Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1538-2024 AUTO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia: Ejecutivo laboral Radicado: 68-001-31-05-001-2007-00121-05 Demandante: Elvinia Niño Gómez Demandada: Sandra Vásquez Rangel Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1º.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2024, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. 2º.

ANTECEDENTES Por auto del 16 de septiembre de 2011 (folios 21 a 23 del archivo 001) el juzgado libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de Sandra Vásquez y en favor de Elvinia Niño Gómez, por los valores 1 RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 ordenados en sentencia dentro del proceso ordinario y costas.

Igualmente decretó el embargo y secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-20160 ubicado en la calle 52 No. 31-36. Limitó la medida a $40.000.000. Mediante auto del 26 de octubre de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito. Fijó agencias en derecho por $1.738.191,07(folios 52 y 53 del archivo digital 001).

Libró despacho comisorio al secretario de gobierno municipal e inspecciones civiles municipales comisorias -Reparto- de Bucaramanga para la práctica de diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar (folio 55 del archivo digital 001). Diligencia que fue practicada el 6 de diciembre de 2011 (folio 71 del archivo digital 001).

Así mismo mediante autos de 9 de abril, 29 de septiembre de 2014 y 25 de mayo de 2015 modificó la liquidación del crédito (folios 104 uy 105 del archivo digital 001). Posteriormente declaró en firme los avalúos del bien inmueble (folio 171 del archivo digital 001) que no fueron objetados. Dispuso el remate del inmueble y fijó fecha; la cual fue aplazadas en varias oportunidades.

Se adelantó en dos oportunidades sin que se dieran posturas. Fijó fecha para nueva licitación. El 8 de octubre de 2024 la Superintendencia de Notariado y Registro informó al juzgado que mediante Resolución No. 0514 de 7 de octubre de 2024, aceptó la ocurrencia de caducidad de la inscripción de medida cautelar de demanda inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 30020160, en cumplimiento del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 y la 2 RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 instrucción administrativa 08 de 30 de septiembre de 2022 de la misma entidad.

La parte ejecutante solicitó “librar el oficio ordenando a la Oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga la renovación de la medida de embargo en la matrícula inmobiliaria No. 300-20160 de propiedad de la demandada Sandra Velásquez Rangel…” (archivo 065 del expediente digital). Petición que fue negada por el A quo invocando lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.

Argumentó de que no se radicó petición de renovación de la inscripción de la medida previo a la declaratoria de caducidad que motivó el acto administrativo de la Superintendencia de Notariado y Registro (archivo 68 del expediente digital). Contra tal decisión la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifestó “…se entienda en ordenar que se inscriba nuevamente la medida de embargo.

Revisado el artículo en mención en ninguna parte se hace mención que no se pueda radicar una nueva medida; por esta razón, le solicito a su señoría se reponga el auto y se libre nuevo oficio con medida, teniendo en cuenta que, es procedente y que el proceso ejecutivo sigue su curso. Solicito al momento de resolver el recurso y de mantenerse la decisión y negarse el recurso se indique cual es el fundamento y se señale cual es el inciso que indica que no se pueda radicar otra medida, pues lo que se interpreta es que opera la caducidad respecto a una medida más no que sea improcedente solicitar una nueva medida, de no conceder el recurso solicito se conceda el recurso de apelación para que sea resuelto por el Superior jerárquico.”.(sic) El 22 de noviembre de 2024 la primera instancia desató la reposición manteniendo la decisión. Estimó que en el auto atacado no resolvió solicitud de nueva medida cautelar sino la renovación de la que ya había 3 RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 sido decretada (archivo digital 078 del expediente digital).

Concedió la alzada. 3º. CONSIDERACIONES La ley 1579 de 2021 regula el servicio público registral y en su artículo 64 dispone: “Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” Se deduce de la norma en cita que, si transcurridos 10 años de vigencia de una media cautelar registrada la autoridad judicial o administrativa que la decretó no solicita su renovación y previa petición de la parte interesada, la Superintendencias de Notariado y Registro puede proceder al levantamiento de ésta, como en efecto sucedió dentro del presente caso, mediante Resolución 514 de 7 de octubre de 2024 a través de la cual la entidad aceptó la solicitud de ocurrencia de caducidad de la medida cautelar de embargo inscrita como anotación 22 del folio de 4 RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 matrícula inmobiliaria 300-20160, con ocasión al escrito radicado por Sandra Vásquez Rangel, en su calidad de propietaria (archivo 061 del expediente digital).

De esta manera las cosas, habiendo indicado la recurrente;” librar el oficio ordenando a la Oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga la renovación de la medida de embargo en la matrícula inmobiliaria No. 300-20160 de propiedad de la demandada Sandra Velásquez Rangel…” (archivo 065 del expediente digital), patente es que lo deprecado fue la renovación de la medida cautelar, antes que su nuevo decreto y práctica como intenta ahora mostrar la inconforme procesal al sostener:” se entienda en ordenar que se inscriba nuevamente la medida de embargo.”.

Es más, si en efecto lo pedido el 18 de octubre de 2024 hubiere sido que se decretara y practicara nuevamente el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la pasiva, tal petitum debió elevarse atendiendo lo señalado en el artículo 101 del código adjetivo laboral y de la seguridad social. Esto es, la denuncia de los bienes bajo la gravedad del juramento, lo cual fácilmente se colige no sucedió. En virtud de lo anotado, la apelación no prospera.

Se confirmará la decisión de primera instancia. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del ejecutante se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5 RAD. 68-001-31-05-003-2007-00121-01 PI 1538-2024 4° DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto de 25 de octubre de 2024, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.

Segundo. - Condenar en costas a Elvinia Niño Gómez. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 6