Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220240015201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GERMÁN GIRALDO CHICA DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO 05088-31-05-002-2024-00152-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación Laboral y calculo actuarial CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GERMÁN GIRALDO CHICA contra DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día 03 de septiembre de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que, el señor GERMÁN GIRALDO CHICA, a partir del 26 de enero de 1996, prestó sus servicios como empleado al señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, en una tienda de abarrotes, asumiendo diversas responsabilidades relacionadas con las operaciones y el funcionamiento de la tienda, entre estas, se encontraban el surtir a la tienda, atender a los clientes, despachar los domicilios y llevar a cabo otras diligencias relacionadas con el funcionamiento eficiente del establecimiento, cumpliendo un horario ordinario y recibiendo como remuneración un SMLMV.

Aseguró que el señor GERMÁN GIRALDO CHICA fue contratado de manera verbal y mediante contrato a término indefinido, el cual nunca fue suspendido, ni interrumpido hasta su fecha de terminación, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2010. Dijo que el señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, no realizó los aportes a la seguridad social del demandante pese a la obligación legal durante los periodos de 1999-05 a 2003-09.

III. – PRETENSIONES Que se declare que entre que el señor GERMÁN GIRALDO CHICA y el señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, existió una relación laboral mediante un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido desde el día 26 de enero del 1996 hasta el 31 de julio de 2010. Que se declare que el salario mensual percibido por el actor equivalía a un SMLMV.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO no realizó el pago de los aportes en pensión durante los periodos 1999-05 y 2003-09 y que, por tanto, se ordene al demandado el pago de los mismos. Como pretensión subsidiaria se solicitó que se condene al demandado a la pensión sanción conforme al artículo 133 de la ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 3 DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, a través de la contestación allegada (PDF 8 del expediente digital), precisó que el demandante laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado Mercados Amarú, desde el día 26 de enero de 1996 hasta el mes de abril de 1999 y posteriormente, desde octubre del año 2003 hasta julio de 2010.

Sostuvo además que el contrato de trabajo se pactó inicialmente de manera verbal, pero que más tarde por acuerdo entre las partes se firmó un contrato de trabajo. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DEL DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 03 de septiembre de 2024, el A quo declaró que entre el señor GERMAN GIRALDO CHICA en calidad de trabajador y DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, existió una relación laboral entre el 26 de enero de 1996 y el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, condenó al señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, para que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia se acerque a COLPENSIONES, con el fin de solicitar que se le expida cálculo actuarial para los siguientes periodos: 26 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996 y desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003, el cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta un IBC equivalente al SMMLV para cada anualidad, toda vez que, no se acreditó la existencia un salario superior.

Una vez realizada la liquidación por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- dentro de los 30 días calendario siguientes, el señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, deberá realizar el pago del cálculo actuarial de su ex trabajador el señor GERMAN GIRALDO CHICA. A la par, condenó en costas procesales al demandado y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho en la suma de $2´600.000.

Argumentos del A quo: De entrada, el juez despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la parte demandada, consistente en que el demandado no estaba llamado a resistir las pretensiones de la demanda, debido a que vendió el establecimiento de comercio Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Mercados Amarú en el año 2010, lugar en donde el actor prestó sus servicios personales, explicando el sentenciador que una cosa es el establecimiento de comercio conformado por sus bienes y servicios y otra cosa muy distinta es su representante legal y propietario con quien verdaderamente el actor convino el contrato de trabajo.

Adujo además que en este asunto no se desconoció la relación laboral existente entre las partes, ni la modalidad contractual, sino que se controvierte la continuidad del mismo. Expuso que los testigos traídos a instancias de la parte demandante DUBER AUGUSTO LÓPEZ GIRALDO, HERNANDO ARANGO GIRALDO, y ESTHER LUCÍA RÚA RESTREPO, explicaron que conocieron al actor trabajando en el establecimiento de comercio denominado Mercados Amaru de propiedad del demandado, detallando que tal prestación fue continua e ininterrumpida desde el año 1996 al año 2010 y dieron razones claras y creíbles del conocimiento de su dicho.

Que, a instancias de la parte demandada, declararon los señores OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, JAIRO ANTONIO ARANGO GIRALDO y MARÍA OFELIA ARANGO GIRALDO (los dos últimos hermanos del demandado) quienes aseguraron que existió interrupción en el contrato laboral, advirtiendo el sentenciador que las declaraciones de los dos últimos testigos fueron tachadas de falsas en razón de la familiaridad con el demandado.

A juicio del juez de primera instancia los testigos de la parte demandada no le generaron credibilidad, porque no tenían conocimiento de las fechas precisas y porque, además, sus manifestaciones fueron confusas. En resumen, indicó que en virtud de la realidad frente a las formas existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de enero de 1996 al el 31 de julio de 2010, de manera continua y sin interrupción y que en esa medida surge la obligación del empleador de reconocer y pagar al trabajador los aportes en pensiones faltantes entre el 26 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996 y desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003, periodo en los cuales no ocurrió una mora en el pago de los aportes sino una desafiliación del empleador, por tanto, tales aportes son de responsabilidad del señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia arguyendo que en el proceso no se aportó una prueba documental contundente que certifique la relación laboral entre las partes, ya que solo se valoró la prueba testimonial y no se explica cómo el demandante durante tres años permaneció sin seguridad social y sin salud y no presentó reclamación al demandado.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que no se aportó al proceso ninguna prueba documental que así lo acredite. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión expresando que el señor GERMÁN GIRALDO no aportó prueba documental que acredite su vinculación a Mercados Amarú durante el periodo comprendido entre 1999 y 2003, más allá de unas manifestaciones de unos testigos cuyos estrechos lazos de amistad se pudieron verificar, además del testimonio de un primo y una hijastra, y que ante la ausencia de argumentos probatorios contundentes que acrediten que efectivamente el demandante sí laboró para Mercados Amarú, no es posible establecer con claridad los extremos temporales.

Por otro lado, el demandado, dijo que la parte pasiva aportó los certificados que demuestran los pagos de seguridad social que cubren todo el tiempo laborado por el actor, los cuales coinciden perfectamente con la línea de tiempo en la cual se dio su retiro del establecimiento de comercio. Expuso además que, el demandado vendió el establecimiento de comercio mediante un contrato de compraventa, conforme al artículo 526 del Código de Comercio, el 23 de julio de 2010, acto que significó la transferencia total del establecimiento, la cual fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, razón por la cual desde dicha data la nueva propietaria fue la señora DIANA ISABEL HERRERA VÁSQUEZ, quien asumió la gestión de utilidades, acreencias, pérdidas y deudas del negocio, surgiendo entonces la sustitución patronal.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 6 Refirió además que, en caso de existir relación laboral en ese tiempo, la responsabilidad por los pagos de los aportes pensionales recae sobre Colpensiones, debido a su falta de diligencia en la cobranza de los aportes del señor Germán Giraldo Chica, según el artículo 24 de la Ley 100.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar: (i) si entre GERMAN GIRALDO CHICA y DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO existió una relación laboral en los extremos temporales señalados en la demanda, y, en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado.

Lo anterior, por cuanto el demandado DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO no niega la existencia de una relación laboral con el demandante pues solo discrepa de sus EXTREMOS TEMPORALES. En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos señalados en el art. 23 del C.S.T., (actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio), sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 7 determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Del cálculo actuarial Tratándose de un evento de no afiliación al sistema general de pensiones, el pago de las cotizaciones faltantes, solo podía operar a través de la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, la cual permite trasladar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.

En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL10942022, el órgano de cierre sostuvo que, si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos disímiles. Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones, consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Y es que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021 y SL1807-2022). Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas disimiles, pues no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones, que otro no lo este, pues en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.

Mientras que en la segunda hipótesis (no afiliación) la obligación recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional. Esa necesaria diferenciación, fue esbozada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en las SL21506-2017; SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022, y SL169-2024, donde se ilustró claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al Sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, veamos: “…Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.

Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 9 Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.

Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.

Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada…” (negrillas por fuera del texto). CASO CONCRETO En el sub litis el demandante GERMAN GIRALDO CHICA afirma que laboró al servicio del señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO entre el 26 de enero de 1996 y el 31 de julio de 2010 y que, en ejecución de ese contrato laboral, el demandado omitió el pago de los aportes en pensiones de mayo de 1999 a septiembre de 2003.

Por su parte, el demandado DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO reconoce que entre las partes existió una relación laboral, sin embargo, aduce que la misma no fue continua, resaltando que el extrabajador prestó sus servicios desde el día 26 de enero de 1996 hasta el mes de abril de 1999 y posteriormente, desde octubre del año 2003 hasta julio de 2010.

De hecho, la parte pasiva para fundamentar su manifestación, adjuntó con el escrito de contestación de la demanda un legajo de documentos correspondientes a colillas de pago de los años 2008, 2009 y 2010, documentos que no permiten establecer si en efecto existió o no continuidad en el contrato de trabajo. En este punto conviene destacar la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en la historia laboral del señor GERMAN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 10 GIRALDO CHICA emitida por COLPENSIONES generada el 31 de mayo de 2023, la cual refleja los siguientes ciclos cotizados con el empleador DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO, veamos: 1) Del 1-mayo de 1996 al 30 abril de 1999 2) Del 01 de noviembre 2003 al 31 de julio de 2010 Con base en lo anterior, al demandante le faltaría completar los siguientes periodos de cotización en pensiones: 1) Del 26 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996 2) Del 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 Ahora, el demandante en su escrito de demanda aseguró que convino el contrato de trabajo con su empleador de manera verbal aspecto que aceptó la parte demandada agregando que posteriormente firmaron un contrato de trabajo, no obstante, en el plenario brilla por su ausencia un soporte documental que pruebe tal afirmación. De modo que, pasa esta magistratura a valorar los demás medios probatorios.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 11 El demandante al absolver el interrogatorio expresó que, trabajó para el señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO entre el año 1996 hasta el 31 de julio de 2010, de manera continua, por más de 14 años y medio en el establecimiento de comercio denominado Mercados Amarú y que siempre devengaba un SMLMV, remuneración que era cancelada semanalmente.

Por su parte, el demandado al absolver el interrogatorio de parte manifestó que conoce al actor en razón a que son primos y debido a que aquel prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio que era de su propiedad desde el año 1996 hasta el año 2010, aclarando que, el trabajador dejó de laborar entre julio de 1999 al año 2003, aduciendo que “se iría a trabajar a otra parte”.

La parte activa se valió de los siguientes testimonios: DUBER AUGUSTO LÓPEZ GIRALDO, HERNANDO ARANGO GIRALDO, y ESTHER LUCÍA RÚA RESTREPO. El primer declarante DUBER AUGUSTO LÓPEZ GIRALDO, explicó que fue compañero de trabajo del demandante entre el año 1997 al año 2006 y que en esa oportunidad compartió con el actor ya que ambos realizaban las mismas funciones de empacar y organizar los víveres y que le consta que el contrato del actor fue continúo mientras él estuvo laborando en ese lugar.

Por su parte, HERNANDO ARANGO GIRALDO, afirmó que, el actor es su primo, y que sabe que aquel prestó sus servicios a favor del señor DARÍO DE JESÚS ARANGO GIRALDO en un supermercado situado en el Municipio de Bello, desde el año 1995 o 1996 al año 2010, prestación que se dio de manera ininterrumpida y que esa situación le consta porque él es colaborador de varias parroquias y cambiaba en ese lugar dinero de menor denominación, agregando que en el Supermercado también trabajaba el señor DUBER AUGUSTO LÓPEZ GIRALDO.

ESTHER LUCÍA RÚA RESTREPO, comentó que fue clienta del supermercado en donde laboraba el demandante desde el año 1999 hasta el año 2010, refiriendo que tiene certeza de tales fechas debido a que su hijo nació en el año 2002 y que ella iba a comprar los pañales y la leche en ese lugar y que su otra hija estaba estudiando y allí también compraba a un buen precio la lista de útiles escolares.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 12 A instancia de la parte demandada declararon: OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, JAIRO ANTONIO ARANGO GIRALDO y MARÍA OFELIA ARANGO GIRALDO (los dos últimos hermanos del demandado) El testigo OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, dijo que trabajó en el establecimiento de comercio desde el año 1996 hasta el año 2016, y que el demandante trabajó desde que inició Amaru y que recuerda que el actor tuvo un emprendimiento de unos acolchados en el año 1996 y regresó en el año 1999.

Luego el testigo aclaró que iniciaron a trabajar desde el año 1996 pero después aseguró que no recordaba más información. En esa instancia de la diligencia, el A quo requirió al testigo en el sentido de mirar fijamente a la cámara y concretar sus respuestas. Más tarde, el testigo sostuvo que el demandante regresó a laborar en el año 2003 y ante dicha respuesta el juez le preguntó por qué recordaba con exactitud dicha fecha, ante lo cual respondió que el demandante compró un automóvil, razón por la cual fue nuevamente cuestionado por el juez para que precisara su respuesta y contestó que el actor “se fue”.

Aseguró que DUBER AUGUSTO LÓPEZ GIRALDO, trabajó mucho tiempo en el lugar pero que no recuerda bien los tiempos. Posteriormente se le preguntó si trabajó en el supermercado (El declarante) y dijo que con todos los parafiscales no, pero que, si prestó sus servicios, que iba y ayudaba sin ningún interés, que le pagaban cada ocho días, que no era como un contrato con DARIO, sino que él iba constantemente.

Al comenzar la declaración de JAIRO ANTONIO ARANGO GIRALDO, el juez llamó la atención por cuanto se encontraba en el mismo espacio en donde había declarado el anterior testigo, afirmando el señor JAIRO que “había escuchado muy poco” la versión anterior. Advirtió que trabajó con el demandante desde el año 1996 al año 1999 y del año 2003 al año 2010.

Emitida la respuesta el juez le cuestionó sobre la precisión de las fechas, a lo cual respondió que lo recordaba porque él trabajó en el mismo lugar. Luego entonces se le preguntó en qué fechas él había laborado en el supermercado y dijo no recordarlo. Finalmente, rindió declaración la testigo MARÍA OFELIA ARANGO GIRALDO. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Al comenzar la diligencia el juez le preguntó a la testigo si estaba conectada en el mismo lugar en donde declararon los otros testigos, a lo cual respondió que “no”. Inmediatamente, el sentenciador le pidió a la testigo mostrar el espacio completo en donde se encontraba conectada y justamente en ese momento el apoderado de la parte demandada solicitó prescindir de tal declaración, petición que fue negada por el A quo.

Nuevamente se le preguntó a la testigo si estaba en el mismo lugar en donde rindieron declaración los otros declarantes y afirmó en esa oportunidad que sí, pero que “acababa de llegar”. Expresó que trabajó en el establecimiento desde el año 1992 al año 2010 y que su cargo era de cajera. Al finalizar dicha declaración, el juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la declaración de la testigo MARÍA OFELIA ARANGO GIRALDO, indicando que aquella mintió claramente en su declaración cuando se le preguntó en donde se encontraba.

Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor logró probar la existencia de una relación laboral regida por un contrato a termino indefinido entre el 26 de enero de 1996 y el 31 de julio de 2010 de manera continua e interrumpida.

A criterio de esta Sala, los testigos de la parte demandante dieron explicación del conocimiento de su dicho, dando cuenta de manera razonable sobre los extremos laborales en que el actor laboró al servicio del demandado y sobre el cargo desempeñado por aquel, reiterando los testigos que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida desde el año 1996 al año 2010.

En lo que respecta a la prueba testimonial a instancias de la parte demandada, para este Colegiado, la misma es confusa; el primero de los testigos OSCAR WILLIAM ARANGO GIRALDO, no fue preciso en las fechas en que laboró el actor y cuando intentó afirmar que el demandante interrumpió el contrato de trabajo, no supo explicar de manera fundada el conocimiento de su afirmación señalando que el demandante había comprado un automóvil y luego diciendo que aquel simplemente se fue.

Por su parte el testigo JAIRO ANTONIO ARANGO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 14 GIRALDO, pese a tener claridad sobre los extremos temporales en los cuales laboró el trabajador, no pudo ilustrar al juez sobre las fechas en que él laboró en dicho establecimiento de comercio.

Y, en lo que respecta a la declaración de MARÍA OFELIA ARANGO GIRALDO, en nada permitió esclarecer el objeto de la Litis. Resalta la magistratura que, cuando se está en presencia de dos pruebas contrapuestas o divergentes que permiten adoptar conclusiones disímiles corresponde al juzgador, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y, en consecuencia, desechar la otra.

Del mismo modo, debe puntualizarse que el relato los testigos traídos por la parte demandante da cuenta indiscutiblemente de la relación laboral de las partes y explicaron de forma libre y espontánea el conocimiento de sus afirmaciones. Bajo los anteriores contornos, esta sala comparte la decisión de A quo, quien les impartió credibilidad a las declaraciones de los testigos de la parte actora, dada su espontaneidad y conocimiento directo del asunto, pues los referidos testigos, lograron justificar la ciencia de sus dichos, lo que le otorga toda convicción a sus relatos por los cuales declararon.

Así las cosas, estima la Sala que las pruebas decretadas y practicadas en el sub examine, a las que se hizo referencia, dan claridad suficiente para declarar la existencia de la relación laboral, durante los extremos temporales indicados en la demanda. En las anteriores circunstancias, es evidente para la Sala que los periodos sobre los cuales se ordenó al pago de un CÁLCULO ACTUARIAL, son los siguientes los cuales no estaban antecedidos de una afiliación, según se desprende de la HISTORIA LABORAL, ya que el empleador había reportado la desafiliación y/o retiro del sistema general de pensiones 3) Del 26 de enero de 1996 al 30 de abril de 1996 (desafiliación) 4) Del 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 (retiro del sistema) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 15 De tal modo que, la única solución viable es la de efectuar el pago del cálculo actuarial liquidado a satisfacción por la administradora o fondo de pensiones, obligación legal, que tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” De lo anterior se desprende, que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 16 cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores1. Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura que debe utilizarse para estos efectos, es la del cálculo actuarial o pensional, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” En efecto, y dado que la sentencia de primer grado se encuentra acorde al criterio jurisprudencial expuesto, y que no existen más motivos de inconformidad frente a la misma, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia objeto de apelación. Finalmente, debe decirse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, razón por la cual las manifestaciones de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión que distan con los argumentos de la apelación, no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia judicial.

COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01. Fallo Segunda Instancia 17 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 3 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para la anualidad 2024.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2024-00152-01.

Fallo Segunda Instancia 18 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ce2239c57c4baa5975f7e885b01ab33ca75f339e0d625d526ae0d6592763217 Documento generado en 31/01/2025 01:29:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica