SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH E. S. D. REF:. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE LUIS QUINTERO LÓPEZ DEMANDADO: CI PRODECO S.A. RADICADO: 20178310500120220010601 _______________________________________________________________ Quien suscribe, ZABRINA DAVILA HERRERA, abogada, identificada con cedula de ciudadanía No. 55.306.784 y tarjeta profesional No. 201.595 del C.S.J., obrando en mi condición de apoderada sustituta del CI PRODECO S.A., conforme el poder de sustitución que obra en el plenario, estando en la oportunidad de ley, presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA contra el auto de fecha del 26 de septiembre del año 2024, notificado a través del estado de fecha 27 de septiembre de 2024.
Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones. 1. Temporalidad de los recursos. De conformidad a lo indicado en el artículo 63 del C.P.T.S.S. el recurso de reposición procede contra providencias interlocutorias y se ha de interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la actuación atacada, cuando se hiciere por estados.
En este caso, el recurso se dirige contra una providencia interlocutoria, y se presenta dentro del término aludido en la norma en referencia. En tal orden, se cumplen con los requisitos de admisibilidad procesal para su estudio. Respecto al recurso de queja, a la luz de lo establecido en el artículo 68 del C.P.T.S.S. en concordancia con los artículos 352 y 353 del C.G.P., en este caso procede el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Sustentación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la providencia atacada resolvió no conceder el recurso de CASACIÓN, aludiendo que no se cumple con el requisito relativo al interés económico. El cuerpo colegiado argumentó que, en las condenas impuestas en primera y confirmada en segunda instancia, en la cual se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante José Luis Quintero López por estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia de ello, condenó a mi representada a pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral, dejados de percibir desde la fecha del despido 12 de octubre de 2021, hasta que se produjo el reintegro en cumplimiento al fallo de tutela, hasta el 24 de enero de 2022 y la indemnización de 180 días de salario.
Sin embargo, esta agencia judicial indicó en el auto atacado que la empresa demandada no tendría interés jurídico para recurrir en casación, ya que el mismo está definido por el monto de las pretensiones que le resultan gravosas al recurrente en la sentencia que se impugna, y en el presente caso según el fallo proferido por la juez de primera instancia y confirmado por este Tribunal, se autorizó a la empresa demandada CI Prodeco S..A de compensar lo pagado, en cumplimiento al fallo de tutela, el cual ordenó reintegrar y cancelar las acreencias laborales al hoy demandante, emolumentos que fueron pagados, incluyendo los aportes a la seguridad social de conformidad con el comprobante allegado al escrito contestatario de la demanda; por lo que este despacho solamente tuvo en cuenta la condena al pago de la indemnización de 180 días de salarios establecida en la Ley 361 de 1997, la cual equivale a la suma de $20.656.092.
Así las cosas, yerra El Tribunal en el cálculo realizado sobre el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto no tuvo en cuenta que, al declarar y ordenar el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y aportes a la Seguridad Social, se debió doblar en su cuantificación la condena por estos conceptos, ya que la Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencias como la AL 558 -2019 ha determinado que: “por su parte en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido a que resulta necesario prever las “incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”(CSJ AL 1157- 2013), no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución de dicho vinculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia(artículos 17 y 204 de la ley 100 de 1993), de modo que no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario”.
Conforme a ello, es preciso señalar que una vez realizada la liquidación de las condenas teniendo en cuenta el anterior fundamento, se encuentra el siguiente cálculo: Concepto Fecha Inicio Días salario Salarios Cesantías Intereses / Cesantías Prima de servicios Vacaciones Total Año Valor Indexado Año 2021 13/10/2021 31/12/2021 78 $ 3.442.682 8.950.973 745.914 89.510 745.914 372.957 10.905.268 13.833.303 Año 2022 1/01/2022 31/12/2022 360 $ 3.442.682 41.312.184 3.442.682 413.122 3.442.682 1.721.341 50.332.011 56.374.834 Año 2023 1/01/2023 9/11/2023 309 $ 3.442.682 35.459.625 2.954.969 354.596 2.954.969 1.477.484 43.201.643 44.659.520 85.722.782 7.143.565 857.228 7.143.565 3.571.782 104.438.922 Fecha fin 114.867.657 Aportes Seg social Empleador Concepto Fecha Inicio Fecha fin Aportes a Pensión 13/10/2021 9/11/2023 Aportes a Salud 13/10/2021 9/11/2023 Aportes a ARL 13/10/2021 9/11/2023 Intereses Moratorios 13/10/2021 1/10/2024 Total Aportes Seguridado social + intereses Días 747 747 747 1069 Valor 13.714.900 3.128.156 447.473 7.293.985 24.584.515 Valor Total aproximado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social 139.452.172 Valor Total aproximado de la condena DUPLICADO 278.904.344 Obsérvese que sólo los cálculos de los salarios, prestaciones sociales legales (sin incluir las vacaciones por no corresponder a prestaciones sociales), aplicando el cálculo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para los casos de reintegro nos arroja un valor de $278.904.344.
Y adicionando los valores que no se doblan, como son la indexación de los valores obtenidos por salarios y prestaciones, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, nos resulta una suma de $135.523.749, valores que excede los 120 SMLMV que se requiere para que se conceda el recurso de casación en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de agosto de 2024, tal y como se observa en el siguiente cálculo: Condena doblada de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social Indemnización Art. 26 Ley 361/97 Indexación de Salarios y prestaciones sociales Valor aproximad de la condena $278.904.344 $20.656.092 $129.023.437 $428.583.873 A su turno el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece en cuanto al interés económico para recurrir en casación lo siguiente: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cantidad que a la fecha de la sentencia equivale superan los 20 salarios mínimos, toda vez que la Sala paso por alto incluir en el agravio o el perjuicio irrogado al demandado, no solo el monto de las condenas impuestas, sino aplicando el cálculo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para los casos de reintegro como lo es en el presente asunto.
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los salarios y prestaciones sociales que mi representada ha pagado hasta la fecha al demandante, ya que en la sentencia que nos ocupa no se ordenaron dichos pagos por encontrarse cubiertos en virtud de la sentencia de tutela que fue provisional y por tanto se estaba a la espera que la jurisdicción ordinaria definiera el asunto, en consecuencia, estos valores también se constituyen en un perjuicio para mi representada y una consecuencia del fallo de segunda instancia que hoy se está recurriendo en casación, ya que con su decisión se hace definitivo la ineficacia de la terminación del contrato por estabilidad laboral reforzada y pagos que mi representada tuvo que asumir, al no tener un cargo donde ubicar de manera provisional al actor, pero si pagando todos los derechos laborales de dicho reintegro provisional que se definió con la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral.
Así mismo, conforme a las decisiones proferidas en este proceso, el contrato se mantendría vigente generando obligaciones de tracto sucesivo como es el caso de las pensiones, donde se tiene en cuenta, para establecer el interés económico, el valor de las mesadas pensionales que se pagarán a futuro. Además, en lo que respecta a estas obligaciones de tracto sucesivo, la Corte ha señalado que son “aquellas que su exigibilidad no es de ejecución instantánea, sino que se desarrolla en un lapso de tiempo determinado o indeterminado”.
Es así como adoctrinado en relación a las obligaciones de tracto sucesivo la necesidad de tener en cuenta la incidencia futura de la condena, así: “…Obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida”.
(SL4222-2017) “La precisión anterior es indispensable, porque en todo caso, el tribunal debe hacer la respectiva operación cuantitativa que indique si se alcanza o no el interés, pero no conceder de recurso de manera automática so pretexto de la incidencia futura de la condena o absolución, según el caso”. (AL5433-2017) La decisión del Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, que ordena el reintegro definitivo del actor y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social, así como la indemnización de los 180 días de salarios con ocasión al fuero de salud, conlleva a que mi representada pague, a favor del demandante, aportes a pensión a futuro, concepto al cual no tiene derecho y que solo procederá de esa manera por lo declarado y ordenado en el fallo de segunda instancia, generándose la necesidad de que sea la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la que defina estas diferencias, atendiendo al agravio de mi representada que si supera los 120 SMLMV al tratarse de condenas de tracto sucesivo.
En consecuencia, consideramos que, la sentencia atacada es susceptible de casación, atendiendo que realmente el impacto que genera a futuro para la entidad que represento, en virtud de lo ordenado en el fallo de segunda instancia será superior a 120 SMLMV. Por lo anterior, solicito reconsiderar la posición del Tribunal en el sentido de conceder el recurso deprecado, atendiendo que se cumple el requisito relativo al interés económico para casación. 3.
Pretensiones De conformidad a lo indicado, solicito REPONER el auto atacado de fecha 26 de septiembre de 2024, notificado a través del estado de fecha 27 de septiembre de 2024, para en su lugar conceder el recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2024, de conformidad a las razones expuestas en la presente solicitud.
En subsidio de lo anterior, de no reponerse el auto, solicitamos se dé tramite al recurso de QUEJA presentado de conformidad a lo indicado en los artículos 68 del C.P.T.S.S., en concordancia con los artículos 352 y 353 del C.G.P. En tal orden, téngase en cuenta los argumentos aquí expuestos como sustentación de este recurso, en consecuencia, solicitamos la reproducción de las copias necesarias para tal finalidad.
Del Honorable despacho, ZABRINA DAVILA HERRERA C.C. No. 55.306.784 de Barranquilla T.P. No. 201.595 C.S.J.