TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de LA TROCHA S.A.S. contra INVERSIONES CHILA S.A.S. y OTROS. Exp. 030-2023-00358-02 MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 18 de marzo y 15 de abril de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- La Trocha S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda declarativa en contra de Inversiones Chila S.A.S., Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio, Fernando Laserna Silva, JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas y Héctor Alfonso Eslava Garavito a fin de que se declare que la obligación incorporada en los pagarés Nos. 1 y 2 del 16 de agosto de 2013 es inexistente y, por tanto, los “referidos (…) se diligenciaron sin causa”, de modo que “con el diligenciamiento indebido y sin acatar las instrucciones impartidas por el creador de los pagarés actuando en abuso del derecho, se generaron graves perjuicios a La Trocha S.A.S”.
En esa línea, que “(s)e DECLARE que Inversiones Chila S.A.S., Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio, Fernando Laserna Silva, JMFARFAN Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas y Héctor Alfonso Eslava Garavito son solidariamente responsables de los perjuicios causados a La Trocha S.A.S.”, de modo que, sean condenados al pago, de manera solidaria, en favor de la actora de “(…) $10.000.000.000 por concepto de perjuicios causados”, junto con los intereses moratorios “liquidados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que cursa entre las partes hasta que se realice el pago total, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- “Ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en el costado oriental de la carrera 7, a la altura de la nomenclatura urbana número 81 -26, se encuentra construido el Edificio Metropolitano P.H., el cual en sus etapas previas a la venta y comercialización fue denominado como ‘Proyecto 7-81’”.
Ese proyecto fue estructurado por La Trocha S.A. a principio del año 2023, cuando inició conversaciones con los propietarios de los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-105563 y 50C-371946, ubicados en la carrera 7 No. 81-42 y carrera 7 No. 81-26, respectivamente. 2.2.- Ese proyecto fue presentado a varios inversionistas, “siendo aceptada la invitación por Inversiones Chila S.A.S. y el fondo de inversión norteamericano Jamestown”.
La participación se definió así: i). Inversiones Chila S.A.S. el 49%; y, ii). La Trocha S.A.S. y Jamestown el 51%. 2.3.- “Corresponde aclarar que por tratarse de un fondo extranjero, la inversión que realizaría (…) debía legalizarse en el territorio nacional, circunstancia que implicaba una demora en los desembolsos a realizar en el proyecto”. 2.4.- Frente al tiempo de la aprobación para la participación de Jamestown, se sugirió que Inversiones Chila S.A.S. realizara los pagos de los lotes “mientras que Jamestown legalizaba su aporte”, de modo que, para “legalizar” los desembolsos realizados por Chila S.A.S. “se acordó que se otorgarían pagarés (…)”. 2.5.- “(…) el 16 de agosto de 2013 La Trocha S.A.S. otorgó los pagarés No. 1 y 2, con espacios en blanco, a favor de Inversiones Chila S.A.S., como un medio de garantía del aporte que debía realizar en el ‘Proyecto 7-81’ el fondo de inversión Jamestown que correspondía al 51% de la inversión a realizar en el mencionado proyecto”. 2.6.- Los títulos valores “en ningún momento se aportaron con la finalidad de que circularan, toda vez que constituían una garantía del pago de los aportes realizados para la ejecución” del proyecto.
El fondo debía reembolsar los recursos girados a favor de Inversiones Chila S.A.S. 2.7.- “Por hechos ajenos el fondo de inversión Jamestown no pudo materializar su proyecto de invertir en el territorio colombiano, razón por la que tuvo que retirarse (…)”. 2.8.- Por lo anterior, se acordó que Inversiones Chila S.A.S. modificara su participación en el proyecto inmobiliario con los siguientes porcentajes: i).
Inversiones Chila S.A.S. 81,60%; y, ii). La Trocha S.A.S. 18,40%. 2.9.- “Para tal fin, La Trocha S.A.S. e Inversiones Chila S.A.S. suscribieron el ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO INMOBILIARIO DE CARÁCTER HABITACIONAL DENOMINADO 7-81-METROPOLITANO, UBICADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ’”, negocio que cuenta con un objeto y determina los aportes que cada una haría. 2.10.- “Si bien en el convenio de colaboración se señaló, por un error mecanográfico y matemático, que el aporte que a Inversiones Chila S.A.S. le correspondía realizar equivalía a un 81.60% y el de La Trocha S.A.S. a un 18.40%; lo cierto es que a Inversiones Chila S.A.S. le correspondía realizar un aporte equivalente al 77.24% y a La Trocha S.A.S. realizar aportes que equivalían a un 22.76%, tal y como se demostró en el dictamen pericial que se aportó al proceso verbal que cursa entre las partes”. 2.11.- En consecuencia, los pagarés Nos. 1 y 2 fueron pagados con el incremento de la participación de Inversiones Chila S.A.S. e n el proyecto, “quien incrementó su participación de un 49% a un 77,24%”. 2.12.- “La Trocha S.A.S. ejecutó las actividades encomendadas contractualmente (…) brindó asistencia para la comercialización de las unidades, toda vez que dicha tarea se efectuó, hasta donde lo permitió Inversiones Chila S.A.S., a través de la sociedad La Linterna S.A.S.”. 2.13.-La Trocha S.A.S. cumplió con sus obligaciones, aportó la suma de $527.251.453, “un mayor valor al acordado en el convenio empresarial (…)”, así: 2.14.- “La Trocha S.A.S. contribuyó en industria la suma de $3.240.886.951, lo cual se encuentra debidamente demostrado con la construcción del Edificio Metropolitano ubicado en la carreta 7 No. 81-26 de la ciudad de Bogotá”. 2.15.- “La construcción del Edificio Metropolitano P.H. se terminó en el año 2018, razón por la que el 20 de noviembre de ese año, se emitió la autorización de ocupación sobre el edificio, acto que fue debidamente notificado a Inversiones Chila S.A.S., luego que La Trocha S.A.S. realizara la solicitud ante la autoridad competente (…)”. 2.16.- “La Trocha S.A.S. finalizó las labores a su cargo, como lo fueron: el diseño, la construcción, la comercialización, la venta de unidades privadas y la posterior entrega de las zonas comunes a la copropiedad, así como de los inmuebles privados a los respectivos compradores, las cuales constituían el objeto del convenio de colaboración celebrado”; sin embargo, Inversiones Chila S.A.S. no realizó la entrega de los pagarés, por el contrario, los diligenció “en pleno desconocimiento de las instrucciones impartidas (…)”. 2.17.- “Inversiones Chila S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra La Trocha S.A.S. aportando como soportes de la ejecución los pagarés No 1, por un valor de $500.000.000, y No. 2, por un valor de $4.887.736.431,06, respectivamente”, trámite que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, incluso, se decretaron medidas cautelares “en contra de La Trocha S.A.S. generándole graves perjuicios”. 2.18.- “Con la interposición de la demanda ejecutiva, la cual se fundamenta en una obligación inexistente y por lo tanto que no existe título ejecutivo, se han generado graves perjuicios a La Trocha S.A.S. por parte de Inversiones Chila S.A.S., sus administradores y sus apoderados”, así, se propusieron excepciones en ese expediente. 2.19.- “Inversiones Chila S.A.S. está ejerciendo, en abuso del derecho, una acción ejecutiva que carece de causa con la única finalidad de generar un grave perjuicio a La Trocha S.A.S.”. 2.20.- “Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio, como representantes legales y administradores de Inversiones Chila S.A.S. tienen a su cargo gran parte de las decisiones que toma la sociedad antes mencionada”. 2.21.- “Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio, como representantes legales y administradores de Inversiones Chila S.A.S. incumplieron sus deberes legales y estatutarios al permitir que se utilizara a la sociedad como instrumento para actuar en un claro abuso del derecho contra mi mandante”. 2.22.- “José Mauricio Farfán Cárdenas y Héctor Alfonso Eslava Garavito, como revisores fiscales de Inversiones Chila S.A.S. patrocinaron la conducta realizada por los administradores de la sociedad, al no conceptuar en sus respectivos dictámenes a los estados financieros que La Trocha S.A.S. pagó en su totalidad los aportes correspondientes al Proyecto 7-81”. 3.- Fernando Augusto Laserna Silva -en nombre propio-, Inversiones Chila S.A.S., JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia, mediante apoderado judicial, contestaron, se opusieron a las pretensiones y pidieron pruebas (021ContestacionFernandoLaserna.pdf, 022ContestacionInversionesChila.pdf, 023ContestacionJmFarfanOtros.pdf, 024ContestacionMariaClaraAparicio.pdf, 025ContestacionMiguelSalazarAparicio.pdf y 026ContestacionPabloSalazar.pdf).
Adicionalmente, postularon las excepciones de mérito denominadas: i). “Legalidad y autenticidad de los pagarés objeto del cobro ejecutivo”; ii). “Inexistencia de los perjuicios”; iii). “Violación del principio de economía y lealtad procesal”; iv). “Procedimiento inadecuado para reclamar los perjuicios derivados de medidas cautelares”; y, v).
“Falta de legitimación por pasiva” (027ExcepcionesMeritoDemandados.pdf). Finalmente, objetaron el juramento estimatorio (028ObjecionJuramentoEstimatorio.pdf). 4.- En el curso de trámite, el juez a quo profirió sentencia anticipada a fin de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fernando Augusto Laserna Silva, JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia, en ese orden, una vez ejecutoriada la providencia, se continuaría el trámite respecto de la sociedad Inversiones Chila S.A.S., entre otras determinaciones (069SetenciaAnticipadaParcial.pdf).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- El juez a quo encontró acreditados los presupuestos procesales, enseguida, hizo alusión la posibilidad de dictar la sentencia anticipada a tono con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Sobre la legitimación en la causa, tras hacer referencia a su concepción, arguyó que tras analizar las pretensiones, “tal como lo indicó la parte activa en su demanda, así como los confutados en escrito de contestación que, los pagarés respecto de los cuales se depreca su inexistencia se celebraron de manera prístina entre la Trocha S.A.S e Inversiones Chila S.A.S.; situación que así se constató de la literalidad de los referidos cartulares y, de los cuales se puede asegurar que los demás demandados citados no son beneficiarios del crédito”.
Continuó, “(e)ste hallazgo fáctico es el fundamento de esta decisión, pues ninguna de las personas naturales demandadas ni la sociedad JMFARFAN Assurance S.A.S se obligaron bajo la ley cambiaria; no suscribieron los pagarés, y no pueden ser llamados a responder por la inexistencia de una obligación que no les es propia”, es más, “tampoco podríamos concluir que las consecuencias de dicho negocio jurídico exceden las relaciones suscitadas entre las partes primitivas y se irradian a los mencionados sujetos procesales, pues los mismos son no-contratantes absolutos”.
Adicionó de cara al principio de autonomía de los títulos valores, que “los demandados que no suscribieron los pagarés no pueden ser considerados responsables, ya que estos títulos son autónomos y solo obligan a quienes estamparon su firma en ellos; su responsabilidad, por consiguiente, no deriva de la relación contractual originaria, sino de la firma en el título valor”, amén que los convocados “si bien ostentan calidades de trabajadores, representantes legales suplentes, revisores fiscales y apoderados judiciales, han actuado siempre en ejercicio de sus funciones para apoyar, asesorar o dirigir las actividades propias de la sociedad Inversiones Chila S.A.S, de acuerdo con su naturaleza y objeto social”, sin que se demostrara que comprometieran su responsabilidad como personas naturales en el negocio jurídico “objeto de anulación”.
En ese orden, “el representante legal, los administradores y revisores fiscales no son llamados solidariamente a responder por el cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica. Su responsabilidad, por el contrario, no es por las deudas y/o acreencias sociales per se, sino que es una responsabilidad personal y excepcional que solo se activa en casos de dolo o culpa grave.
Conforme al artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se exige un nexo causal fehaciente entre la acción u omisión del administrador y el perjuicio irrogado a la sociedad o a terceros. Así, el simple hecho de ocupar una posición en la estructura corporativa no convierte a los directivos en acreedores solidarios de las obligaciones de la compañía, pues para ello se requiere que su conducta, probada de manera originaria, haya sido la causa determinante del daño”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la sociedad accionante indicó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: -Indebida valoración probatoria, así, como el “desconocimiento de normas sustanciales en cuanto a la responsabilidad de los administradores del revisor fiscal y profesional que se formularon de manera acumulada, pues de haberse realizado con apego a la ley la resolución judicial no hubiese determinado que existe una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva”. - “En la sentencia se olvidó que en las pretensiones se reclama la declaración de responsabilidad por abuso del derecho al iniciar un proceso ejecutivo sin causa legal alguna.
No se discute si los demandados participaron o firmaron los pagarés que fueron diligenciados en abuso del derecho, sino que éstos omitieron con sus deberes de acuerdo con el rol que ejercieron”. - “La sentencia apelada desdibujó la demanda y sus pretensiones para adoptar una decisión incongruente, olvidando que lo que se reclama es la responsabilidad de los demandados por abuso del derecho ”. - “El Juzgado en una indebida práctica de los interrogatorios de parte, que además no permitió realizar la fijación de los hechos, no permitió realizar preguntas en relación con los hechos que configuran la situación de abuso del derecho sobre el que recaen las pretensiones de la demanda”. - “El Juzgado no realizó una debida valoración de los medios de prueba practicados en el presente asunto, en la medida que el Juzgado sin justificación alguna y bajo una indebida apreciación de los hechos y pretensiones de la demanda no permitió practicar los interrogatorios de parte y delimitó las preguntas que se pudieran realizar.
También debe incluirse que por el Juzgado no se tuvieron en cuenta los argumentos que se expusieron en la réplica a las excepciones de mérito y los cuales establecían que en el presente asunto es un asunto declarativo en el que se solicita la declaración de responsabilidad, en acumulación de pretensiones, de los demandados por omisión de sus deberes como administradores, revisores fiscales y profesionales del derecho”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 26 de febrero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, debe decirse que el problema jurídico que concita la atención de Sala, tiene que ver con establecer si contrario a lo expuesto por el funcionario de primer grado, Fernando Augusto Laserna Silva, JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia deben continuar vinculados al expediente, esto, habida cuenta del alcance de las pretensiones que fueran formuladas.
En otras palabras, si se encuentran legitimados en la causa por pasiva para resistir el litigio. 4.- Ahora bien, la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, que atañe a la acción, entendida como pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de la litis, cuya ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, porque, como también lo ha sostenido esa Alta Corporación es apenas lógico: “ …que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…” (G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365).
Pertinente es mencionar que frente al pronunciamiento de fondo cuando en el proceso se advierte la ausencia de legitimación en la causa, ha pregonado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante qu ien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.” (Sentencia de agosto 14 de 1995.
Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Concretando su criterio sobre el punto, dicha Corporación hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” (ib.). 5.- De otro lado, frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente“…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su dec isión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…” 6.- Así las cosas, a efectos de establecer si hubo o no congruencia en la decisión impugnada, debe tenerse en cuenta que, el extremo activo elevó pretensiones del siguiente tenor: 6.1.- Ahora bien, para sustentar las peticiones contra Fernando Augusto Laserna Silva, JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia, detalló como supuesto s fácticos los siguientes: - Fernando Augusto Laserna Silva. i).
“9. El abogado de Inversiones Chila S.A.S., Fernando Laserna Silva, sugirió que se otorguen pagarés a favor de Inversiones Chila S.A.S. para garantizar el pago por el 51% que correspondía realizar a Jamestown en el proyecto, tal y como se demuestra con los correos electrónicos que se aportan con este escrito (2. Correo de La Trocha - estructuración negocio de compra inmuebles Cra 7 Calle 81 y 3a.
Correo de La Trocha - Formato Pagaré Inversiones Chila y Word Pagaré a favor de Chila SAS 2 copia y Pagaré a favor de Chila SAS 3)”; ii). “12. Desde el momento en el que Inversiones Chila S.A.S. ingresó al “proyecto 7 - 81”, por sugerencia de su apoderado Fernando Laserna Silva, se contempló la firma de pagarés como garantía, mientras el fondo de inversión Jamestown legalizaba su operación en Colombia, fondo que debía reembolsar los recursos girados a favor de Inversiones Chila S.A.S.”. - Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio. i).
“32. Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio, como representantes legales y administradores de Inversiones Chila S.A.S. y tienen a su cargo gran parte de las decisiones que toma la sociedad antes mencionada”; ii). “33. Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio, como representantes legales y administradores de Inversiones Chila S.A.S. incumplieron sus deberes legales y estatutarios al permitir que se utilizara a la sociedad como instrumento para actuar en un claro abuso del derecho contra mi mandante”; iii).
“34. Los señores Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar Aparicio en virtud al cargo que ostentan en la sociedad Inversiones Chila S.A.S. permitieron que se generara un grave perjuicio a La Trocha S.A.S., a pesar de que conocían a profundidad los detalles del negocio celebrado y que lo reclamado en la demanda ejecutiva presentada partía de una obligación inexistente.” - José Mauricio Farfán Cárdenas y Héctor Alfonso Eslava Garvito. i).
“35. José Mauricio Farfán Cárdenas y Héctor Alfonso Eslava Garavito, como revisores fiscales de Inversiones Chila S.A.S. patrocinaron la conducta realizada por los administradores de la sociedad, al no conceptuar en sus respectivos dictámenes a los estados financieros que La Trocha S.A.S. pagó en su totalidad los aportes correspondientes al Proyecto 781”. - JMFarfan Assurance S.A.S. Frente a dicha sociedad se indicó en la demanda: “JMFARFAN Assurance S.A.S., sociedad comercial, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con el NIT. 901.133.258-2, representada legalmente por José Mauricio Farfán Cárdenas (…)”.
Adicionalmente, agregó la parte actora en la relación fáctica: “36. Es claro entonces que el gran perjuicio que se le ha causado directamente a La Trocha S.A.S. es también como consecuencia del actuar de los representantes legales y administradores de Inversiones Chila S.A.S., estos son, los señores Pablo Salazar de Heredia, María Clara Aparicio de Salazar y Miguel Salazar, quienes son las personas encargadas por sustracción de materia de las decisiones tomadas por la sociedad Inversiones Chila S.A.S., en especial la de presentar una demandada ejecutiva teniendo como fundamento una obligación inexistente, tal y como se estableció en los hechos de esta demanda”. 6.2.- En esa línea, pronto advierte la Sala que la decisión de primera instancia deberá revocarse a propósito del contenido del canon 200 del Código de Comercio -Modificado por la Ley 222 de 1995, art. 24-, que literaliza: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.
En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato socia1 que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos ”·.
Además de lo establecido en el canon 25 de la citada Ley 222: “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”(Enfatiza el tribunal).
Por tanto, si se miran con detenimiento las pretensiones, algunas de éstas apuntan a que se declare, respecto de los citados, que son solidariamente responsables de los perjuicios causados a La Trocha S.A.S. por el diligenciamiento indebido y sin acatar las instrucciones impartidas por el creador de los pagarés, en palabras del accionante, “actuando en abuso del derecho”.
De suerte que no se enfilaron porque aquéllos hagan parte del negocio jurídico o porque les irradie consecuencias patrimoniales, pues en definitiva, no son beneficiarios de los documentos de contenido crediticio, es más, su convocatoria no se direccionó para que respondan por las obligaciones que puedan o no corresponderle a Inversiones Chila S.A.S., sociedad que sí participó en el negocio que subyace a la constitución de los referidos pagarés, de los que se acusa se diligenciaron sin causa, amén que la autonomía de tales deberá ser un asunto que dilucide en el respectivo trámite ejecutivo o liquidatorio, según corresponda.
Entonces, la Sala no soslaya la súplica dirigida a declarar la inexistencia de las obligaciones incorporadas en esos títulos valores y, en principio, tendría razón el juez a quo al señalar que la “pretensión de extender la responsabilidad a quienes no fueron parte contractual ignora la esencia de la relatividad de los contratos”, al conceptuar que los aquí demandados son “no-contratantes absolutos”; sin embargo, se considera que otras peticiones se postularon, entre ellas, las atientes a declarar que los convocados son solidariamente responsables de los perjuicios causados a La Trocha S.A.S., por la forma en que fueron diligenciados los pagarés, y por ende, deben pagar la suma de $10.000.0000.000 por concepto de perjuicios junto con los respectivos réditos, las que debieron analizarse al compás de lo expuesto en el sustento fáctico de la demanda como del citado artículo 200 del Código de Comercio, sin que entonces, pudiera afirmarse, como lo hizo el fallador, que “si bien ostentan calidades de trabajadores, representantes legales suplentes, revisores fiscales (…) han actuado siempre en ejercicio de sus funciones para apoyar, asesorar o dirigir las actividades propias de la sociedad Inversiones Chila S.A.S, de acuerdo con su naturaleza y objeto social”, puesto que ese tema ni siquiera ha sido objeto de debate probatorio.
Y se dice lo anterior, por cuanto su convocatoria al expediente, se itera, estaba atada a sus calidades de “trabajadores, representantes suplentes, revisores (…)”, de suerte que desde esa óptica debía estudiarse su vinculación, por lo que, también resultaba desacertado que infiriera: “(…) no se ha demostrado que hayan comprometido su responsabilidad como personas naturales en el negocio jurídico objeto de anulación”.
Precisamente porque se deprecó otro tipo de responsabilidad respecto de JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia, no aquélla que pudiera surgir de la relación contractual con Inversiones Chila S.A.S., sino la derivada de la responsabilidad de los administradores contemplada en el citado canon 200, pues aquéllos, de ser procedente, pueden responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios -por dolo o culpa- que puedan ocasionar a terceros, como en el sub examine, precisamente porque se les endilga una responsabilidad excepcional.
Basta señalar que, la responsabilidad de Fernando Augusto Laserna Silva como apoderado judicial de Inversiones Chila S.A.S. deberá estudiarse desde la óptica invocada, esto es, como profesional del derecho. 6.3.- De otro lado, de cara al alcance de la fijación del litigio la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial -so pena de incurrir en incongruencia- están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico-sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.
La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y procesal. La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio.
En la fijación del litigio se formular dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios. (…) La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes ‘ratifiquen’ los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entones esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa ‘síntesis’ debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas (sic) narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.
La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio d e economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio” 1. En esa misma providencia, la citada fuente precisó: “La causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se señalan en la demanda, los 1 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. SC 780 de 2020. cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o conlleve a la pérdida del derecho sustancial. (…) En consecuencia, la interpretación que el juez hace de la demanda con la finalidad de calificar el tipo de acción sustancial que rige el caso, ejerciendo la potestad del iura novit curia para elaborar los enunciados calificativos que orientan la solución d el litigio, es distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual sí está limitada por las alegaciones de las partes.
Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables”2. Bajo esos derroteros, advierte la Sala que el juez a quo no agotó en legal forma dicho estadio para definir el alcance del petitum respecto de Fernando Augusto Laserna Silva, JMFarfan Assurance S.A.S., José Mauricio Farfán Cárdenas, Héctor Alfonso Eslava Garvito, María Clara Aparicio de Salazar, Miguel Salazar Aparicio y Pablo Salazar de Heredia, por tanto, deberá reorientar el recaudo de esa prueba de posiciones con dirección al petitum planteado “acción de abuso del derecho”, puesto que la falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de la definición anticipada no se encontraba configurada. 7.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que la apelante demostró los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, para que continue el curso de la acción. Basta señalar que, no se impondrá condena en costas en esta instancia ante las resultas de la alzada.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia anticipada proferida en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2025. En consecuencia, se ordena continuar el trámite correspondiente respecto de todos los demandados atendiendo las previsiones antes expuestas y al deber impuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 42 del Código General 2 Ib. del Proceso. 2.- SIN CONDENA en costas de esta instancia, en atención a la prosperidad del recurso.
CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f7332713b9f0a72c1c004c6e7c2179bb2646e240f2adcf26608db2b6c4119c6 Documento generado en 16/04/2026 09:53:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica