Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-1999-00654-08 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16889 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá Jardines de Paz S.A. 110013103021 1999 00654 08 Segunda Apelación de auto y ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 que formularon ambas partes contra el auto de 28 de abril de 20252 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria de la providencia del 5 de junio de 2023 -que concedió la apelación de la sentencia en efecto suspensivo-, salvo las relacionadas con las medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2024 el Tribunal se abstuvo de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en atención al incidente de nulidad allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, por lo que ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para lo pertinente3.

Por esa razón, el trámite de la apelación de la providencia del 2 de octubre de 2023 -por medio del cual se aprobó la liquidación del créditose tornó improcedente, conforme fue declarado en decisión del 14 de mayo de 20244. 1 Recibido por reparto el 19 de septiembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “024AutoDecretaNulidad”, carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia” del cuaderno “11001310302119990065401 expropiación”. 3 Archivo “13AutoOrdenaDevolver”, carpeta “C05ApelacionSentencia” de la “SegundaInstancia” del cuaderno “11001310302119990065403 2do ejecutivo”. 4 Archivo “07AutoOrdenaDevolver”, carpeta “C06ApelacionAuto” de la “SegundaInstancia” del cuaderno “11001310302119990065402 1er ejecutivo”.

Rad. 110013103021 1999 00654 08 1.2. Posteriormente, en el proveído objeto de censura el a quo realizó un control de legalidad en el que declaró la nulidad “de todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria del auto del 5 de junio de 2023 -que concedió la apelación de sentencia en el efecto suspensivo-, salvo lo relacionado con las medidas cautelares”, luego de considerar que el proceso quedó suspendido por dicho efecto del recurso de alzada5. 1.3.

A su vez, los dos extremos procesales interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la referida determinación6. En ese sentido, el demandado en la expropiación alegó que el incidente de nulidad presentado por la demandante ya había sido rechazado en auto del 2 de octubre de 2023, por lo que no tenía lugar. Y por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP argumentó, entre otros, que la decisión fue incongruente y confusa, en la medida en que “se mantiene en el limbo y en la incertidumbre lo relacionado con la liquidación del crédito, y mantiene la existencia de dos trámites ejecutivos por rubros que encarnan un posible detrimento patrimonial a la entidad”. 1.4.

El a quo confirmó su decisión en la que insistió que, con el efecto suspensivo de los recursos de apelación, se materializó el supuesto de hecho contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 323 del Estatuto Adjetivo, esto es, la “suspensión automática por ministerio de la ley o mandato legal (ope legis), de la competencia del juez de primera instancia, desde la ejecutoria que concede la apelación”, por lo que las actuaciones adelantadas luego de la ejecutoria del auto que concedió los medios de impugnación están afectadas con nulidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 ibidem, que ese remedio vertical procede contra los autos “(…) que niegue[n] el trámite de una nulidad procesal y [los] que la resuelva[n].” 2.2. Conforme a ello, al examinarse los reparos planteados junto con la normatividad aplicable, se estima que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que a continuación se expondrán. 2.2.1.

Recuérdese que el control de legalidad lo puede hacer el juez, en la medida en que se agotan las etapas del proceso, con el fin de “corregir o 5 Archivo “024AutoDecretaNulidad”, carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia” del cuaderno “11001310302119990065401 expropiación”. 6 Archivos “026RecursoReposiciónSubsidioApelacion” y “029RecursoReposicion”, carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia” del cuaderno “11001310302119990065401 expropiación”.

Rad. 110013103021 1999 00654 08 sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades”, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso. Figura que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha concebido como: “(…) un mecanismo para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, anomalías o irregularidades dentro del proceso.

Sobre la naturaleza de dicha figura, la Corte ha sostenido que ésta tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es la de «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio, Además, ese precepto [el 132 CGP] deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752-2021; reiterado en AC880-2022).”7 2.2.2.

En ejercicio de ese mecanismo, el juez consideró que era aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 323 de la normativa procesal, según el cual “la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”. 2.3.

Con base en el marco normativo expuesto, es posible concluir que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a la realidad procesal, sin que se evidencie transgresión alguna a las disposiciones establecidas por el legislador en la norma previamente citada, dado que el periodo de suspensión de su competencia -salvo para lo relacionado con las medidas cautelares- es objetivo: desde le ejecutoria del auto que concedió el recurso de alzada hasta la notificación de lo resuelto por el superior.

De ahí que, las actuaciones afectadas por dicha suspensión que hayan ocurrido luego del 9 de junio de 2023 se encuentran cobijadas por la mencionada nulidad. Finalmente, en relación con la “liquidación del crédito”, punto sobre el que hizo especial énfasis la demandante inicial en su memorial de impugnación, basta memorar que el juez acotó, al resolver el recurso de reposición, que “tal mecanismo podrá activarse y será evaluado cuando esta instancia vuelva a tener competencia”. 2.4.

Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura. III. DECISIÓN 7 CSJ. Civil. Auto AC3729-2025 del 13 de junio. Mg P. Francisco Ternera Barrios. Rad. 110013103021 1999 00654 08 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de abril de 20258 emitido por el Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103021 1999 00654 08) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7274695e80c283a4886d8523c2f1261ccf40f298f8de232ac4c063bd8360e8eb Documento generado en 30/09/2025 08:19:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “024AutoDecretaNulidad”, carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia” del cuaderno “11001310302119990065401 expropiación”.