República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-272/25 Ejecutivo-obligación de hacer.
Chemonics International INC. Sucursal Colombia Grupel Colombia S.A. 110013103033202400582 01 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por el ejecutante contra el auto de 10 de diciembre de 2024. Antecedentes 1. Chemonics International Inc Sucursal Colombia, promovió acción ejecutiva de obligación de hacer contra Grupel Colombia S.A. con el propósito que1: (i) se efectuara la transferencia, entrega e instalación de las cinco plantas eléctricas convenidas en la orden de compra No. COLPSM004-2024 del 24 de julio de 2024, junto con sus modificaciones Nos. 1 y 2, del 12 y 25 de septiembre de la misma anualidad; y, (ii) se ordenara el pago de los perjuicios moratorios. 2.
Con auto de 14 de agosto de 20252, el a quo se negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la obligación carecía del requisito de exigibilidad, por cuanto el instrumento base de la acción preveía la aplicación de una legislación internacional, además que, el mismo no contenía de manera objetiva una obligación de hacer, dado que en 1 Pdf006EscritoDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 2 Pdf006EscritoDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103033202400582 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ningún aparte del documento se consagraba que el mismo constituyera título ejecutivo, ni que prestaba ese mérito.
Además, advirtió que en el anexo 1, literal A, del clausulado octavo, se estableció que la normativa aplicable para la resolución de cualquier controversia sería bajo las “leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos”, en un proceso arbitraje direccionado por la Asociación Americana de Arbitraje. Por lo anterior, concluyó que el documento no cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, en tanto: i) no se estipularon de manera precisa los plazos o el modo de entrega; ii) no se acreditó el pago efectuado por la demandante; y, iii) no se trataba de un contrato celebrado en Colombia, pues las partes expresamente sometieron sus controversias a otra jurisdicción. Con ocasión a la solicitud de aclaración elevada por el ejecutante3, en pronunciamiento del 17 de marzo del cursante año4, el juez de conocimiento indicó que, la expresión: “ii) no lleva implícito el pago hecho por la demandante”, no fue causal para denegar la orden de pago. 3.
Inconforme, el extremo ejecutante, cuestionó la decisión a través de los recursos ordinarios5. Sustentó su desacuerdo en que la orden de compra soporte de la acción establecía de manera clara y expresa las obligaciones a cargo de Grupel Colombia S.A.S, consistentes en el suministro e instalación de las cinco plantas en los lugares convenidos (Turbo, Santafé de Antioquia, Manaure, Secretaría de Salud de Cúcuta, La Guajira y el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de La Guajira), de acuerdo con las modificaciones efectuadas, la entrega e instalación estaban previstas para el 25 de octubre de 2024 y que estaba acreditados los pagos efectuados por $198.882.500. razones por las cuales consideró que el juzgado omitió valorar las pruebas aportadas.
Agregó, que la cláusula compromisoria en el presente asunto era inaplicable, por cuanto los árbitros carecen de jurisdicción y competencia para conocer de procesos ejecutivos, situación que, según explicó, también se encuentra prevista en la legislación estadounidense. Precisó que la intención de las partes al pactar dicho convenio era 3 Pdf012MemorialSolicitudAclaración, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 4 Pdf016AutoAclaraAuto, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 5 Pdf017RecursoReposiciónYSubsidioApelación, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103033202400582 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil excluir la jurisdicción ordinaria únicamente respecto de las pretensiones de índole declarativo; en consecuencia, solicitó se diera aplicación al artículo 28 del Estatuto Procesal Vigente. 4.
Al resolver, la juez a quo mantuvo incólume su decisión6 e insistió en que los convenios establecidos por los contratantes deben ser dirimidos por leyes del “Distrito de Columbia”, mediante una negociación directa o a través de una consulta ejecutiva, razones por las cuales, no es un contrato que debe ser controvertido bajo la legislación vigente.
Y concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente).
Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya Pdf020AutoMantieneAutoNiegaMtoConcedeApelSuspensivo, C001Principal. 6 110013103033202400582 01 001PrimeraInstancia, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina7, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”8. 2. En relación con la obligación de hacer el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: “…Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho…” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC248-2023, del 23 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, indicó que: “…La obligación, se ha adverado, es el «vínculo de derecho por el cual una persona debe satisfacer una prestación en favor de otra»9, y según sea la clase de prestación que envuelvan, pueden ostentar 7 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial. 8Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 9 Definición atribuida a Justiniano en su obra “Institutas”.
RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Las Obligaciones (1ra. parte). Trad.: Delia García. Buenos Aires: La Ley, 1964, p. 11. 110013103033202400582 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil diverso carácter. En ese sentido, el contenido prestacional de un contrato puede consistir en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como lo indica el artículo 1495 de la codificación civil, y lo reitera el canon 1517 de ese compendio, al preceptuar que toda declaración de voluntad debe tener un «objeto», que puede consistir en una o más cosas y «se trata de dar, hacer o no hacer».
La división tripartita que acaba de mencionarse concibe dos obligaciones que, en estrictez, son ambas de hacer, en tanto comportan la realización de actos por el deudor de la prestación; sin embargo, la de «dar una cosa», en mérito de su trascendencia en el tráfico de las relaciones entre los sujetos de derecho, al versar sobre la transferencia de la propiedad -sea esta plena, nuda o fiduciaria, ha ganado tal autonomía, que es innegable su ascenso a una categoría principal, y por ello se le sitúa al lado de la «obligación de hacer» y de la negativa o de mera abstención. 3.2.
