Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2022-00498-02 DR YAYA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 11 001 3103 017 2022 00498 02 Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil veinticinco (discutidos en salas ordinarias virtuales de 20 y 3 de septiembre de 2025, aprobado en la segunda) Ref. proceso verbal de CYL Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S. frente a Universidad Sergio Arboleda El Tribunal resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandada contra la sentencia que, el 19 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con ella se reclamó que se declare i) que entre las partes en litigio se celebró el “contrato verbal de mandato que tuvo por objeto buscar una licitación en que la mandante pudiera participar con éxito, idear, elaborar y presentar la totalidad de los documentos, información técnica y requisitos, asistir a las audiencias públicas de adjudicación en nombre de la demandada” con la finalidad de obtener la adjudicación del contrato de licitación pública 007-219-CNSC – Territorial 2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la firma del contrato 617 de 2019; ii) que las partes pactaron como honorarios por el éxito de la gestión “el 15% del valor del contrato que efectivamente se celebró por la suma de $ 4.493’552.120”; y iii) que la demandada incumplió el contrato al no pagar los honorarios a CYL.

Pidió, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle la suma de $674’032.818 (15% de lo acordado, según lo alegó la demandante), con los intereses de mora causados del 13 de diciembre de 2019, hasta cuando se produzca el pago.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Relató CYL que su representante Adriana Lucía Herrera Contreras y Carlos Arturo Diagama Chacón, tras reunirse el 11 de febrero de 2019 con William Anselmo Forero Sossa, director de la división de consultoría y autorizado por el rector de la Universidad, celebraron contrato de mandato verbal con el objeto de que Soluciones Integrales S.A.S. (mandataria) iniciara “trabajos, gestiones, estudios y proyectos” para que la Universidad Sergio Arboleda (mandante) participara en la convocatoria “007-2019-CNSC – Territorial 2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda”, y que de manera verbal acordaron, como honorarios por el éxito de la gestión el 15% del valor del contrato que la Universidad llegare a celebrar con motivo del contrato adjudicado.

Añadió que la licitación se adjudicó a la demandada por $4.493’552.120, en virtud de las labores de organización, estructuración de oferta, elaboración de presupuesto del proyecto, análisis de documentos, costos, asesoramiento y acompañamiento jurídico que realizó la demandante, a través de un equipo técnico y especializado contratado que condujo a la celebración del negocio jurídico 617 de 2019.

Informó que, el 23 de junio de 2022, requirió a la demandada el pago de los honorarios, y no obtuvo respuesta.

2. AUSENCIA OPORTUNA DE OPOSICIÓN. La Universidad contestó la demanda de forma intempestiva.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. El juez a quo accedió a las pretensiones que incoó la parte actora, incluyendo la condena a pagar, sobre el capital de $674’032.818, los intereses moratorios a la tasa máxima que consagra la ley, desde el 19 de diciembre de 2019, hasta cuando se honre la obligación principal. Esa condena por intereses no quedó constancia en el acta que recogió la audiencia de fallo.

Destacó el juzgador de primer nivel que las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones de parte, daban cuenta “de unas actuaciones que corresponden a un negocio fundacional”, con el objeto de que la Universidad licitara en el proceso, a través de un poder que el doctor Rodrigo Francisco Manuel Noguera otorgó “defendiendo los intereses de la Universidad Sergio Arboleda”.

Agregó que “William Forero era el enlace con la Universidad, era el director de proyectos especiales de las personas con quien tuvieron negociaciones desde el 1 “

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que entre CYL Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S., y la Universidad Sergio Arboleda, se celebró un contrato verbal de mandato, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que entre las partes se acordó como honorarios por el éxito de la gestión encomendada el 15% del valor del contrato que efectivamente se celebró por la suma de $4.493.552.120, es decir la suma de $674.332.218, conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar que la demandada incumple el contrato al no pagar los honorarios a la demandante, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Condenar a la Universidad Sergio Arboleda a pagar a favor de la demandante la suma de $674.332.218, en el término diez (10) días, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Condenar en costas al extremo demandado, incluir como agencias en derecho la suma de $20.230.000. Por secretaría liquídense, dejando las constancias sobre el particular. OFYPZZ 2022 00498 02 2 11/02/2019 hasta la adjudicación del proceso y entrega de la documentación pertinente”, según lo declaró la demandante. También señaló que se adosó documento privado, del 29 de octubre de 2019, que contiene un poder conferido por el rector de la Universidad, con el que se facultó a los miembros de CYL para que “representara los intereses de la Universidad Sergio Arboleda, en el marco del proceso SNCCLP 0072 2019, especialmente en la audiencia de adjudicación y todos los actos que se deriva, y se incluyó dentro de las facultades especiales, en fin, adelantar todo lo que esté conforme a derecho para que la debida representación se dé sin que pueda decirse en momento alguno que obra sin poder suficiente”.

Adujo que lo anterior evidenciaba que “hubo una gestión que beneficiaba a la Universidad”, una vocería en el proceso de adjudicación, concretamente en la audiencia de licitación, por lo que no se trata “de simples actos materiales” propios de otro tipo de contratos; por el contrario, que existió una representación en la que una persona ejecuta a nombre de otra, con el propósito de obtener la licitación para la Universidad, y que las partes acordaron una prima de éxito por la gestión de CYL (del 15% del importe del contrato), lo que se verificó con la adjudicación del contrato de licitación pública 007 de 2019 y la firma del contrato 617 de 2019.

Adicionó que esas conclusiones se veían reforzadas por la falta de contestación de la demanda en los términos del artículo 97 del C. G. del P.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme esgrimió los siguientes reparos, que sustentó oportunamente ante este Tribunal, con los que de manera principalísima planteó que, a diferencia de lo percibido por el juez de primera instancia, los elementos de juicio recaudados, incluyendo la confesión ficta a que dio lugar el hecho de haber contestado tardíamente la demanda, no permitían dar por acreditados los hechos medulares en que se soportaron las pretensiones: (i) Inexistencia del contrato de mandato, por falta de consentimiento de la demandada.

Sostuvo que la Universidad “no dio válidamente su consentimiento para vincularse con CYL a través de un contrato de mandato con una remuneración de más de 600 millones de pesos”; no se demostró el consentimiento expreso, ni tácito de la Universidad, a través de su rector, para la celebración del contrato, por cuanto la negociación se discutió exclusivamente con William Forero Sossa, quien carecía de capacidad de obligar a la institución de forma “ficta” o “aparente”, y que, además, dicho funcionario rechazó las propuestas de acuerdo que elevara la hoy demandante.

Añadió que el poder conferido fue para la representación en la audiencia de adjudicación, fruto de una asesoría general mas no de un mandato. OFYPZZ 2022 00498 02 3 (ii) Inexistencia de los elementos del supuesto contrato de mandato, en cuanto “no se dieron los elementos de un contrato de mandato”, en tanto que “no se encomendó la realización de actos jurídicos a CYL a nombre de la Universidad, sino la realización de actividades materiales e inmateriales, como proyección de documentos y presupuestos financieros”, a fin de que la institución los revisara y “por su cuenta, pudiera remitir a las entidades competentes”; que esas son actuaciones propias de un contrato de prestación de servicios, toda vez que “la función no estaba ligada a la celebración de un negocio jurídico a nombre de la Universidad Sergio Arboleda”, y que no se rindió cuentas en los términos del artículo 2181 del Código Civil.

(iii) La intención real de las partes-vincularse por prestación de servicios bajo una remuneración a la demandante de máximo $12’000.000. “El Despacho no valoró la conducta de las partes para determinar el verdadero contrato que rigió entre ellas”, como quiera que el único acuerdo de voluntades que rigió fue de asesoría y/o prestación de servicios, con una remuneración de máximo 12 millones de pesos, aceptada por la propia demandante, quien una vez terminó de cumplir sus labores de asesoría, inmediatamente radicó una factura por ese valor, lo que muestra su intención de tasar sus servicios “por ese concepto y monto”, con lo que “dio a entender que el contrato era de prestación de servicios y que no había otro tipo de remuneración”.

(iv) Falta de pruebas sobre la existencia de un acuerdo de honorarios equivalente al 15% del contrato adjudicado, en tanto su demostración se estructuró en lo narrado por los testigos y el juramento estimado en la demanda, pese a que ninguna prueba acredita un pacto válido de honorarios, por una cuantía muy considerable (más de $600’000.000), y que el testigo William Forero Sossa “fue contundente al manifestar que él nunca aprobó unos honorarios por ese monto, que los rechazó expresamente y que los mismos no fueron aprobados por el Rector de la Universidad”.

Añadió que ante esa situación hubiera ofrecido utilidad un peritaje como lo indica el artículo 1264 del Código de Comercio. (v) Falta de motivación de los intereses moratorios e indebida aplicación de los mismos, porque se dispuso su pago desde el 19 de diciembre de 2019, sin motivar “de dónde había obtenido esa fecha”, y que “no se probó que esa fuera la fecha de exigibilidad de la supuesta obligación”.

Afirmó que no es procedente el cobro de intereses de mora en los procesos declarativos, porque “[l]a [p]arte vencida sólo se hace deudora cuando así lo determine una providencia ejecutoriada y no antes”. OFYPZZ 2022 00498 02 4 (vi) Sobre la condena en agencias en derecho. Alegó que la actividad litigiosa no involucró mayor desgaste para la parte actora, por lo que no cabía imponer una condena tan onerosa. 5.

LA RÉPLICA. CYL sostuvo que la existencia del mandato quedó plenamente probada, en cuanto a su consentimiento, otorgado por el director de la división de consultoría y educación continuada, así como el objeto y la suma a pagar por concepto de remuneración por el encargo desarrollado, consistente en que la Universidad participara en la convocatoria y licitación pública que se le adjudicó. Refirió que, ante la existencia de cualquier nulidad por falta de consentimiento, se habría saneado por la actuación de la Universidad, sumado a que las negociaciones y actos generaron en la demandante la creencia de que el funcionario de la institución estaba facultado para celebrar el contrato, en virtud de los principios de buena fe, “teoría de la apariencia” y “confianza legítima”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que acogerá la alzada que interpuso la demandada, lo cual involucra la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. De forma preliminar ha de señalarse que -en esta suerte de litigios- es del resorte de la parte actora acreditar la existencia e incumplimiento del negocio jurídico en que soportó sus pretensiones, así como el daño y la extensión de los perjuicios que dice haber padecido (art. 167 del C. G. del P.).

Como se planteó en la sustentación de la alzada que hoy se desata, el examen conjunto de los elementos de juicio recaudados, entre ellos, las versiones de las partes confrontadas, los de naturaleza documental y testimonial que se comentarán a lo largo de esta motivación, así como los indicios que después se registrarán, imponen conclusiones distintas a las que soportaron el fallo apelado, en torno al cumplimiento de la carga procesal en comento y que, en resumidas cuentas, fue infirmada la confesión ficta, a cargo de la Universidad, por no haber contestado oportunamente la demanda (arts. 97 y 197 del C. G. del P.). 2.

Sentado lo anterior, memórese que “el mandato es, por definición, un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, acuerdo que, por ser de naturaleza consensual, siguiendo las voces del artículo 2150 del C. C., se perfecciona con la sola aceptación, expresa o tácita del mandatario, bastando, por ende, con adelantar cualquier acto encaminado a su ejecución para que se constituya y OFYPZZ 2022 00498 02 5 perfeccione” (CSJ, sent. 16 de octubre de 1997.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Exp. 4534). La CSJ, en pretérita oportunidad consideró que el contrato de mandato “[s]upone, entonces, que el mandatario se encarga de la celebración o ejecución de negocios jurídicos, estrictamente, aun cuando en un momento dado se puedan realizar actos materiales”, y anotó que “cuando una parte se obliga a realizar gestiones inmateriales, de índole intelectual, a cambio de un precio determinado, el contrato es de prestación de servicios” (CSJ, sent. 3 de julio de 1987.

M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Gaceta Judicial 2427). 3. Sobre dos temas medulares recayó la desatención de la carga de la prueba que ofrece incidencia en este litigio, lo cual impedía acceder a las pretensiones en estudio, total o parcialmente: La primera, que no se demostró que CYL haya actuado en representación, y por cuenta y riesgo de la Universidad Sergio Arboleda, respecto de los hechos y negociaciones que aquí ofrecen incidencia y la segunda, lo atinente a la falta de acreditación de que se haya pactado, por parte de los litigantes la remuneración (15% del monto del contrato, u otra distinta), que, a manera de prima de éxito se habría convenido, según se alegó en la demanda.

Desde ya se advierte que la ausencia de documento o principio de prueba por escrito de que trata el artículo 225 del C. G. del P., en tratándose de la afirmada existencia de un contrato de mandato, y de una remuneración tan cuantiosa, constituye un “indicio grave” en contra de lo que sobre esos particulares aseveró la parte actora y que en esta oportunidad resulta determinante, tal y como se explicará en líneas ulteriores.

