TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YESENIA FALLA CÁRDENAS CONTRA SANTIAGO Y ANA MARÍA ESCOBAR LOSADA – HEREDEROS DETERMINADOS- Y LOS DERECHOS INDETERMINADOS DE JAVIER ESCOBAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D.).
RAD: 41001-31-10-005-202100365-01. (ASF) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2024, que emitió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES En proveído de 1º de abril de 2024, este despacho dispuso la admisión en el efecto suspensivo del recurso de apelación propuesto por la demandante Yesenia Falla Cárdenas contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2024, se declaró desierto el recurso de apelación y se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, ello al reparar en que venció en silencio el término de que disponía la apelante para la sustentación de la alzada, conforme a la Ley 2213 de 2022.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Pretende la recurrente que se revoque el auto precedente y, en su lugar, se tenga por sustentado el recurso de apelación, para lo cual, aduce que una vez se profirió el fallo de primer orden, en audiencia de 29 de febrero de 2024, presentó y sustentó el recurso de apelación ante el a quo, en línea con la normativa aplicable.
Para resolver, se CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibidem. En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si era dable abstenerse de declarar desierto el recurso de apelación que se formuló en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, continuar con el trámite de la segunda instancia, o si, por el contrario, tal como se dispuso en el proveído de 11 de marzo de 2025, procedía tal declaración y la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, basta hacer referencia al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según el cual: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. …Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, ello de conformidad con el artículo 322 del C.G.P. Este precepto, fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 31 de julio de 2024: “…el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»”1.
Pese a que dicha tesis en torno a la sustentación del recurso de apelación ante el superior es pacífica, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria también moduló su aplicación, de modo que solo resulta aplicable de manera retrospectiva, y no retroactiva, esto es, “frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica”2, todo ello, en línea con el canon 40 de la Ley 153 de 1887, así: “De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial. i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones”3. Bajo esa óptica, en el sub examine se avizora que, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento de 29 de febrero de 2024, el recurrente propuso la apelación, junto con los reparos y las razones o la sustentación de los mismos, por lo que cumplió con los presupuestos que, a tono con la jurisprudencia imperante en ese momento (CSJ STC9175-2021), eran necesarios a fin de que se entendiera surtida la sustentación en segunda instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelación se interpuso con antelación al nuevo precedente, que rige a partir del 30 de julio de 2024, es que deviene acertado el argumento que planteó la parte actora.
Los razonamientos esbozados son suficientes para revocar el auto confutado, para en su lugar, continuar con la tramitación del recurso de apelación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que ya se surtieron los traslados previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordenará que una vez ejecutoriada la presente decisión, retornen las diligencias al despacho, para lo de su cargo.
DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por esta Corporación el 11 de marzo de 2025, para en su lugar, continuar con la tramitación del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4833-2025 de 7 de abril de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Ibídem.
SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada la presente decisión, retornen las diligencias al despacho, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac0de4fc87f22c0118cdc5a8ea647a31a4662f4c7a94ec268eab49e588d87eb7 Documento generado en 29/09/2025 02:58:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica