TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Sucesión Intestada Incidente de Regulación de Honorarios Margarita Montes Flórez Adela María Montes Martínez y otros. 29 de junio del 2023 Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013110002-2017-00021-01 El Despacho confirma el auto proferido el 29 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre que ordenó el pago de unos honorarios en salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la profesional del derecho Esperanza Salom Pinto.
El recurso objeto de valoración fue interpuesto por la incidentante al considerar que el valor de sus honorarios se debió indicar en porcentajes y no en salarios mínimos legales. Frente a lo anterior, el Despacho considera que en casos como el de la Dra. Salóm es válido fijar honorarios en salarios mínimos legales vigentes, tal como lo hiciera el juez de primera instancia. Esto, pues en el momento de tramitación del incidente, no se tenía certeza sobre el monto del activo líquido de la sucesión y esta información esta necesaria para calcular el porcentaje de honorarios. 1- Trámite del incidente de regulación de honorarios 1.1.Margarita Isabel y Juan Francisco Montes iniciaron un proceso de sucesión de su fallecido padre señor Francisco Manuel Montes Martínez (Q.E.P.D).
Este trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, Sucre que ordenó, entre otras cosas, abrir el trámite y tener como herederos a los demandantes, al advertir el cumplimiento de los artículos 82, 488 y 489 del Código General del Proceso (“CGP”). 1.2.Surtiéndose el trámite propio de este proceso liquidatario y sin que aún se hubiese realizado la diligencia de que trata el artículo 501 del estatuto adjetivo, la Dra. Salom Pinto, actuando como apoderada judicial de los señores Lía del Rosario Montes Murillo, Yomaira Del Carmen Montes Morillo, Brenda Lucia Montes Murillo, Marledis Marina Montes Murillo, Carolina Andrea Montes Murillo, Yeidis Patricia Montes Murillo, Robinson Antonio Montes Díaz, Mariana Isabel Montes De Miranda, Orlando Manuel Auto FAM - 2024 Radicación No. 700013110002-2017-00021-01 Hoyos Romero y Jorge Enrique Oyola Montes, radicó memoriales solicitando que fueran tenidos como herederos del causante. 1.3.De los sujetos relacionados anteriormente, todos fueron reconocidos a excepción de la señora Mariana Isabel Montes de Miranda. 1.4.Los poderdantes, enunciados en el punto 2 de este escrito, revocaron el poder otorgado a la Dra. Salóm. En virtud de lo anterior, la mandataria judicial presentó un incidente de regulación de honorarios con el fin de que fueran cancelados sus servicios.
En esa oportunidad, la abogada solicitó al juez que el cálculo de honorarios se realizara sobre el 20% de lo que les llegare a corresponder a cada uno en dicha litis, según lo pactado entre las partes. 1.5.El día 11 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo ordenó correr traslado del incidente a sus antiguos representados para que se pronunciaran.
Estos contestaron mediante memorial de fecha 16 de mayo del 2023 oponiéndose a lo peticionado por la incidentante e indicaron que ya habían pagado unas sumas de dinero. Como prueba adjuntaron los respectivos soportes de las consignaciones a la cuenta de la abogada Salom Pinto. 2- La decisión de primera instancia Con auto de fecha 29 de junio del 2023, el juzgado de primera instancia ordenó a cada incidentado el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la abogada.
Exceptuó de esa orden a la señora Mariana Montes a quien la conminó solamente al pago del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. 3- El recurso de apelación Frente a la decisión, tanto la abogada como sus antiguos representados interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación. El presentado por la parte pasiva en el incidente fue tenido como extemporáneo por el juzgado de primera instancia y en consecuencia no se le impartió trámite.
En su recurso, la abogada manifestó no estar de acuerdo con la forma de la tasación efectuada por el juez de primera instancia. Desde su punto de vista, el juez debió respetar el pacto en porcentajes fijado en el contrato de prestación de servicios. Del recurso de la abogada se le corrió traslado al extremo pasivo del incidente, al tenor de artículo 319 del Código General del Proceso.
Los demandados se pronunciaron extemporáneamente. 4- Trámite en segunda instancia La Sala recepcionó el expediente el día 20 de mayo de 2024; a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho.
Auto FAM - 2024 Radicación No. 700013110002-2017-00021-01 5- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: En casos de revocatoria temprana de un poder, ¿es válida la regulación de los honorarios en salarios mínimos por parte del juez, aunque las partes hayan pactado una cuota litis y aún no se tenga plena certeza sobre la suma o monto sobre el cual se fijarán? 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Este Despacho considera que el juez de primera instancia actuó razonablemente y en el marco de la interpretación sistemática que le brinda la Ley en materia de regulación de honorarios.
Si bien lo pactado en el contrato de prestación de servicios es ley para las partes, también lo es que el pacto de cuota litis está vinculado a la finalización del proceso lo que le da el carácter de ser una obligación de resultado. Al frustrarse esta vía, el juez que regule honorarios puede ampararse en otras reglas sobre fijación de agencias de derecho y costas procesales que permiten el cálculo en salarios mínimos legales vigentes.
En materia de honorarios el inciso 2 del artículo 76 del CGP indica que el profesional del derecho, a quien se le haya revocado el poder, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso. Esto, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que se revoque su poder o el cliente designe otro apoderado.
Según la norma mencionada, para regular los honorarios por esta vía incidental, se tendrán en cuenta los criterios señalados para la fijación de agencias en derecho. Ello implica que se debe realizar una remisión a lo reglado en el numeral 4 del artículo 366 del Estatuto Procesal, que regula la liquidación de costas y agencias en derecho.
Sobre las agencias en derecho, ha indicado el legislador que su fijación se realizará conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, agregando, además, que en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximo en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
(Art. 366, núm. 4) Por lo anterior, se hace imperioso consultar las tarifas vigentes establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. a. ¿Qué sucede entonces cuando el poder se revoca antes de que el proceso concluya? En estos casos la jurisprudencia aclara que la regulación de honorarios: a) presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.
Auto FAM - 2024 Radicación No. 700013110002-2017-00021-01 b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d)Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).” g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).1 b. Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, este Despacho encuentra que la incidentante tendría razón en su recurso si se analiza a primera vista el marco teórico que, sobre la materia, fijan las reglas de regulación de honorarios.
El acuerdo PSAA16-10554, artículo 2, cuando entrega criterios para la fijación de agencias en derecho le da un marco de acción al juez regulador. El funcionario debe tener en cuenta “la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado”; y la cuantía del proceso. Posteriormente el artículo 3 habla de las clases de límites y establece que estos se determinaran en porcentajes “cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en lo que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía”.
Es decir, en principio estas reglas parecen enmarcar el caso en disputa dándole razón a la abogada. Ahora bien, las mismas reglas autorizan al juez a mirar las circunstancias específicas de cada caso. Es así como el articulo 2, antes mencionado, autoriza al juez a tener en cuenta “las demás circunstancias especiales relacionadas directamente con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
En el caso, este Despacho encuentra que el juez de primera instancia se topó con una de estas circunstancias especiales. 1 Sala de Casación Civil, auto del 14 de marzo del 2023, referencia AC591-2023, Radicación n.º 13001-31-03-004-201200337-01, que reitera también lo indicado en auto del 30 de junio de 2011 Referencia: A-11001-3103-015-1996-00041-01.
Auto FAM - 2024 Radicación No. 700013110002-2017-00021-01 Para los procesos de sucesión el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 fija como agencias en derecho diversos porcentajes que dependen de si dicha sucesión es de única o de primera instancia, distinguiendo en este punto las que sean de menor o mayor cuantía. Poco después el mismo Acuerdo establece que los porcentajes solo pueden fijarse luego de que se tenga certeza sobre el valor objeto a liquidar dentro de la sucesión. Como se ve, las reglas del citado documento establecen la fijación porcentual de los honorarios en relación con “el valor definitivo de los activos” o de “valor de los activos”.
Estas, son cuestiones que solo pueden ser determinadas en fases avanzadas del proceso, por ejemplo, la de inventarios y avalúos, o en la partición respectivamente. Por ello, este Tribunal encuentra que, aunque en principio sería posible regular los honorarios en porcentajes, tal posibilidad se limita a una fase del proceso en la que hay claridad sobre los montos que son objeto de distribución, y no antes, pues no se tiene claridad del total a repartir, o incluso, de los bienes que finalmente se entienden integrados a la masa sucesoral en disputa.
Bajo ese baremo, no puede perderse de vista que en el caso, el poder de la Dra. Salom Pinto fue revocado en una fase temprana del litigio. Tal como lo memoró el a quo sus actuaciones consistieron básicamente en la presentación de memoriales encaminados a que se reconocieran a sus poderdantes como herederos del finado Francisco Manuel Montes Martínez (Q.E.P.D)., seguidamente le fue revocado el poder.
Es decir, para la fecha en que se le releva como mandataria, e incluso, hasta la actualidad, no se tenía, ni se tiene claridad sobre el cúmulo de bienes objeto de partición y menos, sobre el valor al que ascienden estos. Únicamente se cuenta con una estimación de la cuantía que realizan los demandantes en su líbelo inaugural, lo que para esta Sala no satisface ni puede homologarse al “valor de los activos” tal como pide el Acuerdo para la fijación porcentual de las agencias en derecho.
Así, en un ejercicio de razón práctica, este Tribunal considera que no puede la abogada hacer exigible el valor de la cuota de honorarios pactada con sus anteriores clientes, por cuanto: (i) su gestión no alcanza a llegar a las fases finales del proceso, de hecho, se le releva como abogada en una fase inicial; (ii) no existe a la fecha una masa sucesoral definitiva sobre la cual tasar porcentualmente su gestión; y (iii) no se ha probado incremento patrimonial alguno de sus antiguos poderdantes en virtud del trámite sucesorio.
Dicho esto, ante la dificultad de asignar un valor porcentual para liquidar los honorarios en favor de la incidentante, este Tribunal encuentra totalmente razonable el ejercicio de liquidación realizado por el juez de primer grado al tasar los honorarios en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los que el Tribunal considera conformes y ajustados a la labor efectivamente realizada por la Dra. Salom Pinto.
A manera de cierre, es importante indicar que la cláusula que refiere al monto o valor de los honorarios a favor de la abogada es de naturaleza compleja, pues está supeditada a dos variables. Primero, es necesario llegar a la etapa procesal en la que ya se tiene una estimación real sobre la que se pueda calcular el porcentaje; estadio que no ha sucedido en el caso, y segundo, que el poder subsista hasta dicha oportunidad.
En el caso que nos ocupa, ese segundo requisito tampoco se tiene cumplido, por lo que no podría hacerse efectiva la cuota litis inicialmente pactada. Auto FAM - 2024 Radicación No. 700013110002-2017-00021-01 En los términos anteriores, este Tribunal encuentra que no le asiste razón a la abogada recurrente. Por ende, se despachará desfavorablemente la alzada y se confirmará la providencia de primer grado. 7- Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la incidentalista fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Unitaria), Resuelve: Primero: Confirmar el auto del 29 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre de acuerdo a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la incidentante, Esperanza Salom Pinto; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada