Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Merlyn Jazmin Vasco Neuto Porvenir SA y otros 73001-31-05-002-2024-00158-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita revocar el reconocimiento pensional dispuesto por la primera instancia en favor de la cónyuge supérstite y en su lugar disponer el 100% del pago de la misma para la compañera permanente; empezó aludiendo a la sentencia C515 de 2019, que estudió la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que refiere que no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta; que se armonice tal pronunciamiento con el de la Sala de Casación Civil en la sentencia 3085 de 2024, donde se indicó que tal sociedad conyugal se entiende disuelta luego de dos años o más de la separación de hecho; que en este caso y en aplicación de la jurisprudencia, se concluye que hay razones suficientes para denegar la compatibilidad de la pensión entre la compañera permanente demandante y la cónyuge vinculada, pues está acreditado con la documental aportada y los testimonios vertidos en el proceso, así como la confesión proveniente de la misma codemandada en declaración extra proceso 2773 de diciembre 12 de 2023, debiéndose recordar que fue la misma quien ante la Notaría Primera de esta ciudad, advirtió haber contraído nupcias con el causante el 29 de agosto de 1998 y su convivencia finalizó el 15 de julio de 2003, luego según su propio dicho no alcanzó a convivir cinco años con posterioridad al matrimonio; lo anterior limitado a la confesión proveniente de la misma codemandada, pues fue su hija en común Tatiana Álzate Cuartas quien de manera desprevenida dijo haber estado de edad de cinco años Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuando su padre abandonó el hogar; que queda descartado que la citada cónyuge hubiere superado el requisito objetivo; que además, no se está ante pensión de vejez, es decir, no es el producto de aportes como trabajador en su vida productiva sino el reconocimiento de una pensión de invalidez por riesgo común, situación que también se debe analizar en esta instancia. Porvenir SA refirió que no hay pretensión alguna dirigida en su contra, sin embargo y en virtud de la póliza previsional que suscribió con la AFP demandada, dicha aseguradora se dio el evento de un reconocimiento pensional en cabeza del fallecido Julio César Álzate Carvajal, bajo la modalidad de renta vitalicia, y ante el fallecimiento de éste reconoció en favor de Marlyn Jazmin Vasco Neuto la pensión de sobreviviente desde noviembre de 2023, la cual suspendió en su pago ante la reclamación que hiciere Marleny Cuartas Duque; que en ese orden de ideas debe verificarse los vínculos maritales o matrimoniales e igualmente la convivencia para que se defina quién o quiénes tienen derecho al beneficio pensional y en qué proporción; que en su caso no se está ante un proceso contencioso de condena, sino declarativo, estando a la espera de que la justicia ordinaria laboral defina lo pertinente; que no se opuso al reconocimiento de ningún derecho, pero solicita se verifique los dineros y montos a descontar respecto de las mesadas pensionales pagadas; que la suspensión de pagos en que se incurrió tiene sustento en sentencias como la C1035 de 2008, que declaró exequible el artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003; que de acuerdo con tal pronunciamiento judicial, la aseguradora carece de facultades jurisdiccionales para evaluar las pruebas aportadas por las partes y decidir unilateralmente cuál de las peticionarias tiene la condición de beneficiaria de los derechos que haya dejado el causante, y así se lo informó a las reclamantes, es decir, que era necesario que la justicia ordinaria a través de sentencia ejecutoriada definiera la calidad de beneficiaria o beneficiarias de la prestación pensional y cita un pronunciamiento jurisprudencial más; aludió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, especialmente el literal a); que si se llega a considerar que debe ser la AFP quien deba reconocer la pensión de sobrevivientes, solicita se tenga en cuenta la forma de financiación de la pensión de sobrevivencia en el RAIS, y procede a su explicación bajo las normas respectivas para luego señalar que se tenga en cuenta la responsabilidad compartida entre la AFP y la aseguradora, con el fin de garantizar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones; señaló la improcedencia de los intereses de mora en negaciones correctas de la pensión por parte de la AFP e invocó sentencias como la SL3087 de 2014, la del 13 de junio de 2012; finalmente solicita que se autorice los descuentos para aportes en salud.
En los mismos términos que Porvenir S.A., se pronunció en alegaciones Seguros de Vida Alfa SA. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES Declarativas Le asiste derecho a ser única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Julio César Álzate Carvajal, a partir del 28 de agosto de 2023. Por tanto, no le asiste dicho derecho a Marley Cuartas Duque en su condición de cónyuge supérstite.
De condena Se condene a Porvenir S.A. y/o Seguros Alfa SA a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en el 100%. Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El 5 de enero de 2005 decidió establecer comunidad de vida bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa con el fallecido Julio César Álzate Carvajal, manteniéndola hasta el 28 de agosto de 2023 cuando este último dejó de existir. No le fue posible contraer matrimonio a la pareja, dado el vínculo matrimonial que se mantenía vigente entre el causante y la señora Marley Cuartas Duque. La señora Cuartas Duque no convivió con su consorte por más de cuatro años y se separaron de hecho desde el 1º de enero de 2003. La convivencia la establecieron en el conjunto residencial Alameda en esta ciudad, lugar donde también vivieron sus padres y por ende, suegros del fallecido Álzate Carvajal. Este último estuvo afiliado a Porvenir S.A. en el sistema general de pensiones, AFP que a su vez contrató póliza de vida con Seguros Alfa S.A. Porvenir S.A. le reconoció al causante pensión de invalidez a partir del 14 de septiembre de 2022, con ocasión del contrato de póliza de seguros de renta vitalicia con la mentada aseguradora. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en su calidad de compañera permanente, y ante ello, la AFP y la aseguradora iniciaron la investigación respectiva. El resultado de dicha investigación se obtuvo el 7 de octubre de 2023 y como consecuencia de tal resultado le fue otorgada la mentada pensión de sobrevivencia en un 100% en su favor. El derecho pensional se ordenó a partir desde el mes de septiembre de 2023 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el mes de febrero de 2024 se suspendió de manera unilateral el pago de dicha pensión, ante la presencia de la señora Marleny Cuartas Duque como solicitante del mismo derecho, aduciendo la calidad de esposa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. refirió que está a la espera que la justicia ordinaria laboral defina a quién o a quiénes le accede derecho a la pensión objeto de este debate; con relación a los hechos no le constan del 1º al 5º, aceptó parcialmente el 6º, 7º 9º, 12º y 13º, totalmente los demás; propuso las excepciones de buena fe, existencia de dos peticionarias respecto de la prestación denominada pensión de sobreviviente, compensación y prescripción. (archivo 014) Marleny Cuartas Duque se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos negó el 2º y 4º, aceptó parcialmente el 1º y 3º, totalmente los demás; propuso la excepción genérica.
(archivo 017) Seguros Alfa SA se opuso a las pretensiones aduciendo no haber contratado póliza previsional alguna con Porvenir S.A. para cubrir los riesgos de invalidez y muerte; respecto de los hechos por esa misma razón no le consta ninguno; como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. (archivo 018) Seguros de Vida Alfa SA se mantiene a la espera de que se defina cuál de las dos reclamantes tiene derecho a la pensión de sobrevivencia; en cuanto a los hechos no le constan del 1º al 5º, negó el 6º, aceptó parcialmente el 9º, 12º y 13º, totalmente los demás. Formuló las excepciones de buena fe, existencia de dos peticionarias respecto de la prestación denominada pensión de sobrevivientes, compensación y prescripción. (archivo 044)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 15 de mayo de 2025, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, donde se evacuaron la totalidad de las etapas procesales consagradas en dicha norma. Con auto del 22 de julio de 2025 se ordenó vincular en la parte pasiva de la litis a Seguros de Vida Alfa SA Vidalfa.
Ante esta vinculación, se celebró de nuevo con la intervención de la misma, la audiencia de que trata el citado artículo 77 del CPTSS, la cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2026. Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 19 de marzo de 2026 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 08, fls. 6 a 7 y 24 a 142), sus contestaciones (archivo 014, fls. 14 a 46, archivo 15, archivo 017, fls. 9 a 17, archivo 018, fls. 12 a 39 y archivo 044, fls. 15 a 245) y en el curso del proceso.
(archivo 50) INTERROGATORIO DE PARTE: Se escuchó en interrogatorio a Marleny Cuartas Duque. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Guillermo Alfonso Salázar Cuervo, Sandra Patricia Moreno Barragán, Astrid Álzate Carvajal y Leidy Tatiana Álzate Cuartas. En esta oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo.
Sentencia de Primera Instancia Llegado este último momento, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2026, la A quo declaró que las señoras Merlyn Jazmin Vasco Neuto y Marleny Cuartas Duque, la primera en calidad de compañera permanente y la segunda de cónyuge supérstite, cumplen los requisitos para ser acreedoras a la pensión de sobrevivencia con motivo del fallecimiento del pensionado Julio César Álzate Carvajal (q.e.p.d.); que a la primera le accede el derecho en un 66.67% y a la segunda en un 33.33%, pagadera a partir del 29 de agosto de 2023; condenó a Porvenir SA a través de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata 123422 a pagar a las citadas beneficiarias, el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa; autorizó realizar de los respectivos retroactivos lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud; no condenó en costas a las accionadas.
La A quo luego de realizar un recuento del material probatorio arrimado al plenario, señaló que en el caso de la reclamante Marleny Cuartas Duque, desarrolló una relación matrimonial prolongada con el causante, de la cual nacieron sus hijos y se conformó un núcleo familiar, mientras que Merlyn Jazmin Vasco Neuto acreditó convivencia posterior pública y estable con el mismo durante un amplio período de tiempo, asumiendo además labores de cuidado y acompañamiento durante los quebrado de salud de aquel; que en controversias como la presente suelen reproducirse estereotipos relacionados con: la mujer legítima derivada del acto del matrimonio, la invisibilización Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del trabajo de cuidado no remunerado, la subordinación económica o la descalificación de las relaciones afectas desarrolladas fuera del vínculo matrimonial. Que en el caso de Merlyn Yazmin Vasco Neuto, se tiene que del análisis integral de los testimonios recaudados, así como de los interrogatorios de parte, las investigaciones administrativas adelantadas y la prueba documental allegada, está acreditado que sostuvo convivencia real, pública y estable con el causante durante varios años, lo cual fue aceptado parcialmente por Marleny Cuartas Duque quien indicó que tal convivencia se desarrolló entre los años 2009 a 2013 y posteriormente entre los años 2016 y 2019, afirmación que constituye confesión parcial sobre convivencia; que con las testimoniales se establece que la señora Vasco Neuto conformó un proyecto de vida en común con el causante, compartiendo residencia, apoyo mutuo y relación afectiva estable, y que tal relación no era aceptada plenamente por algunos miembros de la familia del causante, lo que generó tensiones familiares y limitó, en determinados momentos, la presencia constante de ella durante los últimos días de vida del pensionado; que no obstante, se acreditó la calidad de beneficiaria de la señora Vasco Neuto, pues inclusive luego de adelantarse las investigaciones correspondientes por la firma Global Investigaciones SAS, se concluyó inicialmente que reunía todas las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo la modalidad de renta vitalicia, y se procedió a pago en su favor hasta cuando fue suspendido por la reclamación que presentara la señora Marleny Cuartas Duque.
Que en lo relacionado con la también reclamante, Marleny Cuartas Duque, se acreditó que mantuvo vínculo matrimonial vigente con el causante, existiendo además convivencia anterior derivada de la relación familiar sostenida desde aproximadamente el año 1989, dando nacimiento a los hijos Leidy Tatiana y César Augusto Álzate Cuartas; que pese a la separación de hecho, nunca se disolvió el matrimonio ni la sociedad conyugal; que de las pruebas allegadas se desprende que durante los últimos años de vida e Julio César Álzate Carvajal (q.e.p.d.) existió cercanía familiar, apoyo y acompañamiento en las etapas de deterioro de salud derivadas de las patologías que padeció el causante; que de las testimoniales se estableció, que debido a las dificultades de movilidad ocasionadas por su estado clínico, el causante debió permanecer en determinados períodos en la vivienda paterna ubicada en el barrio Ancón de esta ciudad, debido a que el inmueble donde residía junto a la aquí demandante presentaba acceso por escaleras, circunstancias que dificultó considerablemente su desplazamiento y atención diaria; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 2018, reiterada en la SL41637 de 2012, SL7299 de 2015, SL6519 de 2017 y SL16419 también de 2017, precisó que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente puede acceder legítimamente a la pensión de sobrevivientes aún cuando exista separación de hecho, siempre que haya acreditado convivencia con el causante por un término no inferior a cinco años, en cualquier época de la relación matrimonial; que aplicando las reglas jurisprudenciales a este caso, encuentra acreditado que Marleny Cuartas Duque al haber convivido con el causante durante más de cinco años, haber mantenido vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte de éste, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia que reclama en proporción con la actora.
Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la excepción de prescripción señaló que la pensión se causó a partir del 28 de agosto de 2023 y la presente demanda fue formulada el 7 de junio de 2024, esto es, antes de cumplirse el término trienal para su configuración, razón por la que la declaró no probada.
Respecto del valor de la mesada pensional inicial, señaló que corresponde al 100% de la que percibía el pensionado fallecido, siendo equivalente al salario mínimo legal vigente para ese momento, fijándola en tal valor con los respectivos reajustes por los años subsiguientes. En torno a la proporcionalidad en que accede cada beneficiaria a la pensión de sobrevivencia señaló que Marleny Cuartas Duque demostró convivencia con el causante por 6 años, conforme lo manifestó en su interrogatorio de parte, por lo que realizados los cálculos respectivos le corresponde el 33.33% y a Merly Jazmin Vasco Neuto el 66.67%.
Teniendo en cuenta dichos porcentajes, procedió al cálculo del retroactivo pensional en favor de cada una de las beneficiarias, desde el 29 de agosto de 2023 hasta el 30 de abril de 2025, advirtiendo que ante la ausencia de alguna de las beneficiarias la mesada acrecentaría en favor de la otra; además, en el caso de la demandante, descontó del retroactivo que le correspondía, lo percibido por ésta por mesadas por los meses de septiembre a diciembre de 2023 más la adicional y enero y febrero de 2024.
Negó la pretensión de intereses de mora con apoyo a la jurisprudencia laboral ante la existencia de conflicto de beneficiarios del derecho pensional y en su lugar dispuso el pago indexado de los respectivos retroactivos; igualmente autorizó descontar lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud. No impuso condena en costas a las demandadas.
(archivo 063, Min. 03:45 a 53:31) EL RECURSO El apoderado de la demandante refirió que en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio y la unión marital de hecho, son figuras diferentes, y la Corte Constitucional en su labor de equilibrar la atención surgida entre el último compañero permanente y la cónyuge con la cual, a pesar de la no convivencia, como en este caso, no se disolvió los vínculos jurídicos; que en sentencia C-505 de 2019 al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, expresó que los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente y aquellos separados de hecho pero con sociedad conyugal disuelta y liquidada se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la existencia de vínculos afectivos y económicos en el primer escenario, esto es, para el cónyuge separado con sociedad conyugal vigente, quien mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial o económico porque si bien existe ruptura de cohabitación o convivencia y apoyo mutuo a pesar de haber existido por lo menos cinco años antes de la separación, no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los derechos que de este se derivan; la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobreviviente no es otro que proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso, reiterándose que la configuración de dicha prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante a efectos de determinarse si tiene derecho a participar junto con la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes, y para ello se debe remitir a las directrices del artículo 1781 del Código Civil, que establece que mientras que la comunidad de bienes subsista y aparte de capitulaciones, el haber social se entiende conformad por los bienes establecidos en el mencionado artículo; que es la misma norma sustantiva civil la que advierte que la sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el absoluto y el relativo, el primero incluyen las pensiones (numeral 2º artículo 1781), así como todos los salarios, horarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y en general todos aquellos otros dineros derivados del trabajo de las actividades productivas (numeral 1º artículo 1781) y que la Corporación concluye que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado entran a ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación personal, según corresponda; que por ello, no es posible que en materia de pensión de sobreviviente, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta pueda tener acceso y que esté en el mismo plano jurídico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente como ocurre en este caso; que sin embargo, salvo mejor criterio de esta Corporación, la decisión que tomó el Juzgado debe estar armonizada con la decisión de la Sala de Casación Civil número 3085 de 2024, concluyéndose que la sociedad conyugal se disuelve automáticamente tras dos años o más de separación de hecho, lo que significa que a partir de ese tiempo, los bienes adquiridos por cada cónyuge dejan de formar parte de la comunidad de gananciales, es decir, cumplido el lapso de dos años o más de haberse roto el vínculo afectivo y económico entre los consortes; que adicionalmente la interpretación que se ha hecho del literal 47 de la Ley 100 de 1993, se sucede que tanto el o la cónyuge como la compañera permanente deben probar la convivencia por lo menos cinco años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, ello sin dejar de lado que se ha exceptuado probarse ese tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal con el causante, en cuyo caso la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo por la separación de hecho o la interrupción temporal de cohabitación hasta antes del 2024, no eran causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y por ende, no extinguía el derecho a la sustitución pensional; que en este caso, hay suficientes razones de hecho y de derecho para denegar la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes con relación a la compañera permanente Merlin Yazmin Vasco Neuto y pasa a la señora Marleny Cuartas Duque en primer lugar porque está acreditado con la documental aportada y los testimonios vertidos en el proceso, así como la confesión de la misma codemandada en declaración extraproceso 2773 de diciembre 12 de 2025, donde la señora Marleny manifestó haber contraído nupcias con el causante el 29 de agosto de 1998 y que su convivencia con su esposo finalizó el 15 de julio de 2003, es decir, que por confesión no alcanzó a perdurar cinco años de convivencia, pues según su afirmación solo convivió luego de Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía estar casados, 4.9 años; que también compareció a juicio la hija de ésta e calidad de testigo quien de manera desprevenida indicó bajo juramento que su padre los abandonó en su hogar cuando ella alcanzaba cinco años de edad, es decir, según su relato, la separación inclusive, se dio antes del año 2003, pues dicha testigo para el año 1998 o 2000, dijo tener alrededor de 5 años; que estima que la A quo dejó de analizar las pruebas en conjunto y por ello llegó a una conclusión que no es la que está demostrada en el proceso; el matrimonio de la señora Cuartas tuvo lugar el 28 de agosto de 1998, y el estatus de pensionado del causante se alcanzó el 15 de julio de 2005, momento para el cual ya se había superado el término de dos años a que alude el artículo 1781 del Código Civil, por lo que la sociedad conyugal ya estaba disuelta; solicita que se revoque el fallo de primer grado en cuanto dispuso el pago de pensión de sobrevivencia en forma proporcional y compartida con la cónyuge supérstite; que en gracia de discusión si se aceptara la convivencia entre ésta y el causante, por los cinco años, sin haber convivido más, el porcentaje del 33.33% se reduce al 27.7%.
(archivo 063, Min. 53:40 a 01:05:15) El apoderado de Marleny Cuartas Duque manifestó que no se tuvo en cuenta que el primer hijo procreado por el causante con esta beneficiaria, tenía ya 5 años cuando nació Tatiana, por ende, entre 1989 nace el primero hijo al 2003 hay 14 años de convivencia, y que si bien se demostró con la testimonial que la señora Merlyn Jazmin estuvo posterior a otra compañera permanente que tuvo el causante, entre los años 2005 y 2009, y que posteriormente vino a tener nuevamente convivencia entre el año 2009 al 2014, posteriormente se da del año 2016 al 2019, y el fallecimiento fue en agosto de 2023; quien sufragó, quien estuvo en todo su acompañamiento, toda su vida, ya que ellos se conocieron cuando eran menores de edad y formalizaron su vínculo matrimonial en el año 1998, cuando ya eran mayores de edad, por lo que considera que siempre se sostuvo el vínculo marital entre dicha pareja y que es procedente que se le reconozca mejor porcentaje que el otorgado en primera instancia. (archivo 063, Min. 01:05:28 a 01:08:25) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes Marleny Cuartas Duque en calidad de cónyuge supérstite? ¿De serlo, se debe mantener el porcentaje en que le fue asignado de forma proporcional del derecho a la pensión de sobrevivencia? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 28 de agosto de 2023 (archivo 08, fl. 75), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … … si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando ya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; …” En el presente asunto son dos las reclamantes del derecho pensional que dejó causado el fallecido Julio César Álzate Carvajal, dada la calidad de pensionado que ostentaba el mismo al momento de su deceso. Una de tales reclamantes es la señora Merlyn Jazmin Vasco Neuto, demandante en este juicio y quien se presenta en calidad de compañera permanente del causante, mientras que la otra reclamante, la señora Marleny Cuartas Duque lo hace en calidad de cónyuge supérstite.
En lo que respecta al derecho de la primera, esto es, Merlyn Jazmin Vasco Neuto no se discutió en los recursos formulados por ésta y por la señora Cuartas Duque su calidad de beneficiaria, pues en el caso de la señora Vasco Neuto, su apoderado controvierte la calidad de beneficiaria de la señora Cuartas Duque buscando que se otorgue el 100% a su poderdante, y en el peor de los casos, esto es, de mantenerse la decisión de que si ostenta la calidad de beneficiaria, busca que el porcentaje de la pensión a ella asignado sea reducido en beneficio de su defendida.
Por su parte, el apoderado de la citada Cuartas Duque dirige su recurso a que se aumente el porcentaje de participación de su protegida en la pensión de sobrevivencia reconocida en su favor y de la señora Merlyn Jazmin Vasco Neuto. Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La señora Marleny Cuartas Duque, como se anotó en precedencia invoca la calidad de cónyuge supérstite, de lo cual ninguna duda existe en este juicio, pues además existe en el expediente copia del registro civil de matrimonio, que da cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 29 de agosto de 1998 (fl. 73, archivo 08).
Ahora bien, como quedó acreditado en la primera instancia y no fue objeto de discusión, la convivencia entre el causante y la señora Cuartas Duque no existía para el momento del fallecimiento del primero, teniendo como fecha de finalización de tal convivencia el año 1996, por lo que se examinará si a pesar de dicha separación de hecho, y antes de que ello ocurriera, si existió tal convivencia a partir del matrimonio celebrado con el fallecido Julio César Álzate Carvajal y cinco años más en cualquier tiempo.
Al respecto y sobre el tema en cuestión, se analizará en principio la prueba documental aportada al plenario. Se encuentra los registros civiles de nacimiento de los hijos en común de dicha expareja, de ellos se extrae la siguiente información. La primera hija de la expareja Cuartas-Álzate (q.e.p.d.) responde al nombre de Leidy Tatiana Álzate Cuartas, nació el 22 de diciembre de 1990 (archivo 17, fl. 9), y el segundo hijo, a quien se le dio el nombre de César Augusto Álzate Cuartas nació el 19 de diciembre de 1996, esto es, ambos nacieron antes de celebrarse el matrimonio católico entre sus padres y así consta en la anotación que hace parte del registro civil de tal acto.
(archivo 08, fl. 74) Es decir, que no tiene influencita para efectos de la convivencia que aquí se debe demostrar y es la que pudo haber existido luego de la celebración del matrimonio, cuando adquirió la calidad de cónyuge en la que apoya su reclamación del derecho pensional en disputa. Se cuenta con la copia de la investigación adelantada por Global Investigaciones SAS por encomienda de Porvenir S.A. respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Álzate Carvajal.
En ella, en lo que se relaciona con la señora Marleny Cuartas Duque muy poco se encuentra información, pues inclusive entre los entrevistados se encuentran dos hermanos del causante de nombres Marcos y Floribel Álzate Carvajal, quienes en su relato solo aludieron a Merlyn Jazmín Vasco Neuto como compañera permanente de éste, pero ni siquiera mencionaron a la señora Cuartas Duque.
(archivo 08, fls. 107 y 108) En el archivo 08, fl. 133, documental que hace parte de las pruebas aportadas con la demanda, se encuentra declaración rendida por la señora Marleny Cuartas Duque ante LA Notaría Primera de esta ciudad, donde ella manifestó: Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “PRIMERO: Me llamo, MARLENY CUARTAS DUQUE.
SEGUNDO. Declaro que durante catorce (14) años es decir desde el 1º de diciembre de 1989, conviví en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, de forma continua e ininterrumpida con el señor JULIO CÉSAR ÁLZATE CARVAJAL (Q.E.P.D.), …, contrajimos matrimonio el día 29 de agosto de 1998 y nuestra convivencia finalizó el 15 de julio de 2003. …” (negrillas fuera de texto) Es del dicho de la misma demandante en esta declaración juramentada, que se extrae que desde el momento que adquirió la calidad de cónyuge respecto del fallecido Álzate Carvajal, su convivencia se extendió hasta el 15 de julio de 2003, por lo que habiendo tenido lugar tal matrimonio el 29 de agosto de 1998 a esta última fecha, suma apenas 4 años, 10 meses y 16 días, insuficientes frente a los cinco que como mínimo se exige para su calidad de cónyuge a efectos de que pueda accederle derecho a la pensión de sobrevivientes.
Es de anotar, que la convivencia que narra la declarante y que encuentra respaldo en el nacimiento de sus dos hijos en común con el causante, no tiene influencia en el cómputo que antecede, dado que esa convivencia lo fue como compañera permanente, calidad que varió en el momento de contraer matrimonio con el padre de sus dos hijos, y con base en el que solicita el derecho pensional en este juicio.
Ahora, examinado el expediente administrativo allegado por Porvenir con su contestación de la demanda, no se encuentra información alguna respecto del tiempo de convivencia de la señora Cuartas Duque con el causante (archivo 015) y lo mismo acontece con la allegada con la contestación de la demanda presentada por esta última, pues como se indicó en precedencia, los registros civiles de nacimiento de los hijos en común que tuvo con el fallecido Álzate Carvajal, muestran que tales nacimientos ocurrieron antes de la celebración del referido matrimonio.
Se procede a examinar entonces la testimonial recaudada, iniciándose por la aportada por la parte demandada, señora Marley Cuartas Duque. Se trata de los testimonios de Astrid Álzate Carvajal, hermana del causante y Leidy Tatiana Álzate Cuartas, hija del mismo. La primera de ellas en lo que corresponde a la convivencia del causante con la señora Marleny refirió que su hermano (q.e.p.d.) se juntó a vivir con Marleny cuando él tenía 16 años y convivieron como 6 o 7 años, aunque no está segura el tiempo que convivieron; no recuerda la fecha en que se casaron, asistió al matrimonio y una vez se casaron se fueron a vivir en el barrio Galán, ahí vivieron mucho tiempo, pero no recuerda cuántos años, aunque fueron como cuatro años; desconoce por qué se separaron, la señora Marleny trabajaba en casas de familia cuándo le salía trabajo;
Merlyn Jazmin tuvo hogar con el causante, aunque él tuvo otra pareja antes de ella y después de Marleny; (archivo 059, Min. 01:39:40 a 01:57:49) Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Leidy Tatiana Álzate Cuartas también en el tema de convivencia con su señora madre, Marleny Cuartas con su fallecido padre, manifestó que exactamente no recuerda cuánto tiempo convivieron sus papás, pero cuando se separaron ella tenía entre 9 o 10 años más o menos, su hermano estaba más pequeño; ellos se casaron en el año 1998; antes convivieron también juntos, esa convivencia fue en el barrio Galán; se separaron por infidelidad; en algún momento su padre le pegó a su mamá, solo lo denunció en una oportunidad; él se fue de la casa y se fue a vivir con otra mujer de nombre Aurora; conoció a la demandante porque tuvo una relación con su fallecido padre, no hablaba con ella.
(archivo 059, Min. 01:59:14 a 02:16:01) Del dicho de estas dos deponentes, se tiene que en cuanto a la primera, refiere una convivencia de 6 o 7 años, pero no los ubica en el tiempo, muchos menos si ese período fue antes o después del matrimonio, o en ambas etapas, lo que impide establecer de su versión, tiempo alguno de convivencia para efectos del tema que se está analizando.
En cuanto a la hija de Marleny Cuartas y el fallecido Julio César Álzate, de su manifestación de haber cesado la convivencia de sus padres cuando ella tenía 9 o 10 años, se tiene que al haber nacido el 22 de diciembre de 1990 (archivo 17, fl. 9), tal separación se ubicaría en los años 1999 o 2000, por lo que habiendo contraído matrimonio la señora Cuartas con el causante en el año 1998, ello apenas da una convivencia de uno a dos años, inferior inclusive a la señalada por la misma señora Cuartas en la referida declaración notarial.
En su interrogatorio absuelto en este juicio, la señora Marleny Cuartas Duque afirmó que se casó con el causante en el agosto 28 del año 1998, tuvieron dos hijos, César Augusto nació en 1996 y la hija en 1991; convivieron 6 años como casados; se separaron porque era muy mujeriego, se iba con otra mujer y volvía a la casa y ella lo recibía porque era el papá de los hijos, se iba como dos o tres meses y regresaba, no recuerda los años en que convivieron; cuando se fue de la casa se fue a vivir con otra señora diferente a la aquí demandante, no tuvo hijos con esa señora, se llamaba Aurora Rojas; demandó al causante por alimentos a la Comisaría de Familia y de ahí la enviaron a la Fiscalía; después de la separación de los 6 años, no volvió a convivir con el causante; que lo dicho en la Notaría obedeció a que ella iba con una abogada, y ella fue la que hizo todos los papeles; que cuando el causante se fue de la casa, la hija tenía como 9 años y el menor 5 años.
(archivo 059, Min. 43:20 a 01:09:06) A pesar de que la señora Marleny indica haber convivido 6 años como casada con el causante, su propio dicho no puede ser tenido como prueba para efectos de la convivencia que se estudia, pues ello sería permitirle constituir su propia prueba, a lo que se suma que en otra actuación anterior a este interrogatorio e incluso a este proceso, acudió ante Notaría donde contrario a lo que ahora refirió, señaló que su convivencia como casada con el fallecido Julio César Álzate Carvajal se dio hasta el año 2003, lo que ya se anotó en precedencia, apenas alcanza algo más de los cuatro años, pero nunca los cinco y a ello súmese que su hija Leidy Tatiana Álzate Cuartas, refirió que su señora madre, Marleny Cuartas se separó con su fallecido papá cuando Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ella tenía 9 o 10 años, lo que como ya se analizó en párrafo anterior, ubica la cesación de la convivencia de la respectiva pareja, en el año 1999 o 2000, información que fue confirmada al final de su interrogatorio por la misma Marleny, cuando refirió que al separarse del causante, la hija Tatiana tenía 9 años y el menor 5 años.
Así las cosas y como lo señaló el apoderado de la parte actora en su recurso, la señora Marleny Cuartas Duque en calidad de cónyuge supérstite no logró acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, por ende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que en forma proporcional se hizo respecto de esta reclamante, en un 33.33% debe ser revocada y otorgar así el 100% del mentado derecho pensional en favor de la demandante Merly Jazmin Vasco Neuto en calidad de compañera permanente.
El retroactivo pensional que le corresponde a la señora Vasco Neuto se liquidará desde el mes de marzo de 2024 al mes anterior de la fecha de esta decisión, dado que entre el 28 de agosto de 2023 cuando falleció el causante y el mes de febrero de 2024, le fue pagada la pensión en el 100%, siendo suspendido su pago a partir de esta calenda por la reclamación que hiciere la señora Marleny Cuartas Duque como cónyuge supérstite.
PERÍODO VR. MESADA No. MESADAS TOTAL Marzo a dic./24 1.300.000,0 11 14.300.000,0 enero a dic./25 1.423.500,0 13 18.505.500,0 enero a mayo/26 1.750.905,0 5 8.754.525,0 TOTAL 41.560.025,0 Advirtiéndose que este retroactivo está liquidado hasta mayo de 2026 como ya se advirtió, pero se incrementará con las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante hasta que se reanude su pago por parte de las obligadas a ello.
Ante la conclusión a la que se acaba de llegar, por sustracción de materia no se requiere abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado con ocasión del recurso de apelación formulado por el apoderado de Marleny Cuartas Duque quien procuraba a través del mismo, que se aumentara la proporción asignada en la primera instancia frente al derecho pensional objeto de este litigio.
No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por MERLYN JAZMIN VASCO NEUTO contra PORVENIR SA y OTROS, en el sentido de: DECLARAR como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Julio César Álzate Carvajal, a la demandante MERLYN JAZMIN VASCO NEUTO, quien la recibirá en un 100% del valor de la mesada, fijada en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
CONDENAR a PORVENIR a través de la póliza suscrita con SEGUROS DE VIDA ALFA, número 123422 a pagar el retroactivo pensional en suma de $41.560.025.00 de marzo de 2024 a mayo de 2026, más las mesadas pensionales que se causen de ahí en adelante y hasta cuando las demandadas obligadas a su pago reanuden el mismo. REVOCAR la condena que por pensión de sobrevivientes se impuso en primera instancia en favor de MARLENY CUARTAS DUQUE, y en su lugar se niega la misma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-002-2024-00158-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb92134f2386d490754ef7c6e97f2a61b83c6c28ee662a9ede7b3c447108c288 Documento generado en 04/06/2026 11:39:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica