrándole los delitos de homicidio agravado (Arts. 103, 104 numeral 7 del Estatuto Sustantivo), en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 numeral 8 ibídem), desplazamiento forzado (Art. 180 ídem), fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365); hurto calificado (Arts. 239 y 240 numeral 2 del C.P.); y, concierto para delinquir agravado (Art. 340 incisos 2 y 3 ejusdem), sin aceptación de los mismos. 4.
Sin que obre dentro del expediente constancia, de remisión o redistribución del asunto, en enero 17 de 20227 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta asumió el conocimiento, autoridad judicial que celebró audiencia preparatoria en sesiones de enero 17 de 20228; febrero 14 de 20229; y febrero 18 de 202210, al interior de las cuales se elevaron las solicitudes probatorias de las partes, se celebraron estipulaciones y se decretaron las pruebas. 5.
La audiencia de juicio oral se realizó después de algunos aplazamientos (abril 18 de 2022, julio 05 de 2022, julio 06 de 2022, julio 07 de 2022, abril 10 y 11 de 2023, junio 26, 27, 28 y 29 de 2023, enero 17 y 18 de 2024, octubre 03 de 2024, febrero 07 de 2025, febrero 25 de 2025, junio 16 de 2025, noviembre 14 de 2025) en sesiones de octubre 28 de 202211 (en la cual se 5 Consecutivo No. 004, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 010, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 014, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 017, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 018, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 020, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 040, Expediente Digital del Juzgado. 6 Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado instaló en juicio, se verbalizó la teoría del caso de la Fiscalía y se ratificaron las estipulaciones probatorias); febrero 27 de 202312 (en la cual se practicaron los testimonios de Fernando Eliecer Cruz Gallo y Lauro Tiodulbio); febrero 28 de 202313 (en esta oportunidad se escucharon los testimonios de Luz Marina Quintero Medina, Breiner Olinto Balaguera Morantes y Carmen Delia Lazaro); marzo 01 de 202314 (compareció José Braulio Molina Pabón); marzo 2 de 202315 (en la que hizo presencia la testigo Gladys Adriana Rodríguez Sepulveda); julio 02 de 202416 (en esta oportunidad se recibió la declaración de Rezon Armando Leal Polentino); octubre 04 de 202417 (se presentó el testigo Carlos Arturo Redondo); febrero 17 de 202518 (se practicaron los testimonios de Luis Eduardo Caballero Corredor y Riverlinho Suescun Torres); marzo 27 de 202519 (se recibieron los testimonios de Carlos Adelmo Cespedes Roldan y Alba Luz Jiménez Mantilla); agosto 15 de 202520 (se escuchó el testimonio de Carlos Contreras Pabón y se incorporó como prueba de referencia la declaración de José Alejandro Ramírez Sánchez); agosto 20 de 202521 (se practicaron los testimonios de Edward Fábian Calderón Pinilla e Ismelia Ramírez Rivera); septiembre 26 de 202522 (se presentó nuevamente el testigo Fernando Eliecer Cruz Gallo para incorporar como prueba de referencia la declaración de Mario Esteban Botello Villamizar, se suspendió la diligencia para la escucha del contenido de un CD); diciembre 02 de 202523 (se culminó con la declaración de Fernando Eliecer Cruz Gallo y se incorporó las grabaciones). 6.
Los alegatos de conclusión, el sentido del fallo de carácter mixto, la audiencia del art. 447 del C.P.P. y la lectura de la decisión se materializaron en enero 29 de 202624, contra la determinación de primera instancia se interpuso recurso de alzada por parte de la Defensa; el cual fue sustentado por escrito dentro del término de ley, mismo que hoy demandan la atención de la Sala, y que correspondió por reparto a este Despacho 04, en febrero 13 de 202625, con pase de Secretaría en febrero 17 siguiente. 12 Consecutivo No. 042, Expediente Digital del Juzgado.
Consecutivo No. 046, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 048, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 053, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 077, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 082, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 088, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 101, Expediente Digital del Juzgado. 21 Consecutivo No. 105, Expediente Digital del Juzgado. 22 Consecutivo No. 108, Expediente Digital del Juzgado. 23 Consecutivo No. 113, Expediente Digital del Juzgado. 24 Consecutivo No. 115, Expediente Digital Del Juzgado. 25 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 13 Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado DECISIÓN IMPUGNADA26 El despacho judicial emitió sentencia condenatoria contra SERRANO CARVAJAL, imponiéndole una pena principal de 532 meses de prisión y multa de 33.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión lo halló penalmente responsable en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, y como autor de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. Simultáneamente, el estrado absolvió al procesado de 12 cargos de homicidio agravado al aplicar el principio in dubio pro reo y declaró la prescripción de la acción penal frente al punible de hurto calificado.
Respecto a los ilícitos contra la vida, los hechos enrostrados abarcaban múltiples eventos acaecidos entre 2013 y 2016 en jurisdicciones de El Zulia, Tibú y Sardinata. Si bien las partes estipularon la materialidad de los decesos producidos por proyectiles de arma de fuego, la prueba resultó insuficiente para acreditar la autoría del enjuiciado.
Los testimonios rendidos en juicio por los funcionarios policiales Breiner Olinto Balaguera Morantes, Carlos Arturo Redondo, Riverlinho Suescun Torres y Carlos Adelmo Céspedes Roldán se erigieron como pruebas de referencia sustentadas en comentarios generales y presunciones comunitarias, careciendo de percepción directa sobre los atacantes.
Al adentrarse en las falencias probatorias de los delitos que atentan contra el bien jurídico de la vida, la providencia destacó que en el doble homicidio de Jhon Freddy Arias Arias y Luis Antonio Quintero Aponte, la testigo Alba Luz Jiménez Mantilla narró la zozobra del momento del volcamiento de la volqueta, pero no aportó características de los sicarios motorizados.
De igual forma, en el deceso de Luis Enrique Ramírez Rivera, se confirmó la alteración de la escena del crimen, basando las pesquisas en la versión rendida en juicio por Ismelia Ramírez Rivera, quien aludió a amenazas previas por la disputa de una mina de carbón, lo que el juzgado valoró como prueba de referencia incapaz de cimentar un reproche penal.
La orfandad demostrativa se replicó al evaluar los homicidios de Víctor Beltrán López y Jorge Maldonado Sandoval, toda vez que Carmen Delia Lázaro admitió en estrados conocer sobre el actuar delictivo del procesado exclusivamente a través de los 26 Consecutivo No. 119, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado medios de comunicación. En sintonía con ello, frente al homicidio de Álvaro Caballero Páez, Luis Eduardo Caballero Corredor narró haber escuchado a su primo exclamar en el centro médico que le habían disparado por robarle, probando la materialidad, pero no la autoría. Por último, en el atentado contra Luis Javier Galvis Balaguera, Gladys Adriana Rodríguez Sepúlveda presenció los disparos a la distancia sin lograr identificar a los agresores, consolidando un marco exculpatorio.
En contraste, la base factual del secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado quedó plenamente demostrada con el relato de José Braulio Molina Pabón. El 12 de junio de 2016, en la finca San Isidro de Sardinata, el encausado y un acompañante amordazaron e intimidaron con armas de fuego a José Braulio Molina Pabón, a su esposa Zoila Rosa Molina, a su hijo menor de 12 años y al vecino Orlando Torres.
Durante la retención, que se prolongó desde el mediodía hasta las 18:00 horas, el procesado agredió físicamente a José Braulio Molina Pabón, lesionándole la oreja, y le exigió la suma de 30.000.000 de pesos a cambio de respetar sus vidas, logrando un recaudo efectivo de 7.000.000 de pesos tras obligarlo a contactar a su hermano Nicanor para conseguir el botín. El acervo probatorio de este evento se fortaleció con el reconocimiento en fila de personas efectuado por José Braulio Molina Pabón en un centro carcelario, donde identificó sin ambages a SERRANO CARVAJAL, a quien ya conocía previamente de la zona.
Asimismo, la materialidad de las agresiones se ratificó mediante el dictamen forense que describió cicatrices compatibles con el relato de tortura rendido por José Braulio Molina Pabón. La persistencia del asedio quedó evidenciada a través de mensajes de texto y llamadas amenazantes exigiendo el saldo restante de 3.000.000 de pesos, actos coactivos que forzaron a José Braulio Molina Pabón a abandonar definitivamente su residencia, sus enseres y su explotación agrícola.
Los supuestos de hecho del concierto para delinquir se robustecieron superlativamente con la exposición del investigador del cuerpo técnico de investigación Fernando Eliecer Cruz Gallo y del investigador líder Edwart Fabián Calderón Pinilla, quienes junto con el intendente Carlos Contreras Pabón, explicaron la estructura de la banda autodenominada los de Villacaro.
Fernando Eliecer Cruz Gallo introdujo los audios de interceptaciones telefónicas practicadas en mayo de 2014, producto del análisis Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado originalmente adelantado por el fallecido Mario Esteban Botello Villamizar, donde el encausado fue escuchado exigiendo cobros coactivos de 250.000 a 1.000.000 de pesos a transportadores y jactándose de sobrevivir a enfrentamientos armados.
Esta vocación de permanencia de la organización ilegal fue confirmada en estrados por Luz Marina Quintero Medina y Lauro Valderrama Cabrera. Luz Marina Quintero Medina narró ser víctima de constantes extorsiones y relató haber tenido que entregar 4.000.000 de pesos tras recibir múltiples amenazas de muerte. Por su parte, Lauro Valderrama Cabrera testificó sobre la existencia de retenes en vía pública donde sujetos encapuchados y pertrechados con fusiles y granadas exigían cuotas ineludibles denominadas vacunas.
Estos testimonios ratificaron el uso sistemático de armamento letal para asegurar sus rentas criminales e intimidar a la población civil. En su raciocinio probatorio conclusivo, el estrado determinó que la ausencia de prueba directa impidió la condena por los delitos de homicidio, pero que la contundencia del testimonio de José Braulio Molina Pabón, hilvanado armónicamente con las interceptaciones legales y las declaraciones de Luz Marina Quintero Medina y Lauro Valderrama Cabrera, irradió certeza inobjetable sobre la responsabilidad en los demás cargos.
En consecuencia, al dosificar la sanción partiendo del ilícito concurrente más grave, la funcionaria judicial profirió la condena intramural definitiva sin concesión de subrogados penales, ordenó el comiso de una motocicleta e impuso inhabilitación de derechos por 20 años y privación del porte de armas por 15 años.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN27 El defensor técnico interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la condena y la consecuente absolución de su representado por los punibles de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
Como primer agravio, el memorialista alegó una flagrante vulneración al principio de congruencia frente al delito de concierto para delinquir, argumentando 27 Consecutivo No. 124, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado que el juzgador desbordó los límites jurídicos de la acusación al fundamentar el fallo en elementos probatorios derivados de una aceptación de cargos realizada por el procesado en una investigación totalmente autónoma e independiente.
A su juicio, esta maniobra constituyó una traslación probatoria ilícita que pretendió suplir las deficiencias investigativas de la Fiscalía, derivando en una condena sorpresiva prohibida por la jurisprudencia. En una segunda línea de ataque, el recurrente censuró la sanción impuesta por el porte de armas, estructurando su inconformidad en la total ausencia de materialidad probatoria durante la etapa de juicio.
El jurista enfatizó que en el decurso del debate oral no se demostró ninguna modalidad de porte ni se logró la incautación de ningún artefacto bélico en poder del encausado, haciendo insostenible la declaratoria de responsabilidad por dicho cargo. Posteriormente, el abogado enfiló su tercer y cuarto cargo contra una supuesta condena por tentativa de extorsión. Bajo esta premisa, atacó la credibilidad del único testigo presencial, tildando su relato de inconsistente, carente de corroboración periférica y producto de un evidente direccionamiento en estrados procesales.
En el mismo sentido, desestimó la valoración de las interceptaciones telefónicas, sosteniendo que estas correspondían únicamente al punible de concierto para delinquir y no acreditaban una exigencia económica concreta, negociación o destinatario definido para consumar la pretendida extorsión. Para finalizar, la defensa reprochó el desconocimiento del estándar de certeza, aduciendo que el estrado judicial invirtió la carga de la prueba y construyó el marco fáctico sobre meras conjeturas e inferencias no permitidas, impidiendo desvirtuar la presunción de inocencia. Para dotar de sustento normativo su disenso, invocó el radicado 56852 (sentencia SP220-2024) y el radicado 61717 (sentencia SP092-2023) de la Corte Suprema de Justicia, recordando la prohibición de llenar vacíos probatorios con máximas de experiencia cuando no es claro el iter criminis, y reiterando la obligatoriedad de demostrar un acuerdo criminal estable y actos de coacción graves para edificar condenas por concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado NO RECURRENTES La representante de la Fiscalía28, intervino en calidad de sujeto procesal no recurrente para solicitar a la colegiatura de segunda instancia la confirmación integral de la sentencia proferida en primer grado.
En su memorial, destacó que la decisión judicial se fundamentó en un estricto respeto por las reglas del debido proceso y los postulados de la normatividad procesal penal, realizando una distinción rigurosa entre la prueba directa y la de referencia. Subrayó que el estrado aplicó correctamente el principio in dubio pro reo al absolver al procesado por 12 cargos de homicidio donde subsistía una orfandad probatoria, mientras que profirió condena exclusivamente por los punibles de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y porte de armas, al hallar un respaldo demostrativo plural, coherente y legalmente producido en el juicio.
Al abordar los motivos de disenso propuestos por la defensa técnica, la delegada desestimó de tajo la supuesta vulneración al principio de congruencia, aclarando que el concierto para delinquir agravado sí fue objeto de imputación y acusación expresa dentro del radicado matriz 54001600113420140045800. La fiscal precisó que la demostración de la estructura delincuencial no se derivó de una aceptación de cargos aislada en otra cuerda procesal, sino que se edificó con probanzas practicadas en el debate oral, tales como los testimonios de los investigadores Carlos Adelmo Céspedes y Fernando Eliecer Cruz Gallo, quienes relataron la permanencia y el modus operandi del entramado.
Profundizando en este aspecto, el ente persecutor detalló que en el juicio se probó la existencia real y operativa de la organización denominada los de villa caro, la cual ejercía presencia ininterrumpida en Sardinata, El Zulia y la intersección de Astilleros. La funcionaria precisó que se identificó a una agrupación de al menos 8 miembros, mencionando los alias de chano, chatarra, máscara, óscar, pinki y los hermanos Serrano, dedicados al cobro sistemático de exacciones.
Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la corporación de cierre para legitimar el uso de la prueba de contexto en conductas desplegadas por organizaciones criminales29, advirtiendo 28 Consecutivo No. 127, Expediente Digital del Juzgado. En el texto original, la fiscal delegada omitió citar un radicado, fecha o magistrado ponente para esta figura, limitándose a señalar textualmente que "la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimidad del uso de la 29 prueba de contexto cuando se trata de conductas desplegadas por estructuras criminales organizadas".
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado que los relatos de Luz Marina Quintero y Lauro Valderrama evidenciaron el asedio sistemático a los transportadores de carbón, comprobando la dirección ejercida por el acusado al retener vehículos de carga pesada hasta que se autorizara su paso.
En lo atinente a la censura por la condena del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego ante la ausencia de incautación material, la representante de la fiscalía defendió la determinación de la A quo argumentando que el reproche penal se sustentó válidamente en prueba testimonial directa. Recordó que la víctima José Braulio Molina Pabón relató bajo juramento haber sido encañonado y golpeado con el artefacto bélico por el propio procesado, lo que demostró inequívocamente su uso como instrumento de coacción, sumado a la estipulación probatoria 6.2 que ratificó la carencia de salvoconducto del encausado.
Para soportar su postura, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, específicamente el radicado 36197 del 23 de enero de 2013, reiterando que bajo el principio de libertad probatoria no se exige la aprehensión física del arma cuando su existencia e idoneidad han sido acreditadas por testigos presenciales, circunstancia que fue reforzada por el escolta Lauro Valderrama al describir el uso de fusiles AK-47 y granadas en los retenes ilegales de la región. Frente al ataque defensivo que calificaba el relato del secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado como una versión de testigo único carente de soportes técnicos, la fiscalía aseveró que el recurrente confundió la inexistencia de prueba con su mera discrepancia frente a las reglas de la sana crítica.
La delegada reivindicó la credibilidad otorgada a José Braulio Molina Pabón, exaltando la coherencia interna y la persistencia incriminatoria de su testimonio frente a la incursión armada en su vivienda. Agregó que el recaudo fáctico detalló cómo la exigencia inicial de 30.000.000 de pesos fue reducida bajo coacción a 10.000.000 de pesos, logrando los agresores la entrega efectiva de 7.000.000 de pesos para obtener la liberación del núcleo familiar.
La delegada puntualizó que la declaración del afectado encontró una sólida corroboración periférica en los dictámenes de medicina legal, previamente estipulados, los cuales confirmaron con precisión científica las agresiones físicas padecidas durante el cautiverio. Asimismo, destacó que el marco factual de las Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado presiones económicas y la posterior expulsión del territorio se consolidó con los mensajes de texto amenazantes allegados al plenario y el abandono efectivo de la finca, demostrando que en un escenario de criminalidad clandestina la voz del agraviado adquiere un peso probatorio preponderante y suficiente para edificar la sentencia. Para finalizar su intervención, la delegada rebatió el reproche atinente a las interceptaciones telefónicas, sosteniendo que las grabaciones no constituyeron una traslación probatoria indebida, sino una labor investigativa plenamente lícita que demostró el control territorial y el rol de mando del procesado dentro del andamiaje criminal.
Las interceptaciones revelaron al encausado afirmando textualmente " yo manejo eso, yo soy el enlace, yo soy el que muevo todo", además de documentar cómo planificaba vueltas, imponía multas a contrabandistas y distribuía ganancias. A la postre, la no recurrente concluyó que el despacho de conocimiento profirió un fallo equilibrado y razonado, por lo que instó al superior jerárquico a desechar los argumentos del apelante y mantener incólume la condena proferida.
El representante del Ministerio Público30 intervino en calidad de no recurrente para impetrar ante el superior funcional la confirmación integral de la sentencia condenatoria, refutando los agravios formulados por el apelante. Al desatar la censura por una supuesta vulneración al principio de congruencia, el delegado precisó que la fiscalía sí acusó fáctica y jurídicamente al procesado por el delito de concierto para delinquir.
Aseguró que el pliego de cargos delimitó con precisión que el enjuiciado conformó la agrupación los de villacaro para perpetrar punibles de secuestro extorsivo, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado y hurto en El Zulia, Sardinata y Cúcuta, afectando a comerciantes, mineros y transportadores, lo que legitimaba deducir la materialización de otros ilícitos a partir de este acervo fáctico.
En respuesta a la alegada inexistencia de prueba para cimentar la condena por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego sin la respectiva incautación material, el representante de la sociedad evocó el testimonio rendido por la víctima directa. Subrayó que José Braulio Molina Pabón detalló la incursión a su vivienda por parte del procesado y otro sujeto, quienes bajo la intimidación ejercida con una pistola y una 30 Consecutivo No. 128, Expediente Digital del Juzgado.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado granada le exigieron la suma de 30.000.000 de pesos, cifra posteriormente transada en 10.000.000 de pesos.
Esta declaración encontró eco en el relato de Lauro Teobaldo Valderrama Cabrera, quien describió los artefactos bélicos portados en diversos retenes, permitiendo concluir que la tenencia de este armamento resultaba consustancial e indispensable para cimentar el poder coactivo de la estructura sobre la población civil. Al escudriñar la presunta insuficiencia probatoria frente al punible de secuestro extorsivo por cimentarse en un testigo único, el interviniente desestimó la tesis defensiva argumentando que en materia de valoración testimonial prima la calidad sobre la cantidad.
Defendió la validez de la declaración del ofendido, exaltando que su narración resultó clara, hilvanada, objetiva, imparcial y debidamente circunstanciada en sede de juicio oral. Asimismo, aclaró dogmáticamente que la exigencia de corroboración periférica constituye un requisito insustancial para este evento, toda vez que dicha tarifa probatoria se reserva de manera exclusiva para la prueba de referencia, resultando inaplicable cuando se cuenta con el relato directo y personal del perjudicado.
Seguidamente, el no recurrente legitimó la legalidad y la fuerza demostrativa de las interceptaciones telefónicas, recordando que dichos procedimientos técnicos surtieron los rigurosos controles previos y posteriores ante la judicatura de garantías. Enfatizó que el defensor guardó silencio y no formuló objeción alguna durante la audiencia preparatoria, permitiendo que los audios ingresaran al debate para evidenciar cómo el acusado se comunicaba con los demás miembros de la organización criminal para preparar o frenar sus actividades delictivas.
A juicio del delegado, esta prueba operó como un refuerzo incriminatorio que amalgamó los demás medios de convicción frente a los punibles juzgados, desvirtuando cualquier traslación indebida o yerro valorativo por parte del despacho de conocimiento. A modo de cierre valorativo, el procurador evaluó la solidez de la decisión atacada, desechando la afirmación del apelante que tildaba el fallo de basarse en conjeturas e inferencias no corroboradas, calificándola como una apreciación netamente subjetiva y carente de fundamentación real.
El Ministerio Público dictaminó que la funcionaria de primera instancia desplegó un análisis detallado, completo y Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado supremamente acertado, logrando consolidar una base factual irrefutable que superó con creces el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por el artículo 381 procesal, erigiéndose este raciocinio como un pilar trascendental y probatoriamente idóneo para instar a la colegiatura a mantener incólume el reproche penal en su integridad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.
Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2. Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.
Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Una vez hecha la anterior precisión, esta Corporación procede a resolver la alzada formulada por la defensa.
Para ello, parte por señalar que la providencia de primera instancia fundamentó la condena en contra de SERRANO CARVAJAL al considerar que la fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto a los delitos de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.
De manera antagónica, la defensa sostuvo que la sentencia incurrió en ostensibles errores al transgredir inicialmente (i) el principio de congruencia procesal, producto de una indebida traslación probatoria frente al delito de concierto para delinquir; censuró (ii) la condena proferida por el punible de porte de armas al no mediar incautación material alguna; atacó (iii) la credibilidad del testigo presencial respecto al caso de extorsión por carecer de corroboración periférica, para luego Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado reprochar (iv) la utilización indebida de interceptaciones telefónicas con el fin de probar conductas autónomas, toda vez que a su consideración, la juzgadora culminó invirtiendo el estándar de certeza al edificar la responsabilidad penal sobre inferencias y conjeturas no permitidas, razón por la cual solicitó la revocatoria integral de la decisión para proferir un fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria.
Frente a los reparos planteados en la impugnación, el Tribunal se concentrará en verificar si, a partir de las pruebas practicadas y aducidas en el juicio oral, aflora la certeza racional exigida para edificar el fallo de condena, o si asiste razón al apelante al pregonar una falencia demostrativa que imponga la absolución. El análisis de esta Colegiatura se orientará exclusivamente a dirimir los focos de disenso: establecer si se configuró una traslación probatoria ilícita que afectara la congruencia procesal, verificar la viabilidad jurídica de sancionar el porte de armas sin su incautación física, y determinar si las declaraciones de cargo, amalgamadas con las interceptaciones y demás medios de prueba, ostentan la contundencia necesaria para sostener la condena.
A efectos de resolver la cuestión jurídica planteada, la Sala adoptará un itinerario metodológico riguroso: en una primera fase, desarrollará un examen probatorio orientado a la valoración individual de los medios de convicción controvertidos en la alzada; y, en un segundo momento, abordará su apreciación conjunta, seguida de la correspondiente síntesis decisoria, escenario en el cual se fijará de manera definitiva el alcance de la responsabilidad penal respecto de los cargos que sustentan la condena. 3.
Razonamiento probatorio. a) Estipulaciones probatorias La Fiscalía y la defensa celebraron (audiencia de juicio oral, octubre 18 de 2022), las siguientes estipulaciones probatorias como hechos ciertos y probados: Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado i) Que el acusado SERRANO CARVAJAL se encuentra plenamente individualizado e identificado.
Documento soporte: Informe investigador de fecha 29 de junio de 2016 y formato de tarjeta de reseña e individualización. ii) Que el acusado SERRANO CARVAJAL no registra permiso para porte ni tenencia de armas de fuego. Documento soporte: Oficio 0163, suscrito por el sargento Edison Medina Pascuas, de fecha 3 de abril de 2014. iii) Que el señor José Braulio Molina Pabón fue valorado por Medicina Legal, dictaminándose lesiones por mecanismo contundente cortante e incapacidad medicolegal definitiva de 15 días.
Documento soporte: Informe pericial forense de fecha 15 de julio de 2016 practicado por la doctora Olinda Rosmira Alarcón Aztamar. iv) Que los señores Juan Carlos Jiménez Villamizar y Óscar Albeiro Valderrama Celis murieron el 10 de abril de 2013 por hechos violentos con arma de fuego en la vereda El Tablazo. Documentos soporte: Inspecciones técnicas a cadáver de fecha 10 de abril de 2013, informes investigadores de campo, registros fotográficos y registros civiles de defunción seriales 5087179 y 5087181. v) Que al cuerpo de Juan Carlos Jiménez Villamizar le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por herida de proyectil de arma de fuego en cabeza y cuello.
Documento soporte: Informe pericial de necropsia realizado el 10 de abril de 2013 por la doctora Lina María Jaime Rueda. vi) Que el homicidio de John Freddy Arias Arias y Luis Antonio Quintero Aponte ocurrió el 18 de septiembre de 2013 en la vereda La Y de Astilleros. Documentos soporte: Informe ejecutivo de fecha 18 de septiembre de 2013, informe policial de accidentes de tránsito, álbum fotográfico e inspecciones técnicas a cadáveres. vii) Que el homicidio de John Freddy Arias Arias se encuentra debidamente inscrito.
Documento soporte: Registro civil de defunción serial 508722. viii) Que al cuerpo de John Freddy Arias Arias le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por herida de proyectil de arma de fuego en tórax. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Documento soporte: Informe pericial de necropsia realizado el 18 de septiembre de 2013 por la doctora Lina María Jaime Rueda. ix) Que el homicidio de Alexander Angarita Gómez ocurrió el 4 de febrero de 2014 en la Vereda La Florida.
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver de fecha 5 de febrero de 2014, álbum fotográfico y certificación del registro de defunción D3865905. x) Que al cuerpo de Alexander Angarita Gómez le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por arma de fuego. Documento soporte: Informe técnico de necropsia medicolegal de fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el doctor Manuel Alejandro Hernández. xi) Que el homicidio de Custodio López Cárdenas ocurrió el 7 de diciembre de 2015 en la vereda La Florida.
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver de fecha 7 de diciembre de 2015, informe investigador de campo y fijación fotográfica. xii) Que al cuerpo de Custodio López Cárdenas le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 201-501-015-001-007-05 suscrito el 7 de diciembre de 2015 por el doctor Emilio Zacanini Ciabatto. xiii) Que el homicidio de Luis Enrique Ramírez Rivera ocurrió el 17 de marzo de 2016 en la vereda El Tablazo.
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver de fecha 17 de marzo de 2016, informe investigador de campo, álbum fotográfico y registro civil de defunción serial 5087356. xiv) Que al cuerpo de Luis Enrique Ramírez Rivera le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 201-601-0154-001-0100180 suscrito el 18 de marzo de 2016 por el doctor Jaime Mauricio Clavijo Cáceres. xv) Que el homicidio de Víctor Beltrán López y Jorge Maldonado Sandoval ocurrió el 12 de enero de 2016 en la vereda Encerraderos.
Documentos soporte: Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Inspecciones técnicas a cadáveres de fecha 12 de enero de 2016, informe investigador de campo, álbum fotográfico y certificado de defunción de Víctor Beltrán López serial 5090931. xvi) Que al cuerpo de Jorge Maldonado Sandoval le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego.
Documento soporte: Informe pericial de necropsia 201-601-015410-00031 suscrito el 13 de enero de 2016 por la doctora Elizabeth Rondón Zuluaga. xvii) Que al cuerpo de Víctor Beltrán López le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 101-601-0154-001-0000-032 suscrito el 13 de enero de 2016 por la doctora Elizabeth Rondón Zuluaga. xviii) Que el homicidio de Álvaro Caballero Páez ocurrió el 4 de abril de 2016 (falleciendo el 18 de abril).
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver de fecha 18 de abril de 2016 e informe investigador de campo correspondiente al álbum fotográfico. xix) Que al cuerpo de Álvaro Caballero Páez le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 101-601-0154-001-0020256 suscrito el 18 de abril de 2016 por el doctor Emil Palacio Montagut. xx) Que el homicidio de Alexander Bautista Gamboa ocurrió el 10 de abril de 2016 en la vereda Rancho Grande.
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver del 10 de abril de 2016, álbum fotográfico y certificado de registro de defunción serial 50873571. xxi) Que al cuerpo de Alexander Bautista Gamboa le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 201-601-0154-001-002-0231 suscrito el 10 de abril de 2016 por la doctora Isabel Rondón Zuluaga.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado xxii) Que el homicidio de Luis Javier Galvis Balaguera ocurrió el 15 de junio de 2016.
Documentos soporte: Inspección técnica a cadáver de fecha 15 de junio de 2016, informe investigador de campo y fijación fotográfica. xxiii) Que al cuerpo de Luis Javier Galvis Balaguera le fue practicada necropsia, dictaminándose homicidio por proyectil de arma de fuego. Documento soporte: Informe pericial de necropsia 201-601-0154-0010-00392 suscrito el 15 de junio de 2016 por el doctor Humberto Lizcano Rodríguez. b) Valoración de las pruebas de la Fiscalía i) Hizo presencia en juicio como primer testigo el técnico investigador Fernando Eliecer Cruz Gallo (audiencia de juicio oral, febrero 27 de 2023), vinculado al CTI desde el 1 de enero de 2012, el cual relató que en febrero de 2014 adelantó labores de verificación sobre un informe de inteligencia del Ejército Nacional.
Explicó que su objetivo consistió en constatar la presencia de un grupo criminal que delinquía en zona rural de El Zulia y Sardinata. Interrogado por la fiscalía, el funcionario precisó que desarrolló su pesquisa consultando fuentes humanas formales y no formales, bases de datos y redes sociales. Manifestó que mediante estas labores identificó la captura de presuntos miembros de la estructura criminal, la cual estaba al mando de un sujeto conocido como "Daniel" o "El Loco".
Tras refrescar su memoria con el informe castrense, puntualizó que la agrupación estaba integrada por 8 personas, mencionando específicamente los alias de Chona, Chatarra, Máscara, Óscar, Christian y Pinky. El declarante aseveró que la organización, denominada "Villacaro" o "los de Villacaro", portaba armas de uso privativo "tipo Mini Uzi".
Detalló que extorsionaban a contrabandistas en el sector de la Y de Astilleros, así como a ganaderos y comerciantes. Luego de consultar su propio informe de campo, recordó haber entrevistado a Luz Marina Quintero Medina, integrante del gremio minero. Aseguró que la ciudadana era asediada a través de sus empleados, logrando reunir entre varios mineros la suma de 30 a 40 millones de pesos para pagar la exigencia extorsiva.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado En la culminación de su relato principal, el testigo describió el organigrama de la estructura ilegal contenido en los anexos de inteligencia. Especificó que la cabecilla correspondía a la persona identificada como Daniel, mientras que el segundo al mando era conocido como "Machete Wuicho" o "Manolo".
Agregó que la banda criminal poseía roles definidos, contando con un coordinador de hurtos y un jefe de finanzas, operando bajo la intimidación armada para asegurar sus rentas en la región. Durante el contrainterrogatorio, el abogado logró que el testigo admitiera que la información contenida en su informe era proveniente de un informe de inteligencia elaborado por el grupo de caballería de las Fuerzas Militares y no por él. Asimismo, el declarante confesó que no fue "testigo directo" de las exigencias económicas realizadas a la minera Luz Marina Quintero, admitiendo una carencia de percepción sensorial sobre los hechos núcleo del punible de extorsión. Prosiguiendo con su examen, inquirió sobre la percepción del investigador frente al armamento y las conductas ilícitas.
Ante el cuestionamiento directo, el funcionario reconoció de manera categórica que nunca observó al procesado portando un arma "Mini Uzi", aclarando que dicha palabra la extrajo exclusivamente de la lectura del informe de inteligencia. Al finalizar, admitió que no fue testigo presencial de absolutamente ningún hecho delictivo perpetrado por el encausado.
En sede de redirecto, la fiscalía procuró salvaguardar la acreditación material de la agrupación ilegal. El técnico investigador ratificó que, fruto de sus labores, constató efectivamente que la organización criminal "los de Villacaro" existió en su momento. Para sustentar su aseveración, afirmó que en su informe de policía judicial dejó constancia escrita de las noticias criminales que se adelantaron por la consecuente captura de varias personas que presuntamente integraban dicho aparato delincuencial.
Al agotar el contrainterrogatorio, la defensa interrogó al testigo sobre cómo logró constatar el uso de armas de fuego. El investigador argumentó que el porte de armamento es el medio idóneo para generar "zozobra y asedio" a los mineros. Empero, al ser presionado para confirmar si dedujo esto exclusivamente de la entrevista a Luz Marina Quintero, el declarante contestó: "no recuerdo en su totalidad lo que dice la Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado señora", escudándose en que no es experto en balística para evadir una afirmación concluyente.
El testimonio examinado ostenta un valor primordialmente contextual e indiciario para la acreditación de la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado y, en términos generales, para la comprensión del entramado delictivo en el que se insertan las conductas de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado y el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en tanto permite perfilar la estructura organizativa y el radio de acción de la agrupación ilegal.
No obstante, su incidencia en la determinación de la responsabilidad penal individual se muestra restringida, habida cuenta de que proviene de un investigador de naturaleza analítica que no tuvo percepción directa de los hechos jurídicamente relevantes. En tal virtud, sus conclusiones exigen corroboración a través de prueba directa y elementos periféricos convergentes que permitan superar el estándar de la duda razonable. ii) En la misma sesión, compareció Lauro Tiodulbio Valderrama Cabrera (audiencia de juicio oral, febrero 27 de 2023), residente de Sibundoy - Putumayo, quien indicó haber laborado en el Norte de Santander entre 2005 y 2015.
El declarante explicó que fungió inicialmente como "frentero" en la mina La Soñada ubicada en El Zulia, Vereda Cerro Guayabo, de propiedad de Carlos Julio, indicando que el fallecimiento de este patrón en 2013 obedeció presuntamente a las extorsiones, siendo este uno de los "motivos por el cual él fue asesinado". Señaló que un año después asumió el rol de escolta de la nueva propietaria, Luz Marina Quintero, advirtiendo que el asedio económico por parte de grupos armados continuó sistemáticamente en la región. El testigo relató que a la dueña del yacimiento carbonífero le exigieron $15.000.000 de pesos, atribuyendo la intimidación a un sujeto que la víctima identificaba como "Loco Daniel" o "Loco Serrano", supuesto líder de un grupo compuesto por 3 o 4 integrantes, que residía en la vereda.
Precisó que las presiones se materializaban a través de mensajes enviados con terceros en la vía “trocha”, quienes les advertían reiteradamente que lo mandaría "picado en la misma camioneta para que lo recogieran". Tras refrescar su memoria con la lectura de una entrevista anterior, el deponente detalló que José del Carmen, administrador de la mina, entregó 4.000.000 Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado de pesos a los victimarios, monto que generó inconformidad por no ajustarse a la cuota inicialmente pactada.
Avanzando en la narrativa, el escolta describió cómo fueron interceptados en la vía por 3 hombres "encapuchados", de contextura delgada y acento "santanderiano". Apelando a sus conocimientos adquiridos en el servicio militar, detalló que los sujetos los retuvieron portando un fusil "AK-47", una "granada" tipo M-26 y una "pistola", ordenándoles avisar a sus superiores que "no se les olvidara el pago de la vacuna".
Narró además un incidente ocurrido un 28 de diciembre, cuando viajaban en una camioneta Hilux y, tras ser sobrepasados por una motocicleta veloz, un lugareño les previno sobre una emboscada armada, situación que los obligó a retornar de forma inmediata para salvaguardar sus vidas. En sede de contrainterrogatorio, la defensa enfocó su estrategia en desvirtuar la percepción directa del declarante frente a la responsabilidad material del acusado.
Al ser inquirido mediante preguntas cerradas, el compareciente reconoció que el procesado jamás se le acercó de manera personal a proferirle amenazas ni lo contactó por ningún medio telefónico de comunicación. De igual forma, admitió no haber entregado dinero de su propia mano al encausado y terminó aceptando su condición de "testigo de oídas" frente a las extorsiones, confirmando enfáticamente que no fue un "testigo presencial" de los hechos delictivos indagados.
En el redirecto, la representante de la fiscalía buscó precisar las circunstancias de la dación del botín. El compareciente reafirmó que cuando el administrador de la mina se dirigió a efectuar la entrega del dinero exigido por la organización, él iba acompañándolo en el trayecto. Asimismo, aseguró que en ese preciso instante tenía pleno y absoluto conocimiento de que los recursos económicos transportados correspondían a un pago derivado de una extorsión impuesta a su empleadora.
En las preguntas del contraredirecto, el defensor insistió en enfatizar la ausencia de contacto material y visual del declarante con su prohijado. Ante los cuestionamientos cerrados de la bancada, el deponente reiteró que no presenció la entrega de la suma dineraria directamente a las manos del procesado, justificando su Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado afirmación en que no lo conoce "presencialmente" y reafirmando su completa lejanía respecto a la individualización física del verdadero determinador.
En el marco de las preguntas complementarias, la titular del juzgado intervino para dilucidar la temporalidad de los incidentes narrados en el relato originario. El testigo aclaró que la entrega del dinero a los sujetos armados y la posterior advertencia en la carretera constituyeron dos hechos aislados, separados por un lapso aproximado de "20 días".
Especificó que primero aconteció el pago a los individuos pertrechados con material de guerra, y tiempo después se suscitó el episodio de la emboscada frustrada donde un campesino les avisó del peligro, optando por huir. El medio de convicción examinado se erigió como un pilar probatorio idóneo para respaldar la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, toda vez que develó la vocación de permanencia de la estructura criminal, sus fines extorsivos y el rol de cabecilla ejercido por el procesado.
De manera concurrente, el relato evidenció el uso sistemático de armamento de largo alcance en el marco de la actividad desplegada por la organización ilegal. Si bien su alcance demostrativo ostentó un carácter de oídas frente a la ejecución material de delitos autónomos específicos, su dicho resultó trascendental para acreditar la existencia del aparato organizado de poder, comprobando que la posición de mando del encausado le permitía articular el asedio armado para asegurar las rentas ilícitas de la agrupación, irradiando así la certeza requerida para sustentar el reproche penal por los ilícitos contra la seguridad pública. iii) En sesión posterior, concurrió al estrado Luz Marina Quintero Medina (audiencia de juicio oral, febrero 28 de 2023, parte 1), estudiante de derecho, concejal de El Zulia y transportadora de carbón. Bajo juramento, explicó que asumió el control de la mina La Soñada, ubicada en Cerro Guayabo, luego de que su esposo Juan Luis Julio Rodríguez Buitrago fuera asesinado en el año 2009.
Manifestó que en dicho sector rural operaban diversos actores ilegales, identificando para la época de los hechos al "grupo del Loco Daniel", una banda que, según le informaban sus trabajadores, estaba conformada por entre 8 y 10 sujetos dedicados a extorsionar y "atemorizar a la gente". Aseguró que la situación la afectó "psicológicamente, emocionalmente", llevándola a restringir sus visitas al yacimiento por temor a correr la misma suerte de su cónyuge.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Continuando con el relato de cargo, la testigo detalló el modus operandi de la organización, indicando que estos vigilaban su ingreso desde el sector de la Angelita y la interceptaban en motocicletas.
Relató que la estructura le retenía las volquetas y le enviaba "papelitos y mensajes" a través de sus empleados o de conocidos que transportaban gasolina hacia los cultivos de coca y marihuana del cerro. Precisó que las razones enviadas por alias el “Loco Daniel” tenían un tono violento y morboso, advirtiéndole reiteradamente que "me la voy a comer y la voy a picar".
Agregó que la banda delincuencial, en la que también militaba un sujeto apodado Emanuel, solía ocultarse en el barrio Alfonso López del casco urbano de El Zulia. En la fase final de sus respuestas a la fiscalía, la declarante abordó el pago de las exigencias económicas. Explicó que, ante la inminente amenaza de que le quemaran los vehículos de carga en los retenes ilegales, se vio doblegada a cancelar la extorsión. Señaló que la banda exigió una cuota de 10.000.000 de pesos a todos los transportadores, pero ella advirtió que "alcancé a recaudar nomás 4 millones ese día".
Relató que dicho monto fue enviado a través de su escolta y conductor, Lauro Tiodulbio Valderrama, para evitar desplazarse personalmente. Aclaró que, a pesar de este pago, las amenazas de muerte persistieron ininterrumpidamente hasta el día en que el presunto cabecilla fue capturado. Durante el contrainterrogatorio, la defensa centró sus esfuerzos en demostrar que la testigo no tenía conocimiento directo de los hechos.
Mediante cuestionario de preguntas cerradas, el abogado logró que la víctima aceptara que todas las exigencias y advertencias las percibió "por terceros". Frente a dos atentados sicariales sufridos en su vivienda entre los años 2013 y 2016, la declarante admitió no tener certeza de que el procesado fuera el autor intelectual, respondiendo que "solamente lo sabe Dios y él".
Al ser inquirida sobre si esos ataques a bala la afectaron psicológicamente, la comerciante contestó con un rotundo "no", reiterando que su verdadero terror derivaba de las macabras razones enviadas por la estructura extorsiva. Prosiguiendo con el escrutinio, el abogado inquirió sobre el nivel de interacción personal con el encausado. La deponente reconoció que nunca le entregó el dinero de su propia mano, ni presenció materialmente el retén donde se retuvieron los Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado camiones, aceptando que sus conductores eran quienes le informaban de estos sucesos.
Asimismo, admitió que el procesado jamás la contactó directamente mediante llamadas telefónicas. Aclaró que antes de verlo "de frente a frente" en el Palacio de Justicia el día de su captura, su único avistamiento ocurrió de forma casual en una trocha, cuando su escolta le señaló a dos motorizados y le advirtió textualmente: "este es el loco Daniel".
En la etapa de redirecto, el ente acusador indagó por las razones que la motivaron a entregar los 4.000.000 de pesos sin haber recibido el cobro personalmente. La testigo reafirmó que actuó impulsada por "el desespero de las amenazas" y el riesgo inminente de perder sus volquetas, su única fuente de sustento. Añadió que le entregó el dinero a su escolta diciéndole que mirara " qué se puede solucionar", pues otros mineros de la región también estaban cediendo a las presiones.
En el contraredirecto, el defensor reiteró la pregunta sobre el destinatario exacto del dinero; la víctima, sin poder asegurar que los billetes llegaron a las manos del acusado, concluyó que la suma fue remitida "al que habían dejado encargado de entregar el dinero". Esta declaración testimonial gravita como un pilar de gran envergadura para ilustrar la materialidad del concierto para delinquir agravado, desnudando la hegemonía criminal y el miedo generalizado impuesto sobre el sector minero.
Aunque la ofendida fungió como una testigo de referencia frente a los cobros directos, su relato resulta fundamental para evidenciar la vocación de permanencia de la estructura los de villacaro y sus fines específicos orientados a la extorsión. Asimismo, este acervo fáctico consolida el rol de cabecilla atribuido al encausado, demostrando que, a pesar de no materializar las exacciones de propia mano, su posición de mando le permitía articular el asedio sistemático, ordenar los retenes armados y asegurar el músculo financiero de la organización, irradiando así la certeza requerida para sustentar el reproche penal por este punible contra la seguridad pública. iv) Acto seguido, rindió declaración Breiner Olinto Balaguera Morantes (audiencia de juicio oral, febrero 28 de 2023, parte 2), patrullero de la Policía Nacional con 11 años de servicio institucional.
Tras el juramento de rigor, precisó que fue trasladado Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado desde la ciudad de Bogotá en febrero de 2016 para integrar el grupo de homicidios de la Sijin en Norte de Santander.
Interrogado por el ente acusador, relató que su misión consistió en dar respuesta a las órdenes de policía judicial tendientes a lograr el esclarecimiento del homicidio de Luis Enrique Ramírez Rivera, nombre que logró evocar tras refrescar su memoria procesal con un informe de campo. Explicó que practicó una inspección en una vivienda que albergaba un "montallantas" en el sector El Tablazo, donde una empleada le manifestó haber hallado "unas vainillas" tras levantar la escena, elementos probatorios que aclaró nunca le fueron entregados materialmente.
Continuando con su relato de cargo, el funcionario expuso los hallazgos obtenidos mediante sus indagaciones de vecindario. Aseguró haber entrevistado a una integrante de la junta de acción comunal, quien narró que mientras veía un partido de fútbol escuchó detonaciones, se encerró en su casa y posteriormente notó que montaban el cuerpo de la víctima en un vehículo.
Añadió que otros pobladores también percibieron los disparos, el motor de una motocicleta y el uso de " palabras amenazantes", pero se negaron a formalizar sus dichos temiendo por su seguridad. Asimismo, el investigador reseñó la entrevista de la esposa del occiso, quien detalló que 2 sujetos motorizados con casco arribaron al inmueble, exigiéndole a su pareja "entregue eso, entregue eso, usted sabe que tiene eso", para luego ultimarlo a disparos.
Al culminar, verificó que la víctima fungía como líder comunal y carecía de antecedentes penales. En sede de contrainterrogatorio, la defensa enfocó su embate en desnudar las falencias investigativas y la inexperiencia del deponente. Mediante un riguroso cuestionario de respuestas cerradas, el abogado logró que el patrullero admitiera que, a su llegada, la escena del crimen ya había sido "alterada".
Del mismo modo, el declarante confesó que todas sus apreciaciones se cimentaron exclusivamente en lo que otras personas le contaron, reconociendo abiertamente que con su labor no logró el esclarecimiento de los hechos ni logró establecer los móviles del crimen. Al ser inquirido sobre los pormenores de la ejecución del homicidio, aceptó que la esposa del interfecto no vio quién le disparó y confesó desconocer si la investigación se enfocó en la calidad de líder comunal del occiso.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Durante el redirecto, la delegada fiscal procuró justificar la demora en la práctica de los actos urgentes, acudiendo a un acta de inspección a lugares para refrescar la memoria del testigo.
Al revisar el documento, el investigador constató que la diligencia se materializó en junio 08 de 2016, meses después de ocurrido el homicidio. Explicó que la extemporaneidad obedeció a que la vereda constituía un lugar de "delicado orden público", lo que lo obligó a coordinar un acompañamiento especial de seguridad con otras unidades policiales.
Aclaró que la finalidad de su desplazamiento se limitó a "fijar fotográficamente el lugar" y buscar algún elemento material probatorio rezagado que pudiera coadyuvar a descifrar el iter criminis. En el contraredirecto, el defensor reiteró la ineficacia de la expedición oficial para socavar la credibilidad de la pesquisa penal. Ante las preguntas directas, el patrullero admitió que durante su inspección no recopiló ningún elemento material probatorio ni evidencia física.
Asimismo, confesó que para la época de los hechos su bagaje en la unidad de homicidios era exiguo, admitiendo que apenas contaba con una experiencia de "4 a 6 meses" liderando este tipo de procesos tras su traslado desde Bogotá, donde investigaba únicamente delitos sexuales. Acto seguido, en el marco de las preguntas complementarias, el representante del Ministerio Público indagó por la ubicación geográfica de la escena del crimen, precisando el testigo que el sector de El Tablazo pertenece al municipio de El Zulia.
Este testimonio resulta tangencial e insuficiente para irradiar certeza sobre la responsabilidad penal del encausado. Al constatarse que la intervención del investigador se contrajo a una fijación fotográfica tardía sobre una base factual alterada y a la mera recopilación de versiones de oídas aportadas por lugareños que no lograron identificar a los sicarios, la prueba carece de fuerza incriminatoria directa.
Por consiguiente, su relato se limita a ratificar la ocurrencia histórica y la materialidad del homicidio, pero resulta inerme para edificar un nexo de imputación causal que vincule probatoriamente al procesado o a la estructura armada con la ideación y materialización del atentado contra la vida. v) En esa misma fecha, se escuchó a Carmen Delia Lázaro (audiencia de juicio oral, febrero 28 de 2023, parte 2), ama de casa residente en Sardinata, relató que convivió 19 años con Jorge Maldonado Sandoval, con quien planeaba contraer nupcias en Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado diciembre de ese año. Explicó que, en enero 11 de 2016, su cónyuge salió a laborar en su motocicleta rumbo a una mina en el sector de la Angelita.
Precisó que aceptó acompañar a “Víctor Beltrán”, quien le ofreció regalarle el pago de un viaje de carbón a cambio de que le ayudara a extraer el mineral, pues su pareja aún no iniciaba su trabajo habitual. Al continuar con su narrativa, la viuda relató que, al día siguiente, entre las 3 y las 4 de la tarde, su cuñada acudió a su residencia sumamente alterada.
Le informó que había "un hombre tirado en la carretera" junto a una motocicleta similar a la de su esposo. Precisó que su hijo mayor y otros familiares se desplazaron al lugar y confirmaron la identidad. Narró que su cónyuge fue asesinado en la vía, indicando que "me lo balearon ahí, porque hasta las balas estaban", mientras que Víctor Beltrán alcanzó a huir hacia la zona boscosa, pero fue hallado sin vida metros más adelante cerca de la mina La Fufórica.
La deponente aseveró que su pareja era un trabajador honrado, sin enemigos ni amenazas, concluyendo que "se equivocó en llevar a Víctor Beltrán". Añadió que supo por comentarios de la esposa de este último que padecía problemas de extorsión, propietario de una mina. Frente a los presuntos autores, indicó que la fiscalía le informó posteriormente sobre la captura de Daniel Serrano, aseverándole que " había confesado que él había tenido que ver con la muerte de los mineros".
Así mismo, reveló que 5 meses después del suceso, su hijo mayor se suicidó en el ejército dejándole un mensaje argumentando que no aguantaba más y que "seguía con su papá". Durante el contrainterrogatorio, la defensa perfiló sus cuestionamientos para evidenciar la ausencia de percepción directa de la declarante frente a la materialización del homicidio.
A través de interrogantes de respuesta cerrada, el abogado logró que la testigo reconociera que en el momento del crimen se encontraba en su casa, admitiendo pacíficamente que "no había testigos presenciales" de la ejecución. Asimismo, aceptó categóricamente que su conocimiento sobre la presunta responsabilidad del encausado derivó de forma exclusiva porque "la fiscalía fue la que me hace saber a mí que él confesó".
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado En las preguntas complementarias, la titular del juzgado indagó por la ubicación espacial y la dinámica del desplazamiento de las víctimas aquel trágico día. La ciudadana precisó que el trayecto entre el casco urbano de Sardinata y el sector de la Angelita tomaba unos 20 minutos en motocicleta.
Aclaró que un compañero minero le relató que Víctor Beltrán estaba "muy afanado por venirse", por lo que le pidió el favor a su cónyuge de que lo transportara, emprendiendo ambos el viaje de retorno, momento en el cual fueron interceptados y ultimados a disparos. Esta declaración se instituye como un medio de conocimiento periférico para corroborar la materialidad del delito de homicidio agravado, delineando las circunstancias temporo-espaciales del hallazgo de los cuerpos y la afectación a las víctimas indirectas.
Empero, su virtualidad probatoria frente a la responsabilidad penal del procesado resulta ostensiblemente precaria. Al constatarse que la declarante no presenció la incursión armada y que su señalamiento contra el acusado obedece enteramente a un dato de referencia suministrado por el ente investigador, el relato es inerme para edificar un nexo de imputación directo, exigiendo inexorablemente prueba corroborativa plural que franquee el estándar de la duda razonable. vi) Posteriormente, compareció José Braulio Molina Pabón (audiencia de juicio oral, marzo 01 de 2023, parte 2), de 54 años y agricultor de profesión. agricultor de 54 años, compareció a rendir su testimonio de cargo.
Relató que en junio 12 de 2016, siendo las "doce y media del día", se encontraba en su finca San Isidro, en la vereda Puente Piedra. Explicó que "latieron los perros y alguien saluda", por lo que al salir observó a un sujeto vestido de verde con "granadas ahí colgando" y una pistola, quien se acercó pidiendo "que le venda unos quesos". Indicó que al intentar entrar a la cocina, otro individuo, al que identificó como Daniel Serrano, le apuntó de frente ordenándole "quieto ahí".
El declarante narró que el procesado lo tiró al piso, lo amarró con las manos atrás y lo golpeó advirtiéndole que "venimos a matarlo". Indicó que su esposa y su hijo de 12 años salieron de la sala, pero los agresores "los agarran, los amarran la mano atrás", y junto a un vecino que iba llegando, "los tiran al piso, cortan un tendido, les tapan la boca".
Expuso que lo dejaron en la parte externa y lo agredieron sacando un cuchillo Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado con el que le dieron "muy duro en el pecho, de lado a lado", ocasionando que perdiera la respiración. Avanzando en su exposición cronológica, afirmó que los victimarios debatían si "lo matamos acá o se lo llevamos al comandante" por presuntamente estar "denunciando".
Explicó que el encausado bebió licor de una botella, sentenció "lo vamos a picar" y procedió a darle "un machetazo" que le cortó la oreja derecha y empezó a sangrar. Agregó que el agresor ingresó a la sala, tomó un hacha y vociferó que " los vamos a matar con esta hacha", profiriéndole 3 amenazas. Posteriormente, el acusado lo apartó 20 metros recriminándole textualmente: "te voy a matar porque usted dijo que yo había matado a Molina".
Tras negar conocer a dicho sujeto, el agricultor señaló que el procesado le exigió "30 millones de pesos" para negociar su vida. Ante su insolvencia económica, la suma descendió hasta que el agresor determinó que "son 10 millones y si no, te voy a matar". Relató que los secuestradores llamaron a su hermano Nicanor advirtiéndole que "tiene que conseguir 10 millones de pesos y si no, te lo va a matar", hurtándole además "500 mil pesos" de su billetera.
El ofendido detalló que, en un descuido, desató a su familia, les "quito el trapo de la boca" y huyó, pero fue recapturado en un callejón donde "me golpean otra vez". Ante el riesgo de un enfrentamiento, los delincuentes determinaron que "saquémoslo de acá porque acá puede haber plomo". El testigo expuso que lo ataron "como amarrar a un animal", lo introdujeron en la parte trasera de su camioneta y lo movilizaron 3 kilómetros.
Aseveró que hacia las 17:30 horas, su hermano y su hijo entregaron "siete millones" al encausado, quien lo sentenció indicando que "si usted me denuncia, yo te voy a matar" y le recalcó que "me queda debiendo tres millones". Liberado, acudió al hospital de Sardinata fingiendo por temor que "un caballo que me estropeó". Días después, tras el homicidio de un comerciante apodado Pastel, el testigo recibió una llamada del procesado diciéndole "usted ya me conoce, yo soy de sangre fría, Nosotros fuimos los que matamos a Pastel, a Javier", exigiéndole el saldo restante.
Indicó que recibió un mensaje de texto donde se leía "¿Qué pasa, patrón? Le refresco la memoria, soy del EPL", forzándolo a abandonar la zona. Precisó que fue valorado por Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado medicina legal otorgándosele "como tres meses" de incapacidad, perdiendo posteriormente su predio por embargos, y que acudió a la cárcel modelo donde reconoció al acusado SERRANO CARVAJAL en una fila de personas.
En sede de contrainterrogatorio, la defensa orientó sus preguntas cerradas a controvertir el desplazamiento forzado y el proceso de individualización. Frente al cuestionamiento sobre la posesión del predio embargado, el labriego contestó tajantemente que "no he podido volver a la finca". Al ser interrogado sobre si su hijo le leía los documentos exhibidos, el testigo negó la afirmación, no obstante reconoció que para leer "friega mucho" debido a sus secuelas visuales.
Asimismo, a instancias del profesional en derecho, el declarante reafirmó que estuvo alrededor de 5 horas detenido y que el dinero lo entregó su hermano Nicanor, admitió que antes de las diligencias formales, agentes policiales le mostraron una fotografía del acusado. Durante el redirecto, la fiscalía buscó precisar la línea de tiempo de dicha identificación preliminar.
La víctima aclaró que la misma noche de los hechos, mientras era atendido en el hospital, investigadores de la Dijín llegaron porque " ellos cargaban la foto del señor", y al observarla confirmó sin dudas que "sí, es fue el que estuvo en la finca, allí me donde yo me di cuenta que se llamaba el Loco Daniel ", empero no presentó denuncia porque estaba amenazado.
En el contraredirecto, el abogado defensor insistió en la idoneidad de este acto. El testigo ratificó que los agentes vestidos de civil le exhibieron la imagen preguntándole de forma directa "usted conoce a este señor", procediendo a reconocerlo. En el turno de preguntas complementarias, el agente del ministerio público indagó sobre la investidura que ostentaba la víctima al momento de la retención. El agricultor confirmó que laboraba como "presidente de la Junta de Acción Comunal", condición por la cual el victimario lo agredía injustificadamente argumentando "que yo lo estaba denunciando".
Por su parte, la juez inquirió sobre la presencia previa de los asaltantes en el sector. El deponente aclaró que los individuos residieron unos "cuatro meses" en la finca de un vecino, y aunque los había visto, ignoraba " quiénes eran" hasta la irrupción armada. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado El acervo testifical valorado se erige como prueba directa y de alta fuerza suasoria para acreditar la materialidad del secuestro extorsivo agravado, el desplazamiento forzado y la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De manera concordante, la narración se muestra idónea para estructurar los elementos típicos del concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio, así como para precisar el rol de dirección que ostentaba el encausado en la organización criminal. Quedó establecido que el acusado coordinaba y ordenaba privaciones ilegales de la libertad con exigencias económicas, propiciaba el desarraigo de las víctimas mediante amenazas y violencia, y disponía del uso de armamento, todo ello como instrumentos para la obtención de rentas ilícitas y la consolidación del dominio territorial.
Tales extremos, apreciados en su conjunto y bajo criterios de corroboración interna y externa, consolidan un nexo de imputación robusto que satisface el estándar de certeza requerido para desvirtuar la presunción de inocencia y afirmar su condición de cabecilla dentro de la estructura criminal. vii) Más adelante, acudió a la vista pública Gladys Adriana Rodríguez Sepúlveda (audiencia de juicio oral, marzo 02 de 2023, parte 2), de 39 años y ocupación comerciante.
Tras ser debidamente juramentada, la declarante precisó que convivió por más de 15 años con Luis Javier Galvis Balaguera, un próspero comerciante del municipio de Sardinata reconocido popularmente como "Pastel" debido a su contextura física desde la infancia. Explicó que su cónyuge se dedicaba a la compra y venta de café y cacao, así como a la distribución de bebidas, indicando que por los altos flujos de dinero en efectivo que manejaba, portaba un arma de fuego "legalizada, todo, con papeles", la cual llevaba invariablemente "empretinadita así en la cintura" para proteger su integridad y su patrimonio.
Al relatar los hechos acaecidos en junio 15 de 2016, la viuda manifestó que sobre las 7 de la mañana despidió a su esposo en la puerta de su residencia cuando este "se montó a su moto" rumbo a su negocio. Narró que cuando la víctima transitaba a escasa distancia de su hogar, escuchó "unos tres, cuatro" disparos, lo que la motivó a salir despavorida a la calle.
Detalló que observó a su pareja tendida en el suelo, mientras unos sujetos a los que solo logró ver de espalda se montaban en una Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado motocicleta tras arrebatarle "el canguro en un bolsito donde él siempre llevaba consigo plata".
Agregó que los victimarios también le hurtaron una joya, unos documentos y su arma de dotación personal, y aunque su cuñado lo auxilió, al ingresar al centro asistencial "dijeron los médicos que ya iba muerto". Avanzando en la narrativa a instancias del ente investigador, la ciudadana expuso que su pareja no le había manifestado padecer intimidaciones, aunque admitió que "en el pueblo sí había amenazas porque hubieron muchas, decían que había muchas extorsiones".
Señaló que el occiso era un hombre generoso, sin conflictos y que brindaba empleo a los jóvenes, lamentando profundamente que el letal ataque " nos destrozó la vida". Frente a la identidad de los responsables, la testigo reconoció no conocer previamente al procesado, indicando que se enteró de su supuesta autoría únicamente "cuando agarraron al señor Daniel", instante en el que escuchó en la población que este sujeto "ejercía al mando de esa banda" que sembraba el terror mediante exacciones económicas.
En el desarrollo del contrainterrogatorio, la a través de cuestionario de preguntas cerradas, logró que la declarante confirmara que resultaba "lógico que la gente sepa" que la víctima portaba importantes sumas de dinero en efectivo por su actividad mercantil. Asimismo, la viuda aceptó que al momento de escuchar las detonaciones se encontraba resguardada al interior de su vivienda, admitiendo de forma categórica que "no le vi el rostro" a los asaltantes.
En igual sentido, aceptó que su convicción sobre la responsabilidad del encausado surgió exclusivamente a raíz de una presunta confesión que este rindió ante las autoridades tras su aprehensión. El mérito persuasivo de esta declaración testimonial resulta fundamental para acreditar la materialidad de los delitos de homicidio y hurto, en la medida que ilustra detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar posteriores a la ejecución material y el despojo patrimonial padecido por el interfecto.
Empero, su alcance epistemológico de cara a la responsabilidad penal individual del procesado exhibe una manifiesta precariedad probatoria. Al constatar que la testigo no presenció de manera directa los actos ejecutivos del sicariato, no logró individualizar fisonómicamente a los perpetradores y fundamentó su señalamiento en comentarios de oídas surgidos tras la captura, su testimonio resulta inidóneo por sí solo para forjar un eslabón de Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado imputación causal, requiriendo el amparo ineludible de prueba técnica o periférica que permita derribar el umbral de la duda razonable. viii) En sesión posterior, se practicó el testimonio del subintendente de la Policía Nacional Rezon Armando Leal Polentino (audiencia de juicio oral, julio 02 de 2024), vinculado a la sección de investigación criminal desde 2008, el cual relató que en el año 2015 fue asignado para apoyar a la fiscalía 129 en la indagación contra una organización al margen de la ley autodenominada como "Los Villacaros".
Manifestó que, mediante la ejecución de órdenes de policía judicial, consistentes en entrevistas, inspecciones y reconocimientos en fila de personas, logró establecer en el marco fáctico que la banda era comandada por el encausado, quien se hacía llamar en la zona con el alias de "el loco Daniel". El investigador precisó que la estructura criminal focalizaba su accionar delictivo en el municipio de Sardinata, su área rural, El Zulia y el sector de la Y. Aseguró que la agrupación ejecutaba sistemáticamente "homicidios, unas extorsiones, unos hurtos realizados a la, en el sector minero", comprobando a través de labores de campo que utilizaban "arma de fuego tipo pistola" para concretar los ilícitos.
Al respecto, el funcionario rememoró 2 casos específicos de comerciantes en la jurisdicción de Sardinata, ultimados directamente "por el tema de extorsiones que él no pagaba", aunque reconoció no recordar con exactitud las identidades de las víctimas. En sede de contrainterrogatorio, admitió que las viudas de las víctimas entrevistadas no fueron testigos "presenciales" de los homicidios.
Igualmente, el subintendente reconoció que en la investigación no desarrolló labores de inteligencia, seguimiento o interceptación telefónica, limitándose a ejecutar los mandatos del ente acusador y a consolidar la base factual a partir de videos y testimonios recaudados en la zona de injerencia criminal. El declarante además reveló que le practicó 1 interrogatorio al procesado en su lugar de reclusión con la debida presencia de su abogado, indicando que el capturado "aportó información con el fin de aceptar una serie de hechos delictivos" para buscar beneficios.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado En la fase de redirecto, la delegada fiscal capitalizó esta revelación para que el testigo detallara el contenido de dicha confesión. El investigador ratificó que, en la diligencia formal, el acusado aceptó su participación en "unos homicidios, unas extorsiones que realizó en su área donde delinquía", aportando datos útiles para el esclarecimiento de los expedientes.
Este acervo testifical de carácter técnico se erige como un soporte probatorio idóneo para estructurar la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado y corroborar la posición de cabecilla del procesado. Si bien las conclusiones del funcionario policial se soportan parcialmente en prueba de oídas y en un acto de investigación orientado a una fallida terminación anticipada, la pesquisa delineó objetivamente el control territorial, el uso de armas de fuego y la sistematicidad de los ilícitos, consolidando un cúmulo de evidencias periféricas que afianzan la teoría del caso frente a la responsabilidad penal individual. ix) Acto seguido, se presentó Carlos Arturo Redondo (audiencia de juicio oral, octubre 04 de 2024), ex integrante de la Policía Nacional con 21 años y 10 meses de servicio activo entre enero 15 de 2001 y marzo 27 de 2022, retirado sin registro de sanciones disciplinarias y con diversas condecoraciones documentadas en su hoja de vida institucional.
Precisó que, durante su permanencia en Norte de Santander, específicamente entre 2009 y comienzos de 2017, estuvo adscrito a la Seccional de Investigación Criminal —Sijin— de Cúcuta, donde se desempeñó como investigador en la especialidad de homicidios de servidores públicos y funcionarios del Estado. Indicó que su labor abarcaba todos los casos en que resultaran ultimados policías, presidentes de juntas de acción comunal y demás representantes estatales.
Interrogado sobre si recordaba haber participado en la investigación de un homicidio ocurrido en marzo 17 de 2016 contra el presidente de una Junta de Acción Comunal en la zona conocida como El Tablazo, en el municipio del Zulia, el testigo afirmó: "Sí, su señoría, yo realicé las diligencias de ese procedimiento, de ese homicidio". Explicó que fue comisionado para ejecutar los actos urgentes correspondientes y que su labor comprendió la recepción de entrevistas, labores de vecindario y la recolección de elementos materiales probatorios, aunque precisó que la evidencia física —vainillas Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado y ojivas— no pudo ser recaudada porque los propios familiares de la víctima barrieron y limpiaron el lugar antes de la llegada de los investigadores.
El testigo relató que practicó entrevista a la señora Rosa Inés, cónyuge de la víctima, quien se encontraba presente al momento de los hechos; declaración jurada a la señora Ismelda, hermana del occiso; y declaración con reserva de identidad a un ciudadano que presenció los hechos desde una cancha de fútbol ubicada frente a la vivienda. A través de estas diligencias se estableció que el responsable del homicidio era un individuo conocido en la zona con el alias "Loco Daniel", de quien el testigo indicó: "delinquía toda la zona de lo que fue, digámoslo así, del Zulia, toda la zona de Cúcuta" Redondo narró que, conforme a lo relatado por los testigos, al lugar llegó una motocicleta con 2 sujetos: uno de ellos descendió del vehículo, sostuvo un diálogo con la víctima, la condujo hacia la parte interior de la vivienda y allí le quitó la vida, mientras el otro permanecía sobre la motocicleta en actitud de vigilancia. Luego de escucharse los disparos, ambos sujetos emprendieron la huida en dirección a la vía Tibú, volviéndolos a ver pasar frente a la residencia con rumbo hacia Cúcuta.
Adicionalmente señaló que: "le fue hurtado un dinero eee, que tenía el occiso por la venta de cítricos que cultivaban en sus alrededores, igualmente por dineros que habían sido recogidos por los trabajos realizados en el montallantas". En cuanto a la identificación plena del alias "Loco Daniel", el testigo explicó que realizó una solicitud formal al grupo de bandas criminales de la Sijín —denominado Bacrín—, con el fin de establecer si en las bases de datos reposaba algún individuo con ese alias.
La respuesta fue afirmativa: se había capturado a un ciudadano conocido con ese apodo, y a partir de ello se logró establecer que el nombre completo, alias e identificación de SERRANO CARVAJAL. El oficio que soportó esa información fue suscrito por el Intendente Gabriel Armando Suárez Martínez y avalado por el Capitán Víctor Miguel Benavides Hernández, y en él constaba que el procesado se encontraba vinculado por el delito de concierto para delinquir, dentro de la noticia criminal 54-0016-0011-34-2014-00458.
El testigo precisó igualmente que la investigación permitió establecer el móvil del crimen: existía un conflicto previo entre el occiso Luis Enrique Ramírez Rivera y el enjuiciado por un lote del que se extraía carbón. Explicó que días antes del homicidio, Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado la hermana Ismelda había visitado a Luis Enrique, quien le manifestó que el " Loco Daniel" había reaparecido en la zona luego de un tiempo de ausencia y que temía por las amenazas que ya había recibido.
Respecto al clima de orden público en la zona, señaló que: "era una situación de orden público tensionante, de acuerdo a que delinquía un grupo (…) era liderado por el Loco Daniel, quien atemorizaba la zona, amenazaba, delinquía, extorsionaba". También indicó que, en cuanto al acompañante del perpetrador, los testigos lo identificaron únicamente con el nombre de "Alexander", sin que hubiera sido posible establecer su identidad plena.
Durante el contrainterrogatorio la defensa, centró su cuestionamiento en delimitar el alcance real del conocimiento del testigo. Le preguntó por la cantidad de declaraciones recepcionadas, a lo que Redondo precisó, con apoyo en el documento previamente autorizado, que documentó 3 diligencias: entrevista a Rosa Rincón, declaración jurada a Ismelda y declaración con reserva de identidad al ciudadano que presenció los hechos.
El defensor indagó si se había practicado reconocimiento fotográfico a los testigos presenciales, a lo que el declarante respondió: "No recuerdo, señoría, si se realizó". Interrogado sobre si se recaudaron grabaciones de video útiles para la investigación, el testigo manifestó que tendría que revisar el proceso para dar respuesta precisa, ante lo cual la defensa señaló que las actuaciones del testigo estaban delimitadas en el informe de campo.
La defensa condujo al testigo a reconocer explícitamente que toda la información obtenida en la investigación provenía de los testimonios de terceros y no de su percepción directa de los hechos. Ante la pregunta concreta de si los hechos le constaban por sus propios sentidos, el testigo respondió con precisión: "la pregunta creo que (…) yo en el momento de los hechos no estaba".
Con esa respuesta concluyó el contrainterrogatorio, y el fiscal renunció al redirecto. En las preguntas complementarias el titular del Ministerio Público le preguntó al testigo si, en el marco de la investigación, se había logrado establecer alguna conexión entre el homicidio y la condición que ejercía la víctima como presidente de la Junta de Acción Comunal del Tablazo.
Redondo respondió que, de acuerdo con las labores investigativas adelantadas y lo manifestado por familiares y vecinos, no se evidenció que el crimen guardara relación con dicha condición institucional, sino exclusivamente con el conflicto personal por el lote del que se extraía carbón. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado La declaración de Carlos Arturo Redondo se erige como un eslabón de valor indiciario en la cadena de responsabilidad, toda vez que, si bien su conocimiento de los hechos es de carácter derivado —construido a partir de entrevistas, declaraciones juradas y labores de vecindario—, su condición de investigador de la Sijín le otorga competencia técnica para contextualizar el modo de operación del grupo delincuencial liderado por el alias el "Loco Daniel" y para explicar el proceso de identificación plena del procesado SERRANO CARVAJAL.
El testimonio adquiere especial relevancia en la acreditación del elemento subjetivo del tipo, pues aporta elementos sobre el móvil, la premeditación implícita en las amenazas previas y la dinámica criminal del grupo que ejercía control territorial en la zona del Zulia liderado por el encartado, datos que resultan pertinentes para la configuración del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio que sustenta la acusación. x) En fecha ulterior, rindió declaración Luis Eduardo Caballero Corredor (audiencia de juicio oral, febrero 17 de 2025), de 54 años de edad al momento de la diligencia, escolaridad de segundo de primaria, aunque con capacidad de leer y escribir, estado civil casado pero separado, con 3 hijos, y dedicado desde hace aproximadamente 15 años a la comercialización de bebidas alcohólicas en Sardinata, municipio donde reside desde hace cerca de 22 años.
El fiscal inició el interrogatorio indagando sobre la relación del testigo con Álvaro Caballero Páez. El declarante indicó que se trataba de su primo hermano, describiéndolo como "el consentido de la familia" y señalando que entre ambos existía una relación de especial cercanía. Ante la pregunta sobre el paradero actual de su primo, respondió con sobriedad: "Sí, en el cielo".
Explicó que Álvaro Caballero Páez fue asesinado, aunque precisó no recordar la fecha exacta del suceso, estimando que ocurrió en 2017. En cuanto a las circunstancias del hecho, el testigo dejó claro desde el inicio que no fue testigo presencial, sino que tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de 2 fuentes: un joven que llegó a su vivienda a avisarle, y la madre de la víctima, ya fallecida al momento de la audiencia. Narró que se encontraba durmiendo en su casa cuando alguien tocó la puerta y le comunicó lo sucedido: "Hippie, hippie, que mataron a su primo, que corra".
Ante ello, salió de inmediato hacia el hospital, donde encontró Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado a su primo con vida, pero gravemente herido, escuchándole decir: "me pegaron un tiro por robarme, me pegaron un tiro por robarme".
Sobre el modo como ocurrieron los hechos, el testigo relató lo que le contó la madre de la víctima antes de su muerte: Álvaro Caballero Páez madrugó a barrer la calle y el sardinel frente a su vivienda, ubicada en el barrio El Bajo de Sardinata, cuando llegaron 2 hombres en motocicleta con casco —a quienes el testigo denominó "encascados"—, quienes lo golpearon en la cabeza con el arma y lo introdujeron al interior de la vivienda.
En ese inmueble el occiso residía junto con su madre y tenía también una bodega de víveres, licor y mercancía en general, actividad que lo identificaba como comerciante. Respecto al móvil, el declarante explicó que, según lo que pudo establecer, la causa del homicidio habría sido la negativa de la víctima a entregar una suma de dinero: "se dieron de cuenta que él tenía una plata y el finado no la entregó, entonces parece que por eso fue que lo mataron, porque no entregó la plata".
En cuanto a la evolución clínica, narró que acompañó a su primo en la ambulancia hasta Cúcuta, donde fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día lunes, falleciendo 15 días después durante una segunda intervención, aproximadamente a las 3 de la tarde. Al culminar, ante la pregunta del fiscal sobre si lograron identificar a los autores del hecho, el testigo fue categórico: "No, doctor".
La declaración de Luis Eduardo Caballero Corredor se inscribe dentro del acervo probatorio como testimonio de referencia indirecta, pues el declarante no presenció directamente los hechos que rodearon la muerte de Álvaro Caballero Páez, sino que su conocimiento se construyó a partir de lo relatado por 2 personas —ambas ya fallecidas al momento del juicio—, lo que limita estructuralmente su aptitud demostrativa.
Con todo, el testimonio aporta elementos contextuales relevantes: permite acreditar la existencia del homicidio, el modus operandi consistente en el abordaje por 2 sujetos en motocicleta, el posible móvil vinculado al apoderamiento de dinero, y la condición de comerciante de la víctima, datos que resultan pertinentes para la acreditación del iter criminis y para situar fácticamente el evento dentro del patrón delictivo que la acusación atribuye a la organización criminal liderada por el procesado.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado xi) En la misma sesión, compareció Riverlinho Suescun Torres (audiencia de juicio oral, febrero 17 de 2025), quien indicó que trabajó 20 años y 9 meses con la Policía Nacional, desde enero de 1999 hasta el 1 de abril de 2019, desempeñando los cargos de hombre de protección, comandante de patrulla de vigilancia, comandante de grupo de reacción y subcomandante encargado de estación, tanto en el Zulia como en Cúcuta y Antioquia.
Precisó que en el municipio del Zulia estuvo entre 2014 y 2017, como comandante de patrulla de vigilancia, con responsabilidad sobre los cuadrantes 41 y 42, correspondientes a la parte baja del municipio, en zonas como La Milagrosa, la entrada desde el puente hasta la Alejandra y el parque principal. Actualmente se desempeña como funcionario de la Unidad Nacional de Protección. Al ser interrogado sobre la situación de orden público en el municipio del Zulia durante ese periodo, el testigo fue categórico: "siempre ha sido compleja".
Describió un entorno caracterizado por extorsiones, hurtos, consumo de sustancias alucinógenas, homicidios y presencia permanente de grupos armados y de delincuencia común organizada. Mencionó haber tenido conocimiento de grupos como los Rastrojos y las Águilas Negras, y señaló que dentro de los grupos de delincuencia el más referenciado en la zona era el del alias "Loco Daniel": "ese era el más, el más en ese tiempo por esa zona, de los grupos más, porque había muchos más, pero no recuerdo ahorita el nombre de los otros".
El testigo explicó que su conocimiento sobre la estructura liderada por el alias "Loco Daniel" provenía de 2 fuentes: información de la comunidad y alertas de inteligencia institucional. Precisó que dicho grupo estaba conformado por varios hombres con armas de fuego de largo y corto alcance, y que su actividad principal en la zona consistía en extorsiones e intimidación. Empero, aclaró con insistencia que su función se limitaba a la vigilancia y al rol de primer respondiente, por lo que no tenía conocimiento detallado sobre la estructura interna del grupo, el número de integrantes ni el alcance territorial exacto de sus operaciones.
Respecto a si el alias " Loco Daniel" contaba con orden de captura para esa época, el declarante manifestó: "no estoy seguro si en ese tiempo ya tenía orden de captura, no recuerdo, pero creo que sí". En cuanto al homicidio de Luis Enrique Ramírez, el testigo narró que actuó en su condición de primer respondiente cuando el occiso llegó al hospital del Zulia con Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado signos de muerte violenta.
Indicó que lo que pudo conocer provino exclusivamente de lo que le manifestó la familia en ese momento: que a la víctima se le habían acercado unas personas en su casa y le habían causado la muerte con arma de fuego mediante varios impactos. Precisó que el hecho ocurrió en el sector del Tablazo, ubicado hacia la zona de Tibú, y que una vez cumplido su rol de primer respondiente, las labores de levantamiento y de investigación quedaron a cargo de las unidades de la Policía Nacional y del CTI.
En el desarrollo del contrainterrogatorio el testigo confirmó que efectivamente se había enterado de hechos delictivos en ejercicio de sus funciones, pero que no realizó ninguna verificación adicional sobre los mismos, limitándose a recibir la información. Ante la pregunta directa de si conoció personalmente al alias "Loco Daniel", respondió sin ambages: "no, señor".
La defensa no formuló preguntas adicionales. El fiscal renunció al redirecto, y el Ministerio Público formuló una sola pregunta complementaria, orientada a precisar si el testigo conocía la identidad de la persona denominada "Loco Daniel", a lo que Suescun Torres respondió: "según las informaciones en ese tiempo" era lo que se decía, pero aclaró que no conocía su identidad.
Esta declaración aporta al proceso un elemento probatorio de naturaleza contextual y corroborativa: sin constituir prueba directa de autoría o de la comisión de los delitos imputados, su testimonio refuerza el componente estructural de la acusación por concierto para delinquir agravado, al acreditar —desde la perspectiva de un funcionario de policía con conocimiento territorial— la existencia y notoriedad de una organización criminal activa en el municipio del Zulia durante el periodo relevante, identificada en la zona con el alias "Loco Daniel" como su referente más visible y el líder del grupo criminal.
Dicha acreditación resulta relevante para el análisis del elemento de permanencia y estructura que exige el tipo penal, aun cuando el declarante no pudo aportar datos sobre la identidad plena del procesado ni sobre los hechos concretos objeto de la acusación. xii) Posteriormente, se recibió el testimonio de Carlos Adelmo Céspedes Roldán (audiencia de juicio oral, marzo 27 de 2025), de 39 años de edad al momento de la Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado diligencia, formación técnica en servicio de policía y básico en policía judicial, vinculado a la Policía Nacional desde mayo de 2009 en el grado actual de subintendente, adscrito a policía judicial, en unión libre y con 2 hijos.
Precisó que, la mayor parte de sus aproximadamente 16 años de servicio los había desarrollado en Norte de Santander, desde el año 2010, habiendo ejercido funciones en municipios como Cúcuta, Tibú, Ocaña, Sardinata, Pamplona y Convención. Particularmente relevante resultó que entre 2014 y 2016 se desempeñó como patrullero de policía judicial en la Unidad Básica de Investigación Criminal de Sardinata, realizando entrevistas a fuentes formales e informales, declaraciones, allanamientos y capturas.
Al ser interrogado sobre si recordaba haber adelantado investigación en contra de SERRANO CARVAJAL, alias el "Loco Daniel", el testigo explicó que una fuente humana que no quiso identificarse le dio a conocer que ese ciudadano estaba haciendo presencia en Sardinata como cabecilla de un grupo, pero que dicha fuente no tenía más información. Indicó que la finalidad de esa información era ejecutar un allanamiento para recaudar elementos materiales probatorios, sin embargo: "no recibí apoyo tal vez por parte de la policía y la investigación no tuvo un final".
Las actuaciones en cuestión se desarrollaron durante el primer semestre de 2016. A través de esa investigación inicial y de las que se adelantaron posteriormente por el grupo de crimen organizado del DENOR —una vez el testigo fue trasladado del municipio— se logró establecer que el procesado lideraba una estructura denominada "los de Villacaro", nombre que el propio Daniel Serrano le habría puesto a su banda.
El testigo describió con claridad el modo de operación del grupo: "se encargaban de cobrar (…) extorsiones a los finqueros, a los comerciantes, gente que vendía, compraba cacao, que compraba café, que vendía cerveza, gaseosa, los finqueros, los mineros". La zona de injerencia de la estructura abarcaba zonas urbanas y rurales del municipio de Sardinata y el corredor entre Sardinata y el Zulia, con presencia documentada en los barrios El Bajo, Centenario y Botello Gómez.
El testigo precisó que el grupo tenía aproximadamente 4 o 5 integrantes bajo el mando del procesado, y que su periodo de actividad correspondía al lapso comprendido entre 2015 y 2016. En cuanto a los homicidios relacionados con la estructura, el testigo narró haber tenido conocimiento directo de 2 eventos. El primero ocurrió el 12 de enero de 2016 en el sector de San Miguel, aproximadamente en el kilómetro 18, cercano a un punto Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado denominado Puerto Norte: al recibir el reporte de un atentado, los uniformados se desplazaron al lugar y encontraron a Jorge Maldonado Sandoval, herido por arma de fuego sobre la vía, y a Víctor Beltrán López, en un potrero cercano. Ambos resultaron asesinados.
El testigo relató que al entrevistar a la compañera de Víctor Beltrán — cuyo nombre no recordó con precisión, creyendo que era Kelly— esta manifestó que la víctima venía siendo amenazada por extorsión, razón por la cual concluyó que " lo asesinan porque no quiso pagar la vacuna por estar trabajando con la mina." El segundo evento tuvo lugar el 15 de junio de 2016, antes de las 7 de la mañana, en el barrio Botello Gómez de Sardinata.
La víctima fue Luis Javier Gálvez Balaguera, conocido en la zona como "Pastel", comerciante de un local donde compraba y revendía mercancía. El testigo narró que cuando llegó al lugar junto con su sargento Alba Nuri solo encontraron proyectiles y vainillas sobre la calle, y que la comunidad les indicó que al herido lo habían trasladado al hospital, donde falleció. La investigación estableció que 2 sujetos en motocicleta lo habían agredido, que la víctima se había defendido con su propia arma de fuego, y que la motocicleta usada por los agresores —al parecer una GN— era robada y había aparecido abandonada en las inmediaciones.
Respecto al móvil, el testigo fue preciso: la víctima venía siendo extorsionada por comercializar cerveza y gaseosa, y ante las presiones del grupo dejó ese negocio para dedicarse a comprar y revender café y cacao, pese a lo cual "se pudo establecer que lo matan por no cumplir lo que le estaban pidiendo de vacunas, o sea, por extorsión". Para refrescar memoria y acreditar la identidad plena de las víctimas, el fiscal puso de presente al testigo la estipulación número 16 —concerniente al doble homicidio de Víctor Beltrán López y Jorge Maldonado Sandoval— y la estipulación número 23 —correspondiente al homicidio de Luis Javier Gálvez Balaguera—, documentos que fueron trasladados a la defensa y al Ministerio Público sin que ninguno de los 2 formulara objeción. Céspedes Roldán reconoció ambos archivos, identificando en cada uno el informe ejecutivo, la inspección técnica cadáver y las solicitudes de análisis de necropsia, y señalando que en el segundo documento aparecían su firma, la de la intendente Alba Nuri y la del patrullero Villalba.
La defensa renunció expresamente al contrainterrogatorio. El Ministerio Público formuló una sola pregunta complementaria orientada a precisar cómo el testigo llegó Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado a conocer la identidad del alias "Loco Daniel".
El testigo explicó que inicialmente la fuente humana no reveló el nombre por temor a represalias, y que fue solo después de la captura del procesado por el grupo de crimen organizado cuando se estableció que se trataba de DANIEL SERRANO CARVAJAL: "por medios públicos, por noticias, salió el nombre de él, la fotografía de él, la comunidad tenía fotos de él, donde se hacían llamar el último forajido".
Su testimonio acredita con precisión factual la existencia, denominación, zona de operación, modus operandi y liderazgo de la estructura criminal denominada "los de Villacaro", identificando sin ambigüedad al procesado como su cabecilla, y vinculando directamente esa organización con 3 homicidios ocurridos en el municipio de Sardinata en 2016, todos ellos con un patrón común: la negativa de las víctimas a pagar extorsión. Desde la perspectiva jurídica, la declaración contribuye simultáneamente a la acreditación de los elementos estructurales del concierto para delinquir agravado —permanencia, jerarquía, división de funciones y finalidad delictiva— y de los homicidios agravados atribuidos al procesado, constituyendo así uno de los pilares de mayor solidez probatoria en el debate de cargo. xiii) En esa misma fecha, acudió Alba Luz Jiménez Mantilla (audiencia de juicio oral, marzo 27 de 2025), de 48 años de edad al momento de la diligencia, profesional con licenciatura, docente de aula en Los Patios, residente en el barrio El Contento de Cúcuta, en unión libre y con 3 hijos.
El fiscal centró el interrogatorio en un evento ocurrido en septiembre 18 de 2013. La testigo explicó que para esa época se desempeñaba como docente en la escuela Cerro León del municipio del Zulia y que para desplazarse hasta allá solía tomar el bus hasta cierto punto y luego dependía del transporte que le ofreciera la comunidad: "los señores de las volquetas o una persona de una moto de la misma comunidad".
Ese día, al salir de su sede aproximadamente al mediodía con destino a su hogar en Cúcuta, aceptó el transporte del conductor de una volqueta azul, conocido únicamente con el apodo de "Tribilín", quien se comprometió a llevarla hasta la Y, punto donde podía tomar la buseta. Mientras transitaban por la vía que conduce hacia la Y, en el sector comprendido entre Agualazal y dicho punto de referencia, frente al Colegio Instituto Agrícola Rizaralda, a eso de la 1 de la tarde, la testigo narró que " escuchamos unos tiros, primero se escucharon unos tiros, varios, y luego ya se aparece un señor en una moto, Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado motorizado, que venía a su velocidad y entonces él se abalanzó al carril donde nosotros íbamos".
El conductor maniobró la volqueta para no atropellar al motociclista que invadió su carril, y en ese instante la testigo notó que "el señor ya no estaba en la volqueta", quedando ella sola dentro de la cabina mientras el vehículo avanzaba sin control hasta chocar y volcarse hacia la parte izquierda. Atrapada dentro de la cabina con la volqueta encendida, la testigo relató que "empecé a pedir auxilio, a gritar para que me escucharan, que a ver quién me podía auxiliar", siendo finalmente rescatada por unos jóvenes de la zona que la sacaron por la ventana.
Al salir, describió la escena que encontró: "vi que estaba tirado el señor Tribilín boca abajo, como debajo de la volqueta, la parte izquierda, y vi a otra persona también tirada, que creería yo que era la persona de la moto". Señaló haber observado 2 motocicletas que circulaban en sentido contrario hacia Tibú, y que los disparos estaban temporalmente asociados a su paso, aunque precisó que no pudo identificar las características de las motos ni de sus ocupantes por la velocidad de los hechos: "pasó tan rápido, eso fue en segundos, que cuando yo escucho los tiros, veo a esa persona, yo me tapo la cara, grito".
La comunidad se reunió en el lugar, llegaron agentes de policía y fue trasladada en ambulancia —que casualmente venía de Tibú con una paciente embarazada— al hospital del Zulia, donde le diagnosticaron fractura de hombro. Le pusieron cabestrillo, recibió incapacidad médica de aproximadamente 20 días y asistió a terapias de rehabilitación. Al ser interrogada sobre secuelas psicológicas, la testigo respondió con notable franqueza: "duré mucho tiempo que me daba miedo salir a la calle, pensaba que me seguían, yo duré bastante tiempo mal, lloraba casi que todos los días.
Nunca había tenido un accidente tan grande como ese, nunca en mi vida se me había presentado una situación como la que viví". Ante la pregunta final de si llegó a saber quiénes habían baleado a la persona de la motocicleta, fue contundente: "no, yo, ahí quedó el caso para mí, no volví a saber nada. Esa es mi experiencia, y de eso doy fe y testimonio".
Para refrescar memoria respecto a las placas de la volqueta, el fiscal puso de presente a la testigo la entrevista que había rendido previamente ante la Fiscalía, documento trasladado a la defensa y al Ministerio Público sin que ninguna de las partes formulara objeción. La testigo reconoció el documento afirmando que "es Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado precisamente lo que estoy contando y así ocurrieron los hechos", y a partir de él precisó las placas del vehículo: “BV0231”.
La testigo no aporta datos sobre autoría ni sobre la estructura criminal acusada, pero sí acredita con precisión sensorial la ocurrencia de un episodio violento en septiembre 18 de 2013 en la vía del Zulia, caracterizado por el uso de motocicletas, el empleo de armas de fuego y la presencia de al menos 2 personas que huían a alta velocidad en dirección a Tibú tras los disparos.
Estos elementos fácticos, valorados en conjunto con los demás testimonios del debate probatorio, contribuyen a delinear el patrón de operación que la acusación atribuye a la organización criminal, siendo relevantes para contextualizar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y para evidenciar la extensión territorial de la violencia ejercida en la zona durante el periodo de actividad de la estructura delictiva imputada al procesado. xiv) Más adelante, se escuchó a Carlos Contreras Pabón (audiencia de juicio oral, agosto 15 de 2025, parte 1), de 44 años de edad al momento de la diligencia, abogado de profesión, casado, con 2 hijos, vinculado a la Policía Nacional desde hace 22 años, ejerciendo funciones de policía judicial durante 20 de ellos, actualmente en el grado de intendente como jefe del grupo investigativo de homicidios de la Seccional de Investigación Criminal —Sijín DENOR—, con servicio prestado en Norte de Santander entre 2005 y 2018, luego en el Cauca durante 3 años, y de regreso en Norte de Santander.
La fiscal inició el interrogatorio indagando por las actividades de investigación que el testigo desarrolló durante el año 2016 en Norte de Santander. Contreras Pabón precisó que para esa época se desempeñaba como investigador del grupo de homicidios y que, por orden de policía judicial, le fue encomendada la tarea de tomarle un interrogatorio al procesado: "de manera libre y espontánea, Daniel me dio a conocer todos los hechos que él había cometido, cuando él organizó un grupo que llamaba los Villacaro, los de Villacaro".
Precisó que el primer contacto que tuvo con SERRANO CARVAJAL fue precisamente "el día que me senté con él a tomar el interrogatorio en presencia de su abogado defensor", y que antes de ese momento no lo conocía ni había tenido conocimiento previo de la estructura criminal denominada "los de Villacaro". Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado A partir de la información obtenida en el interrogatorio, el testigo desplegó una serie de actividades de verificación que consistieron en practicar inspecciones judiciales a noticias criminales ya en curso en distintos despachos de la Fiscalía, principalmente en Tibú y en las seccionales.
Relató que "se hicieron, creo que fueron doce o once inspecciones a procesos judiciales, de los cuales nueve inspecciones se relacionaban a homicidios", y que los demás casos correspondían, entre otros, a una captura de integrantes del Ejército y a un asunto de extorsión. El resultado de esa labor quedó consignado en un informe de campo formato FPJ 11, elaborado en abril 27 de 2015 —fecha que correspondía a la elaboración del documento, no a los hechos inspeccionados—, el cual el testigo reconoció en audiencia porque "al final está plasmada la firma que utilizo para todos los documentos públicos que realizo".
Dicho informe fue trasladado a la defensa y al Ministerio Público sin objeción de ninguna de las partes, y el despacho autorizó su uso para refrescar memoria, con la aclaración de que los números de noticia criminal —de 21 dígitos— podían ser leídos directamente del documento, mientras que los demás datos debían ser narrados de memoria. A través del informe de campo, el testigo relacionó y verificó caso por caso los homicidios sobre los cuales el procesado le había informado en el interrogatorio.
El caso número 1, noticia criminal 540016106069201381226, correspondió al doble homicidio de Juan Carlos Jiménez Villamizar y Óscar Albeiro Valderrama Celis, ocurrido el 10 de abril de 2013 en el sector del Tablazo, vía Tibú. Sobre este hecho, el testigo recordó que en el interrogatorio el procesado "dice que ellos estaban cobrando vacuna a los transportadores de gasolina informal y a los camioneros en el sector, donde había un reductor de velocidad, y que él fue el que cometió esos homicidios, esos dos homicidios, y que los había dejado amarrados con una cabuya verde", añadiendo que "fue muy específico en eso".
La inspección corroboró que "efectivamente existieron esos hechos y que las personas fueron encontradas amordazadas". El caso número 3, radicado 548106106187842014 y ocurrido el 4 de febrero de 2014 en la vereda La Florida, jurisdicción del corregimiento de Campos, municipio de Tibú, tuvo como víctima a Alexander Angarita Gómez, señalado en el interrogatorio como integrante de los Rastrojos.
El caso número 4, radicado 548106106123201580522, ocurrió el 17 de diciembre de 2015 en la vereda Florida Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Blanca, con Custodio López Cárdenas como víctima; la inspección corroboró la existencia del hecho y la presencia del acta de inspección e informe ejecutivo elaborados por la Policía en su momento.
El caso número 5, noticia criminal 540016106079201680744 en marzo 17 de 2016, correspondió al homicidio de Luis Enrique Ramírez Rivera. Sobre este hecho, el testigo narró que en el interrogatorio el procesado "indicaba que, pues el señor le había vendido a él pues un predio y que él en ese predio comenzó a trabajar, encontró carbón y comenzó a explotar, pero entonces la víctima comenzó a difamar de que él lo había robado", siendo esa la razón que motivó el homicidio.
Indicó además que el procesado manifestó que "en el mismo momento que cometió el hecho, pues se apropió de un dinero millón ochocientos". El caso número 6, noticia criminal 547206106106201680004, correspondió al doble homicidio de Jorge Maldonado Sandoval y Víctor Beltrán López, ocurrido en enero 12 de 2016 en zona rural de Sardinata, verificándose que "efectivamente, los hechos existieron de acuerdo a la información que estaba dando Daniel Serrano".
El caso número 7, radicado 547206106106201680060 del 4 de abril de 2016 en el casco urbano de Sardinata, tuvo como víctima a Álvaro Caballero Páez, ultimado mediante disparo dentro de su vivienda en el marco de un hurto: "lo que motiva que llevar a ese homicidio era con el fin de obtener dinero o unas joyas que tenía la víctima". El caso número 8, radicado 5426106087201680002 del 9 de abril de 2016, ocurrió en la trocha denominada sector Las Muñecas, municipio del Zulia, con Alexander Bautista Gamboa como víctima.
Sobre este hecho, el testigo explicó que la motivación declarada por el procesado fue que "presumía que el que llevaba la motocicleta llevaba era estupefaciente, droga", aunque al final "ellos al verificar constatan de que se trataba de carne". El caso número 9, radicado 547206106106201680105 de junio 15 de 2016, tuvo como víctima a Luis Javier Galvis Balaguera, alias "Pastel", en el barrio Botello Gómez del casco urbano de Sardinata.
Según lo verificado en la inspección, "la víctima venía en su motocicleta y se encontraron de manera de frente con Daniel Serrano quien venía con otra persona y es ahí donde Serrano le hace una voz de llamado y la víctima reacciona con arma de fuego y se genera un cruce de disparos". El caso número 10, radicado 540016106079201689-27 del 9 de abril de 2016 en zona rural del municipio del Zulia, sector Rancho Grande, tuvo como víctima a Hugo Armando Peñaranda Torrado, Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado verificándose la existencia del hecho a través de los actos urgentes obrantes en el proceso.
El caso número 11, radicado 540016106079201487-92 del 8 de diciembre de 2014 en zona rural del Zulia, tuvo como víctima a Luis Gustavo Carrillo Garavito, con igual resultado de verificación. Finalmente, el caso número 12, radicado 540016113120140045-8, correspondió a un evento del 12 de mayo de 2016 en el que el grupo del procesado interceptó un vehículo collar rojo que transportaba carne de contrabando, lo internó 2 kilómetros por una trocha, exigió dinero, y cuando salían, el Ejército llegó al lugar, logrando capturar a 2 integrantes del grupo, aunque el procesado alcanzó a huir.
Durante el contrainterrogatorio la defensa, Contreras Pabón confirmó que realizó verificaciones posteriores al interrogatorio del procesado, que esas verificaciones consistieron en inspecciones a expedientes ya en curso, que inspeccionó aproximadamente 11 o 12 expedientes —9 de ellos por homicidio—, que no entrevistó a ningún testigo presencial de los hechos, que no realizó ninguna otra actividad investigativa distinta a las inspecciones, y que no fue testigo presencial de ninguno de los hechos referidos.
Ante la pregunta de qué le constaba directamente, respondió: "me consta que existieron, se hicieron unos actos urgentes referente a la información que nos aportó él. Eso fue lo que se realizó". En el redirecto, la fiscal obtuvo del testigo la confirmación de que "la información aportada por Daniel Serrano Carvajal es verdadera", en cuanto los hechos narrados por el procesado en el interrogatorio fueron efectivamente corroborados mediante las inspecciones judiciales.
En el contraredirecto la defensa preguntó si la verificación se había realizado con testigos presenciales, a lo que el testigo respondió sin ambigüedad: "no, yo no me entrevisté con testigos presenciales, no". La declaración de Carlos Contreras Pabón articula 2 planos distintos de conocimiento para el fallador. El primero es de percepción directa, pues el testigo acredita personalmente haber practicado 12 inspecciones judiciales a noticias criminales preexistentes, con lo que constata la existencia objetiva de los hechos punibles inspeccionados.
El segundo es de referencia, pues los detalles sobre autoría, Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado móviles y circunstancias de ejecución provienen exclusivamente de lo que el procesado manifestó de manera libre y espontánea en el interrogatorio, lo que impone restricciones valorativas derivadas del artículo 33 constitucional y de las reglas de la prueba de referencia. Con todo, la confluencia entre la narración auto inculpatoria del procesado y la existencia comprobada de los hechos delictivos en los expedientes inspeccionados constituye un elemento de corroboración cruzada de singular relevancia para la acreditación del delito de concierto para delinquir agravado imputado en la acusación. Frente a los homicidios, las inspecciones solo acreditaron la materialidad de los hechos, circunstancia ya reconocida mediante estipulación, sin que las circunstancias de autoría narradas por el procesado en el interrogatorio pudieran erigirse en sustento condenatorio autónomo. xv) En sesión ulterior, se practicó el testimonio de Edward Fabián Calderón Pinilla pensionado de la Policía Nacional que ostentó el grado de patrullero.
Bajo la gravedad del juramento, el declarante precisó que entre los años 2013 y 2015 laboró en Norte de Santander como investigador judicial adscrito a la Dijín. En dicho periodo, fungió como líder de las pesquisas adelantadas contra una estructura criminal que, según su acervo, "se denominaba los de Villacaro o la banda del Loco Daniel".
Explicó que este grupo delincuencial focalizaba su accionar en un corredor vial que comprendía "la Y de Astilleros, El Zulia, la Angelita, Agua La Sal", afectando a múltiples gremios productivos de la región. Prosiguiendo con el interrogatorio, el testigo detalló que la organización enfilaba su accionar contra "mineros", "campesinos de la zona", transportadores y dueños de minas.
Indicó que los victimarios solían intimidar con "armas de fuego de corto y largo alcance" y que, según los testimonios recabados, "se hicieron pasar por el frente 33 de la FARC" bajo la excusa de imponer orden territorial. El exfuncionario relató que la red criminal exigía pagos económicos para financiar la compra de armamento, advirtiendo a las víctimas que, de no acceder a las exacciones, acabarían "con sus vidas, con sus minas, con sus negocios", consolidando su andamiaje financiero a través del terror.
Avanzando en la narrativa fáctica, el investigador identificó la cúpula de la organización, aseverando que estaba liderada por alias el Loco Daniel, secundado por Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado su hermano "Wilson o el Wuicho", "Estanislao García alias Calado", "HD", "el Grillo" y "Manuel Remolina alias Manuelito".
Al abordar la ejecución de homicidios, el testigo relató que la comunidad describía al cabecilla como un sujeto de "sangre fría", señalándolo como el autor material de un atentado donde ultimaron a " unos mecánicos". Frente al apoderamiento de explosivos, precisó que los integrantes aprovechaban "la noche para ingresar a esos campamentos" mineros, mencionando específicamente incursiones en la mina "La Soñada", o acudían a la "comercialización de explosivos de forma ilegal".
En cuanto a la individualización del jefe criminal, el declarante indicó que cruzó información con un "grupo militar" y acudió a la Registraduría para obtener su "ficha de cédula", identificándolo como DANIEL SERRANO CARVAJAL. Añadió que consultó agencias del Estado, confirmando con Indumil que el procesado no tenía permiso para "porte de armas" y verificando que había sido militar "por allá en la zona de Arauca".
Asimismo, expuso que las víctimas aportaron "abonados telefónicos" desde los cuales recibían amenazas, líneas que fueron remitidas a la "Sala Esperanza" para su interceptación, evidenciando que el encausado coordinaba hurtos y ordenaba "apretar a la gente que viajaba sobre la carretera". Durante el desarrollo de esta fase procesal, la fiscalía intentó introducir mediante lectura unos informes de interceptación telefónica suscritos por un investigador fallecido por covid, identificado como Mario Esteban Botello Villamizar.
Ante la férrea oposición de la defensa y del Ministerio Público, quienes argumentaron que los informes policiales no constituyen prueba autónoma, la judicatura determinó que únicamente se permitiría la reproducción en sala de los audios originales. Al requerir la comparecencia presencial de Calderón Pinilla en las instalaciones del juzgado para certificar la cadena de custodia y abrir los embalajes de los discos compactos, el testigo se excusó manifestando que "el día de hoy se me es imposible" por encontrarse "medicado esperando una intervención", obligando a suspender y reprogramar dicha práctica probatoria.
En sede de contrainterrogatorio, la defensa mediante un cuestionario de confirmación logró que el deponente admitiera que no fue "testigo presencial", reconociendo que los hechos los conoció "por medio de un tercero". Al ser confrontado Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado con su informe de policía judicial y exigírsele los nombres de los 10 a 15 testigos presuntamente entrevistados, el investigador justificó su omisión documental argumentando que los declarantes se encontraban "bajo reserva de identidad" y que dichos datos reposaban bajo custodia de la fiscalía. Durante el redirecto, la delegada fiscal intentó subsanar los cuestionamientos sobre la aparente insuficiencia probatoria, indagando por la totalidad de las actuaciones escritas entregadas al ente investigador.
El ex patrullero se defendió asegurando que durante el desarrollo de las pesquisas "fueron varios" los informes que suscribió y presentó, argumentando la complejidad del caso por la cantidad de "testimonios solicitados y las demás diligencias adelantadas". En el contraredirecto, el defensor pretendió escudriñar el contenido de esos otros informes elaborados "con su puño y firma y letra", pero la objeción de la fiscalía por desbordar los límites temáticos del redirecto fue declarada próspera, impidiendo su contestación. Este testimonio se erige como un pilar investigativo para acreditar la existencia de la estructura armada y la materialidad de los punibles de extorsión, homicidio, hurto y concierto para delinquir agravado.
Aunque el funcionario carece de percepción sensorial directa sobre la ejecución de los actos violentos, su exposición resulta idónea para ilustrar metodológicamente el organigrama criminal, el modus operandi y la sistematicidad de las conductas delictivas. La consolidación de entrevistas, verificaciones en bases de datos estatales y la coordinación de interceptaciones telefónicas configuran un acervo probatorio de contexto que ampara de manera robusta la teoría del caso fiscal, afianzando la atribución de mando en cabeza del encausado. xvii) En la misma oportunidad, compareció Ismelia Ramírez Rivera (audiencia de juicio oral, agosto 20 de 2025), ama de casa y residente en el corregimiento de Banco Arenas.
Tras rendir el juramento de rigor, la declarante indicó ser hermana de Luis Enrique Ramírez Rivera, un ciudadano de 47 años que administraba un "montallantas", una "venta de cerveza" y un billar en la vereda El Tablazo. A instancias de la fiscalía, relató que en marzo 17 de 2016 fue notificada telefónicamente del Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado homicidio de su pariente, ocasión en la que le informaron "que habían ido dos hombres y uno de ellos le había disparado y había matado a mi hermano".
Añadió que la víctima residía en un pequeño caserío conformado por escasas viviendas contiguas y frente a una iglesia. Continuando con el interrogatorio de cargo, la testigo expuso que su hermano le vendió al acusado una parte de un terreno que contenía una "minita pequeña de carbón" por "10 millones". Señaló que el comprador quería adueñarse de todo el predio y, aunque a lo último "le pagó después toda la finca", inició un asedio constante.
Aseveró que el 13 de marzo de 2016 su consanguíneo la visitó y le confesó: " tengo miedo. El Loco Daniel vive como acosándome a todo momento". Indicó que, según le relató su cuñada posteriormente, el procesado arribó en moto, le dijo a la víctima "vengo por la plata que usted tiene", y ante la negativa, sacó "una pistola", quitó el seguro y le advirtió "bueno, cuento 10".
Avanzando en la narrativa fáctica, la deponente precisó que el occiso fungía como "presidente de la Junta de Acción Comunal", destacando que era un hombre colaborador que gestionaba "regalitos pa la navidad pa los niños" con los alcaldes locales. Frente a la identificación del presunto victimario, la ciudadana aclaró que ignoraba su fisonomía hasta que observó "por un periódico, que lo habían agarrado preso" y confesado múltiples crímenes.
Finalmente, manifestó que logró distinguirlo en persona al asistir a "una audiencia ahí en el Palacio de Justicia", señalando que le causó profunda tristeza tener de frente al individuo que le había quitado a su hermano. En el contrainterrogatorio, la declarante confirmó que no estuvo presente al momento de los disparos, admitiendo que todas las circunstancias narradas fueron cosas que "le dijeron terceras personas".
Asimismo, la deponente ratificó de manera categórica que el procesado "le pagó la totalidad" de la mina objeto del negocio. Seguidamente, el profesional del derecho inquirió si la víctima padeció conflictos o amenazas por su calidad de líder social, a lo que la mujer respondió enfáticamente que "nunca". Durante el redirecto, la delegada fiscal buscó precisar la fuente exacta del conocimiento respecto a las intimidaciones previas, con el fin de blindar la credibilidad Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado del relato.
Ante ello, la testigo fue contundente al aclarar que las amenazas no derivaron de rumores o de terceras personas, asegurando que su hermano se las manifestó "directamente de frente a frente" en su propia casa y que referenciaba específicamente "al loco Daniel". En el turno de preguntas complementarias, el representante del Ministerio Público inquirió sobre la persistencia de las amenazas si el procesado ya había adquirido y pagado todo el terreno. La ciudadana explicó que, a pesar de saldarse el negocio, el victimario "se creía que era el dueño del mundo" y por consiguiente "siempre la seguía montando a mi hermano", añadiendo que "el tipo siempre vivió con una rasquiñita".
Seguidamente, ante la interrogante aclaratoria de la titular del juzgado sobre si la venta del predio instauró una enemistad definitiva entre ambos sujetos, la declarante asintió expresando: "Sí, es así, eso, así es". El tamizaje valorativo de este medio de convicción devela un recaudo de referencia fundamental para cimentar el acervo histórico y el móvil que propició la materialización del delito de homicidio.
Si bien es inobjetable que la declarante carece de percepción sensorial directa sobre los actos ejecutivos del sicariato, su testimonio resulta conducente y pertinente para establecer el nexo causal entre la insuperable enemistad emanada del negocio inmobiliario y las amenazas letales proferidas verbalmente por el acusado. Consecuentemente, al engarzarse este eslabón fáctico con las probanzas periféricas, se robustece la base demostrativa orientada a quebrar la presunción de inocencia respecto a la autoría del encausado. xviii) Al cierre, Fernando Eliecer Cruz Gallo compareció nuevamente para introducir a través de este testigo las interceptaciones de comunicaciones realizadas por Mario Esteban Botello Villamizar (audiencias de juicio oral, septiembre 26 de 2025 y diciembre 02 de 2025), el deponente explicó que su compañero estaba adscrito a la sala de telemática para la "interceptación y escucha análisis" de líneas telefónicas, precisando que Botello "rendía los respectivos informes con los resultados" de forma periódica o en tiempo real sobre las conversaciones de la estructura criminal investigada.
Adentrándose en el reconocimiento de la evidencia, el declarante validó un "informe de campo fechado el 3 de junio del 2014", radicado bajo la noticia criminal Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado 54001601134201400458, confirmando su autenticidad al advertir que en el folio final se registraba su firma de recibido el "4 de junio del 2014 a las 9 de la mañana".
El investigador detalló que el documento documentaba el análisis de los abonados celulares 3132555850 y 3142077851. Acto seguido, en plena vista pública, el testigo procedió a rasgar el embalaje y extrajo un "CD, DVD marca TDK, serie PSP 330 PA 2523 0521 raya 1, quemado 21", el cual contenía archivos grabados el 28 de mayo de 2014 referentes a las comunicaciones del procesado con alias Manuel, alias Niche y una ciudadana llamada Maritza.
Avanzando en la reproducción de las escuchas a instancias del ente persecutor, se socializó un primer audio datado el 8 de mayo de 2014. El técnico leyó la observación del analista (ODA) plasmada por Botello, donde se establecía que el interlocutor Manuel era "primo hermano de alias El Grillo" y que junto al encausado conformaban "el grupo delincuencial los llamados Los Villacaros".
Sobre un segundo archivo de la misma fecha, el investigador relató que la red criminal delinquía en " el Zulia, Agua La Sal, Astilleros y Campo 2, Petrólea, Sardinata", pero se encontraban replegados en el área urbana de Cúcuta debido a que su sector habitual estaba "vigilado por la fuerza pública" con ocasión de las protestas por el "paro campesino".
En la continuidad del acervo fonóptico, la fiscalía expuso una grabación del 11 de mayo de 2014, cuya ODA advertía que el acusado era contactado para estructurar "atracos y fleteos en el área urbana de Cúcuta", aunque prefería mantener su accionar en el área rural extorsionando a los "contrabandistas de combustible", a quienes identificaba como "los wuichos".
El deponente ilustró a la judicatura sobre el lenguaje cifrado utilizado por la banda, explicando que el analista insertaba aclaraciones entre paréntesis para decodificar la jerga. Así, precisó que la alusión a "dos o tres fierros" significaba armas, y que la solicitud de "mandarme mañana para la gaseosa" equivalía al cobro de "la cuota extorsiva".
Profundizando en la recolección de los datos de ubicación e identidad, se reprodujo una segunda llamada del 11 de mayo de 2014 entre el acusado y una mujer. El testigo dio lectura a la ODA correspondiente, la cual determinaba que el cabecilla se encontraba "escondido en la casa de la mamá", localizada exactamente en la "Manzana F4 Raya 2, barrio Primera Etapa, Guan Atalaya".
En dicho audio, quedó registrado el Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado instante en que los interlocutores dictaban el número de identificación de la progenitora para un trámite, aportando la cédula 27836633 y el nombre completo de "Mery Trinidad Carvajal de Serrano", consolidando la plena individualización del entorno familiar del procesado.
Posteriormente, se socializó una conversación del 12 de mayo de 2014, donde se acreditó que el procesado tasaba las exigencias económicas a los contrabandistas fijando sumas de "250.000 o 500.000", y que a quienes mostraban reticencia les advertía que "les quito el millón". El investigador continuó descifrando las expresiones interceptadas, aclarando que la frase "el mal tiempo" se refería a los "controles de la autoridad", y que la orden criminal "yo lo agarro" se traducía literalmente en "lo atraca y lo bajo del bus".
Seguidamente, frente a las interceptaciones del 13 de mayo de 2014, el técnico detalló que el procesado y alias el Grillo programaban "atracar a algunos pimpineros" en el sector de Pedregales y Astilleros. Así mismo, exhibió un extenso diálogo del 13 de mayo de 2014 sostenido entre el indiciado y un sujeto apodado Tony. La ODA respectiva perfiló al acusado con "entrenamiento como soldado profesional" adscrito antiguamente al "batallón contra guerrilla en Saravena Arauca", evidenciando que ejecutaba "operaciones de limpieza" y fungía como cobrador para el "cartel de la gasolina", proyectando reclutar personal con experiencia militar.
Agotada esta fase del interrogatorio, se suspendió la diligencia debido a la programación de otra audiencia. En la reanudación de la vista pública, el técnico investigador del CTI Fernando Eliécer Cruz Gallo compareció para continuar con la acreditación y reproducción de las interceptaciones telefónicas. El funcionario socializó nuevamente una comunicación del mayo 13 de 2014 a las 15:55 horas, sostenida por el procesado y un interlocutor apodado Tony.
En dicho audio, el encausado relató un enfrentamiento manifestando que "me prendí duro con la guerrilla por allá pa la Llana y me pegaron una levanta durísima, me cayeron 30 manes", detallando que durante su huida accionó sus armas e indicó que "le clavé dos tiros al hermano mío en un brazo". Frente a esta escucha, el testigo leyó la observación del analista, precisando que el acusado ostentaba entrenamiento como "soldado profesional" y realizaba "operaciones de limpieza" mientras cobraba la cuota extorsiva para el cartel de la gasolina.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Avanzando en la exhibición fonóptica a instancias del ente persecutor, se reprodujo una llamada de mayo 13 de 2014, donde el procesado dialogó con alias el Grillo sobre el asalto a un vendedor de combustible.
En la grabación, se escuchó relatar que "el man me tiró a la piscina de gasolina" y que la víctima "soltó el bolso", momento en el cual el acusado, fungiendo como campanero, recriminó a sus secuaces preguntando "¿lo fuera agarrado a plomo, a la próxima?". Seguidamente, el declarante referenció un audio de mayo 16 de 2014, en el cual el procesado interactuó con alias Pedro reconociendo el mencionado cruce de disparos al afirmar "yo mismo le metí dos tiros al hermano mío"; escucha que, según el análisis policial, lo consolidaba como el "ordenador y cobrador de las cuotas extorsivas a los pequeños productores de carbón mineral".
En la continuidad del recaudo, el investigador expuso una interceptación de mayo 18 de 2014 a las 11:55 horas, donde el encausado le ordenó a alias el Grillo "vamos a ir mañana a hacer un trabajo", precisando su intención de "coger un camión" y exigiéndole a su cómplice que "me mosquea". El testigo dictaminó que la observación analítica perfiló al imputado como un delincuente que programaba atracos aplicando sus "conocimientos adquiridos como soldado profesional".
Horas más tarde, a las 17:08 horas del mismo día, se registró una nueva llamada en la que el acusado exteriorizó su temor por las autoridades y juró atentar contra un soplón expresando que " ese hijueputa custodio, ese custodio los rañó a ustedes", circunstancia que llevó al analista a concluir que el indiciado pretendía ejecutar a quien conocía sus andanzas en la zona rural.
Posteriormente, la delegada fiscal instruyó la reproducción de una comunicación de mayo 20 de 2014 a las 13:28 horas. En esta evidencia, el acusado relató haber escapado de un operativo narrando que "el ejército estaba por detrás mío" y que "me tocó que tirarle esa mierda por las patas", procediendo a exigirle a su interlocutor un pago extorsivo al solicitarle "colabóreme con los dos carros.
Páseme 300 lucas". Al respecto, el deponente señaló que la nota analítica demostraba que el indiciado tasaba el ilícito en "150 mil pesos por vehículo pequeño". Acto seguido, se escuchó un archivo de mayo 21 de 2014 a las 18:41 horas, donde el indiciado afirmaba "yo era muy amigo de John Bayona" y advertía ser quien "limpié toda esa mierda", escucha Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado que demostró, según el técnico, que el procesado buscaba "actualizar su directorio" para reorganizar la red criminal.
Agotando el paquete de interceptaciones telefónicas, se reprodujo una llamada de mayo 21 de 2014 a las 18:58 horas, en la cual el encausado reveló el tabulador extorsivo advirtiendo que a los transportadores menores les cobraba " 150", mientras que los camiones grandes valían "250" y "600". Finalmente, el investigador exhibió la escucha de mayo 26 de 2014 a las 19:51 horas, donde el acusado manifestaba frustración alegando que "no me voy a poner a hacerme matar atrás de nada" y delatando que "ahí en el tablazo pusieron un punto".
Frente a esta última evidencia, el testigo leyó la apreciación del analista, concluyendo que, en las rutas hacia Ocaña, los contrabandistas de combustible eran "presa fácil" para estructuras delictivas, "entre los que se cuenta alias Daniel quien se hace pasar por el grupo de los Villacaro". En sede de contrainterrogatorio, el funcionario reiteró que el periodo de escuchas transcurrió entre el abril 23 y el mayo 27 de 2014, y que todo el andamiaje investigativo se consolidó bajo una única noticia criminal terminada en 458.
Asimismo, el jurista interrogó si los audios reproducidos probaban que los interlocutores "se concertaron" para cometer ilícitos, logrando una respuesta afirmativa del declarante, aunque la titular del despacho amonestó a la defensa por intentar extraer conceptos jurídicos sobre el concierto para delinquir de un testigo técnico. La incorporación íntegra del acervo fonóptico constituye un elemento de convicción de naturaleza técnica, con significativa capacidad demostrativa para respaldar la existencia de la organización criminal y la materialidad de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En las grabaciones reproducidas en audiencia se identifica una voz atribuida por el analista al procesado que refiere la ejecución de acciones violentas, alude a enfrentamientos armados y menciona la fijación de exigencias económicas ilícitas, aspectos que, valorados en conjunto con los informes de inteligencia, aportan consistencia a la hipótesis acusatoria.
Conviene precisar que el valor probatorio de esta prueba se asienta en el contenido objetivo de los audios reproducidos en sala y sometidos a contradicción a través del testigo Cruz Gallo, quien los autenticó e introdujo al debate en su calidad de receptor en la cadena de custodia. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Las observaciones directas del analista (ODA) elaboradas por el fallecido Botello Villamizar operan como elemento contextual de interpretación del lenguaje empleado en las grabaciones, sin que su ausencia de contradicción directa afecte la validez ni la fuerza demostrativa del medio de prueba principal. 4.
Valoración conjunta de las pruebas y síntesis de la decisión. Para abordar el estudio de la decisión impugnada, esta Colegiatura asume la valoración conjunta del acervo probatorio con el propósito de dar respuesta a los cinco ejes de disenso formulados por la defensa. El análisis se estructurará partiendo de la presunta vulneración al principio de congruencia, para luego examinar la credibilidad de la prueba testimonial en los punibles de secuestro y desplazamiento, la idoneidad de las interceptaciones, la valoración del estándar de certeza y, finalmente, la controversia jurídica y fáctica frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.1.
En primer término, frente al agravio que denuncia una ruptura del principio de congruencia por una presunta traslación probatoria ilícita en el concierto para delinquir, la Sala advierte que dicho cargo carece de asidero probatorio y jurídico. La formulación de imputación y el escrito de acusación delimitaron de manera diáfana que el procesado conformó y lideró una estructura criminal con vocación de permanencia en las jurisdicciones de Sardinata y El Zulia.
La demostración de este punible autónomo no se edificó sobre una aceptación de cargos ajena, sino mediante la prueba técnica y testimonial lícitamente practicada y controvertida en el presente juicio oral. Frente a este tópico, se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia31 ha definido este principio, consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como la necesaria "correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva)".
Su quebrantamiento ocurre cuando una persona es declarada culpable "por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". 31 CSJ AP2087-2025, rad. 67745, reiterando los lineamientos de las decisiones SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado En efecto, la materialidad del concierto para delinquir y el cumplimiento de sus causales de agravación objetivas quedaron plenamente acreditadas.
El inciso segundo del artículo 340 del Código Penal se configuró al demostrarse que la organización perseguía fines específicos de secuestro, extorsión y homicidio, extremo validado con los testimonios de Luz Marina Quintero Medina y Lauro Valderrama Cabrera, quienes detallaron el asedio sistemático al gremio minero y transportador. A la par, las interceptaciones telefónicas expusieron al procesado pactando "cuotas extorsivas" y planeando "atracos y fleteos", revelando el indiscutible propósito de lesionar una pluralidad de bienes jurídicos.
De igual forma, la agravante consagrada en el inciso tercero, relativa a la condición de organizador, jefe o cabecilla, aflora con certeza apodíctica en el plenario. Los investigadores Fernando Eliecer Cruz Gallo y Edwart Fabián Calderón Pinilla perfilaron al encartado como el máximo líder de la estructura "los de Villacaro". Dicha jerarquía fue ratificada por la propia voz del acusado en los audios legalmente introducidos, donde afirmaba categóricamente "yo soy el enlace, yo soy el que manejo todo, yo soy el que muevo todo".
Su rol no era el de un simple militante ocasional, sino el del director estratégico que imponía multas, distribuía funciones y controlaba el territorio, configurando a plenitud la máxima agravación de este tipo penal. 4.2. Abordando el tercer y cuarto motivo de disenso, atinentes a la alegada insuficiencia probatoria por la existencia de un "testigo único" en el secuestro extorsivo agravado y el desplazamiento forzado, el Tribunal rechaza tajantemente la tesis defensiva.
En nuestro ordenamiento procesal impera el principio de libertad probatoria y la persuasión racional, donde no rige la anacrónica tarifa legal del testigo único. La Sala de Casación Penal32, ha desechado de forma contundente la antigua tarifa legal de "testis unus testis nullus" (testigo único, testigo nulo). Ha sido enfática al señalar que: "es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio".
Aplicando tales parámetros al caso concreto, la declaración de José Braulio Molina 32 CSJ AP694-2021, rad. 57151, recapitulando la decisión CSJ SP2746-2019, rad. 51258. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Pabón se erigió como un relato coherente, persistente y libre de ambigüedades, narrando con crudeza cómo el procesado invadió su vivienda, lo ató de manos junto a su núcleo familiar y le sentenció textualmente: "venimos a matarlo".
Lejos de constituir un testimonio huérfano o carente de respaldo, la versión de la víctima directa encontró una robusta corroboración periférica 33 y científica en el debate oral. La estipulación probatoria número 6.3 incorporó el dictamen de Medicina Legal, el cual evidenció una "cicatriz hipercrómica vertical de 1.5 cm ubicado sobre región témpora maxilar derecha" y lesiones en el hemitórax izquierdo.
Estos hallazgos forenses encuadran de forma coherente con el relato del ofendido, quien expuso bajo juramento que el encausado sacó un cuchillo con el que le dio "muy duro en el pecho, de lado a lado" y posteriormente le propinó un machetazo en la oreja, dotando su testimonio de una indiscutible fuerza suasoria. Sentado lo anterior, la causal de agravación del secuestro extorsivo se encuentra irrefragablemente cumplida.
La norma exige para su configuración que se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguida por los captores. En este evento, quedó probado más allá de toda duda que la intimidación inicial de 30.000.000 de pesos fue transada bajo coacción armada a 10.000.000, logrando que el hermano del plagiado entregara efectivamente la suma de 7.000.000 de pesos a los secuestradores para salvaguardar sus vidas.
Al haberse materializado el despojo patrimonial a cambio de la liberación, la agravante cobró vida jurídica y fáctica de manera irrefutable. En lo que concierne al punible de desplazamiento forzado, la Sala ratifica la condena impuesta. La expulsión del territorio no obedeció a un acto voluntario o a un simple cambio de domicilio, sino a una coerción insuperable ejercida por el plagiario.
Tras la liberación, el acusado continuó el asedio mediante mensajes de texto aportados como evidencia, en los que se leía "¿Qué pasa, patrón? Le regreso la memoria, soy del EPL". Esta violencia psicológica incesante coartó la libertad de residencia de la víctima, obligándola a abandonar definitivamente su finca "San Isidro" y sus medios de subsistencia, materializando el verbo rector del desplazamiento de manera perfecta. 33 Tesis desarrollada por la CSJ, entre otras en SP557-2024, rad. 57837.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Sobre el reclamo defensivo que pretende desestimar la validez de las interceptaciones telefónicas bajo el argumento de que no prueban una extorsión específica y directa contra José Braulio Molina Pabón, la Colegiatura advierte un análisis fragmentado de la prueba.
Las escuchas, introducidas lícitamente por el técnico Cruz Gallo, operan como una prueba de contexto inobjetable que consolida el modus operandi de la estructura criminal. Cuando el procesado en los audios exige dinero "para la gaseosa" o fija tarifas inflexibles de "250.000 o 500.000", está ratificando empíricamente la maquinaria extorsiva y coactiva que precisamente padeció la víctima, cohesionando la pluralidad de ilícitos atribuidos.
Es preciso reiterar que tales grabaciones magnetofónicas han sido reconocidas por el Alto Tribunal en lo Ordinario34 como “un acto de investigación especialmente útil para el esclarecimiento de los delitos, especialmente aquellos que encajan en la denominación de crimen organizado". 4.3. En relación con el quinto cargo, mediante el cual el apelante aduce una indebida inversión de la carga de la prueba y la emisión de una condena sustentada en conjeturas, la Sala concluye que la juzgadora de primer grado observó rigurosamente el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria, esto es, más allá de toda duda razonable.
La objetividad y solidez del ejercicio valorativo se evidencian en la absolución dictada respecto de los doce cargos de homicidio, pues el despacho no acudió a inferencias genéricas ni a presunciones de responsabilidad, sino que aplicó el principio in dubio pro reo en aquellos supuestos en los que la prueba directa resultó insuficiente, circunscribiendo la condena a los eventos en los que el acervo probatorio se mostró plural, convergente y consistente.
En esa misma línea, y conforme lo señalaron los demás sujetos procesales que no recurrieron la decisión, se dispuso la absolución por aquellos hechos de homicidio que no alcanzaron a demostrarse en el curso del juicio oral. Sobre este punto, resulta necesario precisar que, en aplicación del principio de limitación, esta Corporación carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo orientado a revisar dicho extremo absolutorio, en la medida en que el encausado ostenta la calidad de único apelante, de modo que cualquier intervención del superior funcional en ese ámbito comportaría una vulneración directa de la garantía de la prohibición de reforma en peor (non reformatio in pejus). 34 CSJ SP836-2024, rad. 61525, recapitulando la decisión Radicado 54495, del 1 de diciembre de 2021.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado 4.4. Superadas las objeciones de orden probatorio previamente examinadas, la Sala aborda el segundo reparo en estricto orden propuesto, referido a la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El recurrente sostiene que, ante la ausencia de incautación material del arma y de un dictamen pericial que acredite la idoneidad de un artefacto específico, la declaratoria de responsabilidad carece de sustento. Tal planteamiento no prospera. En consonancia con la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia35, el principio de libertad probatoria habilita la demostración de la existencia, utilización y potencialidad lesiva de las armas mediante medios de convicción distintos a su aprehensión física, siempre que estos resulten serios, convergentes y suficientes para satisfacer el estándar de conocimiento exigido.
El acervo testimonial practicado en juicio demostró sin asomo de duda el empleo de armamento letal por parte del encausado. José Braulio Molina Pabón relató con claridad meridiana cómo el procesado y su secuaz incursionaron en su predio pertrechados con "granadas ahí colgando" y una pistola, utilizándola como instrumento para golpearlo y someter a su familia.
A su vez, el testigo Lauro Valderrama Cabrera describió retenes ilegales donde los miembros de la estructura esgrimían fusiles " AK47" y granadas "IM-26". Asimismo, en las interceptaciones, el propio procesado hizo alusión a repeler operativos militares con "dos pistolas boleándole". Estas descripciones inequívocas suplen plenamente la ausencia de incautación y prueban la materialidad del porte ilegal, máxime cuando la estipulación 6.2 ratificó que el procesado carecía de salvoconducto.
A pesar de que el reproche formulado por la defensa frente a la materialidad del punible no estaba llamado a prosperar, esta Magistratura, en estricto ejercicio de su competencia funcional para velar por el respeto de las garantías procesales, advierte un yerro mayúsculo e insubsanable en el fallo de primer grado respecto a la calificación jurídica de esta conducta.
La A quo condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en su modalidad agravada, pero el examen acucioso de la actuación procesal revela una flagrante vulneración al principio de congruencia que demanda intervención oficiosa. 35 Entre otras, CSJ SP2201-2019, rad. 48288; AP2812-2024, rad. 62496.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Examinada con detenimiento la audiencia de formulación de imputación, se advierte que en dicha actuación sí se introdujo la circunstancia de agravación; no obstante, al momento de estructurar la acusación, tanto en su libelo como en su exposición oral, el ente acusador prescindió de atribuir factor alguno de mayor punibilidad que permitiera encuadrar la conducta en la modalidad agravada del artículo 365 del Código Penal.
En tales condiciones, la imposición de una condena bajo un tipo agravado no delimitado en el acto de acusación comporta un pronunciamiento sorpresivo, con afectación directa del derecho de defensa, en la medida en que el procesado no contó con la oportunidad procesal de controvertir dicha circunstancia durante el juicio oral. Aunado a la referida incongruencia, la Sala advierte un déficit de fundamentación jurídica en el análisis efectuado por la juzgadora de primer grado para sustentar la agravante.
En lugar de encuadrar el hecho de forma estricta en los supuestos taxativos de agravación contemplados en el inciso 3°, numeral 1° del artículo 365 del estatuto sustantivo (v. gr., utilizar medios motorizados), la falladora justificó el incremento punitivo apelando a argumentos indeterminados, aduciendo textualmente que la agravación se fundamentaba "en la mayor lesividad social que implica el porte ilícito de armas dentro de una empresa criminal organizada", asumiendo que superaban "el ámbito del riesgo abstracto para insertarse en una dinámica delictiva concreta".
Este razonamiento desborda el principio de estricta tipicidad, confundiendo el desvalor de acción genérico de la conducta con los elementos normativos específicos que exige el tipo penal para agravar la sanción. Al sustentarse la agravante en consideraciones extralegales sobre la peligrosidad abstracta de la estructura delincuencial, sin una conexión directa con un cargo fáctico previamente imputado por el ente acusador en la fase de juicio, la decisión de la primera instancia resulta jurídica y constitucionalmente insostenible.
En este escenario procedimental, la jurisprudencia es pacífica y vinculante36: cuando el fallador de instancia condena por un delito más gravoso al que fue objeto estricto de acusación, el Tribunal de segunda instancia tiene el deber irrenunciable de ajustar el fallo a la legalidad, degradando la calificación a los precisos márgenes por los cuales el procesado fue llamado a juicio. 36 CSJ, SP166-2021, rad. 47911.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado Consecuentemente, esta Colegiatura advierte que, suprimida la agravante, la conducta queda en su tipo básico, lo que impone examinar de manera previa y oficiosa si la acción penal por ese ilícito se encuentra vigente, pues dicho análisis antecede lógicamente a cualquier decisión de fondo sobre la responsabilidad o la pena. 4.4.1.
Prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en su modalidad básica. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).
El artículo 86 ibídem, en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el cual comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en su modalidad básica — artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011— tiene prevista una pena máxima de 12 años de prisión, de modo que el término ordinario de prescripción asciende a esa tiempo y, tras la interrupción generada por la imputación, se renueva por la mitad, esto es, 6 años.
En el caso concreto, la adición de la imputación por el delito de porte de armas se formalizó el 17 de abril de 2018, fecha en que se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr de nuevo el lapso de 6 años, el cual vencía el 17 de abril de 2024. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2026, esto es, con posterioridad al fenecimiento de dicho término, sin que obre en la actuación causal alguna de interrupción o suspensión adicional que hubiera extendido el plazo.
En consecuencia, para el momento en que se emitió el fallo condenatorio, la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ya había prescrito, operando así la extinción de la acción prevista en el artículo 82, numeral 4°, del Código Penal. Esta situación, advertida de manera oficiosa por la Sala en ejercicio de sus atribuciones de control de legalidad, impone declarar la prescripción de la Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado acción penal respecto de ese punible, en lugar de proferir una decisión de fondo sobre la responsabilidad o dosificar pena alguna por él. Esta obligatoria degradación típica impone a la Sala la tarea de redosificar la pena definitiva fijada en contra del encausado.
La pena base delimitada acertadamente por la juez A quo partió del delito más grave dentro del concurso material, esto es, el secuestro extorsivo agravado, tasando el punto de partida en 460 meses de prisión y multa de 15.000 smlmv. Este cimiento punitivo permanece inalterado por encontrarse ajustado a derecho, al igual que los incrementos fijados por los delitos de desplazamiento forzado, cuantificado 24 meses, y concierto para delinquir agravado, valorado en 12 meses.
La declaración de prescripción del delito de porte de armas incide directamente en la pena definitiva. A efectos de transparencia en la redosificación, se presenta a continuación el cuadro comparativo entre la pena fijada en primera instancia y la que resulta en esta sede, con indicación del componente que desaparece: Concepto Primera instancia Segunda instancia Secuestro extorsivo agravado (pena base — cuarto mínimo) 460 meses 460 meses Incremento por otras víctimas del secuestro (concurso homogéneo) 24 meses 24 meses Incremento por desplazamiento forzado (concurso heterogéneo) 24 meses 24 meses Incremento por concierto para delinquir agravado 12 meses 12 meses Incremento por porte de armas (declaración de prescripción por la segunda instancia) 12 meses — (prescrito) TOTAL PENA PRINCIPAL 532 meses 520 meses En consecuencia, la pena principal definitiva a imponer a SERRANO CARVAJAL es de 520 meses de prisión y multa 33.600 unidades de salario mínimo legal mensual vigente.
Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado 4.4.2. Pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, principio de legalidad.
La prescripción del delito de porte de armas no releva a la Sala del deber de pronunciarse sobre la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, pues esta encuentra sustento autónomo en los demás delitos por los que se profiere condena, en particular el secuestro extorsivo agravado y el concierto para delinquir, en cuya comisión el empleo de armamento resultó determinante.
El inciso sexto del artículo 51 del Código Penal fija el rango de esta pena accesoria entre 1 y 15 años. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para fijar su monto es menester acudir al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ibídem, con la obligación de sustentar explícitamente los motivos que determinan su quantum, tal como lo exige el artículo 59 del mismo estatuto (CSJ SP21162024, rad. 64072, 6 de agosto de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro, reiterando, entre otras, CSJ SP, 5 feb. 2014, rad. 40019;
CSJ SP, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 46176). Aplicando el sistema de cuartos al rango de 1 a 15 años —equivalente a 12 a 180 meses—, el ámbito de movilidad es de 168 meses, de donde resultan los siguientes cuartos: mínimo, de 12 a 54 meses; primer medio, de 54 meses 1 día a 96 meses; segundo medio, de 96 meses y 1 día a 138 meses; y máximo, de 138 meses 1 día a 180 meses.
Dado que no concurren circunstancias de mayor punibilidad, la pena accesoria se ubica en el cuarto mínimo. Para fijar el quantum dentro de dicho cuarto, esta Corporación acude al criterio porcentual derivado de la pena principal: la juez a quo fijó la pena base del secuestro extorsivo agravado en 460 meses sobre un cuarto mínimo de 448 a 486 meses, lo que representa una separación del mínimo de 12 meses sobre un ámbito de 38 meses, equivalente al 31,58% del recorrido de ese cuarto.37 Trasladando ese mismo porcentaje al cuarto mínimo de la pena accesoria —cuyo ámbito es de 42 meses, entre 12 y 54 meses—, el resultado es de 13 meses 7 días, de modo que la pena accesoria se fija 37 Desarrollo aritmético del criterio porcentual: (i) Pena base del secuestro extorsivo agravado fijada por la a quo: 460 meses.
Mínimo del cuarto mínimo: 448 meses. Separación del mínimo: 460 − 448 = 12 meses. Ámbito del cuarto mínimo del secuestro: 486 − 448 = 38 meses. Porcentaje de separación: 12 ∕ 38 = 31,58%. (ii) Cuarto mínimo de la pena accesoria (art. 51 inc. 6° C.P.): de 12 a 54 meses. Ámbito: 54 − 12 = 42 meses. Desplazamiento proporcional: 31,58% × 42 = 13,26 meses ≈ 13 meses.
Pena accesoria resultante: 12 + 13 = 25 meses. Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado en 25 meses 7 días, ajuste que responde al principio de legalidad y liberalidad reglada sobre las penas, en la medida que la primera instancia no acudió al sistema de cuartos ni motivar ese quantum, lo que constituye un error que esta Corporación corrige en ejercicio del control oficioso de legalidad.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia de carácter mixto proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR PRESCRITA la acción penal seguida en contra de DANIEL SERRANO CARVAJAL por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en su modalidad básica (artículo 365 del Código Penal), conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. Esto es, la declaratoria de responsabilidad penal en contra de SERRANO CARVAJAL como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, y como autor de concierto para delinquir agravado; así como la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, y la orden de comiso definitivo del vehículo tipo motocicleta a favor de la Fiscalía General de la Nación. 3.
FIJAR, como consecuencia de la anterior modificación y la respectiva redosificación, la pena principal definitiva a imponer a SERRANO CARVAJAL en 520 meses de prisión y multa de 33.600 unidades de salario mínimo legal mensual vigente. De igual modo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará fijada en veinte (20) años, en tanto ese es el límite máximo establecido en la ley, el cual resulta inferior a la pena de prisión impuesta y permanece inalterado como consecuencia de la modificación de la pena principal.
Asimismo, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego se Segunda instancia 540016000000201600056-01 [CI - 482] DANIEL SERRANO CARVAJAL Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, fabricación tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado fija en 25 meses 7 días, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
ORDENA R que, una vez en firme esta providencia, por el juzgado de conocimiento se proceda con las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes. 5. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada