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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JAIME URUETA REDONDO vs JHON ALTAHONA GONZALEZ (apel auto da por terminado proceso)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JAIME URUETA REDONDO DEMANDADO: JHON ALTAHONA GONZÁLEZ RADICACIÓN: 13001310500820230034101 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Terminación del proceso Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES JAIME URUETA REDONDO promovió proceso ordinario laboral contra JHON JAIRO ALTAHONA GONZÁLEZ a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el día 06 de octubre del año 2019, hasta el día 11 de mayo de 2023, en consecuencia, se condene al pago de diferencias por reajuste salarial, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, recargos nocturnos, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso.

(Admitida por auto del 7 de febrero de 2024) APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820230034101 El 8 de agosto la parte demandante en nombre propio solicitó la terminación del proceso por transacción con el demandado quien coadyuvó tal solicitud.

2. AUTO APELADO El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del quince (15) de agosto de 2024, aceptó la transacción presentada y debido a ello, ordenó la terminación del proceso. Basó su decisión en que el documento allegado como transacción cumplía con los requisitos del artículo 312 del CGP y el apoderado del demandante no podía oponerse a tal aceptación, en vista que cuenta con otros mecanismos para el cobro de sus honorarios como es el incidente de regulación de honorarios dentro del mismo proceso o un nuevo proceso laboral en contra de su mandante.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la decisión, pues no solo no se ha resuelto sobre sus honorarios sino que el documento no cumple con los requisitos de ley, en vista que no hace referencia a las facultades dadas en el poder por el demandante; no contiene una carga de claridad conjunta en los términos del artículo 1624 del CCC, no se deja claro si está sujeto o no a condiciones, se omitió su firma como apoderado y ostenta la calidad de parte en el proceso, no cumple los requisitos del ARTÍCULO 1602 CCC y se desconocen los derechos ciertos e indiscutibles reclamados en demanda.

3. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °, del artículo 65 del mismo estatuto.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí el apoderado del demandante tiene legitimación para apelar la decisión que dio por terminado el proceso, de ser así, si la transacción suscrita entre el demandante y el demandado tiene validez. 6.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 1714 CCC Página 2|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820230034101  Sentencia CSJ SL1109-2023 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

No existe discusión en que el juez dio por terminado el proceso ante la solicitud en ese sentido deprecada por el demandante directamente y el demandado, siendo cuestionada la decisión por parte del apoderado de la parte demandante. Para la Sala el apoderado del demandante si tiene legitimación para interponer el recurso, en vista que cuenta con poder por parte del demandante, el cual no se ha revocado y su intervención está soportada en la falta de vinculación como apoderado en la transacción y que el documento aportado no cumple con los requisitos de las disposiciones del código civil por desconocer derechos ciertos e indiscutible.

Para la Sala, al no contarse con revocatoria de poder por parte del demandante a su apoderado y reclamarse por este la protección de derechos ciertos e indiscutibles, se acredita la legitimación para interponer el recurso por parte del apoderado del actor. Es posible consolidar que los reparos del apoderado recurrente frente a la decisión que dio por terminado el proceso giran en torno a la falta de validez de la transacción, fuerza verificar el cumplimiento de los presupuestos para que la transacción cobre eficacia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del CGP aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis y como un modo anormal de terminación del proceso.

La citada disposición nos enseña que “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga”. Y que “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia”.

A su turno el artículo 2469 del CC define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio Página 3|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820230034101 eventual” y dispone que “no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5032-2020 dijo que la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

Revisado el memorial aportado por el demandante y el demandado en nombre propio directamente, se revela que solicita la terminación del proceso en los siguientes términos: Página 4|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820230034101 Conforme se puede leer del memorial es evidente que la causa de terminación no estaba soportada en la suscripción de transacción, sino en el desistimiento de la demanda de la parte actora.

De ahí que no era dable al juez dar por aceptada una transacción cuando en el memorial ninguna referencia hizo a ello y aun si se le diera ese alcance, claramente no satisface los presupuestos para su validez, en vista que no existen concesiones mutuas y no estableció el valor de las prestaciones a efectos de establecer si se desconocían o no derechos ciertos e indiscutibles.

Por lo tanto, se revocará la decisión, y en su lugar se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento, recordándole que esta fue presentada por el demandante directamente, y deberá verificar el derecho de postulación como presupuesto de validez para resolver sobre ella. 8. COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la revocatoria de la decisión, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada. 9. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Página 5|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820230034101 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha quince (15) de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME URUETA REDONDO contra JHON ALTAHONA GONZÁLEZ, en su lugar se dispone: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aefd0570ad8ff2380b0f8ad8c80932cd4804e9375204f2fc7a23621df1b6292 Documento generado en 11/12/2024 03:06:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6