Se agrega a lo anterior que tampoco el expediente arroja que, con antelación a la verificación de los hechos que aquí interesan, entre las mismas partes se hubieran verificado tratativas negociales similares, orientadas a obtener contrataciones con terceros -documentadas o no documentadas- que involucraran la celebración de un contrato de mandato y/o su eventual remuneración (en un 15% a manera de prima de éxito, u otro concepto o porcentaje).

No deja de ser relevante que, desde los albores del litigio, la Universidad esgrimió esa desproporción, esto por cuanto lo calculado para beneficio de ella, fue de un 9% ($364’348.997) del valor del contrato por adjudicar, porcentaje que refiere el anexo 8 de la carta de presentación de la propuesta económica que dirigió a la CNSC. 4. Por su importancia en esta oportunidad, se imponen los siguientes comentarios.

OFYPZZ 2022 00498 02 6 4.1. Al absolver su declaración de parte, a través de su representante legal (Adriana Lucía Herrera Contreras), CYL afirmó que había sido facultada por la Universidad para actuar en su nombre y representación. Sin embargo, cuando se le indagó si “presentó documentación directamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, respondió: “entregamos documentación a la Universidad referida a la Comisión”, y, al inquirírsele si, “en algún momento anunció a la Comisión Nacional del Servicio Civil su calidad de mandataria”, tan solo refirió que “tuvimos una reunión con el Comisionado y con el gerente del proyecto, nos presentamos como apoderados de la Universidad y como directores del proceso”.

En esa versión tampoco se señalan pautas temporales ni otras circunstancias que vigorizaran el alcance jurídico y económico que, a esa mediación se atribuyó en la demanda incoativa de este proceso. 4.2. Por su parte, el testigo Carlos Arturo Diagama Chacón, en su condición de Director de la Logística de CYL (la demandante), quien se dijo conocedor de las minucias de la relación contractual de las partes, aseveró que se prestó “un servicio de asesoría técnica dentro de la convocatoria territorial 2019-II” y que lo que hicieron fue recopilar información para la licitación, los documentos previamente eran remitidos a la Universidad para que esta los presentara ante la Comisión. Sostuvo expresamente el testigo Diagama Chacón: “generamos nosotros esos documentos, los pasamos directamente a la Universidad y la Universidad arma los folios y pues son los únicos que tienen, digamos la inscripción frente al SECOP, que es donde se publican los pliegos, y por eso nosotros no lo hacemos directamente, pero nosotros hacemos los documentos y se los pasamos a la Universidad para que obviamente armen los pliegos para presentarlos”.

Frente a las observaciones a los prepliegos y pliegos manifestó el señor Diagama Chacón: “Nosotros hicimos observaciones, las cuales le transmitimos a la Universidad y como es el conducto regular, la Universidad frente a la Comisión; la Universidad hizo esas observaciones y algunas fueron tenidas en cuenta, otras no”. Agregó el mismo testigo que “el conducto regular siempre fue la Universidad, siempre, nosotros no tuvimos un contacto directo con la Comisión porque el ente, el front de la licitación siempre fue la Universidad, nunca fue CYL (…), la Universidad tercerizó este aspecto en el cual nosotros le ayudamos a ganar la licitación, entonces nunca nosotros emitimos un documento directamente a la Comisión”.

OFYPZZ 2022 00498 02 7 También el señor Diagama Chacón aseveró que CYL elaboró el protocolo logístico, operativo y de seguridad, y “una vez elaborado, se lo transmitió directamente a la doctora Olga, la doctora Olga que era la directora o la gerente del proceso al interior de la Universidad y ella lo remitió a la Comisión Nacional de Servicio Civil”, trámite que se repitió con el “manual técnico de pruebas”. 4.3.

A su turno, el testigo Juan Diego Gordillo Hastamorir (consultor de CYL), respecto del objeto del contrato, explicó que era “un acompañamiento técnico y profesional para la consecución de licitaciones, o sea, nuestro objetivo era llegar a esa meta de que la Universidad tuviera adjudicada una licitación”. Cuando el juez a quo le indagó sobre actuaciones de la demandante ante la CNSC, contestó: “nosotros le enviamos el insumo a la Universidad, ellos eran quienes le enviaban y contestaban directamente a la Comisión (…) sin embargo, siempre estuvimos como detrás de todo lo que se hacía y se enviaba hacia la Comisión, es decir, anotaciones, observaciones del pliego y demás lo hacíamos nosotros”.

Más adelante reiteró el testigo Gordillo Hastamorir que “es parte pues, de (…) nuestras buenas prácticas y, (…) del orden que debemos mantener, siempre que el cliente sea quien presenta este tipo de cosas ante la entidad”. 4.4. Como puede apreciarse, de las versiones que recién se reseñaron no cabe extraer que la Universidad Sergio Arboleda haya confiado a CYL la gestión de uno o más de sus negocios, porque los documentos y declaraciones recogidas ponen de presente que CYL no asumió ese rol, y si bien desplegó diversas actuaciones, estas se encaminaron a hacer “un acompañamiento técnico y profesional para la consecución de licitaciones”, con el propósito de que “la Universidad tuviera adjudicada una licitación”.

Así lo manifestó el testigo Juan Diego Gordillo Hastamorir, lo que coincidió con lo narrado por Ana Paola Osorio Estupiñán (representante de la Universidad), al señalar que, “CYL acompañó desde el punto de vista técnico, la construcción de la propuesta de la licitación pública 07 del 2019”, entre otras, con la “consecución de la documentación para la presentación de la propuesta, propuesta que se presentó en octubre del año 2019”.

Entonces, no se avizora que CYL hubiera asumido un encargo o efectuado actos en representación de la Universidad. Los relatos se muestran unísonos y coincidentes en poner de presente que fue el ente educativo quien, directamente y por cuenta propia, gestionó y presentó toda la documentación concerniente a la convocatoria 0072019 ante la CNSC, sin que ninguna de esas versiones ponga de manifiesto, con el rigor persuasivo que se requiere, que CYL desplegó gestiones representativas frente a la entidad convocante, ni frente a terceros.

OFYPZZ 2022 00498 02 8 Cabe añadir que el señor Juan Diego Gordillo Hastamorir refirió que, cuando hicieron el proceso “de selección del personal para la licitación”, expresaban “de manera transparente que nosotros estamos buscando a las personas para trabajar con la Universidad Sergio Arboleda en esta licitación”. Sin embargo, esa afirmación testimonial no encuentra mayor respaldo en los restantes elementos demostrativos, a lo que se suma que lo relatado pocos detalles ofrece respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según su dicho, exteriorizaron esa condición de representantes; tampoco el testigo especificó ante quiénes se hicieron las manifestaciones y si, en últimas, esas personas, destinatarias, fueron contratadas por la Universidad.

Tanto así, que cuando se le indagó acerca de si “ustedes, aparte de la intervención en la licitación, con antelación actuaron anunciando esa calidad de representantes ante la Comisión”, el testigo Gordillo Hastamorir contestó: “no señor, nos parecía mal, que estaba mal visto actuar sin tener, pues, el aval escrito por parte de la Universidad, por eso, pues es hasta el momento de la adjudicación donde tenemos el poder”, afirmación que pone en evidencia que CYL no gestionó actos jurídicos en nombre y representación de su contendiente. 4.5.

Cierto es que el ordenamiento jurídico permite que el mandato se ejerza sin representación, evento en que el mandatario obrará en su propio nombre, pero sin obligar al mandante respecto a terceros (art. 2177, C. Civil). Sin embargo, en el asunto sub lite, no se atisba que CYL haya celebrado negocios jurídicos bajo esas condiciones en provecho de la Universidad; por el contrario, de su obrar se observa que desplegó una conducta disímil a la de un mandatario.

En efecto, la foliatura no ofrece evidencia de una exteriorización de actos genuinos de la demandante frente a terceros -sea la CNSC o cualquier otra persona-, orientada a fungir como mandataria de la Universidad, debiéndose añadir que si bien la representante legal de CYL expresó que tuvieron una reunión con el comisionado y el gerente del proyecto, “como apoderados de la universidad”, no precisó en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se habría dado ese encuentro.

No obstante, de esa declaración de parte de CYL se extracta que la reunión consistió en apenas una jornada de socialización, después de la adjudicación del contrato, en “el auditorio de la universidad, a donde fue convocado todo el equipo”, en la que “se presentó la Comisión, se presentó el equipo de abogados”, y solo hasta “ese día conocimos a la doctora Paola personalmente, nos presentamos, hicimos toda la capacitación y la presentación ante el Comisionado y ante el gerente del proceso”.

OFYPZZ 2022 00498 02 9 De ese relato se infiere que, cuando menos, antes de ese momento no habían intervenido bajo ningún título ante los funcionarios de la entidad encargada de convocar la licitación, cuyo proceso se desarrolló entre el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2019, según precisó la representante legal de la Universidad, al absolver su declaración de parte.

Tampoco se acreditó que CYL haya actuado por “cuenta y riesgo” de la Universidad. Sobre ello, la representante legal de la demandante narró: “Nosotros le buscábamos a la universidad procesos en los que la universidad pudiera participar y ganar, verdad. Digamos que ese era nuestro ejercicio. Entonces, como estamos trabajando en ese tipo, en ese tipo de situaciones a lograr hacer un trabajo, entonces el riesgo (…) lo corremos en ese, en ese caso, lo que no fuera efectivo, pues sencillamente no se pagaba, ni siquiera, ni siquiera tenía punto de discusión”.

Frente a esta temática, la doctrina se ha pronunciado así: “Pero, no obstante estar reunidos el consentimiento y el objeto, aún no se puede perfeccionar el contrato de mandato porque es necesario complementar el objeto con la obligación del mandatario de celebrar aquellos negocios ‘por cuenta y riesgo’ del mandante, es decir, con afectación de su patrimonio (…), ya que si el mandante los celebra por cuenta suya, no habría hecho el mandante más que darle un consejo; y si los celebra por cuenta de otro, se trataría simplemente de la recomendación de negocios ajenos” (Gabriel Escobar Sanín. Negocios Civiles y Comerciales, segunda edición, pág 314).

A esos respectos se ha dicho que “[l]a actividad del mandatario es de cooperación externa. El mandatario debe realizar actos jurídicos frente a terceros por cuenta ajena.” (Jaime Alberto Arrubla Paucar. Contratos Mercantiles, 13ª edición, pág. 202), exigencias que, se insiste a riesgo de hastiar, no se suplen en el asunto bajo examen e impiden tener por comprobado el anhelado contrato, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma (C. C., art. 2142 citado) el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquélla que la ocupa” (CSJ, sent.

SC-049 de 1936. M.P. Ricardo Hinestroza Daza. Gaceta Judicial n.° 1914 y 1915). Al absolver su interrogatorio de parte, la representante legal de CYL, precisó que “(nosotros) desarrollamos el documento (…), su estructura, su contenido, teníamos comunicación con la oficina del doctor William Forero y a través de su secretaria, ellos nos hacían el requerimiento, nosotros entregábamos el producto, a veces nos entregaban correcciones”.

OFYPZZ 2022 00498 02 10 Agregó la susodicha representante legal, que “intervinieron” en todas las etapas de la licitación 007 del 2019, y que “los límites de nuestra gestión eran (…) presentarles toda la documentación (a la Universidad)”, para continuar “en procesos con otras entidades o con la misma Universidad”, e insistió en que “ese es el límite de nuestra gestión con ellos”.

Emana de ese relato que la dirección de las actividades desplegadas por CYL estaba a cargo de William Forero Sossa, quien atendía personalmente, o a través de su secretaria, los requerimientos del caso, de donde fuerza concluir que CYL en nada de ello obraba en nombre y representación de la Universidad Sergio Arboleda. Es claro, entonces, que no se probó que CYL asumió la gestión de negocio alguno de la demandada; que la asesoría que brindó no implicaba un “encargo” para la celebración de un acto jurídico propiamente dicho, porque al tratarse de una licitación pública, la Universidad apenas hacía las veces de proponente, como otros que allí participaron, por lo cual se encontraba en un escenario de mera expectativa, del que difícilmente podría predicarse que la Universidad le “confió” la gestión de uno o varios de sus negocios a la demandante.

No en vano, de tiempo atrás la Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado que “el arrendamiento de obra y el de servicios se distinguen del mandato, ‘ya que la misión del mandatario consiste esencialmente en que celebra por el mandante actos jurídicos, mientras que el arrendamiento de obra o de servicios tiene por objeto un trabajo cualquiera’ (Planiol y Ripert, obra citada, pág. 768)” (CSJ, sent. 6 abril de 1959.

M.P. Hernando Morales M. Gaceta Judicial n.° 2210).

5. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRIMA DE ÉXITO O REMUNERACIÓN QUE SE ADUJERON EN LA DEMANDA. Tampoco se probó el porcentaje de los honorarios reclamados, a despecho de que los testigos Carlos Arturo Diagama Chacón, Juan Diego Gordillo Hastamorir y la representante legal de la actora hayan afirmado que se convinieron en un 15% sobre el valor del contrato adjudicado.

En sus respectivas declaraciones los señores Diagama Chacón y Gordillo Hastamorir aseveraron que así lo avaló William Forero Sossa, quien en su oportunidad negó enfáticamente esa vicisitud. Sobre ello sostuvo el señor Forero Sossa que “no se hizo ningún tipo de pacto de ese orden”, que la utilidad de la Universidad no podría ser superior al 10%, de donde devenía “traído de los cabellos” que se otorgara un porcentaje “por encima de lo que la Universidad puede percibir”.

OFYPZZ 2022 00498 02 11 Agregó el señor Forero Sossa que él prestaba “servicios como director de consultoría, pero no para establecer este tipo de porcentajes, que son realmente un exabrupto” y manifestó: “cómo yo voy a proponer un porcentaje de lo cual no estoy facultado para poder llevar a cabo un proceso y ofreciéndoles unas dádivas como las que presentan ahí, que eso es a todas luces incorrecto y no es veraz”.

Se tiene entonces que el señor Forero Sossa refutó lo aseverado por los testigos Carlos Arturo Diagama Chacón y Juan Diego Gordillo Hastamorir y la representante legal de CYL, en cuanto a que se hubiera convenido el porcentaje o prima de éxito que se adujo en la demanda, entre otras cosas, por el hecho de no estar expresamente facultado, el mencionado director de consultoría, para comprometer a la Universidad, en esos términos. Sobre esto último se observa que, conforme la Resolución Rectoral n.° 583 del 1º de julio de 2015, por medio de la cual se creó la División de Consultoría y Educación Continua, y se nombró al señor William Forero Sossa como su director, no se establecieron dentro de sus funciones la de celebrar actos o negocios jurídicos como el que se aduce en la demanda, en cambio sí la de “Reportar a Rectoría, todos los aspectos anteriores, relacionados con la Dirección de Educación Continua y Consultorías de la Universidad Sergio Arboleda”.

Así las cosas, lo narrado por los testigos Carlos Arturo Diagama Chacón y Juan Diego Gordillo Hastamorir resulta insuficiente para dar por probado la existencia del contrato de mandato, e incluso lo atinente a la remuneración –cuantiosa, por ciertoreclamada por la parte actora. Bueno es recordar que, por su ausencia brilla documento o principio de prueba por escrito que refuerce el dicho de la parte actora, sobre quien pesa el indicio “grave” que establece el artículo 225 del C. G. del P., a cuyo tenor, “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por la circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Aquí no hay manera de desconocer el surgimiento de ese indicio grave, esto ante la connotación de comerciante y representante legal de una compañía de consultoría y gestión y por la cantidad considerable de dinero que estaba en juego, era de esperar que la actora hubiera obrado con mayor diligencia y se hubiera asegurado un respaldo documental, o por lo menos un principio de prueba por escrito, en torno, tanto a la celebración del contrato de mandato, como a su cuantiosa remuneración. OFYPZZ 2022 00498 02 12 A ese cometido no ayuda el documento privado contentivo de un poder, que figura conferido, no a CYL, sino a cuatro personas naturales, y que no hace mención a ningún contrato de mandato ni a remuneración alguna (de un 15%, a manera de prima de éxito, u otra distinta) en favor de la hoy demandante, ni de otras personas naturales o jurídicas.

A ahondar en esta temática, el Tribunal destinará la siguiente consideración. 6. En efecto, la Sala no desconoce que para el 29 de octubre de 2019, el rector de la Universidad mediante documento privado confirió poder a cuatro personas naturales: los señores William Anselmo Forero Sossa, Carlos Arturo Diagama Chacón, Diego Andrés Trujillo Triana y Adriana Lucía Herrera Contreras (en el escrito de poder, respecto de esta última no se hizo alusión a su condición de representante legal de CYL).

Entonces, de acuerdo con su clausulado, es ostensible que ese poder fue otorgado solo a las cuatro personas naturales atrás mencionadas, pues allí no se hizo cita de la hoy demandante, de donde no cabe inferir que a CYL se le encomendó representar a la Universidad, en la audiencia de adjudicación del contrato de licitación pública 007-219-CNSC – Territorial 2019-II – Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda, que culminó con la celebración del contrato 617 de 2019.

En consonancia con esa percepción, el testigo Carlos Arturo Diagama Chacón precisó que “el poder creo que es muy específico, dice para representación en la audiencia de adjudicación de la licitación”, gestión por la que, según informó Adriana Lucía Herrera Contreras (representante legal de CYL), específicamente no se convino algún tipo de remuneración, lo que a su vez reiteraron los testigos Diagama Chacón y Forero Sossa. 7.

Cierto es que la existencia de un contrato de mandato y su remuneración son susceptibles de confesión en este caso ficta ante la falta de contestación de la demanda (art. 97, C. G. del P.). Sin embargo, tampoco se olvide que “toda confesión admite prueba en contrario” (art. 197, ib). A esos respectos, la jurisprudencia ha precisado que la confesión ficta que se deriva de la inasistencia del citado al interrogatorio de parte, es una presunción de tipo legal o juris tantum que “invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria, pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector OFYPZZ 2022 00498 02 13 correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél (CSJ, Cas.

Civ. Sentencia de 24 de junio de 1992). En esta oportunidad, la infirmación de esa confesión ficta es ostensible ante la evidencia que sobre los temas relevantes arrojan los elementos de juicio comentados a lo largo de las consideraciones precedentes, examinados en su conjunto (en especial, las que se insertaron de los numerales 3 a 6), y que comprenden, entre otras cosas, las versiones dispensadas por los extremos del litigio, inclusión hecha de sus declaraciones de parte; la prueba testimonial pertinente; también la documental que ofreció relevancia; y aún la indiciaria, en esta oportunidad de singular importancia, dada la ausencia de documento o principio de prueba por escrito sobre la existencia del contrato de mandato y su considerable remuneración (art. 225 del C. G. del P.), así como la falta de aducción y demostración de tratativas contractuales anteriores, en terrenos similares (mediación de CYL para que la Universidad obtuviera la adjudicación de un concurso de méritos y la consecuente causación o pago de una prima de éxito). 8.

Lo que recién se registró, deja sin piso lo planteado por la actora en su escrito de réplica, esto es, que la existencia del mandato quedó plenamente probada, en cuanto a su consentimiento, otorgado por el director de la división de consultoría y educación continuada, así como el objeto y la suma a pagar por concepto de remuneración por el encargo desarrollado, consistente en que la Universidad participara en la convocatoria y licitación pública que se le adjudicó. Se reitera que el director de la división de consultoría, William Anselmo Forero Sossa precisó que no estaba facultado para obligar a la Universidad en ese tipo de negocios bilaterales, y menos para convenir el porcentaje de la remuneración en favor de CYL, a título de prima de éxito.

Tal aseveración de alguna manera armoniza con lo que manifestó la representante legal CYL, Adriana Lucía Herrera Contreras, y lo relatado por los testigos Juan Diego Gordillo Hastamorir y Carlos Arturo Diagama Chacón, quienes refirieron que el señor Forero Sossa no aprobó las propuestas escritas que se le remitían frente al aducido contrato de mandato y su remuneración. No olvida el Tribunal que también en la réplica, CYL aseveró que las negociaciones y actos generaron en la demandante la convicción de que el funcionario de la institución estaba facultado para celebrar el contrato, en virtud de los principios de buena fe, “teoría de la apariencia” y “confianza legítima”.

La inocuidad de esas alegaciones es ostensible, por cuanto, como viene de verse en consideraciones anteriores, aquí se demostró que las tratativas de CYL con el señor William Anselmo Forero Sossa evidenciaban la renuencia de este último a aceptar las OFYPZZ 2022 00498 02 14 propuestas de arreglo emanadas por la demandante, con miras a dirimir la situación litigiosa que se suscitó. En escenario no es recibo la aducción de los prenotados principios de buena fe, “teoría de la apariencia” y “confianza legítima”.

RECAPITULACIÓN Ante el éxito de la alzada que propuso la Universidad, por la ausencia de comprobación de los presupuestos para la declaratoria de existencia del contrato de mandato verbal, ninguna pretensión tendrá vocación de prosperidad. No se impondrá condena en costas, por lo actuado ante el Tribunal, por el triunfo de la apelación. Tampoco habrá condena en costas de primera instancia, ante las particularidades del caso en el que la Universidad no contestó oportunamente la demanda, y por cuanto, finalmente, no prosperó ninguna de las pretensiones incoadas (art. 365 del C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que, el 19 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que se promoviera por iniciativa de CYL Consultoría y Logística Soluciones Integrales S.A.S. frente a la Universidad Sergio Arboleda.

En su lugar, se DENIEGAN en su totalidad las pretensiones de la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias, ante lo dicho en el acápite de recapitulación de la parte motiva. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (Con impedimento aceptado) Firmado Por: OFYPZZ 2022 00498 02 15 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd89968d05f16f6bdc13abb885656aba800e7f2842c365a004bd0f0f4c2934f Documento generado en 04/09/2025 03:36:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00498 02 16