ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Doctora BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Sala Civil-Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad REF; PROCESO: DTE: DDO: RDO: RDO. TRIB. VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ERIKA MARIA SANCHEZ BAYONA Y OTROS COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACION 54001-3153-001-2020-00233-00 2024-0040 Respetada Juez colegiada;
Actuando como apoderado judicial de las demandantes SHARON PRINCESA BAYONA SANCHEZ y ERIKA MARIA SANCHEZ BAYONA, en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad y termino legal me permito interponer recurso de REPOSICION y, subsidiariamente el de QUEJA, contra el auto de fecha Enero 27 de 2025 que denegó conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de Septiembre2024 proferida por esa colegiatura dentro del mismo y mediante la cual se resolvió el interpuesto contra la de primer nivel proferida por al calificador judicial de la instancia, acto procesal que paso a sustentar en los siguientes términos;
RESPECTO DE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES RECLAMADOS POR LAS RECURRENTES EXTRAORDINARIAS Para este extremo procesal la inconformidad con lo decidido en este apartado de los argumentos denegativos del recurso extraordinario interpuesto contra lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida, estriba en considerar, que si bien es criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales, esto es, ser una atribución exclusiva de los operadores jurídicos su tasación atendiendo las reglas de la prudencia en tal ejercicio de acuerdo con las particularidades del caso y, además, =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA haber determinado la jurisprudencia civil en ésta materia unos topes máximos y mínimos con tal finalidad, no resulta menos cierto que estos son apenas guías, referentes o marcos dentro de los cuales se considera prudente se mueva el juez de conocimiento para la cuantificación de los que ha de reconocer, que no camisas de fuerza inamovibles, pétreas, inmodificables o limitaciones insuperables cuando las circunstancias del caso en particular ofrezcan elementos de convicción suficientes para indemnizar en sumas superiores a los mismos.
En la línea de pensamiento sugerida como fundamento del presente memorial de inconformidades, para el suscrito litigante resulta diamantino que en el trámite del curso del proceso quedó ampliamente demostrada la naturaleza y entidad de los perjuicios inmateriales sufridos tanto por la menor víctima del daño como por su señora madre, con ocasión del acto médico defectuoso que los causó, ésta última –su entidad- en grado superlativo o extraordinario en el componente emocional y afectivo de los demandantes debido al hecho de tratarse la víctima directa de una infante con quién son manifiestos los fuertes vínculos sentimentales que la unen con ella, lo que significó un trauma general que afecto todas las órbitas de sus vidas como madre e hija de manera trascendental e inimaginable según se demostró suficientemente a través de los medios de prueba conducentes, razón por la cual, en consecuencia, se impone estimarlos en cuantía muy superior a las topes máximos sugeridos por la jurisprudencia para hipótesis de su afectación en casos de un menor impacto, por ser las circunstancias propias del decidido excepcionales y, por consiguiente, de la misma característica su reconocimiento.
Entonces, el motivo central de desacuerdo con esta argumentación de lo resuelto en el proveído replicado radica, principalmente, en la estimación que su señoría hizo del quantum del valor “probable” de la condena a reconocer por concepto de esta especie de los perjuicios demandados, en tanto considero que la doctrina de los órganos de cierre de la justicia autorizan expresamente al juzgador, para que, en eventos como el decidido se condene al pago de sumas superiores a aquella indicada en la sentencia apelada.
En el sentido indicado y, a partir del principio de la indemnización integral1 1 Sentencia del 19 de Octubre de 2007, expediente 29273, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gíl Botero; “3. El principio de reparación integral en el caso concreto En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: (…) Así, la jurisprudencia internacional ha entendido =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA del perjuicio sufrido por la víctima del daño causado, aunque en un asunto que involucraba vulneración de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, pero cuyos criterios de aplicación resultan generales para todos los asuntos en que se debatan similares contornos indemnizatorios, ha asentado la doctrina de las altas cortes que éste, la reparación integral, en últimas, constituye un deber del juzgador, más allá e independientemente de lo pretendido por ella, por consiguiente, se encuentra habilitado para reconocer todos aquellos que estime infringidos a partir del análisis puntual y concreto de los hechos y pruebas que informaron el proceso decidido.
REPARACION INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES RECLAMADOS POR LAS RECURRENTES EXTRAORDINARIAS A partir de lo expuesto en el acápite anterior de este memorial, principio por sostener seguidamente que, para los efectos de la reparación integral de los perjuicios inmateriales reclamados por las recurrentes extraordinarias, yerra esa operadora jurídica en limitar el análisis de la determinación de su cuantía sólo a los indicados en el escrito genitor, toda vez que, una vez determinada la responsabilidad del agente causante del daño, el juez del proceso debe, aún de oficio, reconocer todo aquel perjuicio que estime se le infringió como consecuencia del daño sufrido.
Descendiendo a lo que es materia de inconformidad con lo resuelto, si bien la ponente desagrega separando, en cuanto a la menor víctima del daño, los perjuicios denominados “a la salud” y “daño a la vida de relación”, para concluir que sólo atenderá uno sólo de estos por corresponder ambos que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas.
(…) 15.5.4. Ahora, es menester explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente los daños ocasionados a los demandantes en el presente caso, toda vez que está probado que los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la familia, a la verdad, a un recurso judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos.
(…) 15.6.2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados en esta sentencia cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados.” =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA al mismo concepto indemnizatorio, para establecer su cuantía cifrándolos a partir de circunstancias que se consideran “normales” en el ámbito judicial y, con fundamento en el criterio adoptado por su superior funcional en la decisión traída en cita.
No obstante, por tratarse de circunstancias extraordinarias que tocan con el derecho fundamental a la salud de la víctima, en este tema y para los fines de procurar un mínimo de justicia para la menor demandante, plausible resulta adoptar el criterio de su homólogo de la jurisdicción administrativa2 que ha aceptado su reconocimiento hasta un monto de 400 S.M.LM.V. Lo anterior por cuanto, en los casos de daño a la salud, se estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.
Bajo este criterio, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, en consideración a las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
Por tanto, determinó que en casos excepcionales y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad 2 Sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En la misma sentencia se previó, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Y, finalmente, con relación al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se previó su reconocimiento aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Para lo cual privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
Sin embargo, se estableció que en casos excepcionales, cuando las medidas de reparación no pecuniarias no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, este como perjuicio autónomo e independiente de los anteriormente referidos. En resumen, para procurar una reparación integral de los perjuicios causados por el hecho dañoso a la menor víctima directa de éste, procede estimar un los topes máximos autorizados los reclamados, como quiera que =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA todos los aspectos de su vida serán impactados sin duda alguna de manera directa o indirecta con las secuelas que la defectuosa atención médica le produjo, como su sexualidad y maternidad, fundamentales en la vida adulta para todos y, definitivas para un proyecto de vida esta última en las mujeres.
Negar lo antedicho de acuerdo con los hechos que informan al proceso se torna necio. Además, nótese por parte de la ponente que por la edad en que la menor sufrió el daño causado no es posible, tratándose de perjuicios hipotéticos, estimar económicamente su lucro cesante ante las restricciones que en el campo laboral puede limitar su opciones de trabajo en la vida adulta, circunstancias que impiden desde la presentación de la demanda y para los efectos de una indemnización del perjuicio sufrido siquiera calcularlo por su indeterminación, pero por reglas de la experiencia resulta evidente su afectación. Resumiendo, por ser una característica del reconocimiento de los perjuicios inmateriales demandado el arbitrio judicial por su naturaleza subjetiva, mal puede esa juzgadora, que negó las pretensiones demandadas y, por tanto, no abordó el estudio de su quantum, sustituir a sus superiores funcionales en esa personalísima íntima convicción, en la hipótesis de diferir de sus conclusiones en la materia al revocar al fallo recurrido en sede extraordinaria.
A manera de conclusión, si se toman en cuenta los límites máximos que para asuntos propios de circunstancias extraordinarias como las que sirvieron de sustento fáctico de las pretensiones denegadas en la segunda instancia de acuerdo con los criterios de la alta corte traída a cuento en estas líneas para fundar la tesis de la procedencia del recurso por razón de la cuantía atendiendo el carácter subjetivo de su determinación, se abre paso su concesión. Similares consideraciones aplican para la demandante ERIKA MARIA SANCHEZ BAYONA en su condición de madre de la menor víctima del daño en cuanto a las circunstancias extraordinarias que motivan su grado de afectación emocional para los fines del reconocimiento de los perjuicios inmateriales demandados, pues sobra abundar en razones sobre lo que para ella han significado los padecimientos de salud de su menor hija, así como el impacto en todos los ámbitos propios de su relación paterno-filial con ella, a los cuales se suman los materiales citados en el libelo introductorio, cuya estimación en sus límites máximos por circunstancias extraordinarias. =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000 ABOGADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA En estos términos ejecuto el acto procesal de impugnación de la sentencia proferida anunciado en cuanto a los motivos de inconformidad con lo decidido y, me reservo el derecho de desarrollarlos ante el superior jerárquico de su señoría en el momento procesal pertinente.
Atentamente, CARLOS ALBERTO ROJAS MOLINA T. P. 141.886 del C. S de la Judicatura =========================================================================================================================================================================== AAAvvveeennniididdaaa222 N N O O U U N D Nººº111000--1 -11888,,,O Offificicciininnaaa666000111,,,EEEdddiififfiicicciioiooO Ovvvnnnii,i,,CCCeeennntttrrroooCCCU UCCCU UTTTAAAN N D DEEESSS TTTEEELLL ---777222222222222111,,,CCCEEELLLU U ULLLAAARRR –––333111666333000777666888333000