Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00127 AUTO - CONFIRMA SANCION INCIDENTE DESACATO

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 196 Acción de Tutela HOLMES RODRÍGUEZ ARAQUE IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS S.A. Incidente por desacato.

Consulta decisión que impone sanción. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001 31 09 007 2024 00127 01 2025-00012 Se confirma sanción JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 287 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala en grado de consulta, respecto de la sanción impuesta en providencia proferida el día 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de Gerente Regional Norte de Nueva EPS y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de superior jerárquico, por incumplimiento a la orden impartida mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024.

ACTUACIÓN PROCESAL La señora Holmes Rodríguez Araque, actuando como Defensor Público, representando al joven IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, formuló acción de tutela en contra de la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS S.A. y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, reclamando la protección del derecho a la Salud y a la Vida de su representado, derechos que fueron amparados mediante sentencia de primera instancia, dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se resolvió: “…PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por Iván Alfonso Araujo Anaya mediante defensor público. de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia judicial, autorice la entrega al señor IVAN ALFONSO ARAUJO ANAYA, de los medicamentos e insumos ANASED GEL TUBO ANTIMICROBIAL, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS, ANASED SOLUCIÓN, SPRAY 237 ML, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS, ANASED PARA CURACIÓN DE HERIDAS 118 ML, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DÍAS Y PARCHES XEFORON 1 CADA 48 HORAS, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS.

Prescritos el día 31 de agosto de 2024 y el servicio de cuidador, de seis (6) horas por tres (3) meses. Prescrito el día 09 de septiembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y brinde tratamiento integral a IVAN ALFONSO ARAUJO ANAYA identificado con cedula de ciudadanía N° 1.003.243.942 un tratamiento integral en relación a las patologías MIELITIS TRANSVERSA, ESCARA SACRA GRADO II, ENCAMAMIENTO CRÓNICO, DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO MODERADA, INCONTINENCIA FECAL E INCONTINENCIA URINARIA, MIOPÍA DEL PACIENTE CRÍTICO, POST OPERATORIO TARDÍO DE COLOSTOMÍA, lo que implica que deberá garantizar el acceso a todos los servicios de salud que los médicos tratantes valoren como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente.

CUARTO: NEGAR la pretensión de la parte accionante, quien solicita transporte intermunicipal o interno, alojamiento y alimentación del paciente y un acompañante, en el eventual caso que requiera atención en Municipio diferente al de su residencia o desplazamiento al interior del Municipio donde reside, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: DESVINCULAR a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL del presente tramite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva…”. Mediante escrito allegado al correo electrónico institucional del Juzgado el día 10 de febrero de 2025 a las 02:31 de la tarde1, el paciente accionante advirtió sobre el incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2024, indicando que la “ips rosarry, no han cumplido con lo que se acordó, el juez autorizó que me entregaran los medicamentos y los parches y no lo han hecho…”.

Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar resolvió: “1.- Requiérase al representante legal de la entidad NUEVAEPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, informe formalmente por vía expedita si le dio cumplimiento a la orden concreta emitida por esta Judicatura, mediante fallo de tutela adiado 27 de noviembre del 2024, en el cual se ampararon los Derechos Fundamentales invocados por el actor, al encontrarse vulnerados por la entidad demandada Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva., resolviendo: (…) Así mismo, se sirva requerir a dicho funcionario a fin de que proceda de inmediato, si aún no lo ha hecho, a darle cumplimiento al fallo referenciado y de ser necesario abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del mismo, remitiendo a este Despacho copia de requerimiento que se le haya hecho al citado funcionario, tendiente a que se cumpla la orden de tutela. 2.- Requerir al Área de Talento Humano de la entidad NUEVA EPS para que informe a esta judicatura quien es la persona directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, indicando (nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico) para efectos de notificación. Así mismo informe los nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico del superior jerárquico. 3.- Adviértase a los anteriores funcionarios que, de llegarse a desatender el presente requerimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término concedido, se procederá a iniciar formalmente el trámite de incidente de desacato en contra del funcionario responsable directamente de cumplir la orden de tutela y del 1 Remitido desde la dirección electrónica drakemieker@gmail.com 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar superior jerárquico que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. (…)”. Ante el requerimiento del Juzgado, Nueva EPS S.A.2, señaló que, la parte actora no informó cual o cuales medicamentos tiene pendiente, y no aportó formula médica que dé cuenta de ello; no aportó soporte de orden medica que dé cuenta de formulación vigente de los parches.

En síntesis, el accionante no cumplió con la carga de probar sus manifestaciones, ya que las mismas se quedaron en meros enunciados carentes de corroboración, partiendo que la sentencia de tutela ordenó el tratamiento integral y desde su emisión, esto es, 27 de noviembre de 2024, y el médico tratante pudo realizar cambios en el plan de tratamiento de los medicamentos recetados, por lo que es necesario la manifestación y soporte de medicamentos que aduce no le han sido entregados.

Informó además la EPS, que el presente caso se encuentra en revisión para determinar posibles demoras y solventando actuaciones administrativas internas para la consecución de la gestión que el accionante requiere. Solicitó se requiera a parte accionante para que informe cuales medicamentos no le han sido entregados. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió: “1.- Requiérase POR ULTIMA VEZ al representante legal de la entidad NUEVA EPS, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente proveído, informe formalmente por vía expedita si le dio cumplimiento a la orden concreta emitida por esta Judicatura, mediante fallo de tutela adiado 27 de noviembre del 2024, en el cual se ampararon los Derechos Fundamentales invocados por el actor, al encontrarse vulnerados por la entidad demandada Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva., resolviendo: (…) Así mismo, se sirva requerir a dicho funcionario a fin de que proceda de inmediato, si aún no lo ha hecho, a darle cumplimiento al fallo referenciado y deser necesario abra el correspondiente proceso disciplinario en contra del mismo,remitiendo a este Despacho copia del requerimiento que se le haya hecho al citado funcionario, tendiente a que se cumpla la orden de tutela. 2.- Requerir al Área de Talento Humano de la entidad NUEVA EPS para que informe a esta judicatura quien es la persona directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, indicando (nombres, apellidos completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado y dirección de correo electrónico personal y numero de celular) para efectos de una debida notificación, en el evento de optar este Despacho en sancionar con arresto y multa.

Así mismo informe los nombres, apellidos 2 Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025 a las 05:12 de la tarde remitido desde la dirección andres.rojas@nuevaeps.com.co 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar completos, cédula de ciudadanía, cargo ocupado, y dirección de correo electrónico personal y numero de contacto celular del superior jerárquico. 3.- Adviértase a los anteriores funcionarios que, de llegarse a desatender el presente requerimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término concedido, se procederá a iniciar formalmente el trámite de incidente de desacato en contra del funcionario responsable directamente de cumplir la orden de tutela y del superior jerárquico que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991…” En atención al segundo requerimiento del Juzgado Séptimo, la accionada Nueva EPS S.A.3, informó que, con relación al “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% GEL 3OZ (TUBO*86G) – ANASEPT y APOSITO DE TRIBROMOFENATO DE BISMUTO 3% 5" X 9" EQ. 12.7CM X 22.9CM (UNIDAD) – XEROFORM”, se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica, de tal manera, una vez superen estos y el prestador les entregue un informe, comunicarían al Despacho de manera inmediata.

Así mismo, anexó soporte de prestación de servicio de cuidador por seis horas por parte de la IPS Rosary Health Care en el que se indica, Notas del Cuidador: “Recibo al paciente en su domicilio en condiciones estables de salud. El paciente se encuentra consciente y orientado, con movilidad conservada en las extremidades superiores, pero sin movilidad movimiento en las inferiores.

Presenta dos ulceras por presión en la región glútea izquierda. además, porta sonda vesical con buen drenaje colostomía funcional, sin complicaciones. Fecha y hora, 04/01/2025 07:00”. Recalcó además la EPS que la parte accionante no informó cual o cuales medicamentos están pendientes de entrega y no aportó orden médica ni formula medica vigente que dé cuenta de estos.

En llamada realizada por el Oficial Mayor del Juzgado Séptimo al señor accionante, este informó que la EPS no le ha hecho entrega de los medicamentos “Anased gel tubo antimicrobial, Anased solución spray y Anased para curación de heridas”, en las presentaciones y cantidades prescritas y ordenadas, como tampoco ha hecho entrega completa de los “parches xeferon”.

Mediante auto del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato a LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.472.850, en calidad de Gerente de Gestión Territorial, y a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con cedula de 3 Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2025 a las 01:44 de la tarde remitido desde la dirección andres.rojas@nuevaeps.com.co 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ciudadanía N°56.075.027, en calidad de Gerente Regional (Encargada). De la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS.

SEGUNDO: Córrase traslado a LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.472.850, en calidad de Gerente de Gestión Territorial, y a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con cedula de ciudadanía N°56.075.027, en calidad de Gerente Regional (Encargada) de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS. Por el término de tres (3) días de las constancias que levantó el Despacho de acuerdo a las declaraciones de la accionante, para que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Adjúntese al traslado copia del presente auto y reitérese a la Incidentada que debe dar cumplimiento al fallo si aún no lo ha hecho…”. Notificada la decisión, Nueva EPS S.A., dio respuesta4 informando que, en relación con los servicios ordenados, esto es, “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% GEL 3OZ (TUBO*86G) – ANASEPT”, mediante orden No.344690164 autorizó el suministro para el prestador Ético, pendiente soporte de entrega efectiva, “APOSITO DE TRIBROMOFENATO DE BISMUTO 3% 5" X 9" EQ. 12.7CM X 22.9CM (UNIDAD) – XEROFORM”, servicio con radicado No. 344683882, se encuentra adelantando gestiones administrativas internas para garantizar su entrega, “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% (SOLUCION BOTELLA CON TAPA DISPENSADORA 8OZ*237ML) – ANASEPT”, servicio con radicado No. 344683882, se encuentra adelantando gestiones administrativas internas para garantizar su entrega, “APOSITO DUODERM 15X15 CMS(UND)”, suministro autorizado No. 344690164 para el prestado Ético, pendiente soporte de entrega efectiva.

Finalmente señaló que se encuentra solucionando trámites administrativos internos con el prestador asignado para la entrega de los insumos, de manera que, una vez se superen estos y el prestador les entregue un informe, comunicarán al Despacho de manera inmediata. Solicito al Juzgado se abstenga de sancionar por desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de Nueva EPS S.A., solicitó además, se vincule o se oficie a Ético, para que remita soporte de entrega.

En llamada realizada por el Oficial Mayor del Juzgado Séptimo al señor accionante, este informó que “la EPS incidentada solo había autorizado la entrega de los siguientes insumos médicos: 10 apósito duoderm 15x15 CMS (UND) y 5 Sistema Antimicrobiano para el cuidado de heridas hipoclorito de sodio 0,057% gel 30z (TUB)”, advirtiendo además 4 Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2025 a las 02:42 de la tarde remitido desde la dirección andres.rojas@nuevaeps.com.co 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la EPS accionada no le entregó la totalidad de los insumos médicos prescritos por su médico tratante. Mediante auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cedula de ciudadanía N° 11.322.462, en su calidad de Interventor, y al Dr. FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 8.772.586, en calidad de Gerente Regional de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS.

SEGUNDO: Córrase traslado a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cedula de ciudadanía N° 11.322.462, en su calidad de Interventor, y al Dr. FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 8.772.586, en calidad de Gerente Regional de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS. Por el término de tres (3) días de las constancias que levantó el Despacho de acuerdo a las declaraciones de la accionante, para que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Adjúntese al traslado copia del presente auto y reitérese a la Incidentada que debe dar cumplimiento al fallo si aún no lo ha hecho…”. El día 22 de agosto de 2025, la Oficial Mayor del Juzgado a las 08:15 de la mañana, estableció comunicación mediante llamada al abonado celular 3006976232 con el señor IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Nueva EPS y consultar acerca del suministrar de los insumos médicos que fueron prescritos por el médico tratante; informando el accionante que la EPS aún no lo había hecho entrega de los mismos y que se encontraba hospitalizado desde inicios del mes de agosto.

Mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de Valledupar ordenó abrir periodo probatorio, decretando como pruebas: “1. Pruebas aportadas por la incidentista: • Constancia del Despacho de fecha de 18 de marzo de 2025, por información del incidentista. • Constancia del Despacho de fecha de 16 de mayo de 2025, por información del incidentista. • Constancia del Despacho de fecha de 10 de julio de 2025, por información del incidentista. • Constancia del Despacho de fecha de 11 de julio de 2025, por información del incidentista. • Constancia del Despacho de fecha de 22 de agosto de 2025, por información del incidentista. 2.

Pruebas aportadas por la entidad incidentada: • Historia Clínica No. 1003243942, de prestación de servicio de cuidador por 6 horas y notas de enfermería”. Posteriormente, mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado resolvió: 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: SANCIONAR por desacato a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.322.462 en su calidad de interventor, y a FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.722.586, en calidad de Gerente Regional de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS por incumplimiento a la orden impartida en sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por esta agencia Judicial.

SEGUNDO: IMPONER a las sancionados dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimo-legales mensuales vigentes…”. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que, esta Sala es competente para decidir en grado de consulta, frente a la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al señor al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS S.A., y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si en este caso, el señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS S.A., y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de superior jerárquico, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato que les hace merecedores de la sanción impuesta, o si, contrario a ello, se debe abstener de sancionarlos por desacato con respecto al fallo de tutela dentro del radicado 20001 31 09 007 2024 00127 00.

Para resolver el problema planteado, es preciso señalar que el primer deber que le asiste al Juez que ha dado una orden en sede de una acción de tutela es adelantar las actuaciones que sean necesarias en procura de lograr el cumplimiento de la orden impartida, en tanto que la misma tiene como claro objetivo la protección efectiva de los derechos amparados y no la imposición de una sanción. Para ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le ha dotado de las herramientas necesarias, exigiendo que se adelante el trámite con miras a que se cumpla y a imponer sanciones cuando se evidencie la actitud omisiva para materializar lo ordenado, 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manteniendo la afectación de los derechos fundamentales que se ha pretendido resguardar, como claramente se infiere de dicha disposición, que prevé: “…Desacato. La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…” Es importante resaltar como razón de ser de la norma en cita, que lo pretendido es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en procura de la protección efectiva, material e inmediata de los derechos fundamentales, que es precisamente para lo que fue instituida la acción de tutela, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y la economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se surta con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque no de otro modo se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

Frente al tema, es de suma trascendencia el contenido de la sentencia C-367 de 2014, que, en lo pertinente, señala: “…4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”. 8 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, con respecto al objetivo del trámite incidental el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-034 de 20185, precisó: “…La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial6.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso…”7 Así mismo, la Corte Constitucional en el proveído A-288 de 2020, indicó que el incidente por desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción para la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional y reiteró lo esbozado en la sentencia C-367 de 2014: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Negrillas por fuera del texto original) 5 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 7 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla 6 9 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el estudio que debe hacerse en grado de consulta, expuso la Corte Constitucional8 que éste se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí, el primero de ellos consiste en verificar si hubo un incumplimiento y si éste fue total o parcial, y el segundo, radica en examinar si la sanción impuesta es la correcta para el caso en concreto, así: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: I. si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

II. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” En el caso que se examina, de conformidad con los elementos de pruebas, la Sala evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento esta ciudad, por parte del señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS S.A., y del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de superior jerárquico, por lo que fueron vinculados al trámite incidental puesto que las órdenes impartidas debían cumplirse por parte de estos funcionarios, o cuando menos, como directos responsables en la Entidad incidentada, disponer todo lo necesario para que fueran satisfechas, pero así no ha ocurrido, pues analizada la documentación aportada en la carpeta digital que acompaña el trámite incidental, no se avizora que, en efecto, se haya dado 8 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado, mediante la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida en el marco de la acción tuitiva promovida por el señor Holmes Rodríguez Araque, en su condición de Defensor Público, en favor del joven IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, en contra de Nueva EPS S.A., y en desarrollo de la cual se le ordenó a esta última que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran a: A) “autorice la entrega al señor IVAN ALFONSO ARAUJO ANAYA, de los medicamentos e insumos ANASED GEL TUBO ANTIMICROBIAL, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS, ANASED SOLUCIÓN, SPRAY 237 ML, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS, ANASED PARA CURACIÓN DE HERIDAS 118 ML, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS Y PARCHES XEFORON 1 CADA 48 HORAS, CANTIDAD TOTAL 5 POR 90 DÍAS.

Prescritos el día 31 de agosto de 2024 y el servicio de cuidador, de seis (6) horas por tres (3) meses. Prescrito el día 09 de septiembre de 2024”. B) “autorice y brinde tratamiento integral a IVAN ALFONSO ARAUJO ANAYA identificado con cedula de ciudadanía N° 1.003.243.942 un tratamiento integral en relación a las patologías MIELITIS TRANSVERSA, ESCARA SACRA GRADO II, ENCAMAMIENTO CRÓNICO, DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO MODERADA, INCONTINENCIA FECAL E INCONTINENCIA URINARIA, MIOPÍA DEL PACIENTE CRÍTICO, POST OPERATORIO TARDÍO DE COLOSTOMÍA, lo que implica que deberá garantizar el acceso a todos los servicios de salud que los médicos tratantes valoren como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente…”.

La reconstrucción de las actuaciones analizadas en líneas anteriores, destacan que en dos (2) ocasiones el Juez de tutela A Quo realizó los requerimientos respectivos a la parte incidentada quien se limitó a indicar que frente a los servicios ordenados, esto es, “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% GEL 3OZ (TUBO*86G) – ANASEPT”, procedió con la autorización mediante orden No. 344690164 dirigiéndola al prestador Ético serrano, y que se encontraba pendiente soporte de entrega efectiva al paciente.

De otra parte, frente a suministro del “APOSITO DE TRIBROMOFENATO DE BISMUTO 3% 5" X 9" EQ. 12.7CM X 22.9CM (UNIDAD) – XEROFORM”, señaló que se encontraba adelantando gestiones administrativas internas en aras de garantizar la entrega de este, situación similar ocurre en cuanto al “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% (SOLUCION BOTELLA CON TAPA DISPENSADORA 8OZ*237ML) – ANASEPT”, de quien señaló, se encuentra adelantando gestiones administrativas internas para garantizar su entrega.

Finalmente, en cuanto al “APOSITO DUODERM 15X15 CMS(UND)”, indicó mediante autorización No. 344690164 dirigió la entrega de este insumo al prestador Ético Serrano, encontrándose pendiente soporte de entrega efectiva al paciente. 11 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En síntesis, de los cuatro suministros pendientes de ser suministrados al paciente accionante, la EPS incidentada no dio solución efectiva, pues, si bien dos de ellos fueron direccionados al prestador Éticos, lo cierto es que no se acreditó por parte de Nueva EPS, entidad que tiene a cargo la asegurabilidad en salud del señor IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, que esa Farmacia realmente haya hecho entrega de los insumos al paciente, toda vez que, en el expediente de la actuación no obra constancia de entrega de estos.

En cuanto a los otros dos insumos, ni siquiera se tiene claridad cuáles son esas actuaciones internas a las que se refiere la Entidad, se encuentran adelantando para asegurar la entrega, pues, desde el primer requerimiento que se les hizo el día 17 de febrero de 2025, al día e que se ordenó sancionar, transcurrieron más de seis (6) meses sin que se brindara una respuesta efectiva, dejando entre ver que esos trámites administrativos a los que se refieren, no son más que respuestas genéricas a las que se acude para en cierta forma evadir la responsabilidad que le asiste de brindar una atención en salud sin demoras injustificadas.

Así las cosas, como se logra apreciar, si bien, de una parte, se adelantaron unas actuaciones tendientes a materializar la entrega de dos insumos, estas quedaron a media marcha, puesto que, durante el decurso de la actuación no se concretó la entrega efectiva de esos productos que fueron autorizados y direccionados al prestador Ético que contrata con la EPS.

Y en tratándose de los insumos “APÓSITO DE TRIBROMOFENATO DE BISMUTO 3% 5" X 9" EQ. 12.7CM X 22.9CM (UNIDAD) – XEROFORM”, y “SISTEMA ANTIMICROBIANO PARA EL CUIDADO DE HERIDAS HIPOCLORITO DE SODIO 0.057% (SOLUCION BOTELLA CON TAPA DISPENSADORA 8OZ*237ML) – ANASEPT”, ni siquiera se tiene claridad las razones por las cuales no se ha hecho entrega de estos, pues la EPS se limitó a informar que “se encuentra adelantando gestiones administrativas internas para garantizar su entrega”, respuesta que no es de buen recibo para esta Sala, pues no muestra que realmente se esté realizando alguna diligencia seria y verificable de que se esté realizando gestión alguna tendiente a cumplir con lo dispuesto en la decisión judicial de amparo constitucional, y es por esa razón que, en primera instancia se resolvió imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, salta a la vista la conducta omisiva por parte de los obligados a cumplir la orden impartida, pues la demanda tuitiva, a sabiendas de las sanciones 12 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a que se podía enfrentar por el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, asumió una actitud pasiva y en cierta forma carente de toda diligencia, lo que persistió durante el trámite incidental que como antes se dijo, tardó más de seis (6) meses.

En línea con lo anterior, es menester concluir que los señores Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS S.A., y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de superior jerárquico, han hecho caso omiso a la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela dictada el 27 de noviembre de 2024, no hay muestra alguna de voluntad, ni disposición tendiente a cumplir las órdenes impartidas en favor del señor IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA; a quien en razón a sus graves patologías, “MIELITIS TRANSVERSA, ESCARA SACRA GRADO II, ENCAMAMIENTO CRÓNICO, DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO MODERADA, INCONTINENCIA FECAL E INCONTINENCIA URINARIA, MIOPÍA DEL PACIENTE CRÍTICO, POST OPERATORIO TARDÍO DE COLOSTOMÍA”, se le concedió tratamiento integral; tal proceder, evidencia un actuar completamente omisivo y desprovisto del deber que les asiste a los funcionarios de cumplir las órdenes impartidas en virtud de mandamiento judicial, pues, como ya se predijo, no explicaron ni justifican tal proceder, manteniendo en indefinición la ejecución de lo que les fue ordenado en la sentencia ya referida, siendo clara e irrefutable su responsabilidad subjetiva.

Así las cosas, esta Sala considera que la omisión en el cumplimiento de la orden impartida ha perpetuado en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida Digna y a la Seguridad Social del paciente. En consecuencia, resulta diáfano que se configuran los presupuestos facticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.

En los términos precedentes, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 13 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público.

ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que ordenó sancionar al señor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS S.A., y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de superior jerárquico, por desacato a la decisión judicial proferida el 27 de noviembre de 2024 con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IVÁN ALFONSO ARAUJO ANAYA, Por intermedio de Defensor Público. ACCIONADA: NUEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00127 01