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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideApelacionFolio389-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 389-2025 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Montería (Córdoba), treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado, contra la providencia del 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real que promovió Jesús María Pardo Sotomayor y Armando Mercado Álvarez contra Jesús María Correa Martínez.

I. Antecedentes. 1.1. Los señores Jesús María Pardo Sotomayor y Armando Mercado Álvarez, demandaron al señor Jesús María Correa Martínez con el fin de que se ordenara por sentencia, la venta en pública subasta del inmueble identificado con M.I. 146-2616 de la ORIP de Lorica, para que, con el producto de la venta se pague con la prelación respectiva la suma de $136.000.000, intereses a plazo e intereses moratorios. 1.2.

En proveído adiado 28 de febrero de 2011, se libró mandamiento ejecutivo en la forma pedida y, posteriormente, en auto adiado 14 de febrero de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3. Surtidas las etapas procesales pertinentes y, una vez se siguió adelante la ejecución, el apoderado judicial del ejecutante presentó 1 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 varias liquidaciones del crédito que fueron aprobadas y, ulteriormente presentó una actualización de la liquidación del crédito en la suma total de $727.954.295. 1.4.

Mediante proveído adiado 24 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia corrió traslado por el término de tres días de la prenotada actualización del crédito. 1.5. Dentro del término legal establecido, el apoderado judicial del ejecutado objetó la actualización de la liquidación del crédito precisando que, la liquidación presentada el 2 de octubre de 2014 y aprobada mediante providencia del 5 de mayo de 2015 fue realizada de manera indebida en lo relativo a los intereses a plazo, por cuanto se ignoró la orden de apremio.

En consecuencia, sostiene que, excluyendo los intereses corrientes, el monto actualizado del crédito ascendería a $665.775.095. II. Auto apelado. El A-quo mediante auto de fecha 5 de febrero de la presente anualidad, entre otros asuntos, declaró no probada la objeción presentada por la parte demandada contra la actualización del crédito presentada el 5 de agosto de 2024 y, en consecuencia, la aprobó. Como fundamento de su decisión, el juzgador señaló que, si bien con la objeción se allegó una liquidación alternativa en la que se cuestionan errores en las liquidaciones de los años 2015 y 2017 por la inclusión de intereses a plazo, dichas providencias ya se encuentran ejecutoriadas al no haber sido objetadas dentro del término legal.

Asimismo, precisó que no se especificaron cuáles intereses a plazo no debían incluirse en la liquidación. III. Recurso de apelación. El vocero judicial del ejecutado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 El apelante argumenta que la decisión vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y la contradicción, al no analizar adecuadamente los errores señalados en la objeción, especialmente la inclusión de intereses corrientes o de plazo no autorizados en el mandamiento de pago ni en la sentencia. Sostiene que estos intereses fueron liquidados y aprobados indebidamente en autos anteriores (2015 y 2017), y que su persistencia en la actualización de 2024, constituye un error que debe corregirse de oficio, sin que pueda invocarse el principio de preclusividad para impedir su revisión, ya que ello afectaría el acceso a la justicia y el respeto por el debido proceso.

El recurso se fundamenta en normas constitucionales (artículo 29) y legales (artículos 320 y 446 del C.G.P.), así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante el cual se aprobó la actualización de la liquidación del crédito que presentó el extremo ejecutante. Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 3 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 4.2.

Problema jurídico. La discusión jurídica se enfoca en establecer si, en el caso concreto, procede modificar la liquidación del crédito conforme a las objeciones formuladas por la parte demandada, o si, por el contrario, debe confirmarse en los términos decididos por el juez de primera instancia. 4.3. Liquidación del crédito. El artículo 446 del Código General del Proceso establece que: “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” En virtud de lo anterior, tanto la liquidación del crédito como su objeción, deben ceñirse estrictamente al mandamiento de pago, a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según corresponda.

Ello obedece a que la liquidación constituye el desarrollo numérico de las obligaciones definidas en dichas providencias. 4 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 En consecuencia, la objeción solo puede fundarse en la falta de correspondencia entre el estado de cuenta presentado y lo dispuesto en las piezas procesales que lo sustentan. 4.4.

Caso en concreto. En el presente proceso, la parte ejecutada ha objetado la liquidación actualizada del crédito, señalando que ésta incluye las liquidaciones previamente aprobadas mediante autos de fecha 5 de mayo de 2016 y 25 de octubre de 2017. Manifiesta que dichas liquidaciones, en su concepto, presentan errores en el cálculo de los intereses a plazo, lo cual afecta la validez de la última liquidación actualizada.

Por su parte, el juez de primera instancia señaló que la oportunidad procesal para controvertir las liquidaciones mencionadas por el recurrente se encuentra precluida, toda vez que las providencias que las aprobaron adquirieron firmeza y se encuentran ejecutoriadas. Sobre el particular, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, que, a su tenor literal preceptúa: Artículo 117.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

(Subraya de la Sala) Así las cosas, resulta pertinente señalar que el mandamiento de pago librado el 28 de febrero de 2011, se sustentó expresamente en la obligación consignada en la escritura pública n.° 245 del 13 de junio de 2008, documento que contiene los elementos esenciales del título ejecutivo. En efecto, de las cláusulas segunda a quinta de dicho instrumento, se derivan con claridad el monto del capital adeudado, el 5 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 plazo para el cumplimiento de la obligación, así como los intereses remuneratorios y moratorios pactados entre las partes.

En ese orden de ideas, revisado el expediente, se observa que la parte ejecutada no objetó, ni interpuso recurso alguno contra las providencias mediante las cuales se aprobaron las liquidaciones del crédito, específicamente las dictadas en los años 2015 y 2017. Por tanto, dichas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y sus efectos jurídicos no pueden ser desconocidos.

En consecuencia, no le es dable al ejecutado reabrir etapas procesales que se encuentran precluidas, ni alegar errores en las liquidaciones pasadas que, de haber existido, debieron ser objeto de observación, objeción o recurso en el momento procesal oportuno. La inactividad de la parte interesada en ejercer los mecanismos de defensa previstos por la ley, no puede trasladarse como un vicio imputable al juez ni como un argumento válido para modificar actuaciones firmes, por lo menos, no a través de este remedio procesal.

Si bien la parte recurrente sostiene que la preclusión de una etapa procesal no debe operar en detrimento del acceso a la justicia, aceptar dicha postura implicaría una afectación directa al principio del debido proceso y al equilibrio procesal entre las partes, pues el legislador ha previsto términos concretos para el ejercicio de la contradicción. En tal sentido, la omisión procesal no puede ser entendida como una carga injusta, sino como una manifestación de desidia que no puede ser reparada extemporáneamente. 4.5.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. 6 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2011 00033 01 Folio 389-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 5 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con acción real que promovió Jesús María Pardo Sotomayor y Armando Mercado Álvarez contra Jesús María Correa Martínez.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Código de verificación: 1fea3fe364cf34879581d7686b67336f8616ca9b54e36b91b5b07301b0a86a68 Documento generado en 30/07/2025 04:03:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica