REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL SEBASTIAN MORALES MARÍN JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL PROCEDENCIA: CIRCUITO DE RIONEGRO RADICADO ÚNICO: 05615-31-05-001-2019-00133-01 FECHA: 14 DE JUNIO DE 2024 DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 21/06/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se desfija hoy 21/06/2024, a las 17:00 horas ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria Constancia de Publicación: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO-ANTIOQUIA.
Radicado: 05615-31-05-001-2019-00133-01 Providencia: 2024-0209 Decisión: CONFIRMA DECISIÓN Medellín, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SEBASTIÁN MORALES MARÍN en contra de JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL.
Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 13 de marzo de 2024. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0209 acordaron la siguiente providencia: 1 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito del 18 de enero de 2016 al 17 de marzo de 2018, que, como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de las cesantías e intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones de los años 2016,2017 y 2018; así como la indemnización por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa; y por último que se efectué el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
HECHOS Señala el accionante que ingresó al establecimiento de comercio Tocador, cuyo propietario es el señor Jaime Eladio Arias, el día 18 de enero de 2016, laborando como mecánico en las funciones de reparación y mantenimiento de vehículos, pactándose un salario de $ 150.000 semanales, es decir $600.000 mensuales, laborando de lunes a sábado de 8: a.m. a 6:00 p.m., descansando los domingos; indica que su trabajo era supervisado, ordenado y pagado por el señor Jaime Eladio.
Cuenta el actor que, a finales del año 2017, le solicitó un aumento de salario a su empleador, a lo cual no accedió el demandado; advirtiendo además que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a la seguridad social, ni se le realizó el pago de las prestaciones sociales. Finaliza contando que el empleador le terminó el contrato de trabajo el día 17 de marzo de 2018, luego de que le volviera a pedir un aumento del salario.
Sin que, a la fecha de terminar el contrato, ni posteriormente le haya efectuado el pago de la liquidación. POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA El abogado ISAIAS LÓPEZ HERRERA, atuando en calidad de CURADO ADLITEM del señor JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL, contestó la demanda, 2 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL manifestado que no le constan los hechos que serán materia de prueba en el presente proceso, ateniéndose a lo probado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, absolvió de todas las pretensiones incoada por el demandante. Como argumento a su decisión señaló que el demandante no demostró como era su obligación procesal, los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, es decir, la existencia de un contrato de carácter laboral, los extremos temporales del mismo y el salario devengado.
ALEGATOS Una vez dado el traslado a las partes, ninguna de ellas presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tiene la Sala competencia para conocer del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia salió en contra de los intereses de la parte actora. Al respecto, tenemos que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el proceso se encuentra probado que entre el demandante SEBASTIÁN MORALES MARÍN y el demandado JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL, existió una vinculación de carácter laboral entre el 18 de enero de 2016 al 17 de marzo de 2018, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias, así como de aportes al sistema de seguridad social deprecadas en la demanda. 3 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL A través de la presente acción judicial, el actor pretende se condene al demandado al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones, para lo cual esta Sala, como quedó dicho en la definición del problema jurídico, deberá previamente establecerse si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre las partes, de la cual puedan derivarse las obligaciones laborales indicadas en el libelo genitor.
Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo, la parte demandada quien se encuentra representada a través de curador ad litem, desconoce la existencia de cualquier vínculo contractual, pues desconoce lo ocurrido entre las partes, de manera que la única afirmación que se tiene sobre la existencia del vínculo proviene de la parte accionante.
Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el 4 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el libelo, se reitera el accionante afirma que ingresó a laborar al servicio de los señores JAIME ELADIO el 18 de enero de 2016 y que dicho vínculo laboral finalizó el 17 de marzo de 2018, por decisión injusta de su empleador. 5 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL Sin embargo, para acreditar su afirmación tan solo aportó el documento de identificación, y un certificado del RUAF, con el que buscaba acreditar que el señor Jaime Eladio como supuesto empleador no lo afilió a la seguridad social; y si bien había solicitado el decreto de la prueba testimonial, el día 8 de febrero del año que avanza se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a la cual no asistió el demandante; acto seguido, procedió el juez de instancia a iniciar la etapa práctica de pruebas, sin que se hayan hecho presentes los testigos decretados.
Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala que, como lo concluyó la falladora de primera instancia, el actor no logró demostrar siquiera que hubiese prestado sus servicios personales a favor del señor Jaime Eladio, que permita a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Así, no habiéndose acreditado de ninguna manera los elementos propios del contrato de trabajo, no puede tampoco derivarse responsabilidad alguna en cabeza del demandado con relación al pago de acreencias de tipo laboral, indemnizaciones, ni aportes pensionales en favor del actor y en tal sentido, esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado de absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
En razón a las consideraciones de hecho y derecho descritas en precedencia, la sentencia consultada que absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda debe ser confirmada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Demandantes: SEBASTIAN MORALES MARÍN Demandado: JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL F A L L A: Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SEBASTIÁN MORALES MARÍN en contra de JAIME ELADIO ARIAS CARVAJAL, conforme a lo expuesto en este proveído.
Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. EN USO DE VACACIONES WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN 7