Las obligaciones de hacer A esta clase de obligaciones, por oposición a las de «dar», ertenecen las prestaciones que consisten en la realización de una actividad diferente de la entrega de una cosa. Para decirlo de otra manera, su objeto se ciñe a la ejecución de un acto positivo, cuyo contenido varía en función de las particulares necesidades de los contratantes.
En una economía como la colombiana, donde tiene gran importancia el sector terciario o de servicios, las obligaciones de hacer ocupan un destacado renglón, y por ello están a la orden del día, unas veces como compromisos accidentales en los contratos y otras, en el rango de prestaciones esenciales. Muestra de vinculum iuris de ese tipo, en nuestras legislaciones civil y comercial, son el encargo de labores o gestiones (mandato – art. 2142 C.C.; agencia comercial – art. 1317 C.Co.; corretaje – art. 1340 C.Co.), la prestación de servicios (transporte – art. 981 C.Co.)., la confección de una obra material (art. 2053 C.C.) y la suscripción de documentos o de escrituras públicas (art. 434 C.G.P.), todo de acuerdo al libre pacto de las partes conforme a los intereses que deseen satisfacer, a los usos del tráfico mercantil o a las pautas de los oficios o artes involucrados en el acuerdo negocial o la declaración de voluntad. 3.3.
Algunos requisitos de las obligaciones de hacer comunes a las otras tipologías En este punto, memórese que el objeto de cualquier obligación ha de cumplir con ciertos atributos: i) Que sea posible; ii) Que sea lícito, iii) Que sea determinado o determinable y, iv) Que suponga un interés o ventaja para el acreedor. Agrega la regla 1518 de la codificación civil que, si el objeto de la declaración de voluntad es un hecho, es indispensable su posibilidad física y moral….”. 110013103033202400582 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Descendiendo al sub examine, se advierte que el auto cuestionado se revocará ya que de los documentos exhibidos surge una obligación clara, expresa y exigible: 3.1. Se tiene que Chemonics International INC. Sucursal Colombia, pretende que Grupel Colombia S.A., proceda hacer la entrega e instalación de las maquinarias convenidas en la orden de compra No. COLPSM-004-2024 de 24 de julio de 2024, y sus modificaciones del 1 y 2 del 12 y el 25 de septiembre de la misma calenda10.
Revisados los documentos adosados con la demanda, específicamente los anexos 1 y 2, de ellos es posible determinarse: los bienes muebles adquiridos, su precio, así como su fecha de entrega, véase: 6 Y en el acápite IV, se determinó el precio y calendario de entrega: 10 Ver pág. 1 a 20 del Pdf003TituloEjecutivo, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 110013103033202400582 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Fechas, que fueron reformadas como muestran las modificaciones, encontrando que la última fecha pactada para la entrega fue el 25 de octubre de la misma anualidad, siendo pertinente mencionar que dichos cambios obedecieron un proceso de negociación entre las partes.
Además, que fueron aportados los reportes de dos abonos efectuados por el reclamante conforme lo pactado11. Modificación No. 1. Ver pág. 13 a 20 del Pdf003TituloEjecutivo, y Pag. 1 a Pdf004ComprobantesPago.Pdf 001PrimeraInstancia, C001Principal. 11 110013103033202400582 01 4 y 102 a 105 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Modificación No. 2.
Así entonces, es claro que, la apreciación realizada por el juez de conocimiento resulta desacertada, pues los instrumentos que fueron arrimados permiten establecer de manera clara, las obligaciones que se encontraban a cargo de cada uno de los contratantes, entre estas el sitio y fecha de entrega que echo de menos. 3.2. Ahora bien, se observa que la negativa del mandamiento de pago también obedeció a la existencia de una cláusula compromisoria.
Sin embargo, para esta Sala Unitaria, tal postura también resulta desacertada, toda vez que no es aceptable hacer pronunciamiento alguno atendiendo la etapa procesal en que actualmente se encuentra el trámite, resultando prematuro determinar la validez o aplicación de ese condicionamiento, véase que, ese aspecto no es objeto de verificación al momento de calificarse la demanda.
Téngase en cuenta, que conforme lo previsto en el artículo 100 del Estatuto Procesal Vigente, el demandado podrá proponer la “falta de jurisdicción o de competencia” y “compromiso o cláusula compromisoria”, de ahí que, si el convocado no hace uso de dicho instrumento, se entendería que ha renunciado a la aplicación de ese mecanismo arbitral, según la previsión normativa.
En ese orden, la existencia de ese clausulado no incide, por sí misma, en la validez, existencia ni exigibilidad 110013103033202400582 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del título ejecutivo, pues su alcance se circunscribe a la definición del competente para dirimir eventuales controversias contractuales, se itera, que, de presentarse los supuestos para su análisis, deberá ser definido en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, es cierto que, el examen de un título ejecutivo demanda un análisis más riguroso, en la medida en que el juez debe verificar de manera detallada tanto el contenido del instrumento presentado como título, como los hechos expuestos en la demanda, a fin de determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, no toda duda que surja en la valoración del documento puede erigirse, por sí sola, en fundamento suficiente para negar el mandamiento de pago. 4.
En ese contexto, se revocará la decisión opugnada y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primer grado que emita la decisión correspondiente, según lo aquí advertido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago. En su lugar, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de este proveído, deberá emitir la decisión que corresponda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103033202400582 01 9 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba930b0f99e7bc5026bc802667a878a43d025f9e8913efe8f7f328e1ed7506e2 Documento generado en 29/10/2025 12:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica